FORMATO INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LAUDO LABORAL


                                                                       EXPEDIENTE NUMERO: 5387/2009
                                                                       _________
                                                                                   VS
                                                                       ___________________

           
C. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN LA CIUDAD DE MEXICO.
H. PRIMERA SALA DEL TRIBUANAL FEDERAL DE CONCILIACION Y
ARBITRAJE EN LA CIUDAD DE MEXICO.


            Lic. ____________, en mi carácter de apoderado legal de los CC. ____________, personalidad que acredito en términos de la carta poder de fecha 13 de febrero del 2016  y que acompaño al presente escrito, identificándome con cédula profesional número 2827744  de la cual acompaño copia simple cautelarmente en tanto se señale audiencia para que tenga verificativo la audiencia incidental que se promueve por la presente via, donde exhibiré el original de dicho documento, y SEÑALANDO COMO NUEVO DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR TODO TIPO DE NOTIFICACIONES Y DOCUMENTOS EL UBICADO EN CALLE ___________CO,  con el debido respeto comparezco para exponer:

            Que por medio del presente escrito en términos de lo dispuesto por los artículos 43 fracción III y IV, 147, 148, 149,150, 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en relación con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, y en relación a lo ordenado en el laudo de fecha 5 DE DICIEMBRE DEL 2015, y en especial a lo ordenado en los resolutivos CUARTO Y QUINTO del mismo, me permito plantear el siguiente:


                                               INCIDENTE DE LIQUIDACION


            De acuerdo a lo ordenado en el laudo antes citado, se condeno a ____________  a REINSTALAR al C. _______ en el puesto de DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS u otra equivalente en categoría y sueldo, adscrito a la Aduana de Tijuana Baja California, y asi mismo de acuerdo al CONSIDERANDO VI en la parte conducente que hace referencia a dicho trabajador, se condeno a pagarle los salarios caidos e incrementos salariales que se hubiesen generado a partir del 14 de agosto del año 2009, incrementos estos últimos que no se encuentran cuantificados en el laudo de mérito, razón por la cual se propone la siguiente plantilla de liquidación:

            De acuerdo a una investigación que realizo el trabajador antes citado, el sueldo para un DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS se incrementaba año con año a partir del 01 de enero de cada año calendario, en este sentido en el año 2010 ascendió a $7,000,00 quincenales, en el año 2011, a $7,500.00 quincenales, en el año 2012 a $7,800.00 quincenales, en el año 2013 a $8,200.00 quincenales, en el año 2014 a $8,600.00 quincenales, en el año 2015 a $9,000.00 quincenales y en el año 2016 a $9,350.00 quincenales, en virtud de lo anterior se plantea la siguiente:


                                               PLANILLA DE LIQUIDACION 

                                   

            Entonces tenemos que de la fecha del despido 14 de agosto del 2009 al 31 de diciembre del 2009 a razón de $6,700.00 que se traduce en un salario diario de $446.66 por 139 dias de dicho año nos da un total de $62,085.74

            Del 01 de Enero del 2010 al 31 de diciembre del 2010 a razón de $7,000.00 quincenales que se traduce en un salario diario de $466.66 por 375 dias da la cantidad de $170,331.00

            Del 01 de Enero del 2011 al 31 de diciembre del 2011 a razón de $7,500.00 quincenales que se traduce en un salario diario $500.00 por 365 dias nos da la cantidad de $182,500.00

            Del 01 de Enero del 2012 al 31 de diciembre del 2012 a razón de $7,800.00 quincenales que se traduce en un salario diario de $520.00 por 365 dias nos da la cantidad de $189,800

           
            Del 01 de Enero del 2013 al 31 de diciembre del 2013 a razón de $8,200.00 quincenales que se traduce en un salario diario de $546.66 por 365 dias nos da la cantidad de $199,533.33

            Del 01 de Enero del 2014 al 31 de diciembre del 2014 a razón de $8,600.00 quincenales que se traduce en un salario diario de $573.33 por 365 dias nos da la cantidad de $209,266.66

            Del 01 de Enero del 2015 al 31 de diciembre del 2015 a razón de $9,000.00 quincenales que se traduce en un salario diario de $600.00 por 365 dias nos da la cantidad de $219,000.00

            Del 01 de Enero del 2016 a la fecha de presentación del presente escrito 17 de febrero del 2016  a razón de $9,350.00 quincenales que se traduce en un salario diario de $623.33 por 365 dias nos da la cantidad de $227,516.66

            Lo anterior da un total de $1,460,043,00   (un millón cuatroscientos sesenta mil cuarenta y tres M.N.), cantidad que salvo error u omisión de carácter aritmético, cantidad que sumada a la condena de horas extras a que fue condenada la demandada por la cantidad de $53,596.80 arroja un total de $1,513,639,8 (un millón quinientos trece mil seiscientos treinta y nueve 00/80 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético, cantidad que se le deberá cubrir al actor en vías de cumplimiento al laudo dictado en el presente asunto.


                                                           P R U E B A S

            1.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES consistente en el laudo de fecha 04 de diciembre del año 2015.

            2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo aquello que beneficie los intereses de la parte actora.


La anterior planilla de liquidación se exhibe por lo que hace al C.___________, y una vez que se dicte la resolución que debe recaerle al presente incidente se solicita, se fije fecha para la diligencia de REINSTALACION solicitando se gire atento exhorto a la autoridad que corresponda en LA PAZ BAJA CALIFORNIA, para que se sirva llevar acabo la REINSTALACION correspondiente en auxilio a las labores de este H. Tribunal, asimismo se requiera a la demandada SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO para que se sirva pagar al actor antes citado y en una sola exhibición la cantidad resultante con los incrementos salariales correspondientes que se hayan determinado en el presente incidente, con los apercibimientos y medidas de apremio con que cuenta este Tribunal tomando en consideración la jurisprudencia obligatoria que para tal efecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el fin de cumplimentar los laudos emitidos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y que me permito invocar desde este momento:

            Época: Novena Época
Registro: 168880
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Septiembre de 2008
Materia(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 133/2008
Página: 227

LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS LEGALES PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fija la garantía a la tutela jurisdiccional y acoge el principio de ejecutoriedad de las sentencias, de ahí que las leyes locales y federales deban establecer los medios necesarios para garantizar su cumplimiento, pues de lo contrario se haría nugatoria dicha garantía. A partir de lo anterior, el artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ordena al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, a cuyo efecto dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes. A su vez, conforme al artículo 151 de la ley citada, la primera actuación del procedimiento de ejecución consiste en dictar acuerdo ordenando ésta a través de la presencia de un actuario, en compañía de la parte actora en el domicilio de la demandada, a quien requerirá el cumplimiento de la resolución bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le impondrán las medidas de apremio previstas en el artículo 148, el cual sólo prevé la imposición de multa hasta por $1,000.00. Por otra parte, las fracciones III y IV del artículo 43 del indicado ordenamiento, imponen la obligación a los titulares de reinstalar a los trabajadores y ordenar el pago de los salarios caídos o cubrir la indemnización por separación injustificada y pagar las prestaciones correspondientes cuando fueron condenados por laudo ejecutoriado, mientras que el artículo 147 prevé que el mencionado Tribunal podrá solicitar el auxilio de las autoridades civiles y militares para hacer cumplir sus resoluciones. En consecuencia, si bien la imposición de una multa es la única medida de apremio expresamente establecida por la Ley Burocrática, no puede desconocerse que el referido artículo 150 ordena al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, por lo que también podrá dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, para lo cual la ley pone a su disposición el auxilio de las autoridades civiles y militares y señala con claridad las obligaciones legales de los titulares condenados en laudo ejecutoriado, cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones de distinta naturaleza, por lo que el análisis integral de todas estas disposiciones permite considerar que el indicado Tribunal cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento de los laudos que emite y no solamente con la multa.

Contradicción de tesis 112/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 133/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de septiembre de dos mil ocho.



           
Época: Décima Época
Registro: 2010757
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: (IV Región)2o.10 L (10a.)

ARRESTO ADMINISTRATIVO COMO MEDIDA DE APREMIO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PUEDE APERCIBIR A LAS PARTES CON SU IMPOSICIÓN, PARA EL CASO DE QUE SUS DETERMINACIONES NO SE ACATEN.

El artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer lo necesario para lograr la inmediata ejecución de los laudos, contando para ese efecto con la posibilidad de dictar las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes; además, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 133/2008 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Tomo XXVIII, septiembre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 227, de rubro: "LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS LEGALES PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN.", se colige que el señalado tribunal puede apercibir a las partes con la imposición del arresto administrativo como medio de apremio para el caso de que no cumplan con sus determinaciones; sin que sea obstáculo para ello la jurisprudencia 2a./J. 43/2003, sustentada por la propia Segunda Sala, consultable en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 206, de rubro: "MEDIOS DE APREMIO. EL ARTÍCULO 731 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO ES DE APLICACIÓN SUPLETORIA PARA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE HAGA CUMPLIR SUS DETERMINACIONES, AL EXISTIR EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DISPOSICIÓN EXPRESA EN ESE SENTIDO.", porque lo que ésta proscribe es que dicho tribunal funde la imposición de las medidas de apremio de las cuales haga uso, en el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, considerando para ese efecto que la invocada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el referido artículo 150, le otorga facultades amplias para lograr el cumplimiento de sus laudos, y no prohíbe que pueda hacer uso del arresto administrativo para tal fin.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo en revisión 32/2015 (cuaderno auxiliar 653/2015) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 20 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Roberto Castillo Garrido. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.


           
            Por lo expuesto y fundado pido a usted C. Presidente:

            PRIMERO: Tenerme por presentado promoviendo el presente INCIDENTE DE LIQUIDACION de acuerdo a lo  ordenado en el laudo de fecha 14 de abril del año en curso en la parte final del CONSIDERANDO VI.

            SEGUNDO: Señalar dia y hora para que tenga verificativo la audiencia de mérito.

            TERCERO: Dictar la interlocutoria correspondiente conforme a derecho.

            CUARTO: Ordenar a la demandada al pago y cumplimiento de lo que se le ordene con los apercibimientos de mérito.


                                                           PROTESTO LO NECESARIO
                                                           17 de febrero del 2016



























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