Artículo 93. No se pagará el
impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I.
Las prestaciones distintas del salario que
reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas
geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de
los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones
por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se
realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el
límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores.
Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto
de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los
días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite
previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del
equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del
trabajador por cada semana de servicios.
II.
Por el excedente de las prestaciones
exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere la fracción anterior, se
pagará el impuesto en los términos de este Título.
III.
Las indemnizaciones por riesgos de trabajo
o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos
colectivos de trabajo o por contratos Ley.
IV.
Las jubilaciones, pensiones, haberes de
retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro,
provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las
provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro
prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía,
vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario
mínimo general del área geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto
en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los
términos de este Título.
V.
Para aplicar la exención sobre los
conceptos a que se refiere la fracción anterior, se deberá considerar la
totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a
que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente
se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el
Reglamento de esta Ley.
VI.
Los percibidos con motivo del reembolso de
gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera
general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.
VII.
Las prestaciones de seguridad social que
otorguen las instituciones públicas.
VIII.
Los percibidos con motivo de subsidios por
incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías
infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de
previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de
acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
IX.
La previsión social a que se refiere la
fracción anterior es la establecida en el artículo 7, quinto párrafo de esta
Ley.
X.
La entrega de las aportaciones y sus
rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual
prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda
de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas
a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos
de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título.
XI.
Los provenientes de cajas de ahorro de
trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus
trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de
esta Ley o, en su caso, del presente Título.
XII.
La cuota de seguridad social de los
trabajadores pagada por los patrones.
XIII.
Los que obtengan las personas que han
estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por
concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así
como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del
Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con
cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de
Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de
contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se
hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda
fracción de
más de seis meses se
considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los
términos de este Título.
XIV.
Las gratificaciones que reciban los trabajadores
de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario
mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando
dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas
vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus
trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario
mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los
conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente
de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada
domingo que se labore.
XV.
Por el excedente de los ingresos a que se
refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
XVI.
Las remuneraciones por servicios
personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:
a)
Los agentes diplomáticos.
b)
Los agentes consulares, en el ejercicio de
sus funciones, en los casos de reciprocidad.
c)
Los empleados de embajadas, legaciones y
consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados,
siempre que exista reciprocidad.
d)
Los miembros de delegaciones oficiales, en
el caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros.
e)
Los miembros de delegaciones científicas y
humanitarias.
f)
Los representantes, funcionarios y
empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México,
cuando así lo establezcan los tratados o convenios.
g)
Los técnicos extranjeros contratados por
el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre
México y el país de que dependan.
XVII.
Los viáticos, cuando sean efectivamente
erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los
comprobantes fiscales correspondientes.
XVIII.
Los que provengan de contratos de
arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.
XIX.
Los derivados de la enajenación de:
a)
La casa habitación del contribuyente,
siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas
mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público.
Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y
el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título,
considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el
excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero
del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario
público conforme a dicho Capítulo.
La exención prevista en este inciso será
aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de
enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa
habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y
manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el
fedatario público ante quien se protocolice la operación.
Párrafo reformado DOF
18-11-2015
El fedatario público deberá consultar al
Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de
dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado
alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la
enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista
en este inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha
enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del
impuesto retenido.
b)
Bienes muebles, distintos de las acciones,
de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del
contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de
las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes
enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se
pagará el impuesto en los términos de este Título.
XX.
Los intereses:
a)
Pagados por instituciones de crédito,
siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de
sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro,
cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos
generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
b)
Pagados por sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de
inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos
generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
Para los efectos de esta fracción, el saldo
promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios
de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses
devengados no pagados.
XXI.
Las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra
el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de
seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los
que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el
impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de
seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague
cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran
transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el
momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo
será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta
por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a
sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la
prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus
trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen
únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del
asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las
leyes de seguridad social y siempre que en el
caso del seguro que cubre la
muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas
relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 151 de
esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XI del
artículo 27 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será
aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros
por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.
No se pagará el impuesto sobre la renta por
las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus
beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona
que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que
los beneficiaros de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas
orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.
El riesgo amparado a que se refiere el párrafo
anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran
el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado
para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de
seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo
empleador.
Tratándose de las cantidades que paguen las
instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así
como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones
IV y VI de este artículo, según corresponda.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será
aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas
conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y
funcionar como tales por las autoridades competentes.
XXII.
Los que se reciban por herencia o legado.
XXIII.
Los donativos en los siguientes casos:
a)
Entre cónyuges o los que perciban los
descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
b)
Los que perciban los ascendientes de sus
descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o
se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación
de grado.
c)
Los demás donativos, siempre que el valor
total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el
salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.
XXIV.
Los premios obtenidos con motivo de un
concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o a
determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por
la Federación para promover los valores cívicos.
XXV.
Las indemnizaciones por daños que no
excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se
pagará el impuesto en los términos de este Título.
XXVI.
Los percibidos en concepto de alimentos
por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en
términos de la legislación civil aplicable.
XXVII.
Los retiros efectuados de la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en
los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de
matrimonio y por desempleo. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los
recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el
retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas
administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros
de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de
contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de
seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
XXVIII.
Los que deriven de la enajenación de
derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio
pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión
que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los
términos de la legislación de la materia.
La enajenación a que se refiere esta fracción
deberá realizarse ante fedatario público, y el enajenante deberá acreditar que
es titular de dichos derechos parcelarios o comuneros, así como su calidad de
ejidatario o comunero mediante los certificados o los títulos correspondientes
a que se refiere la Ley Agraria.
En caso de no acreditar la calidad de
ejidatario o comunero conforme a lo establecido en el párrafo anterior, o que
no se trate de la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o
comuneros, el fedatario público calculará y enterará el impuesto en los
términos de este Título.
XXIX.
Los que se obtengan, hasta el equivalente
de veinte salarios mínimos generales del área geográfica que corresponda al
contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras
escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la
reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre
que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se
contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la
persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de
la obra expida por dichos ingresos el comprobante fiscal respectivo. Por el
excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
La
exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los
siguientes casos:
a)
Cuando quien perciba estos ingresos
obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el
Capítulo I de este Título.
b)
Cuando quien perciba estos ingresos sea
socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que
efectúa los pagos.
c)
Cuando se trate de ingresos que deriven de
ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños
o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.
No será aplicable lo dispuesto en esta
fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas
o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la
enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.
Lo
dispuesto en las fracciones XIX inciso b), XX, XXI, XXIII inciso c) y XXV de
este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades
empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de este Título.
Las
aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se
constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las
aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para
el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que
generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se
aporten o generen, según corresponda.
Las
aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de
vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro
Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la
Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los
términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del
activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos
que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en
que se aporten o generen, según corresponda.
Las
exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII de este
artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean
declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley,
estando obligado a ello.
La
exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión
social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de
servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las
sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la
exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha
suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no
sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún
caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de
servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las
sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la
exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente, elevado al año.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones,
pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos
de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos
colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales,
hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las
leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y
fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las
fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley, aun cuando quien otorgue
dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto
establecido en esta Ley.
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