EXP. NUM. ____
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VS
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H. JUNTA ESPECIAL NUMERO TRES DE LA LOCAL
DE CONCILIACION
Y ARBITRAJE EN EL DISTRITO FEDERAL.
LIC. __________, en mi carácter de apoderado legal del hoy
actor, con personalidad acreditada en autos, ante ustedes con el debido respeto
comparezco para exponer:
Que
por medio del presente escrito vengo a objetar las pruebas ofrecidas por la
demandada en audiencia de fecha 30 de junio del año en curso de la siguiente
manera:
Por
lo que hace a la prueba marcada con el numeral 4 la misma se objeta en cuanto a
su autenticidad de contenido, ya que al ser un documento elaborado
unilateralmente por el patrón es factible su alteración u modificación, más aún
no existe firma del hoy actor en ninguno de dichos recibos por lo que se
evidencia la unilateralidad de los mismos, por lo que ningún valor pueden
tener. Asimismo, deberá desecharse el pretendido perfeccionamiento que pretende
la patronal, debido a la notorio obscuridad e imprecisión con que se ofrece
dicho informe, además porque el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo
establece que la junta desechara aquellas pruebas que resulten inútiles e
intrascendentes, expresando el motivo de ello, y el motivo es que a nada
llevaría el hecho de que fuesen validados dichos supuestos comprobantes, si en
ellos no existe plasmada la firma del actor, mediante la cual estuviese
enterado de su contenido.
Por
lo que hace a la prueba marcada con el numeral 6 consistente en la INSPECCION
OCULAR que ofrece la demandada, la misma deberá desecharse por no haber sido
ofrecida conforme a derecho y en términos de lo que dispone el artículo 827 de
la Ley Federal del Trabajo, ya que dicho artículo establece 3 elementos para
que se cumpla a plenitud con el ofrecimiento de dicha probanza, a saber que son
a) el objeto materia de la misma, b) el lugar donde debe practicarse, c) los
periodos que abarcara, d) y los objetos y documentos que deben ser examinados.
No obstante lo anterior, la demandada si bien es cierto señala el domicilio
donde debe llevarse a cabo la misma, el periodo que debe abarcar, y los
documentos que pretende sean materia de dicha inspección, omite precisar el objeto materia de la misma, omitiendo
particularizarla, es decir, se ofrece de forma general sin especificar el nombre, las fechas o números que pudiera
comprender dicha inspección, ya
que no especifica en el nombre de quien o de quienes deberá llevarse a cabo
dicha inspección, no siendo suficiente que en el cuestionario que
propone refiera el nombre del actor, porque ello ya es materia del desahogo de
la prueba, mas no en su ofrecimiento, el cual debe ser conforme a lo dispuesto
por el artículo 827 de la Ley laboral, de ahí que al no contar con el elemento
objeto la misma, ni esta junta ni el c.
actuario podrían substituirse al objeto de dicha probanza, simplemente porque
no existe, ello daría cabida a que la demandada pusiera a la vista
documentación que ni siquiera se refiera a las partes en el presente juicio.
Esto
es así, porque como se puede observar del ofrecimiento de dicha probanza, ni
siquiera al mencionar que se desahogue
sobre contrato individual de trabajo, recibos de pago de salarios,
recibos de pago de prestaciones, transferencias de fondos bancarias, la
patronal refiere en el renglón correspondiente a que empresa, trabajador o institución bancaria pretende se desahogue
la misma, ya que para ser admitida dicha prueba debía reunir dichos requisito,
de lo contrario como se ha dicho, se permitiría a la patronal el poner a la
vista del Actuario, cualquier contrato individual de trabajo, cualquier recibo
de pago de sueldo, cualquier transferencia bancaria sin especificar el número de cuenta, el nombre de la institución
bancaria además que del cuestionamiento
que formula no se desprende hecho alguno mediante el cual fuese necesario el
desahogo de una inspección sobre transferencias bancarias, por lo que
se trata de una prueba ofrecida ilegalmente.
Además
de lo anterior la demanda ofrece la inspección mediante un cuestionario que
esta formulado en forma de pesquisa o ilegal, ya que dentro de las facultades
con que cuenta el C. Actuario, no están las de dar fe de cuánto gana un
trabajador como lo pretende la demandada, que hechos pueden tenerse por
demostrados porque no es propio de la función del fedatario declarar qué hechos
de la litis deben tenerse o no por demostrados, por lo que de igual forma los
incisos del a a la k deberán desecharse, sirviendo de apoyo a lo anterior el
siguiente precedente:
Época: Décima Época
Registro: 2011152
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación
Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III
Materia(s): Laboral
Tesis: XVI.1o.T.28 L (10a.)
Página: 2080
INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN
DEBE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. LA PARTE QUE LA OFREZCA DEBE PARTICULARIZAR
LO QUE SE HA DE CONSTATAR CON ESA PRUEBA.
Cuando alguna de las partes en el juicio
laboral ofrece la prueba de inspección de documentos que el patrón debe
conservar y exhibir en juicio, es necesario que particularice qué hecho o
hechos pretende demostrar con ella, puesto que la autoridad que la practique
sólo puede verificar la existencia o no de datos específicos observables en los
documentos que se le pongan a la vista, tales como fechas, nombres, números o
la relación de periodos que comprenden. Si se indica que lo que se busca probar
son los hechos narrados en la demanda, las condiciones de trabajo, adeudos
pendientes u otros aspectos semejantes, la prueba debe desecharse, pues no es
propio de la función del fedatario declarar qué hechos de la litis deben
tenerse o no por demostrados y menos aún pronunciarse sobre lo que una de las
partes pueda adeudar a la otra.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 632/2015. José Ramón
Sánchez Carreño. 24 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco
González Chávez. Secretario: Joaquín Fernando Hernández Martínez.
Para
el supuesto y no concedido caso de que esta Junta admitiera la citada
inspección, se solicita que por economía procesal y porque la patronal no
refiere impedimento alguno para no exhibir dicha documentación, que la misma se
lleve a cabo en el local de esta H. Junta, lo anterior con apoyo en el
siguiente precedente:
Época: Décima Época
Registro: 2012031
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 01 de julio de 2016
10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XV.1o.3 L (10a.)
PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO
LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN
DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, ES LEGAL QUE EL TRIBUNAL LABORAL VARÍE EL
LUGAR PARA SU DESAHOGO Y SEÑALE SU RECINTO, SI EL OFERENTE NO JUSTIFICA LA
NECESIDAD DE QUE SEA LLEVADA A CABO EN SITIO DISTINTO [APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2001 (*)].
De la citada jurisprudencia de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBA DE
INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS
DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO,
PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", se advierte como supuesto general, tratándose
de los documentos que tiene la obligación de conservar el patrón, que la
inspección puede llevarse a cabo en el local del tribunal laboral, y como
excepción, en el domicilio del patrón; empero, tal supuesto de obligatoriedad
respecto al lugar de la inspección, es únicamente cuando existieran causas
justificadas para ello; de donde se sigue que cuando la inspección versa sobre
documentos que el patrón está obligado a conservar y exhibir en el juicio, en
términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, debe estimarse que la
responsable actúa conforme a derecho al señalar como lugar del desahogo de la
prueba de inspección el local del tribunal, si el patrón no expresó razones
para que excepcionalmente tuviera que llevarse a cabo en determinado sitio y,
por tanto, no se advierte transgresión alguna al procedimiento, al haber
indicado el tribunal responsable que la inspección debería efectuarse en ese
local y no en las oficinas de la patronal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 875/2015. Poder Ejecutivo
del Gobierno del Estado de Baja California. 9 de mayo de 2016. Unanimidad de
votos. Ponente: Isabel Iliana Reyes Muñiz. Secretario: Javier Alexandro
González Rodríguez.
PROTESTO LO NECESARIO
04 DE JULIO DEL 2016
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