FORMATO RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE DESECHA LA ADMISION DE DEMANDA DE AMPARO POR JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA LABORAL


                                               EXP. DE AMPARO 168/2019
                                                           MESA IX
                                                           QUEJOSO: ALBERTO ROMERO SANTOS

H. JUZGADO SEPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO
EN LA CIUDAD DE MEXICO.

            LIC. _____________, en mi carácter de autorizado por el quejoso en términos del articulo 12 de la ley de amparo, con el debido respeto comparezco para exponer:

            Que por medio del presente escrito vengo a presentar por su conducto el RECURSO DE QUEJA que se acompaña en contra del auto desechatorio de garantías de fecha 24 de enero del 2019 y que por si solo se explica, solicitando se turnen los autos a la superioridad para que se avoque al conocimiento del presente asunto.

            Por lo antes expuesto a Usted C. Juez atentamente pido se sirva:

            UNICO: Tenerme por presentado en los términos antes expuestos.

                                                           PROTESTO LO NECESARIO
                                                           29 DE ENERO DEL 2019
















           
                                               EXP. DE AMPARO NUMERO 168/2019
                                               MESA IX                                  
RECURRENTE EN LA QUEJA: ALBERTO ROMERO SANTOS.
A QUO: JUZGADO SEPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MEXICO.
                                              

H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO EN LA CIUDAD DE MEXICO.

            Lic. ______________________, en mi carácter de autorizado por el quejoso en términos del articulo 12 de la Ley de amparo, tal y como se puede apreciar del proemio del escrito de garantías,  y señalando como domicilio para oir y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en calle Canela número 520, colonia Granjas México, en la ciudad de México.
            En términos de lo dispuesto por los articulos 97 fracción II, 98 fracción II, 99 y 100 de la Ley de Amparo vengo a interponer por  conducto de esta autoridad el presente RECURSO DE QUEJA en contra del auto desechatorio de la demanda de garantías de fecha 24 de enero del 2019, de acuerdo a los siguientes:

                                               A G R A  V  I O S

El quejoso acudió al juicio de garantías en virtud de que la responsable se ha abstenido de acordar lo conducente a la planilla de liquidación y a abrir el incidente de liquidación correspondiente y a señalar fecha para que tenga verificativo la diligencia de reinstalación,  lo cual fue ordenado en laudo de fecha 5 de septiembre del 2018,  alegando el quejoso que se le vulneraban sus garantías de obtener una justicia pronta y expedida, asi como el acceso a la impartición de justicia efectiva, no obstante lo anterior, el A quo en el acuerdo que se combate considero que no existía una dilación al respecto y apoyo su determinación en una resolución emitida por el Decimo Sexto Tribunal Colegiado en materia de trabajo del primer circuito en esta ciudad al resolver el recurso de Queja número 127/2018, sin que se transcribiera la parte de la sentencia en que sustento su fallo, lo cual dejo en estado de indefensión al hoy quejoso, sin embargo, con independencia de ello, la responsable sí incurre en franca dilación ya que se vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de eficacia de las resoluciones, que se ve obstaculizado en perjuicio del actor durante todo el lapso que persista la inactividad de la autoridad responsable, teniendo apoyo lo anterior en los siguientes precedentes:
Época: Décima Época
Registro: 2017344
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 56, Julio de 2018, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: I.14o.T.3 K (10a.)
Página: 1490

EJECUCIÓN DE LAUDO. LA OMISIÓN DE ACORDAR LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN, PORQUE PARALIZA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LO QUE JUSTIFICA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 1o., fracción I, y 5o. de la Ley de Amparo, disponen que contra las omisiones de la autoridad que vulneren los derechos constitucionales o convencionales del gobernado, procede el amparo indirecto. En este contexto, si la actora (trabajador) presenta una planilla de liquidación para iniciar el procedimiento incidental, que tiene por objeto determinar la condena líquida del laudo que ha de ejecutarse, y la Junta no lo acuerda en el plazo previsto en el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo (48 horas), ello constituye una omisión que justifica la procedencia del amparo indirecto, porque el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de eficacia de las resoluciones, se ve obstaculizado en perjuicio del actor durante todo el lapso que persista la inactividad de la autoridad responsable, pues la exhibición de la planilla de liquidación aludida, es condición para que comience el procedimiento de ejecución.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 22/2018. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Mariano Escobedo Flores.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015852
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: III.4o.T.15 K (10a.)
Página: 2168

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO DEBE DESECHARSE CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.), CUANDO SE RECLAMA UNA ABIERTA DILACIÓN O PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO, AL NO CONSTITUIR UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, NI DISPOSICIÓN O JURISPRUDENCIA QUE DEFINA DICHOS CONCEPTOS.

El análisis de la procedencia del juicio de amparo indirecto implica un examen detallado y ponderado, el cual en ocasiones es inoportuno realizarlo en el auto inicial de trámite de la demanda, ya que el solo hecho de que se genere duda sobre el acto reclamado, rompe con el requisito a que alude el artículo 113 de la Ley de Amparo, sobre lo indudable y manifiesto que requiere la actualización de la causal de improcedencia para desechar la demanda en ese momento. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", estableció que cuando el acto reclamado sea la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, existe un caso de excepción a su improcedencia, relativa a que de advertirse del contenido de la propia demanda la existencia de una abierta dilación del procedimiento o que el mismo esté paralizado totalmente, es procedente el juicio de amparo. Sin embargo, no existe disposición o jurisprudencia que defina los conceptos "abierta dilación del procedimiento" o "paralización total del procedimiento"; por el contrario, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.", determinó que el alcance del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el de garantizar a los gobernados el acceso efectivo a la justicia, por lo cual, dejó al legislador la facultad de fijar los plazos y términos conforme a los cuales debe administrarse aquélla y cuya regulación pretende lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir sus conflictos; por tanto, si de la demanda de amparo se advierte que la autoridad jurisdiccional excedió los plazos y términos legales para proseguir con el juicio en tiempo, ello será suficiente para actualizar el caso de excepción a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) aludida, en aras de proporcionar seguridad jurídica al justiciable, pues el referente objetivo, debe ser que la autoridad ajuste su proceder a los plazos previstos en la ley conforme a los cuales se administra justicia y, por ello, el Juez de Distrito tiene que apegarse a la Constitución, al analizar preliminarmente la naturaleza de la omisión reclamada.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 268/2016. Laura Fabiola Zepeda Robles. 6 de octubre de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Lobato Martínez. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Juan Carlos Amezcua Gómez.
Queja 55/2017. Carlos Alberto Lomelí Vázquez. 2 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Lobato Martínez. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Juan Carlos Amezcua Gómez.
Queja 78/2017. Alfonso González Pérez. 23 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Lobato Martínez. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: Gustavo Juan Ariel Lezcano Álvarez.
Queja 119/2017. José de Jesús Cruz Verjan. 15 de junio de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Humberto Quiroz Mares.
Queja 180/2017. 3 de agosto de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Humberto Quiroz Mares.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) y P./J. 113/2001 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 5, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Además de lo anterior, el A quo considera que el concepto de violación que hizo valer el quejoso, no encuadra dentro de lo establecido en el articulo 107 fracción V de la carta magna, porque dice que no es una acto de imposible reparación, a lo cual no estamos de acuerdo porque en tanto la responsable no resuelva lo conducente el agravio es permanente y continuado, ya que no hay ningún medio de defensa contra la paralización del procedimiento más que el amparo indirecto, de lo contrario si la responsable resuelve lo conducente después de un año, entonces el derecho a la impartición de justifica efectiva seria nugatoria para el quejoso. 
Por lo anterior, y al desprenderse que el A quo desecho ilegalmente el escrito de garantías, sin que se desprenda causa o motivo indudable de improcedencia, se solicita se declare fundado el presente recurso de queja, y ordena al A quo admitir a trámite la demanda de garantías y darle el curso que corresponda.  

Por lo antes expuesto, a este H. Tribunal Colegiado atentamente pido se sirva:
UNICO: Tenerme por presentado en los términos antes expuestos interponiendo o el recurso de queja antes citado y por las razones antes expuestas.

                                                           PROTESTO LO NECESARIO

                                                           Lic.______
                                                           29 de enero del 2019

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