EXP.
DE AMPARO 168/2019
MESA
IX
QUEJOSO:
ALBERTO ROMERO SANTOS
H.
JUZGADO SEPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO
EN
LA CIUDAD DE MEXICO.
LIC. _____________, en mi carácter de autorizado por el quejoso en términos del articulo
12 de la ley de amparo, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito
vengo a presentar por su conducto el RECURSO DE QUEJA que se acompaña en contra
del auto desechatorio de garantías de fecha 24 de enero del 2019 y que por si
solo se explica, solicitando se turnen los autos a la superioridad para que se
avoque al conocimiento del presente asunto.
Por lo antes expuesto a Usted C.
Juez atentamente pido se sirva:
UNICO: Tenerme por presentado en los
términos antes expuestos.
PROTESTO
LO NECESARIO
29
DE ENERO DEL 2019
MESA IX
RECURRENTE
EN LA QUEJA: ALBERTO ROMERO SANTOS.
A QUO: JUZGADO SEPTIMO DE
DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MEXICO.
H.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL
PRIMER CIRCUITO EN LA CIUDAD DE MEXICO.
Lic. ______________________,
en mi carácter de autorizado por el quejoso en términos del articulo 12 de la
Ley de amparo, tal y como se puede apreciar del proemio del escrito de
garantías, y señalando como domicilio
para oir y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en calle
Canela número 520, colonia Granjas México, en la ciudad de México.
En términos de lo dispuesto por los
articulos 97 fracción II, 98 fracción II, 99 y 100 de la Ley de Amparo vengo a
interponer por conducto de esta
autoridad el presente RECURSO DE
QUEJA en contra del auto desechatorio de la demanda de garantías de
fecha 24 de enero del 2019, de acuerdo a los siguientes:
A
G R A V
I O S
El quejoso acudió al juicio de
garantías en virtud de que la responsable se ha abstenido de acordar lo
conducente a la planilla de liquidación y a abrir el incidente de liquidación
correspondiente y a señalar fecha para que tenga verificativo la diligencia de
reinstalación, lo cual fue ordenado en
laudo de fecha 5 de septiembre del 2018, alegando el quejoso que se le vulneraban sus
garantías de obtener una justicia pronta y expedida, asi como el acceso a la
impartición de justicia efectiva, no obstante lo anterior, el A quo en el
acuerdo que se combate considero que no existía una dilación al respecto y
apoyo su determinación en una resolución emitida por el Decimo Sexto Tribunal
Colegiado en materia de trabajo del primer circuito en esta ciudad al resolver
el recurso de Queja número 127/2018, sin que se transcribiera la parte de la
sentencia en que sustento su fallo, lo cual dejo en estado de indefensión al
hoy quejoso, sin embargo, con independencia de ello, la responsable sí incurre
en franca dilación ya que se vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial
efectiva, en su vertiente de eficacia de las resoluciones, que se ve
obstaculizado en perjuicio del actor durante todo el lapso que persista la
inactividad de la autoridad responsable, teniendo apoyo lo anterior en los
siguientes precedentes:
Época: Décima Época
Registro: 2017344
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 56, Julio de 2018, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: I.14o.T.3 K (10a.)
Página: 1490
EJECUCIÓN DE LAUDO. LA OMISIÓN DE ACORDAR LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN
CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN, PORQUE PARALIZA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LO QUE
JUSTIFICA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 1o., fracción
I, y 5o. de la Ley de Amparo, disponen que contra las omisiones de la autoridad
que vulneren los derechos constitucionales o convencionales del gobernado,
procede el amparo indirecto. En este contexto, si la actora (trabajador)
presenta una planilla de liquidación para iniciar el procedimiento incidental,
que tiene por objeto determinar la condena líquida del laudo que ha de
ejecutarse, y la Junta no lo acuerda en el plazo previsto en el artículo 838 de
la Ley Federal del Trabajo (48 horas), ello constituye una omisión que
justifica la procedencia del amparo indirecto, porque el derecho de acceso a la
tutela judicial efectiva, en su vertiente de eficacia de las resoluciones, se ve
obstaculizado en perjuicio del actor durante todo el lapso que persista la
inactividad de la autoridad responsable, pues la exhibición de la planilla de
liquidación aludida, es condición para que comience el procedimiento de
ejecución.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
Queja 22/2018. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente:
Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Mariano Escobedo Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas
en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2015852
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro
49, Diciembre de 2017, Tomo IV
Materia(s):
Común
Tesis:
III.4o.T.15 K (10a.)
Página:
2168
DEMANDA
DE AMPARO INDIRECTO. NO DEBE DESECHARSE CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2a./J.
48/2016 (10a.), CUANDO SE RECLAMA UNA ABIERTA DILACIÓN O PARALIZACIÓN TOTAL DEL
PROCEDIMIENTO, AL NO CONSTITUIR UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE
IMPROCEDENCIA, NI DISPOSICIÓN O JURISPRUDENCIA QUE DEFINA DICHOS CONCEPTOS.
El
análisis de la procedencia del juicio de amparo indirecto implica un examen
detallado y ponderado, el cual en ocasiones es inoportuno realizarlo en el auto
inicial de trámite de la demanda, ya que el solo hecho de que se genere duda
sobre el acto reclamado, rompe con el requisito a que alude el artículo 113 de
la Ley de Amparo, sobre lo indudable y manifiesto que requiere la actualización
de la causal de improcedencia para desechar la demanda en ese momento. Por su
parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir
la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO
INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR
UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD
JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO,
AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS
SUSTANTIVOS.", estableció que cuando el acto reclamado sea la omisión de
la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con
el juicio, existe un caso de excepción a su improcedencia, relativa a que de
advertirse del contenido de la propia demanda la existencia de una abierta
dilación del procedimiento o que el mismo esté paralizado totalmente, es
procedente el juicio de amparo. Sin embargo, no existe disposición o
jurisprudencia que defina los conceptos "abierta dilación del
procedimiento" o "paralización total del procedimiento"; por el
contrario, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA
POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES
AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O
REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN
SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN
CONSTITUCIONAL.", determinó que el alcance del párrafo segundo del
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el
de garantizar a los gobernados el acceso efectivo a la justicia, por lo cual,
dejó al legislador la facultad de fijar los plazos y términos conforme a los
cuales debe administrarse aquélla y cuya regulación pretende lograr que las
instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al
que los gobernados acudan para dirimir sus conflictos; por tanto, si de la
demanda de amparo se advierte que la autoridad jurisdiccional excedió los
plazos y términos legales para proseguir con el juicio en tiempo, ello será
suficiente para actualizar el caso de excepción a que se refiere la
jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) aludida, en aras de proporcionar seguridad
jurídica al justiciable, pues el referente objetivo, debe ser que la autoridad
ajuste su proceder a los plazos previstos en la ley conforme a los cuales se
administra justicia y, por ello, el Juez de Distrito tiene que apegarse a la
Constitución, al analizar preliminarmente la naturaleza de la omisión
reclamada.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Queja
268/2016. Laura Fabiola Zepeda Robles. 6 de octubre de 2016. Mayoría de votos.
Disidente: Miguel Lobato Martínez. Ponente: José de Jesús López Arias.
Secretario: Juan Carlos Amezcua Gómez.
Queja
55/2017. Carlos Alberto Lomelí Vázquez. 2 de marzo de 2017. Mayoría de votos.
Disidente: Miguel Lobato Martínez. Ponente: José de Jesús López Arias.
Secretario: Juan Carlos Amezcua Gómez.
Queja
78/2017. Alfonso González Pérez. 23 de marzo de 2017. Mayoría de votos.
Disidente: Miguel Lobato Martínez. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado.
Secretario: Gustavo Juan Ariel Lezcano Álvarez.
Queja
119/2017. José de Jesús Cruz Verjan. 15 de junio de 2017. Mayoría de votos.
Disidente y Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Humberto Quiroz Mares.
Queja
180/2017. 3 de agosto de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Miguel
Lobato Martínez. Secretario: Humberto Quiroz Mares.
Nota:
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) y P./J. 113/2001 citadas,
aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de
mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, así
como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XIV, septiembre de 2001, página 5, respectivamente.
Esta
tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Además
de lo anterior, el A quo considera que el concepto de violación que hizo valer el
quejoso, no encuadra dentro de lo establecido en el articulo 107 fracción V de
la carta magna, porque dice que no es una acto de imposible reparación, a lo
cual no estamos de acuerdo porque en tanto la responsable no resuelva lo
conducente el agravio es permanente y continuado, ya que no hay ningún medio de
defensa contra la paralización del procedimiento más que el amparo indirecto,
de lo contrario si la responsable resuelve lo conducente después de un año,
entonces el derecho a la impartición de justifica efectiva seria nugatoria para
el quejoso.
Por lo anterior, y al
desprenderse que el A quo desecho ilegalmente el escrito de garantías, sin que
se desprenda causa o motivo indudable de improcedencia, se solicita se declare
fundado el presente recurso de queja, y ordena al A quo admitir a trámite la
demanda de garantías y darle el curso que corresponda.
Por lo antes expuesto, a este
H. Tribunal Colegiado atentamente pido se sirva:
UNICO: Tenerme por presentado
en los términos antes expuestos interponiendo o el recurso de queja antes
citado y por las razones antes expuestas.
PROTESTO
LO NECESARIO
Lic.______
29
de enero del 2019
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