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VS
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EXP.
LABORAL NUM. ____
H. JUNTA ESPECIAL NUMERO NUEVE DE
LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN LA CIUDAD DE MEXICO.
LIC.
______________, en mi carácter de apoderado legal de la actora en el
presente juicio, con personalidad acreditada en autos, ante ustedes con el
debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito y
por economía procesal, en continuación a la audiencia de fecha, vengo a
presentar por escrito las siguientes:
OBJECIONES DE PRUEBAS
I.-
Se objeta la marcada con el numeral 3
inciso A) del escrito de pruebas de la demandada, consistente en un
supuesta renuncia-finiquito, por estar en contradicción con los hechos narrados
por su oferente, y no corresponder a la realidad histórica de los hechos en
relación a los tiempos en que la actora presto sus servicios para las empresas
involucradas tal cual y lo es la empresa ADMINISTRACION
REGLAMENTARIA S.A. DE C.V. en relación a la cual la actora ni siquiera
prestaba sus servicios en la fecha que aparece impresa en dicho documento y no
obstante ello, dicha empresa aparece en dicho documento, por lo tanto se trata
de una prueba fabricada por mi contraparte, y que ante la falta de los dos
documentos que expreso la demandada en su escrito de contestación a la
demandada (renuncia presentada por la actora) y (finiquito realizado por la
demandada posterior a la renuncia) solo pretende que esta autoridad incurra en
error exhibiendo el presente documento, el cual evidentemente fue fabricado en
diverso momento al que contiene la fecha del 26 de octubre del 2016 ya que la
empresa ADMINISTRACION REGLAMENTARIA S.A. DE C.V. ni siquiera era patrón de la
actora en esa fecha, incurriendo mi contraparte en un fraude procesal, lo
anterior de acuerdo a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:
La
demanda dice que ofrece dicho documento (renuncia-finiquito), para acreditar lo
que se dijo en la contestación a la demanda, por lo tanto, habrá que referirnos
a dicha contestación con el fin de verificar lo dicho para mi contraparte, y con
este fin me permito transcribir lo que narró en su escrito de contestación a la
demanda y específicamente en la hoja 11
en la parte que interesa dijo lo siguiente:
“ Se insiste en que
la verdad de los hechos es que la accionante de forma voluntaria y por escrito
dio por terminada la relación de trabajo que la unía con mis mandantes al
empleo que desempeñaba al servicio al
empleo que desempeñaba al servicio de PHIBO DENTAL SOLUTIONS MEXICO, S.A. DE
C.V. ADMINISTRACION REGLAMENTARIA S.A. DE C.V. Y ABACO DE PERSONAL Y
ADMINISTRATIVO S.A. DE C.V. con fecha 26 de octubre de 2016 en su hora de
entrada, presentando un documento en el cual se contenían sus
afirmaciones de dar por terminada de manera voluntaria la relación de trabajo
con mis representadas escribiendo su nombre, firma y plasmando su huella
dactilar la actora en el presente juicio, así mismo, recibiendo
el finiquito correspondiente, con lo que se dio por pagada de todas las
prestaciones generadas en forma total o proporcionales hasta esa fecha, mismas
que le fueron cubiertas íntegramente en efectivo plasmando su nombre y firma y huella en su finiquito. Documentos que fueron aceptados por mis
mandantes en todas y cada una de sus partes.”
De
la narración anterior podemos apreciar que la demandada siempre se refirió a
los documentos en plural nunca en singular, esto es:
Primero
cuando dijo: “presentando un documento en el cual contenía sus afirmaciones de
dar por terminada de manera voluntaria la relación de trabajo.
Segundo
cuando dijo: “asi mismo, recibiendo el finiquito correspondiente”.
Tercero
cuando dijo: “Documentos que fueron aceptados
por mis mandantes”
Por
lo anterior, no queda duda que el dato histórico que refiere la demandada en la
excepción expuesta de una supuesta renuncia de la actora, son dos momentos y
dos supuestos documentos, el primer documento cuando supuestamente la actora se
presento a la hora de entrada para presentar su renuncia, y el segundo
documento cuando las demandadas supuestamente aceptaron la renuncia y
expidieron un documento aparte como finiquito, documentos que no fueron
exhibidos por mi contraparte.
El
documento que se objeta, como se ha dicho no tiene relación con la excepción
expuesta y aunque plantea también una supuesta renuncia, no puede ser valorada
de forma plena porque se encuentra en contradicción con las manifestaciones de
la demandada que ya hemos analizado, porque nunca manifestó que la supuesta
renuncia de la actora se hubiese manifestado o expresado en un solo documento
como el que exhibe como renuncia-finiquito, lo cual incluso altera de manera
significativa la excepción opuesta porque la contradice.
Es
indudable que si no fueron exhibidos tanto la supuesta renuncia que
supuestamente presento la actora como un acto unilateral de voluntad y el
supuesto finiquito que dice la demandada hizo a la actora, no se puede concluir
que la actora renuncia en esos términos, siendo de explorado derecho que la
renuncia de un trabajador debe quedar plenamente demostrada lo anterior con
apoyo en la siguiente jurisprudencia:
Época: Décima
Época
Registro: 2006678
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de
2014, Tomo II
Materia(s):
Laboral
Tesis: I.6o.T.
J/19 (10a.)
Página: 1467
RENUNCIA AL
TRABAJO, DEBE CONSTAR DE MANERA INDUBITABLE.
La renuncia
consiste en la manifestación unilateral del trabajador, expresando su deseo o
intención de ya no prestar sus servicios al patrón, según lo definió la
entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis
jurisprudencial por contradicción No. 37/94, publicada en la página 23, de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de 1994
que dice: "RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA. La renuncia a seguir
prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador
y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, procediendo la
terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no
necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo
mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la
autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que
alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo."; sin embargo, para
que se tenga por actualizado ese supuesto de renuncia, la misma debe
acreditarse de manera fehaciente e indubitable de modo tal, que no quede lugar
a dudas en cuanto a esa manifestación unilateral de la voluntad con la que el
trabajador decide poner fin a la relación laboral.
SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo
2776/96. Ruth Fernández Álvarez. 11 de abril de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Amparo directo
487/2009. Reyna Cruz Hernández y otros. 25 de junio de 2009. Unanimidad de
votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel
Torres.Amparo directo 661/2010. Secretaría de Gobernación. 19 de agosto de
2010. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia
Muñoz Illescas.
Amparo directo
1399/2012. Samuel Carmona Mendoza. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas.
Amparo directo 1457/2013.
13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake.
Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán.
Esta
tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2014, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Desmenuzando
el documento que se objeta, el mismo no es apto para demostrar que la actora
renuncio a su empleo, además de las razones antes expuestas, con el mismo
documento se demuestra que fue elaborado en otro momento y no en el dia que
aparece contenido en el mismo (26 de octubre de 2106), lo anterior es asi por
lo siguiente:
1.-
Al no haber sido precisado por mi contraparte en sus excepciones la existencia
de un solo documento mediante el cual supuestamente la actora renuncia a su
trabajo y que en el mismo también se le hizo su finiquito, se convierte en una
prueba en relación a la cual se omitió dar razón en la contestación a la
demanda, por lo tanto se oculto a la parte actora sobre su contenido y
existencia dejándola en estado de indefensión porque son hechos que se ignoran
y que no se pudieron controvertir porque nunca se hicieron valer por mi
contraparte, es decir, no existe manifestación o excepción alguna de que la
actora hubiese renunciado mediante un documento que es elaborado por el patrón
como lo es un recibo-finiquito , por lo tanto si mi contraparte nada dijo
respecto a que la actora hubiese renunciado mediante un documento de esa
naturaleza que no es elaborado por el trabajador sino por el patrón, dicho
documento no tiene relación con los hechos expuestos por la demandada y no debe tomarse en cuenta como una prueba
plena y fidedigna de que la actor renuncio a su trabajo, lo anterior tiene
apoyo en los siguientes precedentes:
Época: Novena Época
Registro: 202207
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de
1996
Materia(s): Laboral
Tesis: I.3o.T.36 L
Página: 920
PRUEBAS RELATIVAS A
HECHOS DISTINTOS A LOS EXPRESADOS EN EL JUICIO. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN
EL LAUDO.
En el artículo 777 de
la Ley Federal del Trabajo se establece que las pruebas deben referirse a los
hechos controvertidos, cuando no hayan sido confesados por las partes, en
relación con ello, el diverso artículo 842 del mismo ordenamiento legal, prevé
que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda,
contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente; por tanto, si en el
juicio la autoridad responsable para absolver de las prestaciones reclamadas lo
hizo tomando como base una prueba que se ofreció en relación a hechos que no hizo
valer el oferente en la controversia, es evidente que se violan los preceptos
legales aludidos, atento a que las pruebas aportadas al juicio deben tomarse en
consideración cuando tienen relación con los aspectos que se alegan en la litis
laboral.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo
1543/96. Pedro Alemán Olvera. 13 de marzo de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Ma. Edith Cervantes Ortiz. Secretaria: Martha Cruz González.
Época: Novena Época
Registro: 202750
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Abril de
1996
Materia(s): Laboral
Tesis: I.5o.T.44 L
Página: 451
PRUEBAS SOBRE HECHOS
AJENOS A LA LITIS.
No es dable
jurídicamente aportar pruebas para demostrar extremos distintos a los alegados
por las partes en su escrito inicial, en la respuesta a éste o, en la audiencia
de conciliación, demanda y excepciones, en tanto que versan sobre cuestiones que
los contendientes no arguyeron al fijarse la controversia y debido a ello no
guardan eficacia tales medios convictivos.
QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo
435/96. Serapio Isunza Franco. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López.
Amparo directo
12445/95. Ferrocarriles Nacionales de México. 11 de enero de 1996. Unanimidad
de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: María Isabel
Haruno Takata Gutiérrez.
2.-
La exposición de los hechos por parte de su oferente vertidos en su escrito de
contestación a la demanda, verso en el
sentido de que la supuesta renuncia de la actora se hizo mediante un escrito
unilateral de la actora hacia el patrón, no mediante un escrito diverso como el
que exhibe mi contraparte, incluso la demanda estableció las supuestas
circunstancias de modo y tiempo (mas no de lugar) en que supuestamente la
actora renuncio, y fue especifica como ya se dijo que se hizo mediante un
escrito de renuncia que supuestamente presento la actora y entonces se le
procedió a realizar su finiquito, en este sentido, el hecho de la supuesta renuncia
supuestamente está plasmado en un documento distinto al que es objetado, por
tal razón este documento no prueba de manera idónea y plena la supuesta
renuncia de la actora. En este sentido la carga de la prueba no debe
revertírsele a la actora y debe seguir siendo de la demandada, en virtud de que el escrito que menciono
la demandada jamás fue exhibido en juicio. Y para corroborar que se
trata de un documento en relación al cual la oferente fue omisa en mencionar en
su contestación, que de la redacción del mismo se desprenden circunstancias
distintas a lo alegado por su oferte en via de contestación a la demanda. En el
documento en cuestión aparece en su tercer párrafo una leyenda inverosímil,
porque en ella se asentó que supuestamente la actora daba por terminada la
relación de trabajo con las empresas que ahí aparecen y acto seguido elabora un
finiquito, esta cuestión, es ajena a la litis, e incluso es contradictoria con
lo que manifestó la demandada al dar contestación a la demanda, porque de
ninguna parte de desprende que mi contraparte hubiese manifestado que el acto
de supuesta renuncia al trabajo de la actora se hubiese verificado mediante un
documento donde además de redactar una renuncia la actora hubiese redactado su
propio finiquito, lo cual es absurdo porque el finiquito lo prepara el patrón,
y del tercer párrafo de dicho documento dice: “agradezco las atenciones tenidas
para conmigo y recibo de conformidad la cantidad de $12,500.75 pesos por
concepto finiquito al dar por terminada voluntariamente la relación de trabajo
que me unía con dichas empresas”, ah esto nos preguntamos, ¿Cómo sabia la
actora lo que supuestamente iba a recibir?, sin que la oferente hubiera hecho
una relación circunstanciada de hechos del porque la actora pudiese haber firmado
un documento de tal índole que no es aquel que supuestamente entrego el dia 26
de octubre del 2016 a la hora de entrada, lo cual demuestra que el documento objetado
no cuenta con bases sólidas ni de admiculación con prueba alguna de que
mediante dicho documento la actora hubiese renunciado a su trabajo, no siendo
idóneo dicho supuesto finiquito para acreditar lo que pretende la demandada por
las razones expuestas en el presente escrito, sirviendo de apoyo lo anterior el
siguiente precedente:
Época:
Novena Época
Registro:
184798
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XVII, Febrero de 2003
Materia(s):
Laboral
Tesis:
II.T.244 L
Página:
1131
RECIBO
FINIQUITO. NO DEMUESTRA LA TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL
(INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA PUBLICADA CON EL NÚMERO 487 EN LA
PÁGINA 400, TOMO V, MATERIA DEL TRABAJO, VOLUMEN 1, DEL APÉNDICE AL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917 A 2000).
Si
bien la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estableció la tesis de jurisprudencia referida, bajo el rubro: "RECIBO
FINIQUITO. PRUEBA LA TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL.", en
el sentido de que si un trabajador expide finiquito a favor del patrón, ello
comprueba que la conclusión de dicho contrato o relación de trabajo ha sido en
forma voluntaria, en uso de la facultad que le confiere a este órgano colegiado
el artículo 6o. transitorio del decreto que reformó y adicionó la Ley de
Amparo, publicado el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho en el
Diario Oficial de la Federación, se considera conveniente interrumpir la
jurisprudencia de que se trata, para sostener que aun cuando la expedición del
recibo finiquito implica una liquidación o saldo de una cuenta, de ello no
puede deducirse la terminación voluntaria por parte del trabajador de la
relación laboral, por no ser la conclusión del nexo la consecuencia única y
necesaria de aquél, pues, incluso, puede realizarse con motivo de un despido.
TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo
directo 479/2002. Heraclio Cruz Ruiz. 5 de septiembre de 2002. Unanimidad de
votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Lidia López Villa.
3.-
Con independencia de lo anterior se objeta dicho documento en cuanto a su
autenticidad de contenido, firma y huella dactilar que lo plasma, lo anterior
de manera cautelar y en caso de que esta autoridad aceptara dicho documento
como prueba, hasta en tanto la actora no reconozca dicha documento
presencialmente, además a simple vista se puede apreciar que el contenido del
documento no guarda relación uniforme de su impresión con la línea horizontal que aparece al calce de
dicho documento y en donde supuestamente la actora plasmo su firma, ya que esa
línea aparece inclinada de una forma anormal con el resto del documento, lo que
implica que el documento fue manipulado en dos o más momentos distintos, es
decir, que fue impreso en varias ocasiones y no en una sola, de hecho
utilizando un simple regla, donde comienza la línea horizontal que aparece al
calce del documento y donde supuestamente aparece la firma de la actora,
haciendo una medición del inicio de la línea hacia arriba donde termina el
párrafo de la supuesta renuncia-finiquito existe un especio en blanco de
aproximadamente 2.5 cm, y del término de la línea horizontal antes citada hacia
la última línea del párrafo de la supuesta renuncia-finiquito existe un mayor
espacio en blanco de aproximadamente 2.8 cm lo cual evidencia que el texto fue
puesto en momento distinto a donde fue puesta la supuesta firma de la actora,
por lo que para el caso de que la actora negare el contenido, firma y huella
dactilar en dicho documento se ofrece la prueba pericial en materia
grafoscópica, grafométrica, dactiloscópica y en documentoscopia para que el
perito en la materia el cual se solicita sea de oficio y nombrado por esta
Junta ya que la actora no tiene los medios para pagar uno particular, y hecho
lo anterior, el perito deberá desahogar el siguiente interrogatorio:
a).-
Que diga el perito si el documento renuncia-finiquito materia de la objeción
cuenta con algún signo de haber sido alterada o modificada.
b).-
Que diga el perito si la firma y nombre que calza el documento objetado
corresponde al puño y letra de la hoy actora.
c).-
Que diga el perito si la huella dactilar que aparece al calce del documento
materia de objeción proviene de la actora.
d).-
Que diga el perito si pudo identificar a que dedo y mano de la actora proviene
la huella que aparece al calce del documento objetado.
e).-
Que diga el perito si el contenido del documento fue hecho en momentos distintos
y si fue asi en cuantos momentos se hizo el documento.
f).-
Que diga el perito que parte del documento objetado fue realizado en momentos
distintos.
g),.- Que diga el perito si el
contenido del documento fue hecho con el mismo tipo del letra o diferente tipo
de letra.
h).- Que diga el perito que parte
del texto esta escrito con letra diferente.
i).- Que diga el perito si el
contenido del documento fue hecho con la misma máquina o aparato de impresión.
j).- Que diga el perito si el margen
y alineamiento del contenido del documento objetado coincide con la alineación
de todo el documento.
k).- Que diga el perito cual es el
espacio que existe en centímetros entre
el punto de inicio y punto final de la línea horizontal que aparece al calce
del documento donde aparece una firma ilegible, y el último renglón del
recibo-finiquito.
l).- Que diga el perito que técnicas
o medios utilizo para rendir su dictamen.
m).- Que diga el perito sus
conclusiones.
4.-
Ahora bien en caso de que fuese admitido dicho documento y la oferente
demostrara que fuera la firma y huella dactilar proveniente de la actora lo
cual evidentemente seria combatido en la via y forma correspondiente, las
mismas no se pudieron haber plasmado en la fecha que dice dicho documento del
26 de octubre del 2016, ya que con el mismo documento se demuestra que fue
elaborado en diverso momento al contenido de dicho documento. Esto es asi porque
al principio del documento dice lo siguiente:
PHIBO
DENTAL SOLUTIONS MEXICO S.A. DE C.V. ADMINISTRACION REGLAMENTARIA S.A. DE
C.V. ABACO DE PERSONAL S.A. DE C.V.
PRESENTE.
|
La
anterior redacción y aquella que dice que supuestamente da por terminada la
relación con dichas empresas es inverosímil y con el mismo documento se
demuestra que fue puesta en otra momento menos en el que aparece en dicho
escrito, ya que la actora si bien es cierto laboro para la empresa
ADMINISTRACION REGLAMENTARIA S.A. DE C.V. lo cierto es que termino la relación
de trabajo con dicha empresa el dia 15 de agosto del 2016, fecha en que incluso
fue dada de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por dicho patrón
y posteriormente a dicha fecha, la actora jamás volvió a laborar para la misma,
y si dicha empresa que dice ser tercera interesada en la audiencia de
ofrecimiento y admisión de pruebas no demostró con prueba alguna que la actora
siguiera laborando para la misma hasta el dia 25 de octubre del 2016, además de
que su comparecencia ante esta autoridad revela que dicha empresa y las otras
dos demandadas pretenden en perjuicio de la actora exhibir un documento
mediante el cual pretenden hacer valer un hecho falso, y no solo eso sino un fraude procesal, PORQUE A SABIENDAS DE QUE NO EXISTE NINGUN
ESCRITO DE RENUNCIA COMO AQUEL QUE DESCRIBIERON EN VIA DE CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA, NI UN SUPUESTO FINIQUITO COMO EL QUE DESCRIBIERON DE IGUAL FORMA EN
VIA DE EXCEPCION, EXHIBEN UN DOCUMENTO QUE NO TIENE RELACION CON LA EXCECPION
EXPUESTA DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO Y TIEMPO QUE HICIERON VALER,
CON EL FIN DE QUE ESTA AUTORIDAD INCURRA EN ERROR, ya que si no existe relación
laboral a la fecha de despido con la empresa ADMINISTRACION REGLAMENTARIA S.A.
DE C.V. pero previamente existía dicho documento con el membrete de dicha
empresa, la oferente no le quedo otra opción que pretender engañar a esta
autoridad haciéndole creer que dicha empresa tiene interés en el presente
asunto, YA QUE SE ENCONTRABA IMPOSIBILITADA PARA BORRAR EL NOMBRE DE LA EMPRESA
PORQUE ELLO ALTERARIA EL DOCUMENTO, precisamente porque el mismo ya estaba
previamente elaborado y se le coloco una
fecha que le pudiera beneficiar a su oferente.
Además
la supuesta tercera interesada ni siquiera ofrece prueba mediante la cual se
pudiera acreditar que subsistió en todo momento la relación de trabajo con la
actora desde la fecha en que fue dada de baja en el IMSS hasta la fecha de la
supuesta renuncia, siendo que tenia esa carga procesal, por lo que al no
demostrar dicha circunstancia y no quedar acreditado su interés jurídico, dicho
documento carece de valor probatorio, lo anterior con apoyo en el siguiente
precedente:
Época:
Novena Época
Registro:
200744
Instancia:
Segunda Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
II, Agosto de 1995
Materia(s):
Laboral
Tesis:
2a./J. 28/95
Página:
131
CARGA
PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRON ACREDITAR LA
SUBSISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE EL DIA EN QUE SE AFIRMA OCURRIO EL
DESPIDO Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN
QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICION DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE.
De
los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la
regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de
probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de
rescisión; lo anterior se justifica porque el patrono es quien dispone de
mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación,
en el entendido que si no los prueba, se deben presumir ciertos los hechos
aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, es cierto que el escrito
de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces
subsistió la relación de trabajo, pero igualmente cierto resulta que ese
elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo,
no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos
mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón
implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la
renuncia, los indicados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta
entonces el trabajador estuvo trabajando; por tanto, no basta la sola
exhibición de la renuncia, porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad
buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de
los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio
laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; en
consecuencia, la renuncia, como simple indicio, debe estar reforzada con otros
elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es
controvertida por el trabajador.
Contradicción
de tesis 33/93. Entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito. 26 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Tesis
de Jurisprudencia 28/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en
sesión pública de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por
unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz
Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Genaro David
Góngora Pimentel. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
5.-
El documento objetado carece de circunstancias de modo tiempo y lugar donde
pudiera haber sido elaborado, ya que como se ha dicho en el presente escrito de
objeciones, mi contraparte alego que la actora renuncio supuestamente mediante
un documento distinto, y dijo que ese documento supuestamente lo había
entregado la actora, y aunque refiriéndose a dicho documento no dijo en que
lugar o centro de trabajo supuestamente se presentó a entregar una supuesta
renuncia de trabajo, con mayor razón no existe razón de tiempo modo y lugar de
una supuesta renuncia-finiquito, documento en relación al cual la demandada
jamás dijo nada al respecto en via de contestación a la demanda, por lo tanto,
no debe otorgársele ningún valor probatorio ante la falta de mención de la
existencia de UN SOLO DOCUMENTO como fundatorio de su excepción, y el exhibir
otro documento, como lo es UN RECIBO FINIQUITO cuyo naturaleza jurídica es
totalmente diferente por la simple razón de que este es expedido del patrón
hacia el trabajador, se puede estar incurriendo en un fraude procesal al hacer
valer pruebas confeccionadas de manera distinta a las narradas en via de
contestación a la demanda ante la falta de los documentos que supuestamente
deberían existir, y que daría lugar a que la junta pudiera incurrir en error.
6.-
El hecho de que se exhiba un documento ajeno a las propias manifestaciones de
la demandada, ante la falta de la supuesta renuncia de la actora y ante la
falta del supuesto finiquito a que se refirió mi contraparte, se esta
incurriendo en un fraude procesal, porque a través de un documento distinto, y
con características distintas a las narradas por la demandada, se pretende que
esta autoridad cometa el error de creer que mediante dicho documento renuncio
la actora a su trabajo, cuando es el recibo-finiquito es un documento con
distinta naturaleza jurídica, ya que este es elaborado por el patrón hacia el
trabajador, y no existe ningún elemento o dato proporcionado por la demandada
en su escrito de contestación a la demandada que presuma la existencia de una
renuncia de esa manera, y exhibir otro documento elaborado a beneficio de la
propia oferente, robustecería dicha hipótesis, para tal efecto me permito
transcribir lo que dispone el articulo 310 del Código penal para el Distrito
Federal que dice:
ARTÍCULO
310.
Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto
jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los
presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a
la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia,
resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis
meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.
Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para
el delito de fraude.
ARTÍCULO 310 BIS.-
Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, altere
antecedentes, medios o datos de prueba y los presente en la audiencia
intermedia o de debate, o realice cualquier otro acto tendente a inducir a
error al órgano jurisdiccional o administrativo, con el fin que se señala en el
artículo anterior, se le impondrá la sanción prevista en el artículo anterior.
Este delito se perseguirá por querella, en los términos del artículo anterior
Época: Novena Época
Registro: 169881
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXVII, Abril de 2008
Materia(s): Penal
Tesis: I.6o.P.109 P
Página: 2370
FRAUDE PROCESAL, DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO
310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CUÁNDO SE CONSUMA.
El delito de fraude
procesal en la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto
procesal con el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un
beneficio indebido para sí, se configura sin que necesariamente exista una
resolución judicial, incluso que efectivamente se obtenga un beneficio
indebido, pues basta con que el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósito
otorgarle dicho beneficio de manera indebida. Ciertamente, se advierte que en
el tipo penal en estudio, la intención del legislador fue la de proteger el
buen desarrollo de la administración de justicia; por lo que se exige que las
actuaciones derivadas del procedimiento judicial estén apegadas a las leyes y
se resuelva a favor de quien legalmente tiene la razón, por ende, si el activo
realiza actos tendientes a inducir a error a la autoridad judicial para que se
pronuncie de determinada forma, de la que puede derivarse un beneficio indebido
para sí, entonces, tales actos procesales son por sí mismos suficientes para
que se configure el delito de fraude procesal, porque, como ya se afirmó, no es
necesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto, ya que ni
siquiera es necesario que se dicte una sentencia para que el delito se consume,
sino que es suficiente con que el sujeto activo obtenga cualquier acuerdo
dentro del proceso y que de ello se pueda derivar un beneficio indebido para
sí, con la consiguiente afectación de la contraparte.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 335/2007. 21 de febrero de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: María
Elvira Valladares Martínez.
II.-
Se objeta la marcada con el numeral 3
inciso B) consistente en una supuesta constancia de servicios, de fecha 25 de
octubre del 2016, primeramente en cuanto su autenticidad de contenido y firma y
huella dactilar, hasta en tanto no comparezca la actora a ratificar dicho
documento, en segundo término se objeta por ser inverosímil la misma, porque
siendo una constancia de servicios, dicho documento debería estar en poder de
la trabajadora no del patrón, y no existe constancia de que la actora hubiese
solicitado una constancia de servicios en términos de lo dispuesto por el
articulo 132 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dispone
que:
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
VIII. Expedir al
trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de
tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios;
Por lo tanto se evidencia lo
inverosímil de dicho documento, ya que además de que la demandada jamás exhibe
o acompaña a dicho escrito, la solicitud de la trabajadora de que hubiese
solicitado una constancia de servicios en términos que refiere el articulo 132
de la LFT, dicho documento es contradictorio incluso con los hechos narrados
por las partes, ya que la parte actora se dijo despedida el 26 de octubre del
2016 y la parte demandada dice que la actora renuncio el mismo dia, luego
entonces, dicha constancia no guarda una relación lógica y verosimil con dichos
tiempos, porque si la actora hubiese pedido una constancia debido a una
supuesta renuncia, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo y fracción antes
citada, por lógica la solicitud se haría el mismo dia de la separación, no
antes, y resulta que dicha norma establece que el patrón deberá expedir dicha
constancia a solicitud del trabajador dentro del término de 3 dias, luego
entonces, resulta inverosímil que exista una constancia de servicios anterior a
la fecha de la separación, sin que exista un escrito de la trabajadora que
valide su existencia previa tal cual y lo seria un escrito con la solicitud de
dicha constancia anterior a la fecha de la separación, por lo que dicho
documento también carece de validez para cualquier circunstancia que pretenda
acreditar la demandada con respecto a cualquier condición de trabajo, al no acompañar
la solicitud de la actora para la expedición de dicho documento.
Y para el caso de que la actora
negase como suyas la firma y huella dactilar que calza dicho se ofrece la
prueba pericial en materia grafoscópica, grafométrica, dactiloscópica para que
el perito en la materia el cual se solicita sea de oficio y nombrado por esta
Junta ya que la actora no tiene los medios para pagar uno particular, y hecho
lo anterior, el perito deberá desahogar el siguiente interrogatorio:
a).-
Que diga el perito si la firma y nombre
que calza el documento objetado corresponde al puño y letra de la hoy actora.
c).-
Que diga el perito si la huella dactilar que aparece al calce del documento
materia de objeción proviene de la actora.
c).-
Que diga el perito si pudo identificar a que dedo y mano de la actora proviene
la huella que aparece al calce del documento objetado.
e).-
Que diga el perito sus conclusiones.
III.
Se objeta la marcada con el numeral 5 consistente en la INSPECCION OCULAR que
ofrece mi contraparte, debe desecharse por ser obscura e imprecisa la parte
conducente que refiere a que la prueba deba desahogarse en el expediente
personal de la actora, ya que aunque se este manifestando que es en el
expediente personal de la trabajadora, no se ofrece en términos del articulo
827 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que la parte que ofrezca la
inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe
practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser
examinados, y en el caso que nos ocupa la oferente de la prueba no dice en que
documentos del expediente personal de la actora debe versar la inspección,
(recibos de pago, de nómina, controles de asistencia etc), por lo que al no
haberse ofrecido conforme a derecho y decir que solo tiene en su poder una
carta renuncia-finiquito y una constancia de servicio, únicamente sobre dichos
documentos puede proceder el desahogo de dicha probanza.
Ahora
bien en relación a la presunción que pueda derivar de dicha prueba en relación
a dos documentos que refiere su oferente como una carta renuncia-finiquito y
una carta de prestación de servicios, además de que dichos documentos ya fueron
objetados de manera especifica con antelación, es menester precisar, que
resulta inverosímil que dichos documentos sean los únicos con los cuales la
demandada pretenda acreditar las condiciones de trabajo, porque son 2
demandadas mas una supuesta tercera interesada que en términos del articulo 784
y 804 tiene la obligación de tener en su poder todos aquellos documentos a que
se refieren dichos dispositivos, por lo que se corrobora que al ser utilizados
en el presente juicio dos documentos que están elaborados por el propio patrón,
éste incurre en un fraude procesal con el fin de beneficiarse y tratar de
provocar el error en esta autoridad, cuestión que no debe pasar desapercibida.
Objetándose
de manera general las demás pruebas ofrecidas por mi contraparte.
PROTESTO LO NECESARIO
3 DE DICIEMBRE DEL 2018
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