AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE EN CASO DE BENEFICIARIOS SENTENCIA QUE LO CONFIRMA

 

7.         CUARTO. Acto reclamado.

7.1      La autoridad responsable dictó la resolución de ***** de ***** de *** *** **********, en los siguientes términos:

7.2      “Agréguense a los autos los escritos de cuenta, firmados electrónicamente por  *********  *******  ********, apoderado de la parte actora, con personalidad acreditada y reconocida en autos, a través del cual pretende dar cumplimiento a la prevención que le fue formulada mediante auto de cinco de junio del año en curso, lo que realiza en el plazo que le fue concedido para tal efecto, en ese sentido, por una parte, se le tiene presentando nuevamente la demanda y sus anexos, con la evidencia criptográfica independiente de cada uno de ellos.”

7.3      “Se hace efectivo el apercibimiento decretado a la parte actora.”

7.4      “Acorde a lo anterior, es pertinente precisar que con independencia que uno de los escritos se señala que corresponde al diverso expediente ********-I, lo cierto es que, fue ingresado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, dirigido al expediente electrónico  ********-II tramitado ante este tribunal, en el que coinciden las partes señaladas en el ocurso de cuenta.”

7.5      “Por otro lado, la parte actora solicita que se regularice el procedimiento respecto del auto citado de cinco de junio del año en curso, ya que el presente asunto se encuentra radicado como procedimiento ordinario, y manifiesta que lo correcto es que se trámite como un procedimiento especial individual, en virtud de que las prestaciones demandadas son la designación de beneficiarios y derivada de la misma el pago de las prestaciones legales, extralegales, y que devienen de la contratación colectiva.”

7.6      “En ese entendido, como bien lo señala el apoderado de la parte actora de la demanda y sus anexos, se advierte que se reclama la designación como beneficiarios de los derechos generados con motivo del fallecimiento del extinto trabajador  ****  ******  *****  ****, así como diversas prestaciones consistentes en prima de antigüedad, pago proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, seguro de vida y el concepto denominado Plan de retiro derivado del Contrato Colectivo de Trabajo, mismas que son carácter ordinario derivadas de la prestación de servicios del extinto trabajador a favor de la moral  *******  *******  ********  ******  *  ********, sociedad en nombre colectivo de capital variable; acciones que tienen diferentes vías para su tramitación en la Ley Federal del Trabajo; cabe precisar que, dicha legislación no impide el ejercicio simultáneo de pretensiones que deban resolverse en vías diferentes, y a fin de lograr la mayor economía procesal y, a su vez, garantizar la igualdad y debida defensa de las partes; sin embargo, cuando en una demanda se exijan prestaciones independientes que deban ventilarse en la vía ordinaria y en la vía especial, debe seguirse el procedimiento ordinario para estudiar todas las pretensiones contenidas en aquélla, ello atendiendo a lo pronunciado por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.), registro 2019882, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, página 1458, al rubro: “PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. DEBE SEGUIRSE PARA SUSTANCIAR LAS DEMANDAS CON

            RECLAMOS             MIXTOS         QUE   CONTIENEN            PRESTACIONES,

INDEPENDIENTES ENTRE SÍ, EXIGIBLES EN LA VÍA ORDINARIA Y EN LA ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL”

7.7 “Por ello, dígasele al promovente que no ha lugar acordar de conformidad la regularización que solicita, resultando procedente la vía ordinaria para el trámite y la resolución del conflicto sometido a la potestad jurisdiccional de este Tribunal, en términos de los artículos 870, 873, 873-E, 873-H y 873,-J de la Ley Federal del Trabajo; máxime que para lo que hace al reclamo de las prestaciones ordinarias es necesario emplazar a la parte patronal a fin de que tenga oportunidad de ejercer su debida defensa.”

7.8 “Ahora bien, en atención a lo manifestado por el promovente se advierte que se ocupa de dar respuesta a los puntos de prevención, sin embargo, en el acuerdo en comento se requirió a la parte actora, entre otras cosas, a efecto de que exhibiera las constancias de haber agotado la etapa prejudicial obligatoria de conciliación con  ******* ******* ******** ****** * ******** , sociedad en nombre colectivo de capital variable, así como de la persona indeterminada demandada como “y/o quien resulte responsable (s) o propietario (s) de la fuente de trabajo” (sic), respecto de las prestaciones que no están exentas de acudir a la conciliación, documentales solicitadas que no acompañó a la demanda y sus anexos, motivo por el cual, se aprecia que no se encuentra desahogando la prevención en los términos ordenados por este tribunal.”

7.9 “Así pues, el ocursante solicita se le tenga desahogando la vista concedida en el mencionado auto de cinco de junio del año en curso, toda vez que alega que se reclama la designación de beneficiarios del extinto trabajador, así como, el pago de las prestaciones legales, extralegales y derivadas de las contratación colectiva, las cuales son interdependientes, siendo que, la última sigue la suerte de la principal, al no poderse dar el cumplimiento del pago de prestaciones, hasta en tanto haya una declaración de beneficiarios con la que la demandada tenga certeza y seguridad jurídica de que a quien se realice el pago haya sido reconocido con ese carácter por un tribunal, por ende al no contar con los elementos necesarios para llegar a un acuerdo conciliatorio, se debe de considerar como excepción la conciliación prejudicial, actualizándose el supuesto establecido en la fracción II, del artículo 685-Ter de la Ley Federal del Trabajo, por lo que requerir se satisfaga dicha instancia sería contrario al principio de inmediatez y economía procesal”

7.10 “En ese sentido, como bien lo refiere la parte actora la acción de designación de beneficiarios se encuentra exenta de agotar la etapa conciliatoria prejudicial, en términos de lo dispuesto en el precepto legal que invoca, pero no así el resto de las prestaciones que reclama, consistentes en prima de antigüedad, pago proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, seguro de vida y el concepto denominado plan de retiro derivado del Contrato Colectivo de Trabajo, al tratarse de reclamos independientes que por exclusión no se encuentran dentro de los supuestos de excepción de conciliación prejudicial establecidos de manera limitativa en el artículo 685 ter de la Ley Federal del Trabajo.”

7.11 “Por consiguiente, toda vez que la parte actora omite allegar la constancia de haber agotado la etapa prejudicial obligatoria de conciliación con la demanda  *******  *******  ********  ******  * ********, sociedad en nombre colectivo de capital variable, así como, de la persona indeterminada demandada como “y/o quien resulte responsable (s) o propietario (s) de la fuente de trabajo” (sic), este órgano jurisdiccional se encuentra jurídicamente impedido para continuar el presente juicio, siendo evidente que no se agotó la etapa prejudicial con relación al conflicto que se pretende iniciar en la vía jurisdiccional, al no exhibir las constancias por las que haga constar la conclusión de la citada etapa prejudicial, en el entendido de que las prestaciones reclamadas no se encuentran exentas, sino que en apego a lo establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XX, segundo párrafo, constitucional y 684-B y 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, éste debe ser agotado inexcusablemente como requisito de procedencia, con todos y cada uno de los demandados y de las pretensiones que no se encuentran exentas, que reclama en el escrito inicial. ”

7.12 “Esto en seguimiento al criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós, al resolver la Contracción de criterios 75/20221, de donde se obtiene que a fin de la debida substanciación del procedimiento conciliatorio y evitar la división de la continencia de la causa, es ineludible la remisión completa del asunto a la citada Oficina Estatal en la Ciudad de México del Centro

Federal de Conciliación y Registro Laboral.”

“CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 75/2022. (Se transcribe)”

7.13 “Del cual, entre otras cosas, se desprende que, la obligación de definir el conflicto y sustanciar adecuadamente la etapa prejudicial implica que el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral agote dicho requisito prejudicial ineludible con la totalidad de personas con quien se actualiza el conflicto de trabajo, siendo obligación del accionante acudir ante el centro y proporcionar los datos necesarios para que este realice la identificación y citación de la patronal, para así sustanciar en su totalidad la etapa prejudicial; cuestión que es visible en el inciso c) del punto 96 de la referida resolución, el cual se transcribe:”

“(Se transcribe)”

7.14 “Además, sirve de apoyo el criterio derivado de la resolución antes citada, referente a la tesis jurisprudencial 2a./J. 2/2023 (11a.), publicado en el Semanario Judicial de la Federación, con registro digital 2026021, de la Undécima época, así como con el texto y rubro siguientes:”

“PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS. ES PROCEDENTE EL JUICIO

DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR

EL TRIBUNAL LABORAL A TRAVÉS DE LA CUAL ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA AGOTAR DICHA FASE Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL ASUNTO.

(Se transcribe)”

7.15 “No obstante lo antes expuesto, es evidente la existencia del requisito de procedibilidad, relativo a la conciliación previa, el cual la parte actora debe reunir para encontrarse en posibilidad de ejercer la acción pretendida, advirtiéndose que el requisito en cuestión no se trata únicamente de un formalismo enervante tendente a evitar el ejercicio de la acción y el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables, sino que, acorde a las reformas establecidas en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la intención del constituyente es que se reúna el requisito de conciliación previa, para así privilegiar a la solución de conflictos por medios alternativos, mejorar el sistema de justicia laboral y proporcionar certeza jurídica a las partes con relación al conflicto que dará inicio.”

7.16 “Con respecto a tal cuestión, se precisa que la imposición de este requisito previo para el ejercicio de la acción no puede considerarse como un mero obstáculo que impide formular de manera adecuada las pretensiones que derivan de la demanda en este caso, pues la imposición de formalidades de tal carácter aporta beneficios al sistema laboral que justifican la exigencia de tales requisitos.”

7.17 “Con relación a dicha exigencia previa al ejercicio de la acción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido al resolver del Amparo Directo 36/2017 relacionado con el Amparo Directo 37/2017, la validez de las formalidades dentro de los procedimientos, incluyendo de aquellas que deben reunirse de manera previa para el ejercicio de la acción, esto con la finalidad de respetar los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, que contribuyen a dar efectividad a la posibilidad de que el gobernado acuda a los tribunales solicitando que éstos impartan justicia.”

7.18“ Así pues, de acuerdo con dichos principios, el propio artículo 17 constitucional, en relación con lo establecido en el artículo 14, señala un vínculo claro entre la impartición de justicia a los plazos y términos que para tal efecto establecen las leyes, así como a las diversas exigencias que se imponen por la norma para acceder a los tribunales mediante el ejercicio de una pretensión. Esta liga, es lo que da certeza y seguridad jurídica al propio gobernado, pues implica que los requisitos mínimos para el ejercicio de un derecho, deben estar previamente establecidos en la ley o leyes que resulten aplicables al caso; y que por ende, a ellos deben ajustarse tanto las autoridades encargadas de impartir justicia como los propios justiciables, pues al estar establecidos en las leyes, tienen conocimiento previo de ellos por lo que resulta meridiano que a fin de aportar seguridad jurídica a las partes que intervienen en el procedimiento, se debe de atender a dichos lineamientos y normas preestablecidas. ”

7.19 “Cabe referir que también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido como válida la exigencia de cumplir con ciertos requisitos formales como condición para resolver el fondo de un asunto y para que los procedimientos se encuentren ajustados al margen de los principios de igualdad y debido proceso, como puede advertirse del criterio adoptado por la citada Corte en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) Vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C. No. 158.en donde se sostuvo lo siguiente:”

“(Se transcribe)”

7.20 “En esas condiciones, con fundamento en lo establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XX, segundo párrafo, constitucional, 521, fracción I , 684-B, 685 y 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto y sus anexos, a la Oficina Estatal en la Ciudad de México del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, para que inicie el procedimiento establecido en el Título Trece Bis de la ley de la materia, esto es, el procedimiento de conciliación prejudicial el cual deberá entenderse de manera integral con todos los demandados y por las prestaciones que en términos de ley no se encuentran exentas.”

7.21 “Lo anterior en atención, a que los demandados deben contar con los elementos completos, congruentes y suficientes con relación a los hechos a fin de dar contestación a la demanda, puesto que en caso de que, este tribunal no lo advierta y no requiera a la parte actora que haga las precisiones necesarias llegaría a ser fundada la excepción de oscuridad de la demanda, lo que incluso podría, tener como consecuencia que se repusiera el procedimiento, por tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado para analizar el contenido de la constancia de no conciliación.”

7.22 “Sirviendo de apoyo la jurisprudencia con registro digital 214614, que lleva por rubro y contenido:”

“DEMANDA LABORAL. OSCURIDAD DE LA. OBLIGACIÓN DE LA JUNTA DE MANDARLA ACLARAR. (Se transcribe)”

7.23    “Remisión al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral”

7.24 “Debido a lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XX, segundo párrafo, constitucional, 521, fracción I, 684-B, 685 y 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se ordena girar oficio a la Oficina Estatal en la Ciudad de México del Centro Federal de Conciliación

DT. 639/2023

y Registro Laboral, a través del correo electrónico oficial identificado como martha.arellano@centrolaboral.gob.mx remitiendo:”

“1. Copia del escrito de demanda.”

2. Copia autorizada del presente acuerdo.”

7.25 “Haciéndose la precisión que el referido Centro de Conciliación deberá guardar la debida reserva, con relación a la información que se advierta de las copias de los citados documentos, a fin de no otorgar una ventaja procesal indebida a las eventuales demandadas; en el entendido que quedan a salvo los derechos de la parte promovente para que, de así considerarlo pertinente, pueda entablar una nueva demanda laboral, cuando se agote debidamente la etapa de conciliación prejudicial obligatoria.”

7.26    “Orden de archivo definitivo”

7.27 “Derivado de lo anterior, al no quedar ninguna diligencia o actuación pendiente por desahogar, archívese este expediente como totalmente concluido en forma definitiva.”

8.         QUINTO. Conceptos de violación.

8.1 La quejosa expresó como conceptos de violación, los enunciados de fojas 13 a 15 vuelta del expediente de amparo.

9.         SEXTO. ANTECEDENTES.

9.1      Mediante escrito presentado electrónicamente el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, dirigido al Tribunal Laboral Federal de Conflictos Individuales, en turno, con sede en la

Ciudad de México, , por conducto de su apoderado  

por sí y en representación de su menor hijo

, manifestó estar exenta de agotar la instancia conciliatoria, de conformidad con la fracción II, del artículo 685 ter, de la Ley Federal del Trabajo, solicito del tribunal y

            demandó de             MÉXICO Y

COMPAÑÍA, S. EN N.C. DE C.V. lo siguiente:

9.2      “PRESTACIONES.”

9.1      “DE ESTE TRIBUNAL SE RECLAMA”

9.2      “A. El reconocimiento que haga este H. tribunal de que la C.

, por sí misma, así como en

            representación del menor             son los

beneficiarios de los derechos derivados de la relación de trabajo entre

el extinto       y la demandada FEDERAL

MÉXICO Y COMPAÑÍA, S. EN N.C. DE C.V.,

en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.”

9.3      “DE     MÉXICO Y COMPAÑÍA,

S. EN N.C. DE C.V. SE RECLAMA”

9.4      “B. El reconocimiento de la designación de beneficiarios que haga este H. tribunal de que la C. por

sí misma, así como en representación del menor son los beneficiarios de los derechos derivados de la

relación de trabajo entre el extinto y la

demandada MÉXICO         Y

COMPAÑÍA, S. EN N.C. DE C.V., en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.”

9.5      “C. El pago a la C. por sí misma, así como en representación del menor

por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, en términos del artículo

162 de la Ley Federal del Trabajo.”

9.6      “D. El pago a la C. por sí misma, así como en representación del menor por concepto de PROPORCIONAL DE AGUINALDO del periodo del 01

de enero al   , en términos del artículo 87 de la Ley

Federal del Trabajo.”

9.7      “E. El pago a la C. por sí misma, así como en representación del menor por concepto de VACACIONES a razón de 22 días, en términos de la Cláusula Décima Tercera del Contrato Colectivo de Trabajo celebrada

entre la empresa MÉXICO Y

COMPAÑÍA, S. EN N.C. DE C.V. y el SINDICATO NACIONAL

MARCELINO GUEVARA VIVAR DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA DEL AUTOTRANSPORTE Y SUS ACTIVIDADES DERIVADAS, SIMILARES Y CONEXAS, C.R.O.M., así como el

artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo.”

9.8      “F. El pago a la C. por sí misma, así como en representación del menor “

(sic) por concepto de PRIMA VACACIONAL a razón 70%, en términos de la cláusula decima cuarta del Contrato Colectivo de

Trabajo celebrada entre la empresa

MÉXICO Y COMPAÑÍA, S. EN N.C. DE C.V. y SINDICATO

NACIONAL MARCELINO GUEVARA VIVAR DE TRABAJADORES DE

LA INDUSTRIA DEL AUTOTRANSPORTE Y SUS ACTIVIDADES DERIVADAS, SIMILARES Y CONEXAS, C.R.O.M., así como el

artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo.”

9.9      “G. El pago a la C.  por sí misma, así como en representación del menor

por concepto de fondo de ahorro en términos de la cláusula cuadragésima del Contrato Colectivo de Trabajo celebrada entre la empresa MÉXICO Y COMPAÑÍA, S.

EN N.C. DE C.V. y el SINDICATO NACIONAL MARCELINO

GUEVARA VIVAR DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL

            AUTOTRANSPORTE         Y         SUS   ACTIVIDADES        DERIVADAS,

SIMILARES Y CONEXAS, C.R.O.M.”

9.10    “H. El pago a la C.   por sí misma, así como en representación del menor

por concepto de seguro de vida en términos de la cláusula trigésimo séptima del Contrato Colectivo de Trabajo celebrada entre la empresa MÉXICO Y COMPAÑÍA, S. EN N.C.

DE C.V. y el SINDICATO NACIONAL MARCELINO GUEVARA VIVAR

DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AUTOTRANSPORTE

Y SUS ACTIVIDADES DERIVADAS, SIMILARES Y CONEXAS,

C.R.O.M.”

9.11    “I. El pago a la C. por sí misma, así como en representación del menor de la cantidad que resulte a favor por concepto de plan de retiro en términos de la cláusula cuadragésima sexta del Contrato Colectivo de

Trabajo celebrada entre la empresa

MÉXICO Y COMPAÑÍA, S. EN N.C. DE C.V. y el SINDICATO

NACIONAL MARCELINO GUEVARA VIVAR DE  TRABAJADORES

DE LA INDUSTRIA DEL AUTOTRANSPORTE Y SUS ACTIVIDADES DERIVADAS, SIMILARES Y CONEXAS, C.R.O.M.”

9.12    “J. El pago de cualquier otra prestación que por derecho le corresponda a la C. por sí misma, así

como en representación del menor “

(sic)”.

10.1 Como hechos de la demanda expuso lo que a continuación se transcribe:

10.      “HECHOS”

10.3    “1. El trabajador fallecido quien

contaba con RFC , NSS  y CURP , prestaba sus servicios para la empresa MÉXICO Y COMPAÑÍA, S. EN N.C.

DE C.V., aclarando que dicha empresa ha cambiado de razón social

            en distintas ocasiones, siendo     S. DE

            R.L. DE C.V.,             S.A. DE

C.V.

, S. DE R.L. DE C.V., reconociendo la antigüedad

            del hoy extinto desde el día  de    de       hasta el día en

que falleció, asignándole como salario diario a las últimas fechas el de

            $          . (         PESOS 09/100 M.N.).”

10.4    “2. El día  de  de       falleció el extinto trabajador

, a consecuencia de un

            HORAS, “UINSUFIEICNIA” (sic)  DÍAS,

                         1 MES,           DE      

ESTADIO IV  MESES tal y como se acredita con la copia certificada

            del ACTA DE DEFUNCIÓN CON NÚMERO DE FOLIO         

 DEL HOY EXTINTO, misma que anexo a la presente demanda como prueba.”

10.5    “3. La actora C.  por sí misma, así como en representación del menor 

quienes resultan ser esposa e hijo del fallecido respectivamente, quienes dependían del extinto trabajador hasta el día de su fallecimiento, tal y como se acredita con copia certificada del ACTA DE

MATRIMONIO CON NÚMERO DE FOLIO        entre el C.

y la C.  y

la copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO CON NÚMERO DE

FOLIO            DEL MENOR .”

10.6    “4. Por lo que hace a los padres e hijos del extinto, en este acto se proporcionan los nombres, así como el domicilio a fin de que en caso de considerar este H. Tribunal su participación en el presente juicio, desde este momento se proporcionan sus datos: Los CC. y el C.

, padre y madre del hoy extinto

, de los cuales bajo protesta de decir verdad se desconoce su

domicilio y los CC. ,

 Y        hijos del extinto quienes tienen su domicilio ubicado en

,

por lo que de conformidad a la prelación del artículo 501 de

la Ley Federal del Trabajo y a lo manifestado en líneas anteriores, es menester de este H. Tribunal el designar como beneficiarios a la C.  por sí misma, así como en

representación del menor “” (sic), lo

anterior para los efectos legales a que haya lugar.”

10.7    “5. Para efectos de la publicación de la convocatoria a que se refiere el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, me permito proporcionar como domicilio de la fuente de trabajo el ubicado en

CALLE           NÚMERO      COLONIA ALCALDÍAEN

ESTA .”

10.8    “6. Bajo protesta de decir verdad, se manifiesta que no existe juicio anterior promovido por mi mandante contra el mismo patrón, lo anterior de conformidad a la fracción VII del artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo”

11.El    de       de      , la secretaria

instructora del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México dictó, en lo conducente, emitió el siguiente acuerdo:

11.1    “Procedimiento Ordinario Laboral           -II”

11.2    “Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintitrés,

, secretaria de instrucción del  Tribunal Laboral Federal de asuntos individuales, con sede en esta ciudad, hago constar que tengo a la vista un escrito de demanda presentado el DT. 639/2023

treinta y uno de mayo del presente año, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, registrado en el Sistema Integral de Gestión de Expedientes (SIGE), con el folio

, con los anexos señalados en la papeleta de recepción del escrito en mención, resaltando una carta poder, signada por la actora frente a dos testigos.”

11.3    “Certifico que no exhibe constancia de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.”

11.4    “Hago constar que de la búsqueda realizada en el Registro Nacional de Profesionistas, se aprecia que

, cuenta con cédula profesional de licenciatura en derecho expedida a su nombre.”

11.5    “Asimismo hago constar que, de la consulta efectuada en el Reporte de autorizados para consultar expediente electrónico del Sistema Integral de Gestión de Expedientes (SIGE), se localizó a los

            usuarios        ,           ,           .           y         .           . Conste.”

11.6    “Ciudad de México, a         .”

11.7    “Formación y registro de expediente” 11.8 “Vista la demanda y anexos presentados por

            , como representante jurídico de  

            por si misma y en representación del menor    ., fórmese

expediente físico y electrónico, y regístrese tanto en el libro de control, como en el Sistema Integral de Gestión de Expedientes (SIGE), bajo el número -II, como Procedimiento Ordinario Laboral.”

11.9    “Se ordena la incorporación al expediente electrónico de todas las promociones, documentos y determinaciones relacionadas con el presente asunto, procurando que el contenido de la totalidad de actuaciones se genere de manera electrónica. Debiendo digitalizar las constancias que sean presentadas de manera física, incorporándolas al expediente electrónico, imprimiendo e integrando a los autos físicos, únicamente lo que resulte indispensable para el impulso del asunto.”

11.10  “Apoderados de la parte actora.”

11.11  “Se reconoce la personalidad de , como representante jurídico de , por si misma

y en representación del menor M.G.T., de conformidad con los artículos 685 bis y 692, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, lo cual acredita en términos de la carta poder anexa al escrito inicial, aunado a que demuestra tener licenciatura en derecho, ya que de la búsqueda en el portal de internet “Registro Nacional de Profesionistas”, consulta de cédula profesional, del Gobierno de la República, lo cual constituye un hecho notorio de conformidad con la tesis de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”2, se obtuvo que cuenta con cédula profesional expedida a su nombre.”

11.12  “Asimismo, se reconocen como apoderados de la parte actora a los nombrados en la carta poder que adjunta a su escrito inicial de demanda, a los que únicamente se les faculta para recibir notificaciones y documentos, y para promover a nombre de su representada, no así para comparecer a audiencia, hasta en tanto acrediten ser abogados, licenciados en derecho o pasantes, con documento idóneo para ello, de conformidad con el numeral 692, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo.”

11.13  “Análisis de la demanda”

11.14  “De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, los Tribunales laborales se encuentran facultados para requerir al trabajador o sus beneficiarios para que subsanen irregularidades, defectos u omisiones en que haya incurrido en el escrito de demanda.”

11.15  “En ese sentido, de la lectura íntegra del escrito inicial de demanda que se analiza, se advierten algunas inconsistencias; por lo que, para no dejar a la parte actora en estado de indefensión, afectar el debido proceso, así como para contar con los elementos necesarios para cumplir con los fines del derecho del trabajo, y en aras de garantizar el cumplimiento de los principios de realidad, celeridad, veracidad, economía y sencillez procesal, analizada la demanda y sus anexos, se destacan las imprecisiones que enseguida se detallan:”

11.16  “I. De análisis del escrito de demanda y sus anexos, se advierte que los mismos se encuentran firmados electrónicamente en su conjunto, omitiendo exhibir cada uno de los documentos con su respectiva firma electrónica, en términos de lo establecido en la jurisprudencia P./J. 7/2021 (11a.), con registro digital 2023944, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE

LA FEDERACIÓN (FIREL). TODO DOCUMENTO ELECTRÓNICO

QUE SE FIRME A TRAVÉS DE ELLA, DEBE GENERAR UNA

REPRESENTACIÓN GRÁFICA PROPIA, A FIN DE VINCULAR SU AUTORÍA Y PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS”1”

“3 Jurisprudencia con registro digital: 2023944, (cita datos de localización):

FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN (FIREL). TODO DOCUMENTO ELECTRÓNICO QUE SE FIRME A

TRAVÉS DE ELLA, DEBE GENERAR UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA

PROPIA, A FIN DE VINCULAR SU AUTORÍA Y PRODUCIR EFECTOS

JURÍDICOS. (Se transcribe)”.

11.17  “II. Del apartado de prestaciones se advierte que reclama diversas prestaciones laborales a

, sociedad en nombre colectivo de capital variable, así como, de la persona indeterminada demandada como “y/o quien resulte responsable(s) o propietario(s) de la fuente de trabajo” (sic); no obstante, la parte actora es omisa en exhibir las constancias de las que se desprenda que agotó la etapa conciliación prejudicial con cada uno de los demandados, en razón de que las prestaciones que reclama de prima de antigüedad, pago proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, seguro de vida y el concepto denominado Plan de retiro derivado del Contrato Colectivo de Trabajo; no se encuentran exceptuadas de agotar la instancia conciliatoria, en términos del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, por ende, se debe cumplir con el procedimiento de conciliación prejudicial.”

11.18  “Si bien es cierto, la acción de designación de beneficiarios se encuentra exenta de agotar la etapa conciliatoria prejudicial, también lo es que por las demás prestaciones que reclama no se encuentran eximidas de agotar la etapa prejudicial obligatoria de conciliación, al no encuadrar en las hipótesis que establece el numeral 685-Ter de la Ley Federal del Trabajo; por lo que deberá de exhibir las constancias con las que demuestre que agotó dicha etapa prejudicial, respecto del resto de reclamos que hace valer en su escrito inicial, sirviendo de apoyo lo señalado en la jurisprudencia (cita datos de localización) con registro digital 2024532, de rubro y texto siguientes:”

“PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN Y

PAGO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, NO SE CONSIDERAN

EXCEPCIONES PARA AGOTAR LA INSTANCIA CONCILIATORIA PREJUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (Se transcribe)”.

11.19  “III. Con respecto a lo manifestado en el apartado de prestaciones, refiere la accionante que bajo el inciso F) por concepto de prima vacacional, reclama la misma a razón de setenta por ciento, conforme a la cláusula Décima Cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo; sin embargo, es necesario que precise la condición normativa para su otorgamiento, así como, las ocasiones en que cumplió el extinto trabajador con dicha condición para tener derecho a su pago.”

11.20  “IV. En relación a lo narrado en el apartado de prestaciones, indica la parte actora que bajo los incisos G), H) e I) por concepto de fondo de ahorro, seguro de vida y plan de retiro, reclama los mismos conforme a las cláusulas Cuadragésima, Trigésimo Séptima y Cuadragésima Sexta del Contrato Colectivo de Trabajo; sin embargo, es necesario que precise el monto y periodicidad de pago de dichas prestaciones y la condición normativa para su otorgamiento, así como, las ocasiones en que cumplió el extinto trabajador con dicha condición para tener derecho a su pago.”

11.21  “V. De lo solicitado por la accionante en la prestación señalada en el inciso J), omite precisar cuáles son las prestaciones que por derecho le corresponden, siendo necesarias para analizar la procedencia de las acciones intentadas.”

11.22  “VI. Por lo que respecta a lo manifestado en el hecho tres del escrito de cuenta, la parte actora es omisa en indicar el domicilio donde reside, así como, el número de seguridad social y la clínica o unidad médica a la que se encontraba adscrito el finado

, y el domicilio de esta, con fundamento en el artículo 899C, fracciones I y V de la Ley Federal del Trabajo. ”

11.23  “VII. De igual forma, de la narrativa señalada en mismo hecho tres de su ocurso, la accionante es omisa en precisar el último domicilio conocido del extinto trabajador , y si

en este fue en el que residió por los últimos seis meses, con fundamento en el artículo 501, fracción II de la Ley Federal del Trabajo.”

11.24  “VIII. No se advierte de los hechos el lugar donde el extinto trabajador desempeñaba sus labores.”

11.25  “IX. Respecto a lo manifestado en el hecho cuatro, no señala el motivo por el cual desconoce el domicilio de los padres del extinto; además se omite indicar si los hijos del extinto trabajador a que se refiere son menores de edad, si tienen discapacidad o si dependían económicamente del extinto.”

11.26  “Prevención”

11.27  “Por tanto, con apoyo en los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, se previene a la parte actora, para que, en el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de este acuerdo, subsane los siguientes defectos:”

11.28  “Primero. Exhiba nuevamente el escrito de demanda y cada uno de sus anexos debidamente firmados de manera electrónica con la evidencia criptográfica independiente en cada uno de ellos, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 7/2021 (11a.), con registro digital 2023944, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL).

TODO DOCUMENTO ELECTRÓNICO QUE SE FIRME A TRAVÉS DE

ELLA, DEBE GENERAR UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA PROPIA, A FIN DE VINCULAR SU AUTORÍA Y PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS”

11.29  “Segundo. Exhiba las constancias de haber agotado la etapa prejudicial obligatoria de conciliación con

, sociedad en nombre colectivo de capital variable,

así como, de la persona indeterminada demandada como “y/o quien resulte responsable(s) o propietario(s) de la fuente de trabajo” (sic), respecto de las prestaciones que no están exentas de acudir a la conciliación.”

11.30  “Tercero. Precise, respecto a lo manifestado en el apartado de prestaciones, bajo el inciso F) por concepto de prima vacacional, la condición normativa para su otorgamiento, así como, las ocasiones en que el extinto actor cumplió con dicha condición para tener derecho a su pago.”

11.31  “Cuarto. Indique con relación a lo narrado en el apartado de prestaciones, bajo los incisos G), H) e I) por concepto de fondo de ahorro, seguro de vida y plan de retiro, el monto y periodicidad de pago de dichas prestaciones y la condición normativa para su otorgamiento, así como, las ocasiones en que el extinto actor cumplió con dicha condición para tener derecho a su pago.”

11.32  “Quinto. Manifieste, de lo solicitado en la prestación del inciso J), cuáles son las prestaciones que por derecho le corresponden a la parte actora, siendo necesarias para analizar la procedencia de las acciones intentadas, máxime que sobre prestaciones extralegales le corresponde a la actora la carga de la prueba.”

11.33  “Sexto. Indique el domicilio donde reside la parte actora, así como, el número de seguridad social y la clínica o unidad médica a la

que se encontraba adscrito el finado     , y el

domicilio de esta, con fundamento en el artículo 899-C, fracciones I y V de la Ley Federal del Trabajo.”

11.34  “Séptimo. Precise el último domicilio conocido del extinto trabajador Luis Miguel Gasca Ruiz, y si en este fue en el que residió por los últimos seis meses, con fundamento en el artículo 501, fracción II de la Ley Federal del Trabajo.”

11.36  “Octavo. Señale el lugar donde el extinto trabajador desempeñaba sus labores, para lo cual deberá proporcionar el domicilio de su centro de trabajo.”

11.37  “Noveno. Manifieste bajo protesta de decir verdad el motivo por el cual desconoce el domicilio de los padres del extinto; así como, si los hijos del extinto trabajador son menores de edad, si tienen discapacidad o si dependían económicamente del extinto.”

11.38  “Se apercibe a la parte actora que, en caso de no dar cumplimiento a lo requerido en el primer punto, por no haber certeza de la integridad de las constancias exhibidas, se tendrá por no presentada la demanda ni sus anexos.”

11.39  “De igual forma, se apercibe a la parte actora que, en caso de dar cumplimiento al segundo punto, y no exhibir las constancias de no conciliación por los demandados

, sociedad en nombre colectivo de capital variable, así como, de la persona indeterminada demandada como “y/o quien resulte responsable(s) o propietario(s) de la fuente de trabajo” (sic); respecto de las prestaciones que reclama y que no se encuentran exceptuadas de agotar la instancia conciliatoria; este Tribunal remitirá la demanda a la Oficina Estatal en la Ciudad de México del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, para que se dé cumplimiento al requisito de conciliación prejudicial con fundamento en los artículos 521, fracción I, 684-B, 872 y 873, de la Ley Federal del Trabajo”

11.40  “Asimismo, se apercibe a la accionante que, en caso de no dar cumplimiento a los puntos restantes de la prevención, de ser posible, este tribunal subsanará dicha irregularidad, basándose en el material probatorio que se acompañó al escrito inicial de demanda y conforme a las normas del trabajo; en atención a lo establecido en el artículo 873, de la Ley Federal del Trabajo, sin que ello implique que hayan de subsanarse la falta de planteamiento de hechos que tengan como finalidad la configuración de la acción.[…]”.

11.41  Por escrito presentado electrónicamente el seis de junio de dos mil veintitrés, el apoderado de la parte actora pretendió dar cumplimiento a la prevención que le fue formulada mediante auto de cinco de junio del año en curso; en consecuencia, el trece de ese mes y año, la juez responsable dictó el acuerdo que ahora se reclama.

12.      SÉPTIMO. ESTUDIO.

12.1    Son esencialmente fundados los conceptos de violación que se hacen valer.

12.2    Aduce la quejosa que se demandó la designación que la autoridad responsable debía hacer respecto de que la actora

es la beneficiaria del extinto  y

por ende, condenar al demandado al pago de las prestaciones legales, extralegales y derivadas de la contratación colectiva, pues la última sigue la suerte de la primera, siendo interdependientes.

12.3    Que ante ello no puede darse el cumplimiento del pago de las prestaciones reclamadas hasta que exista una declaración de beneficiarios, con la que la demandada tenga certeza y seguridad jurídica de que la persona a la que se hará el pago ha sido reconocida por un tribunal, con la calidad que se demanda; lo cual implica que se siga el procedimiento relativo como sería la fijación de la convocatoria y la investigación de dependencia económica.

12.4    Aunado a que el hecho generador de la acción es la muerte del trabajador (por ser esposo de la actora), supuesto que no puede darse en la conciliación pre judicial, al no tener la empresa demandada los elementos necesarios para llegar a un acuerdo conciliatorio; de ahí que se deba considerar la excepción a la conciliación pre judicial, toda vez que la interdependencia de las acciones actualiza el supuesto de la fracción II, del artículo 685-ter de la Ley Federal del Trabajo; luego, el requerir a la actora a que satisfaga la instancia

está exenta al reclamar la designación de beneficiarios por muerte; sin que sea dable dividir la contienda de la causa por cuando hace al resto de las prestaciones reclamadas, al haberse intentado todas las acciones en el mismo escrito inicial, de ahí que atendiendo al principio de unidad de la demanda que impera en materia laboral, así como el derecho de acceso a la justicia, se estimó innecesario acudir a la conciliación prejudicial respecto a ellas (sentencia de fecha

 de       de       dictada por el Tribunal Laboral Federal

de Asuntos Individuales en el Estado de          ,

con sede en la          en el juicio /

12.8 Lo antes alegado es fundado y suficiente para conceder el amparo.

12.9 De la demanda laboral se aprecia que la accionante, por sí y en representación de su menor hijo, reclamó el reconocimiento que hiciera el tribunal laboral de que son beneficiarios de los derechos del extinto trabajador

.

12.10Asimismo demandó de

MÉXICO Y COMPAÑÍA S. EN N.C. DE C.V., el reconocimiento de la designación de beneficiarios que haga el tribunal, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; y el pago de diversas cantidades por conceptos de prima de antigüedad, aguinaldo proporcional, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, seguro de vida, plan de retiro y cualquier otra prestación que por derecho le corresponda.

tribunal responsable hizo constar que la parte actora no exhibió constancia de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Federal.

12.13 Al hacer el análisis de la demanda, la secretaria instructora, consideró que por las prestaciones reclamadas a la empresa, derivadas de una relación de trabajo, la actora no se encuentra exceptuada de agotar la instancia conciliatoria en términos del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, debiendo por tanto cumplir con el procedimiento de conciliación pre judicial.

12.14 Razonando que si bien la acción de designación de beneficiarios se encuentra exenta de agotar la etapa pre judicial conciliatoria, también lo es que por las demás prestaciones no existe la excepción de agotar dicha conciliación ya que no encuadra en las hipótesis que establece el referido numeral 685 Ter.

12.15 Por ello previno a la parte actora, entre otros aspectos, para que exhibiera las constancias “de haber agotado la etapa prejudicial obligatoria de conciliación con

México y Compañía, sociedad en nombre colectivo de capital variable, así como, de la persona indeterminada demandada como “y/o quien resulte responsable(s) o propietario(s) de la fuente de trabajo” (sic), respecto de las prestaciones que no están exentas de acudir a la conciliación” (foja 6 del proveído de 5 de junio de 2023); apercibiendo a la demandante en caso de no dar cumplimiento y no exhibir las constancias “de no conciliación por los demandados       México y Compañía, sociedad en nombre colectivo de capital variable, así como, de la persona indeterminada demandada como “y/o quien resulte responsable(s) o propietario(s) de la fuente de trabajo”; respecto de las prestaciones que reclama y que no se encuentran exceptuadas de agotar la instancia conciliatoria; este tribunal remitirá la demanda a la Oficina Estatal en la Ciudad de México del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, para que se dé cumplimiento al requisito de conciliación prejudicial con fundamento en los artículos 521, fracción I, 684-B, 872 y 873, de la Ley Federal del Trabajo.” (Fojas 6 y 7 del citado proveído).

12.16 Al desahogar la prevención que le fue impuesta mediante escrito presentado electrónicamente el  de  de , la parte actora precisó lo siguiente:

“Por lo que respecta al punto SEGUNDO de dicha prevención, se manifiesta que toda vez que se demanda la designación que este H. Tribunal haga de que la hoy actora es la beneficiaria del extinto  y por ende, condenar al demandado al pago de

las prestaciones legales, extralegales y derivadas de la contratación colectiva, la última sigue la suerte de la primera, siendo interdependientes, por lo que no puede darse el cumplimiento del pago de las prestaciones legales, extralegales y derivadas de la contratación colectiva hasta entonces haya una declaración de beneficiarios con la que la demandada tenga certeza y seguridad jurídica de que la persona a la que se hará el pago de dichas prestaciones ha sido reconocido por un Tribunal su calidad de beneficiario, lo cual implica que se ha llevado a cabo la secuela procesal que impera dicho procedimiento, es decir, la fijación de la convocatoria y la investigación de dependencia económica, así como tomando en cuenta que el hecho generador para las acciones es el mismo, siendo este la muerte del C.         ,

supuestos que atendiendo al principio de realidad y de economía procesal, no puede darse en la conciliación pre judicial, al no tener dicha demandada los elementos necesarios para llegar a un acuerdo conciliatorio, es por lo que debe ser considerada como excepción a la conciliación pre judicial, toda vez que la interdependencia entre la acción de designación de beneficiarios y el pago de las prestaciones legales, extralegales y derivadas de la contratación colectiva, actualiza el supuesto establecido en la fracción II del artículo 685-Ter de la Ley Federal del Trabajo, por lo que requerir a la parte actora a que satisfaga la instancia conciliatoria, es contrario al principio de inmediatez y al de economía procesal, así como a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, muy en lo particular a lo que dice en su segundo párrafo:”

“Por ende, este H. Tribunal deberá de dar trámite a la presente demanda, toda vez que se encuentra excepcionada de la instancia conciliatoria, así como atendiendo a la buena fe de esta representación.” (Fojas 2 y 3 del escrito de 9 de junio de 2023)

12.17 En el acto reclamado, el tribunal responsable determinó, en lo que aquí ocupa, lo siguiente:

“[…] en atención a lo manifestado por el promovente se advierte que se ocupa de dar respuesta a los puntos de prevención, sin embargo, en el acuerdo en comento se requirió a la parte actora, entre otras cosas, a efecto de que exhibiera las constancias de haber agotado la etapa prejudicial obligatoria de conciliación con

México y Compañía, sociedad en nombre colectivo

de capital variable, así como de la persona indeterminada demandada como “y/o quien resulte responsable (s) o propietario (s) de la fuente de trabajo”, respecto de las prestaciones que no están exentas de acudir a la conciliación, documentales solicitadas que no acompañó a la demanda y sus anexos, motivo por el cual, se aprecia que no se encuentra desahogando la prevención en los términos ordenados por este tribunal.”

“Así pues, el ocursante solicita se le tenga desahogando la vista concedida en el mencionado auto de  de  del año en curso, toda vez que alega que se reclama la designación de beneficiarios del extinto trabajador, así como, el pago de las prestaciones legales, extralegales y derivadas de las contratación colectiva, las cuales son interdependientes, siendo que, la última sigue la suerte de la principal, al no poderse dar el cumplimiento del pago de prestaciones, hasta en tanto haya una declaración de beneficiarios con la que la demandada tenga certeza y seguridad jurídica de que a quien se realice el pago haya sido reconocido con ese carácter por un tribunal, por ende al no contar con los elementos necesarios para llegar a un acuerdo conciliatorio, se debe de considerar como excepción la conciliación prejudicial, actualizándose el supuesto establecido en la fracción II, del artículo 685-Ter de la Ley Federal del Trabajo, por lo que requerir se satisfaga dicha instancia sería contrario al principio de inmediatez y economía procesal.”

“En ese sentido, como bien lo refiere la parte actora la acción de designación de beneficiarios se encuentra exenta de agotar la etapa conciliatoria prejudicial, en términos de lo dispuesto en el precepto legal que invoca, pero no así el resto de las prestaciones que reclama, consistentes en prima de antigüedad, pago proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, seguro de vida y el concepto denominado plan de retiro derivado del Contrato Colectivo de Trabajo, al tratarse de reclamos independientes que por exclusión no se encuentran dentro de los supuestos de excepción de conciliación prejudicial establecidos de manera limitativa en el artículo componente esencial del derecho de acceso a la justicia en materia laboral, acorde a la realidad laboral nacional e internacional.

12.21 En atención a lo anterior, mediante reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de mayo de dos mil diecinueve, entre otras acciones, se adicionó el Capítulo I del Título Trece Bis, denominado “Del Procedimiento de Conciliación

Prejudicial”, que comprende del artículo 684-A al artículo 684-E.

12.22 Así, se advierte que el objetivo primordial de las reformas, tanto a nivel constitucional como legal, radicó en la creación de una justicia moderna, en aras de eliminar todo elemento que la convierta en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, ello mediante la instauración de la conciliación obligatoria como medio alternativo de solución de controversias laborales, antes de acudir a la instancia judicial.

12.23 Por tanto la conciliación, como instancia prejudicial obligatoria, elevada a rango constitucional en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye uno de los ejes centrales que motivó la reforma en materia de justicia laboral pues resulta un componente esencial del derecho de acceso a la justicia, acorde a la realidad nacional e internacional en esa materia y atiende, además, la intención de privilegiar que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral beneficiario previamente determinada por la autoridad correspondiente, serían improcedentes.

12.27 Lo antes puntualizado conlleva a considerar, que cuando se reclama el pago de diversas prestaciones laborales a determinada empresa, por parte de una persona que no es el titular directo de los derechos demandados, sino que se ostenta como beneficiario del trabajador porque éste murió, la persona o personas que estuvieran obligados a devolverlas y pagarlas, no lo harían solamente ante la manifestación unilateral del pretendiente que afirma tener ese carácter, pues de así hacerlo, correrían el riesgo de un doble pago, en el caso de que posteriormente compareciera una persona distinta, a hacer el mismo reclamo, pero con una declaratoria emitida por autoridad competente de ser la beneficiaria de los derechos del trabajador fallecido, en cuyo caso se verían obligadas a volver a pagar las cantidades demandadas por tales conceptos que ya hubieran sido entregadas a quien solamente se ostentó con la carácter, sin tenerlo determinado por autoridad competente.

12.28 Es decir, trasladando lo anterior a la cuestión conciliatoria previa al juicio, es evidente que cuando quien pretende el cumplimiento de prestaciones derivados de una relación de trabajo, es quien dice tener el carácter de beneficiario de esos derechos por haber fallecido su titular originario (el trabajador), pero a la par y como condición, demanda el reconocimiento a su favor de dicho carácter de beneficiario, el conflicto en su integridad no es conciliable.

12.29 Lo anterior, porque para que el o los obligados accedieran a entregar vía conciliación los conceptos reclamados, exigirían que el derecho estuviera declarado jurídicamente por la autoridad competente para ello, para tener certeza, sin riesgo de doble pago, de que a quien los devuelven sí tiene el derecho a recibirlos, no antes, en tanto que pudiera suceder que el carácter de beneficiario que dice tener no se acreditara o alguna persona diversa probara tener mejor derecho a recibirlos o aunque sí lo demostrara, el derecho fuera compartido prorrateadamente con otra u otras personas con igual derecho que el ejercido por la ahora quejosa.  

12.30 En atención a lo expuesto, en la especie y en contra de lo determinado por la autoridad responsable, se actualiza una causa de excepción de la obligación de agotar la etapa prejudicial de conciliación, en atención a que la accionante solicitó del tribunal como cuestión primaria -y respecto de la cual sí se prevé expresamente la excepción de agotar la instancia conciliatoria (fracción II del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo)-, la declaratoria de ser beneficiaria de los derechos laborales de su finado esposo y padre del menor que representa, esto último como una cuestión condicionada y sujeta a la aludida declaración previa de ser beneficiaria por sí y en favor de su menor hijo.

12.31 Es decir, la procedencia del reclamo hacia la empresa en que laboró el ahora extinto trabajador, depende de que a la parte actora se le declare previamente como beneficiaria de tales derechos; lo que actualiza la exclusión de agotar la etapa prejudicial de conciliación, como una extensión lógica y natural a la hipótesis prevista en la fracción II, del citado numeral 685 Ter, de la Ley Federal del Trabajo; máxime que, por las razones expuestas, tal reclamo no podría ser todavía conciliable, por no contar aún la parte pretendiente con la declaratoria de ser ella y su menor hijo los beneficiarios de tales derechos.

12.32 Por lo cual, la determinación de remitir las actuaciones a la autoridad conciliatoria para que se agote la etapa relativa, resultará indudablemente, en el caso, inútil e infructuosa en tanto que, de manera lógica, la demandada se negará a entregar cualquier cantidad de las prestaciones reclamadas a la parte actora del juicio laboral, por no tener el carácter reconocido o declarado de ser la beneficiaria de tales derechos laborales, con el riesgo para la demandada de un doble pago.

12.33 En consecuencia, ante la improcedencia de la división de la continencia de la causa, es que debe aplicarse, para todos los reclamos, uno primario (designación de ser beneficiaria por muerte), y los demás condicionados porque dependen del primero (cumplimiento de diversas prestaciones laborales), la excepción de agotamiento de la etapa conciliatorio prejudicial en el caso, conforme a la hipótesis prevista en la fracción II, del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, en forma directa respecto de la solicitud previa y, por lógica extensión, a los demás reclamos, que opuestamente a lo decidido por la juez responsable, no se pueden considerar como independientes, pues como ya quedó explicado, éstos se obligada a agotar el procedimiento prejudicial de conciliación, y actúe en consecuencia;  

3. Asimismo, ordene al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en la Ciudad de México, dé por concluido el procedimiento prejudicial de conciliación que, en su caso, hubiera iniciado en acatamiento al acuerdo reclamado emitido por el tribunal responsable.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a , por sí y en representación del menor , contra la resolución del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, de de   de       , en el expediente laboral

 

 

 

 

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