FORMATO DE CONTESTACION DEMANDA LABORAL NEGANDO RELACION DE TRABAJO Y HECHOS INVEROSIMILES


                                                                       EXP. NUM. ____
                                                                       LORETO ALVAREZ ROA
                                                                                   VS
                                                                       ROBERTO PEREZ ALVAREZ

H. JUNTA ESPECIAL NUMERO 5 BIS DE LA LOCAL DE CONCILIACION
Y ARBITRAJE DEL VALLE CUAUTITLAN TEXCOCO.

            ________ por mi propio derecho en mi carácter de parte demandada presente juicio, ante ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:

            Que por medio del presente escrito vengo a dar contestación a la demanda instaurada en mi contra por el C. ______ de la siguiente manera:

            En primer lugar, se manifiesta que el suscrito tuvo conocimiento del presente juicio por medio del boletín laboral de fecha 21 de enero del 2019 donde me percate que existía un juicio en mi contra con el número de expediente al rubro citado y donde el C.________  entabla una demanda laboral en mi contra y en donde se señaló fecha de audiencia de ley para el dia 03 de abril del 2019 a las 13:00 horas, por lo que acudí a esta H. Junta Cinco Bis a solicitar el expediente laboral y es como tengo  conocimiento del contenido de la demanda laboral que procedo a contestar por medio del presente escrito.

Cabe mencionar que el suscrito no tiene ningún centro de trabajo ni mucho menos es responsable ni propietario del domicilio que menciona el actor en su proemio de la demanda laboral ubicado en CALLE VICENTE VILLADA NUMERO 76, COLONIA GRANJAS DE GUADALUPE, ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MEXICO, CODIGO POSTAL 55270, de hecho desconozco si existe dicho domicilio, ya que haciendo una búsqueda en la GUIA ROJI de la calle VICENTE VILLADA en la colonia Granjas de Guadalupe en el municipio de Ecatepec de Morelos, no existe tal calle, solo existe una calle de nombre Gobernador General José Vicente Villada.
            Asimismo se hace mención de que el demandado físico, no es patrón de persona alguna, ni es responsable de centro de trabajo alguno, razón por la cual se procede a negar la relación de trabajo con el actor de forma general negándose que el actor tenga derecho a reclamar las PRESTACIONES que menciona en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,  y cualquier otra prestación que pretenda reclamar el actor, toda vez que entre éste y mi representado jamás ha existido relación de trabajo alguno, es decir, jamás se han dado los supuestos que establecen los artículos 8, 10, 20 y 21 de la ley federal del trabajo.
            Asimismo, se niega la procedencia de las PRESTACIONES que dice el actor reclama de forma subsidiaria bajo los numerales romanos I, II, III, y cualquier otra que pretenda reclamar por las mismas razones, es decir, las mismas son inexistentes e improcedentes porque entre el actor y el demandado físico jamás ha existido relación de trabajo alguna,  es decir, jamás se han dado los supuestos que establecen los artículos 8, 10, 20 y 21 de la ley federal del trabajo, por lo que se opone la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION.
            Por lo que hace a los HECHOS de la demanda, se niegan los incisos A), B), C), D), E), G) y cualquier otro hecho de manera general ya que los mismos son inexistentes e improcedentes porque entre el actor y el demandado físico jamás ha existido relación de trabajo alguna,  es decir, jamás se han dado los supuestos que establecen los artículos 8, 10, 20 y 21 de la ley federal del trabajo, por lo que se opone la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION, teniendo apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:

Época: Novena Época
Registro: 205158
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo I, Mayo de 1995
Materia(s): Laboral
Tesis: IV.2o. J/1
Página: 289

RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 77/90. Justo Aguilar Martínez. 16 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.
Amparo directo 820/93. Oscar Muñoz Jiménez. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.
Amparo directo 453/94. Marcelino Pérez Rivas. 29 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.
Amparo directo 825/94. Dolores Martínez Alanís y coag. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.
Amparo directo 96/95. Zeferino Martínez Rivera. 15 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.



            Cabe resaltar que de igual forma se da la inexistencia del supuesto despido de que se queja el actor, en virtud de que es imposible que el suscrito hubiese estado presente en un centro de trabajo inexistente, y en un domicilio de igual forma inexistente, ya que como se ha dicho ni la calle ni el numero que dice el actor donde supuestamente alega laboro para el suscrito es inexistente, por lo que se pone la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION.
           
            El capítulo de DERECHO de igual forma se niega la fundamentación del mismo bajo el principio de que jamás ha existido relación laboral alguna entre las partes, ,  es decir, jamás se han dado los supuestos que establecen los artículos 8, 10, 20 y 21 de la ley federal del trabajo, por lo que se opone la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION, sirviendo de apoyo a la negativa de la relación laboral de forma general la siguiente jurisprudencia que se invoca en términos del artículo 217 de la Ley de amparo:

Época: Novena Época
Registro: 200846
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IV, Noviembre de 1996
Materia(s): Laboral
Tesis: I.7o.T. J/8
Página: 343

DEMANDA LABORAL, CONTESTACION A LA. CUANDO SE NIEGA LA RELACION LABORAL, ES VALIDO QUE SE CONTESTE DE MANERA GENERAL.

Si bien es cierto que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo dispone que en la contestación de demanda, el demandado opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; no menos cierto es también que, cuando el demandado se excepciona negando tajantemente la relación de trabajo, es plenamente válido que niegue en forma general la demanda laboral, pues ante la negativa de dicha relación, no está en posibilidad de establecer controversia particularizada en cuanto a todos y cada uno de los hechos fundatorios de tal demanda; razón por la cual, la contestación formulada en los términos apuntados, no ocasiona que se tengan por ciertos los hechos respecto de los que no se suscitó expresa controversia.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 7547/93. Bernardo Javier Dávalos Rivero. 19 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.
Amparo directo 6007/94. Juan Carlos Martínez Villalpando. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.
Amparo directo 1117/95. Arturo Luis Labrada Gaona. 21 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Casimiro Barrón Torres.
Amparo directo 10787/95. Fidel Rubio Luna. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.
Amparo directo 7817/96. Reynaldo Castro Martínez. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.


            Ahora bien, con independencia de lo anterior, y tomando en consideración que en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo se le  impone a esta autoridad de dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a rígidos formulismos y apreciando los hechos en conciencia; esta autoridad se podrá percatar de que el actor aduce hechos que conducirán n a concluir a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o inverosímiles, entre ellos tenemos los siguientes:
            A).- Que el actor aduzca que supuestamente fue contratado a partir del día 01 de febrero de 1993, sin tener un solo documento que acredite la supuesta relación de trabajo con el demandado físico, es decir, alguna prueba que lo vincule subordinadamente con el demandado, resultando ilógico e inverosímil que desde aquella jamás hubiese existido una queja por parte de dicha persona ni ante las juntas de conciliación y arbitraje, o a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, o ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o ante alguna otra dependencia.
            B).- Alega el actor que desde el día 01 de febrero de 1993, se le asigno un salario de $1,333.33 diarios, por parte del demandado, manifestación que resulta inverosímil, ilógico y fuera de todo contexto, ya que estaríamos hablando de que el actor del 01 de febrero de 1993 al 01 de junio del 2017, lo que implican que en 24 años que dice haber percibido el supuesto sueldo que indica tendría una riqueza acumulada de aproximadamente $11,519,971.00 (ONCE MILLONES QUINICENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS M.N.),  lo cual resulta totalmente inverosímil, simplemente el expresidente de la republica ENRIQUE PEÑA NIETA, en sus declaraciones patrimoniales correspondiente al año 2014 por ingresos derivados de cargos públicos percibió la cantidad de $ 2,90,945,50 en el 2015 $ 2,811,218.00, en el 2016 $ 2,813,849.00; y el actor dice haber ganado cerca de $11,519,971.00 durante el tiempo que indica, lo cual resulta totalmente inverosímil. Además, implicaría que el demandado físico tuviera que percibir incluso el doble de dicho monto para pagar un sueldo de esa magnitud lo cual también es inverosímil e ilógico, por lo que se solicita que ante lo inverosímil de sus manifestaciones se absuelva a mi representado, sirviendo de apoyo de manera analógica el siguiente precedente:

Época: Décima Época
Registro: 160418
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
Materia(s): Laboral
Tesis: XVIII.4o.3 L (9a.)
Página: 4332

DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE CONTESTARLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE UN LAUDO CONDENATORIO, SI LA JUNTA ADVIERTE HECHOS INVEROSÍMILES.

El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece la facultad de las Juntas para apartarse del resultado formal a que llegarían con motivo de la aplicación indiscriminada de las reglas y fallar con apego a la razón, sin sujetarse a formulismos rígidos sobre estimación de las pruebas, pero apreciando los hechos en conciencia y a verdad sabida, fundando y motivando las consideraciones del acto emitido. De esa manera, si el resultado formal de la aplicación de las reglas y el derivado de la apreciación en conciencia de los hechos es el mismo, es legal que la Junta resuelva conforme a las presunciones derivadas de la ley; sin embargo, cuando el resultado es discrepante por resultar hechos inverosímiles, la Junta puede apartarse del resultado formal y fallar conforme a la verdad deducida de la razón. Por tanto, la omisión de contestar la demanda no implica necesariamente un laudo condenatorio, pues si la Junta advierte que resultan inverosímiles determinados hechos, puede concluir que ello destruye la presunción de existencia de la relación de trabajo en los términos planteados por el actor y, por ende, absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas, al tener predominio la verdad deducida de la razón sobre el resultado formal a que podría llegar la regla procesal que establece la presunción.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 262/2011. Malvaez Acevedo Alejo. 30 de junio de 2011. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Ma. Carmen Pérez Cervantes. Encargado del engrose: Carlos Hernández García. Secretario: Gerardo Vázquez Morales.
            C).- El actor dice que laboro en el centro de trabajo ubicado en CALLE VICENTE VILLADA NUMERO 76, COLONIA GRANJAS DE GUADALUPE, ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MEXICO, sin embargo dicho domicilio ni siquiera existe, ya que haciendo una búsqueda en la GUIA ROJI de la calle VICENTE VILLADA en la colonia Granjas de Guadalupe en el municipio de Ecatepec de Morelos, no existe tal calle, solo existe una calle de nombre Gobernador General José Vicente Villada, lo cual redunda nuevamente en una versión inverosímil del actor al narrar los hechos de su demanda ya que ni siquiera sabe el domicilio donde dice que supuestamente presto sus servicios, de hecho incluso esta autoridad mediante acuerdo de fecha 07 de julio del 2017 previno al actor para que precisara su demanda en relación al lugar donde se dice despedido, y mediante escrito de fecha 11 de diciembre del 2018 manifestó que el lugar del supuesto despido tuvo verificativo en CALLE VICENTE VILLADA # 76, COLONIA GRANJAS DE GUADALUPE, ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MEXICO, por lo que el actor afirma que el supuesto despido de que se queja, ocurrió en un lugar que no existe, ya que no existe ningún centro de trabajo ubicado en el lugar que indica el actor ni el nombre de la calle existe de igual forma.  

            D).- Dice el actor que se le asigno una jornada de lunes a viernes de las 9:00 a las 20;00 horas es decir que desde la supuesta fecha de ingreso 01 de febrero de 1993 hasta el 01 de junio del 2017 dice haber laborado 9 horas diarias sin descanso de lunes a viernes durante 24 años aproximadamente, lo cual es notoriamente inverosímil, porque dicha manifestación se funda en circunstancias que no son acordes con la naturaleza humana, ya que no es creíble que una persona durante aproximadamente 24 años hubiese laborado de forma continua 9 horas diarias sin contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, por lo que esta Junta puede válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de lo inverosímil de su reclamo y manifestación, ya que como se ha dicho racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías.

           
           
            E).- En sus puntos petitorios el actor solicita de esta Junta que dicte un laudo condenatorio en contra de quien resulte responsable de la fuente de trabajo, sin embargo como se ha dicho no existe el domicilio donde dice presto sus servicios, por lo que tampoco puede existir laudo condenatorio en contra de persona no determinada, lo anterior tiene apoyo en el siguiente precedente:

Época: Novena Época
Registro: 191371
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Agosto de 2000
Materia(s): Laboral
Tesis: II.T. J/9
Página: 1098

PATRÓN INDETERMINADO, NO PUEDE SER MATERIA DE CONDENA.

La posibilidad de ejercitar acciones contra una persona incierta, obedece a la prerrogativa contenida en el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, a favor de quienes desempeñen funciones subordinadas, mediante el pago de un salario, por ignorar el nombre del patrón o la denominación o razón social de la fuente de trabajo. Empero, ello no implica la posibilidad de producir condena in genere, sin expresión concreta del obligado, pues si no consta elemento de juicio que determine si el patrón es una persona física, una asociación civil, sociedad anónima o de cualquier otra naturaleza, susceptible a tener derechos y contraer obligaciones, la Junta debe evitar pronunciar un laudo que involucre sujetos abstractos; porque sería absurdo sancionar "a quien resulte responsable", sin mencionar en contra de quién se emite el laudo.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 550/98. María Elizabeth Durán Muñiz. 4 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta.
Amparo directo 325/2000. Elías Méndez García. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Willy Earl Vega Ramírez.
Amparo directo 278/2000. José Luis Ortiz Rodríguez. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.
Amparo directo 243/2000. Eduardo Pantaleón Hernández. 24 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario Raúl Díaz Infante Vallejo.
Amparo directo 347/2000. Fermín Vázquez Araujo, propietario de Mueblería Vázquez. Unanimidad de votos. 24 de mayo de 2000. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta.

            Por lo anteriormente expuesto, a esta H. Junta atentamente pido se sirva:

PRIMERO. - Tenerme por presentado en nombre y representación del demandado físico al rubro citado, y dando contestación a la demanda instaurada en su contra.

SEGUNDO. - Correr traslado a la parte actora con copia simple del presente escrito y señalar fecha para la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.

                                               03 de abril del 2019

                                              PROTESO LO NECESESARIO

                                               ROBERTO PEREZ ALVAREZ

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