DT.-
Quejoso.-
__________
Tercero
Interesado: ____________
H. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
EN LA CIUAD DE MEXICO.
Licenciado ______________________, en mi carácter de
apoderado legal del Tercero Perjudicado al rubro citado, personalidad que tengo acreditada ante la
responsable en términos del articulo 12 de la Ley de amparo, con el debido respeto en
representación de dicho Tercero Perjudicado, y en relación al juicio de garantías
al rubro citado, se ofrecen los siguientes:
A L E G A T O S
1.- La quejosa alega que la responsable no fijo
correctamente la litis, sin embargo, esta fijada correctamente ya que la
responsable le arrojo la carga procesal
la demandada _____________ para que acreditara su dicho, esto es, que
entre el actor y dicha empresa no hubo relación de trabajo sino una relación
distinta a la labora, por lo tanto fue correcto que la demandada tuviese dicha
carga procesal, independientemente del nombre o denominación que la hubiese
dado a lo que dijo era una prestación de servicios independientes, porque a
final de cuentas la carga probatoria seguía siendo la misma.
2.- En su segundo concepto de violación la quejosa ____________________
alega que se violaron sus garantías porque dice que la responsable no dio una
razón o justificación del porque por sí solos los documentos a que hace
referencia la demandada no hacian prueba de lo que pretendia acreditar con los
mismos, pero la demandada omite hacer el argumento necesario que pudiese
considerarse como un verdadero concepto de violación, ya que dicha empresa
omite señalar el porqué la causa agravio dicha determinación de la responsable,
es decir, el solo hecho de que la responsable dijera que no son suficientes
dichos documentos para acreditar lo que pretendia, y que la demandada
simplemente se queje de ello, hace
inoperante el concepto de violación que pretende hacer valer la demandada, YA QUE NUNCA REFIERE DE QUE FORMA TRASCENDIÓ AL RESULTADO
DEL FALLO siendo que solo se limita a transcribir la forma en
que ofreció sus pruebas, por lo que el hecho de que la responsable hubiese
determinado que no son suficientes dichas probanzas, en sí mismo no conlleva
dicha situación a una violación a las garantías del quejoso que amerite la
reposición del procedimiento, lo cual tiene apoyo en la siguiente
jurisprudencia:
Novena Epoca
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Agosto de 2000
Tesis: I.6o.C. J/21
Página: 1051
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS
NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se
expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que
le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos
resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo
o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos
necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal
manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por
el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1186/95.
Sistemas de Alimentos Rápidos, S. de R.L. de C.V. 9 de agosto de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Rogelio
Saldaña Hernández.
Amparo directo 7976/96.
Quezadas Macías Contadores Públicos, S.C. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Sergio Ignacio Cruz Carmona.
Amparo directo 886/98. Francisco
Ríos Villegas. 26 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid
Ambriz Landa. Secretario: Max Enrique Cymet Ramírez.
Amparo directo 10876/98.
María del Consuelo Avendaño Galindo. 7 de julio de 1999. Unanimidad de votos.
Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Amparo directo 11736/99.
Comercializadora Granda, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz.
Novena Epoca
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVII, Enero de 2003
Tesis: III.2o.C.4 K
Página: 1746
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE LIMITAN A EMITIR JUICIOS DE VALOR DE TIPO
MORAL EN RELACIÓN CON LA LEY O ACTO RECLAMADO.
Los juicios de valor moral no pueden ser materia de estudio en el juicio
constitucional, dado que en éste solamente se puede analizar si la autoridad
señalada como responsable transgredió, en perjuicio del quejoso, alguno de los
derechos sustantivos que a su favor se contemplan en la Constitución General de
la República, sin que esté permitido a los tribunales federales emitir juicios
de carácter axiológico, en relación con la conducta desplegada por la autoridad
responsable o sobre alguna norma en especial, como en su caso sería si es
buena, mala, justa o injusta, ya que ello contrariaría el mandato
constitucional otorgado al Poder Judicial de la Federación, para que éste
dirima, jurídicamente, a través de los distintos órganos que lo integran, las
controversias que se susciten en términos de lo establecido en los artículos
103, 104, 105, 106 y 107 de la Constitución General de la República, el que
además, como Poder Constituido, está obligado a acatar estrictamente lo
preceptuado en el artículo 14 de la citada Ley Fundamental, en cuanto a que en
los asuntos del orden civil la sentencia que ahí se dicte será conforme a la
letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en
los principios generales del derecho, de donde se deduce que la facultad
jurisdiccional con la que cuenta el Poder Judicial de la Federación para decir
el derecho, encuentra su límite en la ley y su justificación, exclusivamente en
el derecho. De ahí que cualquier cuestión ajena a ello, como en su caso sería
emitir un juicio de valor de tipo moral, rebasaría los límites de las
facultades que la propia Constitución le confiere.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 136/2002.
María Zavala de Hernández. 12 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:
Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.
Registro No. 181186
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial dela
Federación y su Gaceta
XX, Julio de 2004
Página: 1396
Tesis: I.3o.C. J/32
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de
XX, Julio de 2004
Página: 1396
Tesis: I.3o.C. J/32
Jurisprudencia
Materia(s): Común
CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA
SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ
LA AUTORIDAD
RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO
PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO.
Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la
anterior integración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación , cuyo rubro es:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.", cuando en un
juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por
razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal
cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses
del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe
declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a
que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal
para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el
sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del
principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que
establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de
amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la
autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que
se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es
improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad
absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad
común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para
dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de
hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos
supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de
las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría
dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un
concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es
adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere
de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
en revisión 2083/2002. Grupo Industrial Bacardí de México, S.A. de C.V. 4 de
abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario:
Francisco Peñaloza Heras.
Amparo directo 11403/2002. Restaurantes y Bares Especializados, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Álvaro Vargas Ornelas, secretario de tribunal autorizado porla Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal
para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.
Amparo directo 2843/2003. Elisa Godínez Chávez. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Amparo directo 2323/2003. Asiatex, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 2483/2003. Sergio Alfredo del Valle Torrijos. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco
Amparo directo 11403/2002. Restaurantes y Bares Especializados, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Álvaro Vargas Ornelas, secretario de tribunal autorizado por
Amparo directo 2843/2003. Elisa Godínez Chávez. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Amparo directo 2323/2003. Asiatex, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 2483/2003. Sergio Alfredo del Valle Torrijos. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco
3.- En cuanto al Tercer Concepto de violación, las
quejosas alegan que se vulneraron sus garantías porque supuestamente en su
perjuicio les desecharon indebidamente los informes que solicito a cargo de un
tercero ajeno a la relación de trabajo, lo cual evidentemente fue correcto
porque la carga procesal de acreditar la supuesta renuncia verbal del actor
correspondía a las hoy quejosas y no puede quedar a cargo de un tercero ajeno a
la relación de trabajo y mucho menos pretender que con los informes que
solicitó se pudiese acreditar la supuesta renuncia verbal del actor, y por lo
que la responsable aunque le hubiese desechado dicho informes no trascendía al
resultado del fallo dicha cuestión, y por fundados que pudiese ser lo alegado
por las quejosas a ningún hecho relevante conllevaria que se le ampara para que
se desahogaran dicho informes, ya que lo que pudiese contestar un tercero ajeno
a la relación de trabajo para acreditar la supuesta renuncia del actor, no le
puede beneficiar de forma alguna a la quejosas por tratarse de una carga
procesal que únicamente le correspondía a los quejosos
Registro
No. 181186
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial dela
Federación y su Gaceta
XX, Julio de 2004
Página: 1396
Tesis: I.3o.C. J/32
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de
XX, Julio de 2004
Página: 1396
Tesis: I.3o.C. J/32
Jurisprudencia
Materia(s): Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD
ABSOLUTA EN CUANTO A LA
IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE
Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO.
Conforme
a la jurisprudencia de la
Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ,
cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.",
cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de
violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta
que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los
intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe
declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a
que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal
para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el
sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del
principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que
establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de
amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la
autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que
se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es
improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad
absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad
común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para
dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de
hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos
supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de
las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría
dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un
concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es
adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se
requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio
jurisdiccional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión
2083/2002. Grupo Industrial Bacardí de México, S.A. de C.V. 4 de abril de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Francisco
Peñaloza Heras.
Amparo directo 11403/2002. Restaurantes y Bares Especializados, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Álvaro Vargas Ornelas, secretario de tribunal autorizado porla Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal
para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.
Amparo directo 2843/2003. Elisa Godínez Chávez. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Amparo directo 2323/2003. Asiatex, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 2483/2003. Sergio Alfredo del Valle Torrijos. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco
Amparo directo 11403/2002. Restaurantes y Bares Especializados, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Álvaro Vargas Ornelas, secretario de tribunal autorizado por
Amparo directo 2843/2003. Elisa Godínez Chávez. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Amparo directo 2323/2003. Asiatex, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 2483/2003. Sergio Alfredo del Valle Torrijos. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco
Por lo antes expuesto a este H. Tribunal atentamente pido
se sirva:
PRIMERO: Tenerme por presentado en los términos antes
expuestos.
PROTESTO
LO NECESARIO
24 de marzo
del 2017
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