FORMATO ALEGATOS EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL


                                                           DT.-

Quejoso.- __________

Tercero Interesado: ____________


            H.   OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO EN LA CIUAD DE MEXICO.

           
            Licenciado ______________________, en mi carácter de apoderado legal del Tercero Perjudicado al rubro citado,  personalidad que tengo acreditada ante la responsable en términos del articulo 12 de la Ley de amparo, con el debido respeto en representación de dicho Tercero Perjudicado, y en relación al juicio de garantías al rubro citado, se ofrecen los siguientes:

                                               A L E G A T O S

            1.- La quejosa alega que la responsable no fijo correctamente la litis, sin embargo, esta fijada correctamente ya que la responsable le arrojo la carga procesal  la demandada _____________ para que acreditara su dicho, esto es, que entre el actor y dicha empresa no hubo relación de trabajo sino una relación distinta a la labora, por lo tanto fue correcto que la demandada tuviese dicha carga procesal, independientemente del nombre o denominación que la hubiese dado a lo que dijo era una prestación de servicios independientes, porque a final de cuentas la carga probatoria seguía siendo la misma.


            2.- En su segundo concepto de violación la quejosa ____________________ alega que se violaron sus garantías porque dice que la responsable no dio una razón o justificación del porque por sí solos los documentos a que hace referencia la demandada no hacian prueba de lo que pretendia acreditar con los mismos, pero la demandada omite hacer el argumento necesario que pudiese considerarse como un verdadero concepto de violación, ya que dicha empresa omite señalar el porqué la causa agravio dicha determinación de la responsable, es decir, el solo hecho de que la responsable dijera que no son suficientes dichos documentos para acreditar lo que pretendia, y que la demandada simplemente se queje de ello,  hace inoperante el concepto de violación que pretende hacer valer la demandada, YA QUE NUNCA REFIERE DE QUE FORMA TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO siendo que solo se limita a transcribir la forma en que ofreció sus pruebas, por lo que el hecho de que la responsable hubiese determinado que no son suficientes dichas probanzas, en sí mismo no conlleva dicha situación a una violación a las garantías del quejoso que amerite la reposición del procedimiento, lo cual tiene apoyo en la siguiente jurisprudencia:

Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Agosto de 2000
Tesis: I.6o.C. J/21       
Página:  1051

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO.  Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1186/95. Sistemas de Alimentos Rápidos, S. de R.L. de C.V. 9 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Rogelio Saldaña Hernández.

Amparo directo 7976/96. Quezadas Macías Contadores Públicos, S.C. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Sergio Ignacio Cruz Carmona.

Amparo directo 886/98. Francisco Ríos Villegas. 26 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Max Enrique Cymet Ramírez.

Amparo directo 10876/98. María del Consuelo Avendaño Galindo. 7 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.

Amparo directo 11736/99. Comercializadora Granda, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz.



Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVII, Enero de 2003
Tesis: III.2o.C.4 K       
Página:  1746

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE LIMITAN A EMITIR JUICIOS DE VALOR DE TIPO MORAL EN RELACIÓN CON LA LEY O ACTO RECLAMADO.  Los juicios de valor moral no pueden ser materia de estudio en el juicio constitucional, dado que en éste solamente se puede analizar si la autoridad señalada como responsable transgredió, en perjuicio del quejoso, alguno de los derechos sustantivos que a su favor se contemplan en la Constitución General de la República, sin que esté permitido a los tribunales federales emitir juicios de carácter axiológico, en relación con la conducta desplegada por la autoridad responsable o sobre alguna norma en especial, como en su caso sería si es buena, mala, justa o injusta, ya que ello contrariaría el mandato constitucional otorgado al Poder Judicial de la Federación, para que éste dirima, jurídicamente, a través de los distintos órganos que lo integran, las controversias que se susciten en términos de lo establecido en los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 de la Constitución General de la República, el que además, como Poder Constituido, está obligado a acatar estrictamente lo preceptuado en el artículo 14 de la citada Ley Fundamental, en cuanto a que en los asuntos del orden civil la sentencia que ahí se dicte será conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, de donde se deduce que la facultad jurisdiccional con la que cuenta el Poder Judicial de la Federación para decir el derecho, encuentra su límite en la ley y su justificación, exclusivamente en el derecho. De ahí que cualquier cuestión ajena a ello, como en su caso sería emitir un juicio de valor de tipo moral, rebasaría los límites de las facultades que la propia Constitución le confiere.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 136/2002. María Zavala de Hernández. 12 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.

Registro No. 181186
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Julio de 2004
Página: 1396
Tesis: I.3o.C. J/32
Jurisprudencia
Materia(s): Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO.
Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.", cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2083/2002. Grupo Industrial Bacardí de México, S.A. de C.V. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Francisco Peñaloza Heras.

Amparo directo 11403/2002. Restaurantes y Bares Especializados, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Álvaro Vargas Ornelas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.

Amparo directo 2843/2003. Elisa Godínez Chávez. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Amparo directo 2323/2003. Asiatex, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 2483/2003. Sergio Alfredo del Valle Torrijos. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco

            3.- En cuanto al Tercer Concepto de violación, las quejosas alegan que se vulneraron sus garantías porque supuestamente en su perjuicio les desecharon indebidamente los informes que solicito a cargo de un tercero ajeno a la relación de trabajo, lo cual evidentemente fue correcto porque la carga procesal de acreditar la supuesta renuncia verbal del actor correspondía a las hoy quejosas y no puede quedar a cargo de un tercero ajeno a la relación de trabajo y mucho menos pretender que con los informes que solicitó se pudiese acreditar la supuesta renuncia verbal del actor, y por lo que la responsable aunque le hubiese desechado dicho informes no trascendía al resultado del fallo dicha cuestión, y por fundados que pudiese ser lo alegado por las quejosas a ningún hecho relevante conllevaria que se le ampara para que se desahogaran dicho informes, ya que lo que pudiese contestar un tercero ajeno a la relación de trabajo para acreditar la supuesta renuncia del actor, no le puede beneficiar de forma alguna a la quejosas por tratarse de una carga procesal que únicamente le correspondía a los quejosos

Registro No. 181186
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Julio de 2004
Página: 1396
Tesis: I.3o.C. J/32
Jurisprudencia
Materia(s): Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO.
Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.", cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2083/2002. Grupo Industrial Bacardí de México, S.A. de C.V. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Francisco Peñaloza Heras.

Amparo directo 11403/2002. Restaurantes y Bares Especializados, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Álvaro Vargas Ornelas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.

Amparo directo 2843/2003. Elisa Godínez Chávez. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Amparo directo 2323/2003. Asiatex, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 2483/2003. Sergio Alfredo del Valle Torrijos. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco

           

            Por lo antes expuesto a este H. Tribunal atentamente pido se sirva:

            PRIMERO: Tenerme por presentado en los términos antes expuestos.

                                                           PROTESTO LO NECESARIO

                                                           24 de marzo del 2017
           

No hay comentarios:

Publicar un comentario

En que sentido pueden ser afectos los trabajadores del poder judicial con las reformas al poder judicial

  Las reformas al Poder Judicial en México pueden tener varios efectos sobre los trabajadores de dicho poder, que incluyen jueces, magistrad...