ASUNTO: DEMANDA LABORAL
_______________
VS
______________
H.
JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN LA CIUDAD DE MEXICO.
______________, por mi propio derecho en mi carácter de parte actora en el
presente juicio, y autorizando como mis apoderados legales a los profesionistas
y pasantes en derecho que se mencionan en la carta poder anexa al presente
escrito, señalando como domicilio para oir y recibir todo tipo de
notificaciones y documentos el ubicado en Calle _____________, con el debido respeto comparezco y
expongo:
Que
por medio del presente escrito, y con fundamento en los artículos 899-A, 899-B,
899-C, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, vengo a
demandar del
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL con domicilio conocido en Avenida Instituto Politécnico Nacional número 5421,
Edificio 3, planta baja, Colonia Magdalena de las Salinas, Delegación Gustavo
A. Madero Distrito Federal, y de la
empresa ___________ cuyo
centro de trabajo tiene el domicilio ubicado en _____________________, y quienes se dedican a la prestación de servicios de seguros contra
accidentes el pago y cumplimiento de las
prestaciones que se mencionan a continuación:
DEL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL SE RECLAMA:
a).- En términos de los artículos 11,
fracción IV, 12, fracción I, 31, fracción IV, 37 y 167 a 169 de la Ley del
Seguro Social, y del (sic) 10 y 16 del reglamento de afiliación relativo, siendo
un derecho de los trabajadores el disfrutar de los beneficios de la seguridad
social, se demanda el reconocimiento de las semanas cotizadas a favor del hoy actor,
comprendidas del día 15 de julio del año 2007 al 24 de febrero del año 2016, de
acuerdo a lo que se señalara en el capítulo de hechos de la demanda, y salvo
error u omisión de carácter aritmético, equivalen a 494 semanas cotizadas.
b).- Todos aquellas medidas y procedimientos
que sean necesarios para asegurarle al actor su derecho su derecho tanto a la
seguridad social, como a todos los beneficios derivados de la relación laboral
que tiene reconocida el actor por parte de la codemandada ____________, esto es, aquellas medidas que tiendan a hacer efectivo
por parte del patrón, todas aquellas cantidades que debía pagar en virtud de
dicha relación de trabajo de acuerdo a los montos que por salario le pagaba
dicha empresa al hoy actor de acuerdo a lo que se manifestara más adelante, y
que en su momento dicho instituto en términos de los artículos 270 y 271 de la
Ley del Seguro Social, al tener la certeza de la falta de pago de dichas
cuotas, realice la determinación presuntiva correspondiente, que deriva de la
falta de cumplimiento del pago de las cuotas obrero patronales por parte de la
demandada en relación al hoy actor.
c).- La determinación en
cantidad líquida de las cuotas obrero patronales omitidas por la codemandada,
junto con la cédula de liquidación correspondiente, que realice el Instituto
demandado en términos del artículo 22 del Reglamento para el pago de cuotas
obrero patronales en virtud de que dichas cuotas derivan de un crédito omitido,
y que revisten el carácter de contribuciones, lo anterior con el fin de que el actor
y la autoridad tengan la seguridad jurídica de saber las cantidades correctas
que debió y debe pagar la empresa codemandada durante el tiempo de relación de
trabajo con el actor.
d).- La subrogación por
parte del instituto demandado a la acción del actor y a sus respectivas
prestaciones, en todo aquello que le beneficia al mismo por ser derecho
adquirido derivados de una relación de trabajo.
e).- Finque los
capitales constitutivos que correspondan a la empresa codemandada, ya que al
dia en que se interpone la presente demanda al actor no se le inscribió ante
los organismos antes citados, y asi recuperar las cantidades correspondiente
para financiar el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social a que
tiene derecho el actor.
f).- El reconocimiento por parte del Instituto demandado de las semanas cotizadas del actor del 15 de julio del 2007 al 24 de febrero del 2016 que fue el tiempo que el actor laboro para la empresa codemandada de acuerdo a lo que quedar acreditado en autos.
DE
LA EMPRESA ____________ SE RECLAMA:
a.-)
La inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro
Social, y como consecuencia de ello el pago de todas las cuotas obrero
patronales que se abstuvo de hacer desde la fecha de ingreso al trabajo del
actor hasta el dia 24 de febrero del 2016 y/o las que se sigan acumulando, así
como el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y Afore, asi
como el pago de las aportaciones al INSTITUTO
DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES que debía hacer y que
no hizo, desde el dia 15 de julio del 2007 en que el actor ingreso a laborar
para dicha empresa al 24 de febrero del 2016 y las que se pudieran seguir
generando con en lo futuro, con el salario que se mencionara en el capítulo de
hecho de la demanda.
Se
funda la presente demanda en las siguientes consideraciones de hecho y de
derecho:
H
E C H O S
Para
los efectos legales conducentes, se hace mención que el afore del actor es
administrado actualmente por la empresa Metlife Afore S.A. DE C.V. y el número
de seguridad social del actor es ______, su RFC _____, y CURP __________.
1.- Con fecha 15 de julio del año 2007 el actor fue
contratado por la empresa _____________. para que se
desempeñara en el puesto de Ajustador.
2.- Con fecha 25 de febrero del año 2016 el hoy actor
fue despedido de su trabajo y por tal motivo, presento demanda laboral, de la
cual conoce la Junta Especial número 9 de la local de conciliación y Arbitraje
en la ciudad de México con el número de expediente _____.
3.- Con fecha 4 de septiembre del año 2016, la empresa _____________ por conducto de su representante
legal contesta la demanda, afirmando que el actor comenzó a prestar sus
servicios personales y subordinados para dicha empresa a partir del dia 25 de
febrero del año 2007, no obstante lo anterior, nunca inscribieron al actor ante
el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ni realizaron pago alguno por concepto
de cuotas obrero patronales, INFONATIV Y SAR, razón por la cual se acude a la
presente vía, mediante la competencia Federal que debe surtir de acuerdo a los
reclamos apuntados en el capítulo de prestaciones del presente escrito, ya que
el Instituto demandado es el único que tiene los elementos para fincar los
capitales constitutivos correspondientes, y emitir las cédulas de liquidación
obrero patronales que le deben corresponder pagar a la demandada, de acuerdo al
salario que quede acreditado en autos, y que percibía el actor al servicio de
la empresa antes citada durante todo el tiempo de la relación de trabajo.
3.- El salario que el actor devengo para efectos de la
cuantificación de las liquidaciones de las cuotas obrero patronales desde la
fecha de ingreso fue el siguiente:
Año 2007
Julio-agosto
$80,000.00 septiembre-octubre
$85,000.00
Noviembre-diciembre $90,000.00
Año 2008
Enero-febrero
$91,000.00 marzo-abril $89,000.00 mayo-junio $92,000.00 julio-agosto
$83,000.00
septiembre-octubre $85,000.00 noviembre-diciembre $91,000.00
Año 2009
Enero-febrero
$91,000.00 marzo-abril $89,000.00 mayo-junio $92,000.00 julio-agosto
$83,000.00
septiembre-octubre
$85,000.00 noviembre-diciembre $91,000.00
Año 2010
Enero-febrero
$91,000.00 marzo-abril $89,000.00 mayo-junio $92,000.00 julio-agosto
$83,000.00
septiembre-octubre $85,000.00 noviembre-diciembre $91,000.00
Año 2011
Enero-febrero
$91,000.00 marzo-abril $89,000.00 mayo-junio $92,000.00 julio-agosto
$83,000.00
septiembre-octubre $85,000.00 noviembre-diciembre $91,000.00
Año 2012
Enero-febrero
$91,000.00 marzo-abril $89,000.00 mayo-junio $92,000.00 julio-agosto
$83,000.00
septiembre-octubre $85,000.00 noviembre-diciembre $91,000.00
Año 2013
Enero-febrero
$91,000.00 marzo-abril $89,000.00 mayo-junio $92,000.00 julio-agosto
$83,000.00
septiembre-octubre $85,000.00 noviembre-diciembre $91,000.00
Año 2014
Enero-febrero
$91,000.00 marzo-abril $89,000.00 mayo-junio $92,000.00 julio-agosto
$83,000.00
septiembre-octubre $85,000.00 noviembre-diciembre $91,000.00
Año 2015
Enero-febrero
$91,000.00 marzo-abril $89,000.00 mayo-junio $92,000.00 julio-agosto
$83,000.00
septiembre-octubre $85,000.00 noviembre-diciembre $91,000.00
Año 2016
Enero-febrero (24 febrero) $140,000.00
Lo anterior con el fin de que el instituto demandado y
esta autoridad tengan elementos para la cuantificación del salario base de
cotización con el cual la demandada debió haber hecho el entero correspondiente
pero que al no haberlo hecho debe de condenársele a que lo haga con base en el
salario antes señalado, reservándome el derecho para aclararlo si es necesario.
TESIS Y JURISPRUDENCIAS APLICABLES:
Época: Décima Época
Registro: 2006337
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 30/2014 (10a.)
Página: 1040
SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR
AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE
LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL
JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO.
Si en un juicio laboral se demandó del Instituto
Mexicano del Seguro Social la rectificación en el pago de una pensión, al
reconocer un número menor de semanas cotizadas por el asegurado, y queda
evidenciado que tal situación se originó por la omisión de la patronal de inscribir
al trabajador ante ese organismo por un periodo determinado (semanas, meses o
años), y en dicho juicio quedó acreditada la relación de trabajo que genera la
obligación de seguridad social, no es requisito para la procedencia de esa
acción que la Junta previamente condene al patrón omiso, pues el citado
organismo debe subrogarse en los derechos del trabajador y otorgarle la pensión
que le corresponde conforme al número real de semanas que debió cotizar; con la
salvedad de que, si en el mismo juicio, el patrón es demandado y previo
cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento a que tenía
derecho se acreditó la omisión en que incurrió, en ese laudo la Junta del
conocimiento deberá condenarlo a enterar al organismo de seguridad social las cuotas
obrero patronales que estaba obligado a aportar.
Contradicción de tesis 322/2013. Entre las sustentadas
por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito, Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercero de Circuito
del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara,
Jalisco. 12 de febrero de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó contra consideraciones José
Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 274/2013,
y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al
resolver el amparo directo 557/2012.
Tesis de jurisprudencia 30/2014 (10a.). Aprobada por
la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de marzo de
dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de mayo de 2014 a
las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del martes 6 de mayo de 2014, para
los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2005829
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II
Materia(s): Laboral
Tesis: XVIII.4o. J/4 (10a.)
Página: 1281
CONSTANCIAS DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL,
VIVIENDA Y FONDO DE AHORRO. NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN CUANDO SE RECLAME SU
EXHIBICIÓN.
Al analizar el tema relativo a la inscripción
retroactiva en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la jurisprudencia 2a./J. 3/2011,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, de rubro: "SEGURO SOCIAL.
PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN
CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.", la que
aplicada por mayoría de razón al supuesto en el que se reclamen las constancias
de aportaciones, no sólo en materia de seguridad social sino, además, las
relacionadas a vivienda y fondo de ahorro, lleva a considerar que, al analizar
su procedencia, no puede estimarse su prescripción, ya que su cumplimiento
durante la vigencia del vínculo contractual es de tracto sucesivo, lo que
constituye una serie de derechos adquiridos; pues, de estimarse lo contrario,
quedarían sin solución ciertos derechos que pudieran haberse generado durante
la existencia de aquélla, los cuales conservaría el trabajador si hubiese sido
derechohabiente de las instituciones de seguridad social, a saber: el
reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otros requisitos,
podrían dar lugar, mediata o inmediatamente, a la asignación de alguna de las
pensiones instituidas en la ley; la de ser titular de una cuenta individual con
la subcuenta de ahorro para el retiro, con todos los derechos inherentes de
mantener depositadas en su cuenta individual, en la subcuenta de ahorro y en la
de vivienda, aportaciones que el patrón hubiera enterado y, excepcionalmente,
verse favorecido con alguno de los créditos o beneficios implantados en materia
de vivienda, hasta antes de llegar a retirar los fondos de tales subcuentas, o
bien, que a su fallecimiento, sus beneficiarios reciban los saldos
correspondientes; e incluso, sumarlas a las aportaciones que otros patrones
hubieran realizado antes o después de aquella relación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 758/2012. Juan Hernández García. 15 de
marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria:
María Teresa Aguilar Lombard.
Amparo directo 30/2013. 19 de abril de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: Cristina Reyes
León.
Amparo directo 211/2013. Arminda Sánchez Sánchez. 24
de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona.
Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán.
Amparo directo 327/2013. Paloma Hernández Castro. 12
de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona.
Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán.
Amparo directo 876/2012. José Cruz Sánchez González y
otros. 3 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila
Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de marzo de 2014 a
las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2014,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2007279
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III
Materia(s): Laboral
Tesis: VII.3o.P.T.6 L (10a.)
Página: 1954
SEGURIDAD SOCIAL. EL ACTO JURÍDICO QUE CONDICIONA EL
DERECHO A ELLA ES LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE ACREDITADA ÉSTA, ES
IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LA INSCRIPCIÓN O INCORPORACIÓN
RETROACTIVA DEL TRABAJADOR AL RÉGIMEN CORRESPONDIENTE, Y DEL PAGO DE LAS
APORTACIONES RESPECTIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Del artículo 123, apartado B, fracción XI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; y que la seguridad
social se organizará conforme a las bases mínimas que ahí se precisan, las
cuales para poder disfrutarse conforme lo prevé la Ley Estatal del Servicio
Civil de Veracruz, por cuanto hace, entre otros, a los trabajadores de las
administraciones públicas locales, éstos previamente deben encontrarse
incorporados al régimen de seguridad y servicios sociales, como se advierte de
su artículo 30, fracciones IV y V; además de que dicha incorporación debe
llevarse a cabo en la forma y términos en que la ley o convenios celebrados así
lo establezcan y a cubrir, en su caso, las aportaciones que les correspondan.
En este sentido, el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad
social es la existencia de una relación de trabajo y, acreditada ésta, se hacen
exigibles al patrón sus obligaciones, como se ha establecido en la
jurisprudencia 2a./J. 3/2011, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, de rubro:
"SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL
RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.";
en consecuencia, al comprobarse la existencia de una relación de trabajo, la
inscripción o incorporación retroactiva del trabajador al régimen de seguridad
y servicios sociales que corresponda, así como el pago de las aportaciones
correspondientes, es imprescriptible, pues de ella depende que el trabajador
pueda disfrutar de las bases mínimas de seguridad social que prevé el citado
artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, entre ellas, la
jubilación o la pensión que se generan por el transcurso del tiempo, y que son
imprescriptibles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE
TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 107/2014. Alejandro Romero Rodríguez.
24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Jesús García Monroy.
Secretaria: María del Carmen Camacho Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014
a las 9:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Novena Época
Registro: 162717
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 3/2011
Página: 1082
SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE
UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL
CON EL PATRÓN DEMANDADO.
Si en un juicio laboral una persona reclama su
inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el
procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de
trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró
ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no
existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón
a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las
cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social
por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que
condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de
trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones
previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social
(19, fracciones I y III, de la anterior Ley); pues así se reconoce al
trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de
ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente
correspondan.
Contradicción de tesis 339/2010. Entre las sustentadas
por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el entonces
Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Séptimo
Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Séptimo Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el
Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de
diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario:
Luis Javier Guzmán Ramos.
Tesis de jurisprudencia 3/2011. Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos
mil once.
Época: Décima Época
Registro: 2006320
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: XII.2o.3 L (10a.)
Página: 1660
SALDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA E INSCRIPCIÓN AL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SON PRESTACIONES INMERSAS EN EL DERECHO
HUMANO DE SEGURIDAD SOCIAL, CUYO EJERCICIO ES IMPRESCRIPTIBLE.
Si el actor reclamó la regularización de los pagos de
las aportaciones a su subcuenta de vivienda e inscripción al seguro social por
todo el tiempo que duró la relación laboral, contra ello no opera la
prescripción, no obstante que ya hubiese obtenido su jubilación por cesantía,
pues por tratarse de prestaciones de seguridad social, constituyen un derecho
humano cuyo ejercicio es imprescriptible. Lo anterior es así, porque conforme
al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y que las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
dicha Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Esos
derechos son universales, inalienables, irrenunciables, imprescriptibles e
indivisibles; su origen no es el Estado o las leyes, decretos o títulos, sino
la propia naturaleza o dignidad de la persona humana; por lo que, al ser
inmanentes a ésta, una vez reconocida formalmente su vigencia no caduca, aun
superadas las situaciones coyunturales que llevaron a reivindicarlo, ni se
pierden con el transcurso del tiempo. Luego, si la seguridad social, conforme
al artículo 123, apartado B, fracción XI, de la propia Carta Magna es un derecho
humano cuyo surgimiento se ubica en los denominados de segunda generación, que
tutela el derecho a la vivienda y al disfrute de las prestaciones de seguridad
social que, entre otras instituciones, otorga el Instituto Mexicano del Seguro
Social; entonces, poseen los atributos que caracterizan a los derechos humanos;
entre otros, la imprescriptibilidad, esto es, que su goce y disfrute no se
pierden con el transcurso del tiempo, sino que la persona los conserva durante
toda su existencia, aun cuando ya no exista relación laboral. Así se corrobora
de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página
1082, de rubro: "SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN
TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON
EL PATRÓN DEMANDADO.", pues en ésta se estableció la obligación de las
Juntas de condenar al patrón a que inscriba al trabajador al régimen
obligatorio del seguro social y entere las cuotas correspondientes por el
tiempo que duró la relación de trabajo, debido a que, si el acto jurídico que
condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de
trabajo, una vez acreditada ésta, se hacen exigibles al patrón las obligaciones
previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social
(19, fracciones I y III, de la derogada). Congruente con lo anterior, la Ley del
Seguro Social, en el capítulo III, denominado "De la caducidad y
prescripción", del título quinto, no estableció la procedencia de estas
figuras procesales respecto del derecho del trabajador o sus beneficiarios a
que las cuotas de seguridad social sean pagadas o regularizadas ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social. Razones por las cuales ante la claridad y
especificidad del orden jurídico aplicable, no existe justificación para obrar
en sentido adverso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 651/2013. José Gilberto Peraza
Gutiérrez. 14 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías
Gallegos Benítez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a
las 9:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por lo antes
expuesto, a Esta H. Junta atentamente pido se sirva:
PRIMERO: Tenerme
por presentando demandado las prestaciones que quedaron plasmadas en el
presente escrito, debiendo emplazar a juicio a los demandados para que
manifiesten lo que a su derecho corresponde.
SEGUNDO: Previo
el análisis de las constancias del juicio, condenar a las demandadas a lo
reclamado por el accionante, y emitir en el laudo correspondiente, la forma y
medios mediante los cuales se deberá cumplir con las condenas respectivas, y
las sanciones y medidas de apremio para el caso de su contumacia.
27
DE SEPTIEMBRE DEL 2016
PROTESTO
LO NECESARIO
_________________
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