FORMATO DE AMPARO INDIRECTO MATERIA DE TRABAJO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO Y FECHA ALEJADA DE AUDIENCIA


                                              ASUNTO:   AMPARO INDIRECTO
                                               EXP.LABORAL: ______                 

                                           QUEJOSO: _____
                                                      
 H. JUEZ DE  DISTRITO EN EL ESTADO DE MEXICO
CON EN TURNO



            _______________, por mi propio derecho, y autorizando conjunta o separadamente para oír y  recibir todo tipo de notificaciones y documentos, así como para que me representen en el presente juicio de garantías en términos del articulo 12 de la Ley de Amparo a los licenciados y pasantes en Derecho _________________________________  señalando como  domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos los estrados del H. Juzgado en turno, ante Usted con el debido respeto,  comparezco y expongo:

            Que por medio del presente escrito  vengo a solicitar EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los actos llevados a cabo por la autoridad señalada como Responsable y que mencionare mas adelante.

            Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 114, 116 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, paso a expresar lo siguiente:

                        I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:
                        Ya a  quedado precisado en el proemio de la presente demanda.

                        II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL  TERCERO PERJUDICADO: NO EXISTE.


                        III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

                        a) H. Junta Especial Número uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del valle Cuautitlán Texcoco en el Estado de México con residencia en Tlalnepantla de Baz.

                        b).- C. Actuario de la Junta Especial Número uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del valle Cuautitlán Texcoco en el Estado de México con residencia en Tlalnepantla de Baz.

                        IV.- ACTOS RECLAMADOS:

                        1.- Acuerdo de fecha 02 de abril del año 2019, en el cual la responsable señaló como fecha de audiencia de CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES para el dia 13 de agosto del 2019 a las 10:30,  fecha  excesivamente alejada y contraria  a lo que establece el articulo 873 de la Ley Federal del Trabajo, que señala que la audiencia deberá celebrarse dentro de los 15 dias siguientes a la presentación de la demanda, y la fecha de audiencia se señalo 4 meses 13 dias posteriores a dicho mandamiento, lo cual violenta el articulo 17 constitucional al contrariar la responsable  el principio de prontitud y expeditez en la administración de justicia.
           
                        2.- La falta de emplazamiento al patrón siendo que desde el dia 23 de octubre del 2018 se aclaro el domicilio donde pude ser emplazado a juicio, sin que a la presente fecha el C. Actuario hubiese realizado el emplazamiento de cuenta, ya que incluso en el acuerdo que se combate, la responsable manifestó que no existía razón actuarial a ese respecto, es decir, desde el 23 de octubre del 2018 cuando se aclaro el domicilio del demandado físico al 02 de abril del 2019 que tuvo verificativo la audiencia de ley, han transcurrido 5 meses sin que  el C. ACTUARIO se hubiera constituido en el domicilio señalado por el actor, lo cual también vulnera sus garantías individuales y es la razón por la que también se acude a la presente via.

                        V.- FECHA DE NOTIFICACION O CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO:

                           02 DE ABRIL DEL 2019


                        VI.- ARTICULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

                          14, 16, 17 párrafo segundo Constitucionales en relación con o dispuesto por el articulo 883 de la Ley Federal del Trabajo.



                        VII.- HECHOS QUE MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD Y QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:
                       
                        1.- El sucrito presento demanda laboral en la que reclamo del C. ________________ diversas prestaciones por el despido injustificado de que fui objeto.
           
                         
                        2.- De dicha demanda conoce la Junta Especial Numero uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del valle cuautitlan Texcoco con residencia en Tlalnepantla de Baz Estado de Mexico, la cual asigno a dicha demanda el expediente _________.

                        3.- Una vez radicada la demanda, con fecha 18 de octubre del 2018 tuvo verificativo una primer audiencia de ley, la cual no se pudo celebrar porque el C. ACTUARIO de la Junta responsable en su cédula actuarial asentó que no le había sido posible localizar el domicilio señalado en autos para emplazar al demandado físico, a lo cual con fecha 23 de octubre del 2018, se presento una promoción aclarando el domicilio correcto para que se pudiera llevar a cabo dicho emplazamiento.
                        4.- Con fecha 07 de enero del 2019, la Junta responsable turno el expediente al C. ACTUARIO adscrito a la misma, sin embargo, éste se abstuvo de realizar el emplazamiento de cuenta sin justificación alguna, y es por lo que también se acude a la presente via.

           

                                               CONCEPTO DE VIOLACION


                        UNICO.-  Los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, señalan:

Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. - - - Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de la admisión de la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos por el artículo 873 de esta Ley.”
Artículo 873. El pleno de la Junta especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el
apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.- - - Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido, y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

Por tanto, si la responsable señalo el dia 13 de agosto del 2019 a las 10:30, para que tenga lugar la audiencia de CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, dicha cuestión es contraria a la temporalidad prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, y pone de manifiesto que se vulneró la garantía de acceso efectivo a la justicia, pues la fecha señalada por la autoridad responsable para que tenga verificativo la citada audiencia, excede por mucho el plazo fijado por la ley para tal efecto, en franca contravención al artículo 17 constitucional, teniendo aplicación por analogía los siguientes precedentes:

Época: Octava Época
Registro: 217130
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XI, Marzo de 1993
Materia(s): Laboral
Tesis: X.1o.99 L
Página: 373

SEÑALAMIENTO DE LA FECHA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS, EXCEDIENDOSE DEL TERMINO LEGAL. NATURALEZA IRREPARABLE.

El auto en que se admite la demanda laboral y se señala una fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, excediéndose del término establecido por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, es un acto que tiene carácter de irreparable, conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo y deja al quejoso en estado de indefensión, de acuerdo al artículo 17 constitucional, y en consecuencia, el auto que desechó la demanda de garantías interpuesta en su contra, es ilegal y debe revocarse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Improcedencia 146/92. Benito Martínez Reyes. 26 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Romero Morrill. Secretaria: Martha Guadalupe Martínez Castillo.
Época: Novena Época
Registro: 196709
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Marzo de 1998
Materia(s): Común
Tesis: I.5o.T. J/22
Página: 625

AMPARO INDIRECTO, PROCEDENCIA DEL, SI PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA O RECEPCIÓN DE PRUEBAS SE FIJA UNA FECHA EXCESIVAMENTE POSTERIOR, DE MODO QUE NO SE CUMPLA CON EL PRINCIPIO DE PRONTITUD Y EXPEDITEZ EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El señalamiento de fecha excesivamente posterior para continuar con la prosecución del juicio, verbigracia la celebración de una audiencia o la recepción de alguna prueba (casos de naturaleza adjetiva), sí tiene el carácter de un acto dentro del procedimiento, cuya realización es de imposible reparación, pues de consentirse tal disposición, no sería factible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada (impartición de justicia pronta y expedita), dado que jamás podrán retrotraerse los efectos del transcurso del tiempo. A mayor abundamiento, la probable infracción no puede ser subsanada con el pronunciamiento del fallo respectivo, porque para entonces ya habría transcurrido inexorablemente el término fijado por la autoridad, y ningún fin práctico tendría conceder la medida solicitada, pues sólo se retardaría aún más el litigio, cuestión de la cual precisamente se resiente el inconforme. Cabe destacar, en apoyo al argumento de lo plasmado, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, página 137, del rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).", en lo conducente, señala: "... para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales ...", y como en el caso la transgresión resulta esencialmente adjetiva, es de estimarse que la misma debe ser impugnada a través del amparo biinstancial.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 885/97. Juan Luna Benítez. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López.

Amparo en revisión 965/97. Victoria Flores Popoca. 13 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López.

Amparo en revisión 1045/97. Alfredo Pérez Hernández. 13 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López.

Amparo en revisión (improcedencia) 1115/97. Isidro Trevilla Carrillo. 26 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco Tulio Burgoa Domínguez.

Amparo en revisión (improcedencia) 1265/97. Andrés Ríos Rivera. 26 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretaria: Rosa María López Rodríguez.



Y por lo que hace la omisión del C. Actuario a realizar la diligencia de emplazamiento no obstante de que se le turno el expediente desde el dia 7 de enero del 2019 para tal efecto, sin que hubiese realizado la diligencia de mérito, dejando transcurrir 3 meses hasta la fecha de la audiencia con su acto contumaz, ello se traduce en una abierta dilación del proceso, ya incluso la Junta responsable jamás vigilo ni procuro que se llevara a cabo dicha diligencia lo cual corrobora la abierta dilación del proceso, lo cual constituye una violación mas a las garantías del quejoso, teniendo aplicación por analogía los siguientes precedentes:

Época: Décima Época
Registro: 2019354
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II
Materia(s): Común, Laboral
Tesis: VI.1o.T.33 L (10a.)
Página: 2959

DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES SE ESTIMA RAZONABLE PARA CONSIDERAR QUE EXISTE PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO SI NO SE ADMITE DENTRO DE ESE TÉRMINO.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, estableció que, por regla general, es notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto promovido por una de las partes en el juicio natural, contra la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, por tratarse de una violación intraprocesal que no afecta materialmente derechos sustantivos, al no constituir actos de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo; y, asimismo, señaló dos excepciones a esa regla general, que pueden advertirse de la propia demanda: 1) que exista una abierta dilación al procedimiento; y, 2) la paralización total de éste. Así, en atención a las variadas hipótesis que pueden presentarse en un juicio laboral y ante la imposibilidad jurídica y material de fijar un plazo para cada caso, debe interpretarse que puede brindarse uno mayor al de 24 horas previsto en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo para que se admita la demanda laboral y, al efecto, se estima razonable el de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la presentación de la demanda, pues debe atenderse a la naturaleza y complejidad de cada caso, ya que en la instancia laboral pueden promoverse conflictos individuales o colectivos de trabajo de diversa índole, aunado a la posibilidad que tiene la Junta para prevenir a la actora para que dentro del término de 3 días aclare o corrija su demanda cuando sea irregular o incompleta, ya que de admitir una demanda que no satisface los requisitos de ley, podría incurrirse en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, lo que conllevaría, incluso, una mayor tardanza en la resolución del asunto; por ende, transcurrido dicho término sin que se admita la demanda laboral, debe estimarse actualizada la segunda de las hipótesis de excepción señaladas, consistente en la paralización total del procedimiento y procedente el juicio de amparo indirecto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 28/2018. María Adriana Villar Osorio. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Jaime Contreras Carazo.

Queja 91/2018. Norma Varela Retolaza. 21 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria García Reyes. Secretario: Salvador Morales Moreno.

Queja 100/2018. Cirilo Paz Briseño. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Diana Berenice Gil Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Décima Época
Registro: 2015780
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: VI.2o.T. J/4 (10a.)
Página: 1905

PROCEDIMIENTO LABORAL (ABIERTA DILACIÓN O SU PARALIZACIÓN TOTAL). PARÁMETROS QUE DEBEN CONSIDERARSE EN CADA CASO PARA DETERMINAR SU CONFIGURACIÓN.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 325/2015, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", estableció que tratándose de procedimientos jurisdiccionales, la autoridad que conozca del asunto debe sujetarse a los plazos y términos que los rigen, en los que las partes deben obtener respuesta completa a sus pretensiones y que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es notoriamente improcedente cuando se interponga contra actos de esta naturaleza, pues se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, a menos de que del contenido de la propia demanda de amparo se advierta que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en tal caso, la demanda es procedente. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 445, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, Novena Época, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Séptima Sección - Acceso a la Justicia, página 1497, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.", fijó el alcance del derecho fundamental garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la obligación de las autoridades jurisdiccionales de impartir justicia dentro de los plazos y términos fijados por el legislador, debe atender a la naturaleza y carga de trabajo de los diferentes órganos jurisdiccionales, que implica un tiempo suficiente para que las partes y las autoridades encargadas de impartir justicia realicen las diversas etapas procesales, sin que los plazos y términos lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende. Así, partiendo de las anteriores premisas, para establecer cuándo se está en presencia de una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, debe atenderse a las peculiaridades de cada caso concreto, como podrían ser: a) el plazo que prevé la ley respectiva para la emisión de la resolución de que se trate; b) la naturaleza de ésta; c) la complejidad del asunto; y, d) los antecedentes del caso, entre otros; sin que sea factible establecer un término fijo y genérico que aplique en todos los asuntos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 48/2017. 27 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Divina Osiris González Pineda.

Queja 51/2017. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.

Queja 64/2017. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Marisol Camacho Levín.

Queja 72/2017. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Carlos Reyes Flores.

Queja 84/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretario: Marco Martínez Meneses.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 325/2015 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, páginas 1053 y 1086, respectivamente.

La tesis de jurisprudencia 445 citada, aparece publicada con la clave P./J. 113/2001 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 5.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


            Por todo lo anterior, la responsable viola las garantias del suscrito al no haberse avocado a señalar fecha de audiencia dentro de los parámetros que establece el articulo 873 de la Ley Federal del Trabajo, y abstenerse de emplazar a juicio al demandado físico antes citado,   por lo que se solicita EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL para que la responsable deje insubsistente el acuerdo que se combate y en su lugar emita uno en el que atendiendo a lo dispuesto por el articulo antes invocado proceda a señalar fecha de audiencia de ley en los términos de dicho imperativo, y procure con los medios de apremio que señala la ley para que el C. Actuario realice la diligencia de emplazamiento respectiva.


                                               P R U E B A S
                       

                        A.- Copia del acta de audiencia de fecha 02 de abril del 2019 y donde aparece el acto reclamado.

                        B.- El informe justificado de la responsable.

                        Por lo anteriormente expuesto,

A ESTE H.JUZGADO, atentamente pido se sirva:

            PRIMERO.- Tenerme por presentado demandando el amparo y protección de la justicia federal en los términos antes expuestos

            SEGUNDO.- Solicitar a la Responsable rinda su informe justificado.

            TERCERO.- En su oportunidad otorgar LA PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL en los términos señalados.

                                    PROTESTO LO NECESARIO.
                                    México D.F. a 05 de abril del 2019

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