FORMATO DEMANDA LABORAL SOLICITANDO EL RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS ANTE EL IMSS Y LA FISCALIZACION POR PARTE DE DICHO ORGANISMO EN CONTRA DEL PATRON QUE NO PAGO CUOTAS OBRERO PATRONALES


ASUNTO: DEMANDA LABORAL

_______________
                        VS
______________              

H. JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN LA CIUDAD DE MEXICO.
           
                        ______________, por mi propio derecho en mi carácter de parte actora en el presente juicio, y autorizando como mis apoderados legales a los profesionistas y pasantes en derecho que se mencionan en la carta poder anexa al presente escrito, señalando como domicilio para oir y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en Calle _____________, con el debido respeto comparezco y expongo:
                        Que por medio del presente escrito, y con fundamento en los artículos 899-A, 899-B, 899-C, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, vengo a demandar del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL con domicilio conocido en Avenida Instituto Politécnico Nacional número 5421, Edificio 3, planta baja, Colonia Magdalena de las Salinas, Delegación Gustavo A. Madero Distrito Federal, y de la empresa ___________ cuyo centro de trabajo tiene el domicilio ubicado en _____________________, y quienes se dedican a la prestación de servicios de seguros contra accidentes  el pago y cumplimiento de las prestaciones que se mencionan a continuación:

                        DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL SE RECLAMA:

                        a).- En términos de los artículos 11, fracción IV, 12, fracción I, 31, fracción IV, 37 y 167 a 169 de la Ley del Seguro Social, y del (sic) 10 y 16 del reglamento de afiliación relativo, siendo un derecho de los trabajadores el disfrutar de los beneficios de la seguridad social, se demanda el reconocimiento de las semanas cotizadas a favor del hoy actor, comprendidas del día 15 de julio del año 2007 al 24 de febrero del año 2016, de acuerdo a lo que se señalara en el capítulo de hechos de la demanda, y salvo error u omisión de carácter aritmético, equivalen a 494 semanas cotizadas.

                        b).- Todos aquellas medidas y procedimientos que sean necesarios para asegurarle al actor su derecho su derecho tanto a la seguridad social, como a todos los beneficios derivados de la relación laboral que tiene reconocida el actor por parte de la codemandada ____________, esto es, aquellas medidas que tiendan a hacer efectivo por parte del patrón, todas aquellas cantidades que debía pagar en virtud de dicha relación de trabajo de acuerdo a los montos que por salario le pagaba dicha empresa al hoy actor de acuerdo a lo que se manifestara más adelante, y que en su momento dicho instituto en términos de los artículos 270 y 271 de la Ley del Seguro Social, al tener la certeza de la falta de pago de dichas cuotas, realice la determinación presuntiva correspondiente, que deriva de la falta de cumplimiento del pago de las cuotas obrero patronales por parte de la demandada en relación al hoy actor.

                        c).- La determinación en cantidad líquida de las cuotas obrero patronales omitidas por la codemandada, junto con la cédula de liquidación correspondiente, que realice el Instituto demandado en términos del artículo 22 del Reglamento para el pago de cuotas obrero patronales en virtud de que dichas cuotas derivan de un crédito omitido, y que revisten el carácter de contribuciones, lo anterior con el fin de que el actor y la autoridad tengan la seguridad jurídica de saber las cantidades correctas que debió y debe pagar la empresa codemandada durante el tiempo de relación de trabajo con el actor.
                        d).- La subrogación por parte del instituto demandado a la acción del actor y a sus respectivas prestaciones, en todo aquello que le beneficia al mismo por ser derecho adquirido derivados de una relación de trabajo. 
                        e).- Finque los capitales constitutivos que correspondan a la empresa codemandada, ya que al dia en que se interpone la presente demanda al actor no se le inscribió ante los organismos antes citados, y asi recuperar las cantidades correspondiente para financiar el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social a que tiene derecho el actor.
                         f).- El reconocimiento por parte del Instituto demandado de las semanas cotizadas del actor del 15 de julio del 2007 al 24 de febrero del 2016 que fue el tiempo que el actor laboro para la empresa codemandada de acuerdo a lo que quedar acreditado en autos.



                        DE LA EMPRESA ____________ SE RECLAMA:
                        a.-) La inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social, y como consecuencia de ello el pago de todas las cuotas obrero patronales que se abstuvo de hacer desde la fecha de ingreso al trabajo del actor hasta el dia 24 de febrero del 2016 y/o las que se sigan acumulando, así como el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y Afore, asi como el pago de las aportaciones al INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES que debía hacer y que no hizo, desde el dia 15 de julio del 2007 en que el actor ingreso a laborar para dicha empresa al 24 de febrero del 2016 y las que se pudieran seguir generando con en lo futuro, con el salario que se mencionara en el capítulo de hecho de la demanda.       
                
                        Se funda la presente demanda en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:                   
                                                           H E C H O S

                        Para los efectos legales conducentes, se hace mención que el afore del actor es administrado actualmente por la empresa Metlife Afore S.A. DE C.V. y el número de seguridad social del actor es ______, su RFC _____, y CURP  __________.
1.- Con fecha 15 de julio del año 2007 el actor fue contratado por la empresa _____________. para que se desempeñara en el puesto de Ajustador.
2.- Con fecha 25 de febrero del año 2016 el hoy actor fue despedido de su trabajo y por tal motivo, presento demanda laboral, de la cual conoce la Junta Especial número 9 de la local de conciliación y Arbitraje en la ciudad de México con el número de expediente _____.
3.- Con fecha 4 de septiembre del año 2016, la empresa _____________ por conducto de su representante legal contesta la demanda, afirmando que el actor comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para dicha empresa a partir del dia 25 de febrero del año 2007, no obstante lo anterior, nunca inscribieron al actor ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ni realizaron pago alguno por concepto de cuotas obrero patronales, INFONATIV Y SAR, razón por la cual se acude a la presente vía, mediante la competencia Federal que debe surtir de acuerdo a los reclamos apuntados en el capítulo de prestaciones del presente escrito, ya que el Instituto demandado es el único que tiene los elementos para fincar los capitales constitutivos correspondientes, y emitir las cédulas de liquidación obrero patronales que le deben corresponder pagar a la demandada, de acuerdo al salario que quede acreditado en autos, y que percibía el actor al servicio de la empresa antes citada durante todo el tiempo de la relación de trabajo.
3.- El salario que el actor devengo para efectos de la cuantificación de las liquidaciones de las cuotas obrero patronales desde la fecha de ingreso fue el siguiente:
Año 2007
Julio-agosto    $80,000.00             septiembre-octubre             $85,000.00
Noviembre-diciembre $90,000.00   
Año 2008
Enero-febrero  $91,000.00            marzo-abril    $89,000.00 mayo-junio $92,000.00  julio-agosto   $83,000.00  septiembre-octubre  $85,000.00   noviembre-diciembre   $91,000.00
Año 2009
Enero-febrero  $91,000.00            marzo-abril    $89,000.00 mayo-junio $92,000.00  julio-agosto   $83,000.00  septiembre-octubre  $85,000.00   noviembre-diciembre   $91,000.00
Año 2010
Enero-febrero  $91,000.00            marzo-abril    $89,000.00 mayo-junio $92,000.00  julio-agosto   $83,000.00  septiembre-octubre  $85,000.00   noviembre-diciembre   $91,000.00
Año 2011
Enero-febrero  $91,000.00            marzo-abril    $89,000.00 mayo-junio $92,000.00  julio-agosto   $83,000.00  septiembre-octubre  $85,000.00   noviembre-diciembre   $91,000.00
Año 2012
Enero-febrero  $91,000.00            marzo-abril    $89,000.00 mayo-junio $92,000.00  julio-agosto   $83,000.00  septiembre-octubre  $85,000.00   noviembre-diciembre   $91,000.00
Año 2013
Enero-febrero  $91,000.00            marzo-abril    $89,000.00 mayo-junio $92,000.00  julio-agosto   $83,000.00  septiembre-octubre  $85,000.00   noviembre-diciembre   $91,000.00
Año 2014
Enero-febrero  $91,000.00            marzo-abril    $89,000.00 mayo-junio $92,000.00  julio-agosto   $83,000.00  septiembre-octubre  $85,000.00   noviembre-diciembre   $91,000.00
Año 2015
Enero-febrero  $91,000.00            marzo-abril    $89,000.00 mayo-junio $92,000.00  julio-agosto   $83,000.00  septiembre-octubre  $85,000.00   noviembre-diciembre   $91,000.00
Año 2016
Enero-febrero (24 febrero) $140,000.00

Lo anterior con el fin de que el instituto demandado y esta autoridad tengan elementos para la cuantificación del salario base de cotización con el cual la demandada debió haber hecho el entero correspondiente pero que al no haberlo hecho debe de condenársele a que lo haga con base en el salario antes señalado, reservándome el derecho para aclararlo si es necesario.


                       
                         TESIS Y JURISPRUDENCIAS APLICABLES:

Época: Décima Época
Registro: 2006337
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 30/2014 (10a.)
Página: 1040

SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO.

Si en un juicio laboral se demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la rectificación en el pago de una pensión, al reconocer un número menor de semanas cotizadas por el asegurado, y queda evidenciado que tal situación se originó por la omisión de la patronal de inscribir al trabajador ante ese organismo por un periodo determinado (semanas, meses o años), y en dicho juicio quedó acreditada la relación de trabajo que genera la obligación de seguridad social, no es requisito para la procedencia de esa acción que la Junta previamente condene al patrón omiso, pues el citado organismo debe subrogarse en los derechos del trabajador y otorgarle la pensión que le corresponde conforme al número real de semanas que debió cotizar; con la salvedad de que, si en el mismo juicio, el patrón es demandado y previo cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento a que tenía derecho se acreditó la omisión en que incurrió, en ese laudo la Junta del conocimiento deberá condenarlo a enterar al organismo de seguridad social las cuotas obrero patronales que estaba obligado a aportar.

Contradicción de tesis 322/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 12 de febrero de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó contra consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 274/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 557/2012.

Tesis de jurisprudencia 30/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 6 de mayo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2005829
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II
Materia(s): Laboral
Tesis: XVIII.4o. J/4 (10a.)
Página: 1281

CONSTANCIAS DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDA Y FONDO DE AHORRO. NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN CUANDO SE RECLAME SU EXHIBICIÓN.

Al analizar el tema relativo a la inscripción retroactiva en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, de rubro: "SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.", la que aplicada por mayoría de razón al supuesto en el que se reclamen las constancias de aportaciones, no sólo en materia de seguridad social sino, además, las relacionadas a vivienda y fondo de ahorro, lleva a considerar que, al analizar su procedencia, no puede estimarse su prescripción, ya que su cumplimiento durante la vigencia del vínculo contractual es de tracto sucesivo, lo que constituye una serie de derechos adquiridos; pues, de estimarse lo contrario, quedarían sin solución ciertos derechos que pudieran haberse generado durante la existencia de aquélla, los cuales conservaría el trabajador si hubiese sido derechohabiente de las instituciones de seguridad social, a saber: el reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otros requisitos, podrían dar lugar, mediata o inmediatamente, a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la ley; la de ser titular de una cuenta individual con la subcuenta de ahorro para el retiro, con todos los derechos inherentes de mantener depositadas en su cuenta individual, en la subcuenta de ahorro y en la de vivienda, aportaciones que el patrón hubiera enterado y, excepcionalmente, verse favorecido con alguno de los créditos o beneficios implantados en materia de vivienda, hasta antes de llegar a retirar los fondos de tales subcuentas, o bien, que a su fallecimiento, sus beneficiarios reciban los saldos correspondientes; e incluso, sumarlas a las aportaciones que otros patrones hubieran realizado antes o después de aquella relación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 758/2012. Juan Hernández García. 15 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: María Teresa Aguilar Lombard.

Amparo directo 30/2013. 19 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: Cristina Reyes León.

Amparo directo 211/2013. Arminda Sánchez Sánchez. 24 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán.

Amparo directo 327/2013. Paloma Hernández Castro. 12 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán.

Amparo directo 876/2012. José Cruz Sánchez González y otros. 3 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.

Esta tesis se publicó el viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2007279
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III
Materia(s): Laboral
Tesis: VII.3o.P.T.6 L (10a.)
Página: 1954

SEGURIDAD SOCIAL. EL ACTO JURÍDICO QUE CONDICIONA EL DERECHO A ELLA ES LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE ACREDITADA ÉSTA, ES IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LA INSCRIPCIÓN O INCORPORACIÓN RETROACTIVA DEL TRABAJADOR AL RÉGIMEN CORRESPONDIENTE, Y DEL PAGO DE LAS APORTACIONES RESPECTIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Del artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; y que la seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas que ahí se precisan, las cuales para poder disfrutarse conforme lo prevé la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, por cuanto hace, entre otros, a los trabajadores de las administraciones públicas locales, éstos previamente deben encontrarse incorporados al régimen de seguridad y servicios sociales, como se advierte de su artículo 30, fracciones IV y V; además de que dicha incorporación debe llevarse a cabo en la forma y términos en que la ley o convenios celebrados así lo establezcan y a cubrir, en su caso, las aportaciones que les correspondan. En este sentido, el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo y, acreditada ésta, se hacen exigibles al patrón sus obligaciones, como se ha establecido en la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, de rubro: "SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO."; en consecuencia, al comprobarse la existencia de una relación de trabajo, la inscripción o incorporación retroactiva del trabajador al régimen de seguridad y servicios sociales que corresponda, así como el pago de las aportaciones correspondientes, es imprescriptible, pues de ella depende que el trabajador pueda disfrutar de las bases mínimas de seguridad social que prevé el citado artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, entre ellas, la jubilación o la pensión que se generan por el transcurso del tiempo, y que son imprescriptibles.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 107/2014. Alejandro Romero Rodríguez. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Jesús García Monroy. Secretaria: María del Carmen Camacho Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Novena Época
Registro: 162717
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 3/2011
Página: 1082

SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior Ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan.

Contradicción de tesis 339/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el entonces Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia 3/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos mil once.
Época: Décima Época
Registro: 2006320
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: XII.2o.3 L (10a.)
Página: 1660

SALDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA E INSCRIPCIÓN AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SON PRESTACIONES INMERSAS EN EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD SOCIAL, CUYO EJERCICIO ES IMPRESCRIPTIBLE.

Si el actor reclamó la regularización de los pagos de las aportaciones a su subcuenta de vivienda e inscripción al seguro social por todo el tiempo que duró la relación laboral, contra ello no opera la prescripción, no obstante que ya hubiese obtenido su jubilación por cesantía, pues por tratarse de prestaciones de seguridad social, constituyen un derecho humano cuyo ejercicio es imprescriptible. Lo anterior es así, porque conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Esos derechos son universales, inalienables, irrenunciables, imprescriptibles e indivisibles; su origen no es el Estado o las leyes, decretos o títulos, sino la propia naturaleza o dignidad de la persona humana; por lo que, al ser inmanentes a ésta, una vez reconocida formalmente su vigencia no caduca, aun superadas las situaciones coyunturales que llevaron a reivindicarlo, ni se pierden con el transcurso del tiempo. Luego, si la seguridad social, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XI, de la propia Carta Magna es un derecho humano cuyo surgimiento se ubica en los denominados de segunda generación, que tutela el derecho a la vivienda y al disfrute de las prestaciones de seguridad social que, entre otras instituciones, otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social; entonces, poseen los atributos que caracterizan a los derechos humanos; entre otros, la imprescriptibilidad, esto es, que su goce y disfrute no se pierden con el transcurso del tiempo, sino que la persona los conserva durante toda su existencia, aun cuando ya no exista relación laboral. Así se corrobora de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, de rubro: "SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.", pues en ésta se estableció la obligación de las Juntas de condenar al patrón a que inscriba al trabajador al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas correspondientes por el tiempo que duró la relación de trabajo, debido a que, si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, una vez acreditada ésta, se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la derogada). Congruente con lo anterior, la Ley del Seguro Social, en el capítulo III, denominado "De la caducidad y prescripción", del título quinto, no estableció la procedencia de estas figuras procesales respecto del derecho del trabajador o sus beneficiarios a que las cuotas de seguridad social sean pagadas o regularizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Razones por las cuales ante la claridad y especificidad del orden jurídico aplicable, no existe justificación para obrar en sentido adverso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 651/2013. José Gilberto Peraza Gutiérrez. 14 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por lo antes expuesto, a Esta H. Junta atentamente pido se sirva:

PRIMERO: Tenerme por presentando demandado las prestaciones que quedaron plasmadas en el presente escrito, debiendo emplazar a juicio a los demandados para que manifiesten lo que a su derecho corresponde.
SEGUNDO: Previo el análisis de las constancias del juicio, condenar a las demandadas a lo reclamado por el accionante, y emitir en el laudo correspondiente, la forma y medios mediante los cuales se deberá cumplir con las condenas respectivas, y las sanciones y medidas de apremio para el caso de su contumacia.

                                                           27 DE SEPTIEMBRE DEL 2016
                                                           PROTESTO LO NECESARIO

                                                           _________________


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