7. CUARTO. Acto reclamado.
7.1 La autoridad responsable dictó la resolución de ***** de *****
de *** *** **********, en los siguientes términos:
7.2 “Agréguense a los autos los escritos de cuenta, firmados
electrónicamente por ********* *******
********, apoderado de la parte actora, con personalidad acreditada y
reconocida en autos, a través del cual pretende dar cumplimiento a la
prevención que le fue formulada mediante auto de cinco de junio del año en
curso, lo que realiza en el plazo que le fue concedido para tal efecto, en ese
sentido, por una parte, se le tiene presentando nuevamente la demanda y sus
anexos, con la evidencia criptográfica independiente de cada uno de ellos.”
7.3 “Se hace efectivo el apercibimiento decretado a la parte
actora.”
7.4 “Acorde a lo anterior, es pertinente precisar que con
independencia que uno de los escritos se señala que corresponde al diverso
expediente ********-I, lo cierto es que, fue ingresado a través del Portal de
Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, dirigido al expediente
electrónico ********-II tramitado ante
este tribunal, en el que coinciden las partes señaladas en el ocurso de
cuenta.”
7.5 “Por otro lado, la parte actora solicita que se regularice el
procedimiento respecto del auto citado de cinco de junio del año en curso, ya
que el presente asunto se encuentra radicado como procedimiento ordinario, y
manifiesta que lo correcto es que se trámite como un procedimiento especial individual,
en virtud de que las prestaciones demandadas son la designación de
beneficiarios y derivada de la misma el pago de las prestaciones legales,
extralegales, y que devienen de la contratación colectiva.”
7.6 “En ese entendido, como bien lo señala el apoderado de la parte
actora de la demanda y sus anexos, se advierte que se reclama la designación
como beneficiarios de los derechos generados con motivo del fallecimiento del
extinto trabajador **** ****** *****
****, así como diversas prestaciones consistentes en prima de
antigüedad, pago proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo
de ahorro, seguro de vida y el concepto denominado Plan de retiro derivado del
Contrato Colectivo de Trabajo, mismas que son carácter ordinario derivadas de
la prestación de servicios del extinto trabajador a favor de la moral *******
******* ******** ******
* ********, sociedad en nombre
colectivo de capital variable; acciones que tienen diferentes vías para su
tramitación en la Ley Federal del Trabajo; cabe precisar que, dicha legislación
no impide el ejercicio simultáneo de pretensiones que deban resolverse en vías
diferentes, y a fin de lograr la mayor economía procesal y, a su vez, garantizar
la igualdad y debida defensa de las partes; sin embargo, cuando en una demanda
se exijan prestaciones independientes que deban ventilarse en la vía ordinaria
y en la vía especial, debe seguirse el procedimiento ordinario para estudiar
todas las pretensiones contenidas en aquélla, ello atendiendo a lo pronunciado
por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.), registro
2019882, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Mayo de
2019, Tomo II, página 1458, al rubro: “PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL JUICIO
LABORAL. DEBE SEGUIRSE PARA SUSTANCIAR LAS DEMANDAS CON
RECLAMOS MIXTOS
QUE CONTIENEN PRESTACIONES,
INDEPENDIENTES ENTRE SÍ,
EXIGIBLES EN LA VÍA ORDINARIA Y EN LA ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL”
7.7 “Por ello, dígasele al
promovente que no ha lugar acordar de conformidad la regularización que
solicita, resultando procedente la vía ordinaria para el trámite y la
resolución del conflicto sometido a la potestad jurisdiccional de este
Tribunal, en términos de los artículos 870, 873, 873-E, 873-H y 873,-J de la
Ley Federal del Trabajo; máxime que para lo que hace al reclamo de las
prestaciones ordinarias es necesario emplazar a la parte patronal a fin de que
tenga oportunidad de ejercer su debida defensa.”
7.8 “Ahora bien, en atención a
lo manifestado por el promovente se advierte que se ocupa de dar respuesta a
los puntos de prevención, sin embargo, en el acuerdo en comento se requirió a
la parte actora, entre otras cosas, a efecto de que exhibiera las constancias
de haber agotado la etapa prejudicial obligatoria de conciliación con ******* ******* ******** ****** * ******** ,
sociedad en nombre colectivo de capital variable, así como de la persona
indeterminada demandada como “y/o quien resulte responsable (s) o propietario (s)
de la fuente de trabajo” (sic), respecto de las prestaciones que no están
exentas de acudir a la conciliación, documentales solicitadas que no acompañó a
la demanda y sus anexos, motivo por el cual, se aprecia que no se encuentra
desahogando la prevención en los términos ordenados por este tribunal.”
7.9 “Así pues, el ocursante
solicita se le tenga desahogando la vista concedida en el mencionado auto de
cinco de junio del año en curso, toda vez que alega que se reclama la
designación de beneficiarios del extinto trabajador, así como, el pago de las
prestaciones legales, extralegales y derivadas de las contratación colectiva,
las cuales son interdependientes, siendo que, la última sigue la suerte de la
principal, al no poderse dar el cumplimiento del pago de prestaciones, hasta en
tanto haya una declaración de beneficiarios con la que la demandada tenga
certeza y seguridad jurídica de que a quien se realice el pago haya sido
reconocido con ese carácter por un tribunal, por ende al no contar con los
elementos necesarios para llegar a un acuerdo conciliatorio, se debe de
considerar como excepción la conciliación prejudicial, actualizándose el
supuesto establecido en la fracción II, del artículo 685-Ter de la Ley Federal
del Trabajo, por lo que requerir se satisfaga dicha instancia sería contrario
al principio de inmediatez y economía procesal”
7.10 “En ese sentido, como
bien lo refiere la parte actora la acción de designación de beneficiarios se
encuentra exenta de agotar la etapa conciliatoria prejudicial, en términos de
lo dispuesto en el precepto legal que invoca, pero no así el resto de las
prestaciones que reclama, consistentes en prima de antigüedad, pago
proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro,
seguro de vida y el concepto denominado plan de retiro derivado del Contrato
Colectivo de Trabajo, al tratarse de reclamos independientes que por exclusión
no se encuentran dentro de los supuestos de excepción de conciliación
prejudicial establecidos de manera limitativa en el artículo 685 ter de la Ley
Federal del Trabajo.”
7.11 “Por consiguiente, toda
vez que la parte actora omite allegar la constancia de haber agotado la etapa
prejudicial obligatoria de conciliación con la demanda *******
******* ******** ******
* ********, sociedad en nombre colectivo de capital variable, así como,
de la persona indeterminada demandada como “y/o quien resulte responsable (s) o
propietario (s) de la fuente de trabajo” (sic), este órgano jurisdiccional se
encuentra jurídicamente impedido para continuar el presente juicio, siendo
evidente que no se agotó la etapa prejudicial con relación al conflicto que se
pretende iniciar en la vía jurisdiccional, al no exhibir las constancias por
las que haga constar la conclusión de la citada etapa prejudicial, en el
entendido de que las prestaciones reclamadas no se encuentran exentas, sino que
en apego a lo establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XX,
segundo párrafo, constitucional y 684-B y 872, apartado B, fracción I, de la
Ley Federal del Trabajo, éste debe ser agotado inexcusablemente como requisito
de procedencia, con todos y cada uno de los demandados y de las pretensiones
que no se encuentran exentas, que reclama en el escrito inicial. ”
7.12 “Esto en seguimiento al
criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós, al resolver la
Contracción de criterios 75/20221, de donde se obtiene que a fin de la debida
substanciación del procedimiento conciliatorio y evitar la división de la
continencia de la causa, es ineludible la remisión completa del asunto a la
citada Oficina Estatal en la Ciudad de México del Centro
Federal de Conciliación y
Registro Laboral.”
“CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
75/2022. (Se transcribe)”
7.13 “Del cual, entre otras
cosas, se desprende que, la obligación de definir el conflicto y sustanciar
adecuadamente la etapa prejudicial implica que el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral agote dicho requisito prejudicial ineludible
con la totalidad de personas con quien se actualiza el conflicto de trabajo,
siendo obligación del accionante acudir ante el centro y proporcionar los datos
necesarios para que este realice la identificación y citación de la patronal,
para así sustanciar en su totalidad la etapa prejudicial; cuestión que es
visible en el inciso c) del punto 96 de la referida resolución, el cual se
transcribe:”
“(Se transcribe)”
7.14 “Además, sirve de apoyo
el criterio derivado de la resolución antes citada, referente a la tesis
jurisprudencial 2a./J. 2/2023 (11a.), publicado en el Semanario Judicial de la
Federación, con registro digital 2026021, de la Undécima época, así como con el
texto y rubro siguientes:”
“PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS. ES PROCEDENTE EL JUICIO
DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA
RESOLUCIÓN EMITIDA POR
EL TRIBUNAL LABORAL A TRAVÉS
DE LA CUAL ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA AGOTAR
DICHA FASE Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL ASUNTO.
(Se transcribe)”
7.15 “No obstante lo antes
expuesto, es evidente la existencia del requisito de procedibilidad, relativo a
la conciliación previa, el cual la parte actora debe reunir para encontrarse en
posibilidad de ejercer la acción pretendida, advirtiéndose que el requisito en
cuestión no se trata únicamente de un formalismo enervante tendente a evitar el
ejercicio de la acción y el acceso a la jurisdicción por parte de los
justiciables, sino que, acorde a las reformas establecidas en el artículo 123,
apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la intención del constituyente es que se reúna el requisito de
conciliación previa, para así privilegiar a la solución de conflictos por
medios alternativos, mejorar el sistema de justicia laboral y proporcionar
certeza jurídica a las partes con relación al conflicto que dará inicio.”
7.16 “Con respecto a tal
cuestión, se precisa que la imposición de este requisito previo para el
ejercicio de la acción no puede considerarse como un mero obstáculo que impide
formular de manera adecuada las pretensiones que derivan de la demanda en este
caso, pues la imposición de formalidades de tal carácter aporta beneficios al
sistema laboral que justifican la exigencia de tales requisitos.”
7.17 “Con relación a dicha
exigencia previa al ejercicio de la acción, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido al resolver del Amparo Directo 36/2017 relacionado con el
Amparo Directo 37/2017, la validez de las formalidades dentro de los procedimientos,
incluyendo de aquellas que deben reunirse de manera previa para el ejercicio de
la acción, esto con la finalidad de respetar los principios de justicia pronta,
completa, imparcial y gratuita, que contribuyen a dar efectividad a la
posibilidad de que el gobernado acuda a los tribunales solicitando que éstos
impartan justicia.”
7.18“ Así pues, de acuerdo con
dichos principios, el propio artículo 17 constitucional, en relación con lo
establecido en el artículo 14, señala un vínculo claro entre la impartición de
justicia a los plazos y términos que para tal efecto establecen las leyes, así
como a las diversas exigencias que se imponen por la norma para acceder a los
tribunales mediante el ejercicio de una pretensión. Esta liga, es lo que da
certeza y seguridad jurídica al propio gobernado, pues implica que los
requisitos mínimos para el ejercicio de un derecho, deben estar previamente
establecidos en la ley o leyes que resulten aplicables al caso; y que por ende,
a ellos deben ajustarse tanto las autoridades encargadas de impartir justicia
como los propios justiciables, pues al estar establecidos en las leyes, tienen
conocimiento previo de ellos por lo que resulta meridiano que a fin de aportar
seguridad jurídica a las partes que intervienen en el procedimiento, se debe de
atender a dichos lineamientos y normas preestablecidas. ”
7.19 “Cabe referir que también
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido como válida la
exigencia de cumplir con ciertos requisitos formales como condición para
resolver el fondo de un asunto y para que los procedimientos se encuentren
ajustados al margen de los principios de igualdad y debido proceso, como puede
advertirse del criterio adoptado por la citada Corte en el Caso Trabajadores
Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) Vs. Perú, sentencia de 24 de
noviembre de 2006. Serie C. No. 158.en donde se sostuvo lo siguiente:”
“(Se transcribe)”
7.20 “En esas condiciones, con
fundamento en lo establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XX,
segundo párrafo, constitucional, 521, fracción I , 684-B, 685 y 872, apartado
B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se ordena remitir el presente
asunto y sus anexos, a la Oficina Estatal en la Ciudad de México del Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral, para que inicie el procedimiento
establecido en el Título Trece Bis de la ley de la materia, esto es, el
procedimiento de conciliación prejudicial el cual deberá entenderse de manera
integral con todos los demandados y por las prestaciones que en términos de ley
no se encuentran exentas.”
7.21 “Lo anterior en atención,
a que los demandados deben contar con los elementos completos, congruentes y
suficientes con relación a los hechos a fin de dar contestación a la demanda,
puesto que en caso de que, este tribunal no lo advierta y no requiera a la
parte actora que haga las precisiones necesarias llegaría a ser fundada la
excepción de oscuridad de la demanda, lo que incluso podría, tener como
consecuencia que se repusiera el procedimiento, por tanto, este órgano
jurisdiccional se encuentra facultado para analizar el contenido de la
constancia de no conciliación.”
7.22 “Sirviendo de apoyo la
jurisprudencia con registro digital 214614, que lleva por rubro y contenido:”
“DEMANDA LABORAL. OSCURIDAD DE
LA. OBLIGACIÓN DE LA JUNTA DE MANDARLA ACLARAR. (Se transcribe)”
7.23 “Remisión al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral”
7.24 “Debido a lo anterior,
con fundamento en lo establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XX,
segundo párrafo, constitucional, 521, fracción I, 684-B, 685 y 872, apartado B,
fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se ordena girar oficio a la Oficina
Estatal en la Ciudad de México del Centro Federal de Conciliación
DT. 639/2023
y Registro Laboral, a través
del correo electrónico oficial identificado como martha.arellano@centrolaboral.gob.mx
remitiendo:”
“1. Copia del escrito de
demanda.”
2. Copia autorizada del
presente acuerdo.”
7.25 “Haciéndose la precisión
que el referido Centro de Conciliación deberá guardar la debida reserva, con
relación a la información que se advierta de las copias de los citados
documentos, a fin de no otorgar una ventaja procesal indebida a las eventuales
demandadas; en el entendido que quedan a salvo los derechos de la parte
promovente para que, de así considerarlo pertinente, pueda entablar una nueva
demanda laboral, cuando se agote debidamente la etapa de conciliación
prejudicial obligatoria.”
7.26 “Orden de archivo definitivo”
7.27 “Derivado de lo anterior,
al no quedar ninguna diligencia o actuación pendiente por desahogar, archívese
este expediente como totalmente concluido en forma definitiva.”
8. QUINTO. Conceptos de violación.
8.1 La quejosa expresó como
conceptos de violación, los enunciados de fojas 13 a 15 vuelta del expediente
de amparo.
9. SEXTO. ANTECEDENTES.
9.1 Mediante escrito presentado electrónicamente el treinta y uno
de mayo de dos mil veintitrés, dirigido al Tribunal Laboral Federal de
Conflictos Individuales, en turno, con sede en la
Ciudad de México, , por conducto de su apoderado
por sí y en representación de
su menor hijo
, manifestó estar exenta de
agotar la instancia conciliatoria, de conformidad con la fracción II, del
artículo 685 ter, de la Ley Federal del Trabajo, solicito del tribunal y
demandó de MÉXICO
Y
COMPAÑÍA, S. EN N.C. DE C.V.
lo siguiente:
9.2 “PRESTACIONES.”
9.1 “DE ESTE TRIBUNAL SE RECLAMA”
9.2 “A. El reconocimiento que haga este H. tribunal de que la C.
, por sí misma, así como en
representación del menor son
los
beneficiarios de los derechos
derivados de la relación de trabajo entre
el extinto y la demandada FEDERAL
MÉXICO Y COMPAÑÍA, S. EN N.C.
DE C.V.,
en términos del artículo 501
de la Ley Federal del Trabajo.”
9.3 “DE MÉXICO Y COMPAÑÍA,
S. EN N.C. DE C.V. SE RECLAMA”
9.4 “B. El reconocimiento de la designación de beneficiarios que
haga este H. tribunal de que la C. por
sí misma, así como en
representación del menor son los beneficiarios de los derechos derivados de la
relación de trabajo entre el
extinto y la
demandada MÉXICO Y
COMPAÑÍA, S. EN N.C. DE C.V.,
en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.”
9.5 “C. El pago a la C. por sí misma, así como en representación
del menor
por concepto de PRIMA DE
ANTIGÜEDAD, en términos del artículo
162 de la Ley Federal del
Trabajo.”
9.6 “D. El pago a la C. por sí misma, así como en representación
del menor por concepto de PROPORCIONAL DE AGUINALDO del periodo del 01
de enero al , en términos del artículo 87 de la Ley
Federal del Trabajo.”
9.7 “E. El pago a la C. por sí misma, así como en representación
del menor por concepto de VACACIONES a razón de 22 días, en términos de la
Cláusula Décima Tercera del Contrato Colectivo de Trabajo celebrada
entre la empresa MÉXICO Y
COMPAÑÍA, S. EN N.C. DE C.V. y
el SINDICATO NACIONAL
MARCELINO GUEVARA VIVAR DE
TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DEL AUTOTRANSPORTE Y
SUS ACTIVIDADES DERIVADAS, SIMILARES Y CONEXAS, C.R.O.M., así como el
artículo 76 de la Ley Federal
del Trabajo.”
9.8 “F. El pago a la C. por sí misma, así como en representación
del menor “
(sic) por concepto de PRIMA
VACACIONAL a razón 70%, en términos de la cláusula decima cuarta del Contrato
Colectivo de
Trabajo celebrada entre la
empresa
MÉXICO Y COMPAÑÍA, S. EN N.C.
DE C.V. y SINDICATO
NACIONAL MARCELINO GUEVARA
VIVAR DE TRABAJADORES DE
LA INDUSTRIA DEL
AUTOTRANSPORTE Y SUS ACTIVIDADES DERIVADAS, SIMILARES Y CONEXAS, C.R.O.M., así
como el
artículo 80 de la Ley Federal
del Trabajo.”
9.9 “G. El pago a la C. por
sí misma, así como en representación del menor
por concepto de fondo de
ahorro en términos de la cláusula cuadragésima del Contrato Colectivo de
Trabajo celebrada entre la empresa MÉXICO Y COMPAÑÍA, S.
EN N.C. DE C.V. y el SINDICATO
NACIONAL MARCELINO
GUEVARA VIVAR DE TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA DEL
AUTOTRANSPORTE Y
SUS ACTIVIDADES DERIVADAS,
SIMILARES Y CONEXAS, C.R.O.M.”
9.10 “H. El pago a la C. por sí
misma, así como en representación del menor
por concepto de seguro de vida
en términos de la cláusula trigésimo séptima del Contrato Colectivo de Trabajo
celebrada entre la empresa MÉXICO Y COMPAÑÍA, S. EN N.C.
DE C.V. y el SINDICATO
NACIONAL MARCELINO GUEVARA VIVAR
DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DEL AUTOTRANSPORTE
Y SUS ACTIVIDADES DERIVADAS,
SIMILARES Y CONEXAS,
C.R.O.M.”
9.11 “I. El pago a la C. por sí misma, así como en representación del
menor de la cantidad que resulte a favor por concepto de plan de retiro en
términos de la cláusula cuadragésima sexta del Contrato Colectivo de
Trabajo celebrada entre la
empresa
MÉXICO Y COMPAÑÍA, S. EN N.C.
DE C.V. y el SINDICATO
NACIONAL MARCELINO GUEVARA
VIVAR DE TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA DEL
AUTOTRANSPORTE Y SUS ACTIVIDADES DERIVADAS, SIMILARES Y CONEXAS, C.R.O.M.”
9.12 “J. El pago de cualquier otra prestación que por derecho le
corresponda a la C. por sí misma, así
como en representación del
menor “
(sic)”.
10.1 Como hechos de la demanda
expuso lo que a continuación se transcribe:
10. “HECHOS”
10.3 “1. El trabajador fallecido quien
contaba con RFC , NSS y CURP , prestaba sus servicios para la
empresa MÉXICO Y COMPAÑÍA, S. EN N.C.
DE C.V., aclarando que dicha
empresa ha cambiado de razón social
en distintas ocasiones, siendo S. DE
R.L. DE C.V., S.A. DE
C.V.
, S. DE R.L. DE C.V.,
reconociendo la antigüedad
del hoy extinto desde el día de de hasta el día en
que falleció, asignándole como
salario diario a las últimas fechas el de
$ . ( PESOS 09/100 M.N.).”
10.4 “2. El día de de falleció el extinto trabajador
, a consecuencia de un
HORAS, “UINSUFIEICNIA” (sic) DÍAS,
1 MES, DE
ESTADIO IV MESES tal y como se acredita con la copia
certificada
del ACTA DE DEFUNCIÓN CON NÚMERO DE FOLIO
DEL HOY EXTINTO, misma que anexo a la presente
demanda como prueba.”
10.5 “3. La actora C. por sí
misma, así como en representación del menor
quienes resultan ser esposa e
hijo del fallecido respectivamente, quienes dependían del extinto trabajador
hasta el día de su fallecimiento, tal y como se acredita con copia certificada
del ACTA DE
MATRIMONIO CON NÚMERO DE FOLIO
entre el C.
y la C. y
la copia certificada del ACTA
DE NACIMIENTO CON NÚMERO DE
FOLIO DEL MENOR .”
10.6 “4. Por lo que hace a los padres e hijos del extinto, en este
acto se proporcionan los nombres, así como el domicilio a fin de que en caso de
considerar este H. Tribunal su participación en el presente juicio, desde este
momento se proporcionan sus datos: Los CC. y el C.
, padre y madre del hoy
extinto
, de los cuales bajo protesta
de decir verdad se desconoce su
domicilio y los CC. ,
Y hijos
del extinto quienes tienen su domicilio ubicado en
,
por lo que de conformidad a la
prelación del artículo 501 de
la Ley Federal del Trabajo y a
lo manifestado en líneas anteriores, es menester de este H. Tribunal el
designar como beneficiarios a la C. por
sí misma, así como en
representación del menor “”
(sic), lo
anterior para los efectos
legales a que haya lugar.”
10.7 “5. Para efectos de la publicación de la convocatoria a que se
refiere el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, me permito proporcionar
como domicilio de la fuente de trabajo el ubicado en
CALLE NÚMERO COLONIA
ALCALDÍAEN
ESTA .”
10.8 “6. Bajo protesta de decir verdad, se manifiesta que no existe
juicio anterior promovido por mi mandante contra el mismo patrón, lo anterior
de conformidad a la fracción VII del artículo 872 de la Ley Federal del
Trabajo”
11.El de de , la secretaria
instructora del Segundo
Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de
México dictó, en lo conducente, emitió el siguiente acuerdo:
11.1 “Procedimiento Ordinario Laboral -II”
11.2 “Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintitrés,
, secretaria de instrucción
del Tribunal Laboral Federal de asuntos
individuales, con sede en esta ciudad, hago constar que tengo a la vista un
escrito de demanda presentado el DT. 639/2023
treinta y uno de mayo del
presente año, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de
la Federación, registrado en el Sistema Integral de Gestión de Expedientes
(SIGE), con el folio
, con los anexos señalados en
la papeleta de recepción del escrito en mención, resaltando una carta poder, signada
por la actora frente a dos testigos.”
11.3 “Certifico que no exhibe constancia de haber agotado la etapa de
conciliación prejudicial obligatoria expedida por el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral.”
11.4 “Hago constar que de la búsqueda realizada en el Registro
Nacional de Profesionistas, se aprecia que
, cuenta con cédula
profesional de licenciatura en derecho expedida a su nombre.”
11.5 “Asimismo hago constar que, de la consulta efectuada en el
Reporte de autorizados para consultar expediente electrónico del Sistema
Integral de Gestión de Expedientes (SIGE), se localizó a los
usuarios , , . y . . Conste.”
11.6 “Ciudad de México, a .”
11.7 “Formación y registro de expediente” 11.8 “Vista la demanda y
anexos presentados por
, como representante jurídico de
por si misma y en representación del menor ., fórmese
expediente físico y
electrónico, y regístrese tanto en el libro de control, como en el Sistema
Integral de Gestión de Expedientes (SIGE), bajo el número -II, como Procedimiento
Ordinario Laboral.”
11.9 “Se ordena la incorporación al expediente electrónico de todas
las promociones, documentos y determinaciones relacionadas con el presente
asunto, procurando que el contenido de la totalidad de actuaciones se genere de
manera electrónica. Debiendo digitalizar las constancias que sean presentadas
de manera física, incorporándolas al expediente electrónico, imprimiendo e
integrando a los autos físicos, únicamente lo que resulte indispensable para el
impulso del asunto.”
11.10 “Apoderados de la parte actora.”
11.11 “Se reconoce la personalidad de , como representante jurídico de ,
por si misma
y en representación del menor
M.G.T., de conformidad con los artículos 685 bis y 692, fracciones I y II, de
la Ley Federal del Trabajo, lo cual acredita en términos de la carta poder
anexa al escrito inicial, aunado a que demuestra tener licenciatura en derecho,
ya que de la búsqueda en el portal de internet “Registro Nacional de
Profesionistas”, consulta de cédula profesional, del Gobierno de la República,
lo cual constituye un hecho notorio de conformidad con la tesis de rubro:
“PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE
SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”2, se obtuvo que cuenta con cédula profesional
expedida a su nombre.”
11.12 “Asimismo, se reconocen como apoderados de la parte actora a los
nombrados en la carta poder que adjunta a su escrito inicial de demanda, a los
que únicamente se les faculta para recibir notificaciones y documentos, y para
promover a nombre de su representada, no así para comparecer a audiencia, hasta
en tanto acrediten ser abogados, licenciados en derecho o pasantes, con
documento idóneo para ello, de conformidad con el numeral 692, fracciones II y
III, de la Ley Federal del Trabajo.”
11.13 “Análisis de la demanda”
11.14 “De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo
873 de la Ley Federal del Trabajo, los Tribunales laborales se encuentran
facultados para requerir al trabajador o sus beneficiarios para que subsanen
irregularidades, defectos u omisiones en que haya incurrido en el escrito de
demanda.”
11.15 “En ese sentido, de la lectura íntegra del escrito inicial de
demanda que se analiza, se advierten algunas inconsistencias; por lo que, para
no dejar a la parte actora en estado de indefensión, afectar el debido proceso,
así como para contar con los elementos necesarios para cumplir con los fines
del derecho del trabajo, y en aras de garantizar el cumplimiento de los
principios de realidad, celeridad, veracidad, economía y sencillez procesal,
analizada la demanda y sus anexos, se destacan las imprecisiones que enseguida
se detallan:”
11.16 “I. De análisis del escrito de demanda y sus anexos, se advierte
que los mismos se encuentran firmados electrónicamente en su conjunto,
omitiendo exhibir cada uno de los documentos con su respectiva firma
electrónica, en términos de lo establecido en la jurisprudencia P./J. 7/2021
(11a.), con registro digital 2023944, emitida por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de rubro: “FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER
JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN (FIREL). TODO
DOCUMENTO ELECTRÓNICO
QUE SE FIRME A TRAVÉS DE ELLA,
DEBE GENERAR UNA
REPRESENTACIÓN GRÁFICA PROPIA,
A FIN DE VINCULAR SU AUTORÍA Y PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS”1”
“3 Jurisprudencia con registro
digital: 2023944, (cita datos de localización):
FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA
DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN (FIREL). TODO
DOCUMENTO ELECTRÓNICO QUE SE FIRME A
TRAVÉS DE ELLA, DEBE GENERAR
UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA
PROPIA, A FIN DE VINCULAR SU
AUTORÍA Y PRODUCIR EFECTOS
JURÍDICOS. (Se transcribe)”.
11.17 “II. Del apartado de prestaciones se advierte que reclama diversas
prestaciones laborales a
, sociedad en nombre colectivo
de capital variable, así como, de la persona indeterminada demandada como “y/o
quien resulte responsable(s) o propietario(s) de la fuente de trabajo” (sic);
no obstante, la parte actora es omisa en exhibir las constancias de las que se
desprenda que agotó la etapa conciliación prejudicial con cada uno de los
demandados, en razón de que las prestaciones que reclama de prima de
antigüedad, pago proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo
de ahorro, seguro de vida y el concepto denominado Plan de retiro derivado del
Contrato Colectivo de Trabajo; no se encuentran exceptuadas de agotar la
instancia conciliatoria, en términos del artículo 685 Ter de la Ley Federal del
Trabajo, por ende, se debe cumplir con el procedimiento de conciliación
prejudicial.”
11.18 “Si bien es cierto, la acción de designación de beneficiarios se
encuentra exenta de agotar la etapa conciliatoria prejudicial, también lo es
que por las demás prestaciones que reclama no se encuentran eximidas de agotar
la etapa prejudicial obligatoria de conciliación, al no encuadrar en las
hipótesis que establece el numeral 685-Ter de la Ley Federal del Trabajo; por
lo que deberá de exhibir las constancias con las que demuestre que agotó dicha
etapa prejudicial, respecto del resto de reclamos que hace valer en su escrito
inicial, sirviendo de apoyo lo señalado en la jurisprudencia (cita datos de
localización) con registro digital 2024532, de rubro y texto siguientes:”
“PRESTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL. LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ASÍ COMO LA
DEVOLUCIÓN Y
PAGO DE APORTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL, NO SE CONSIDERAN
EXCEPCIONES PARA AGOTAR LA
INSTANCIA CONCILIATORIA PREJUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN
III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (Se transcribe)”.
11.19 “III. Con respecto a lo manifestado en el apartado de prestaciones,
refiere la accionante que bajo el inciso F) por concepto de prima vacacional,
reclama la misma a razón de setenta por ciento, conforme a la cláusula Décima
Cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo; sin embargo, es necesario que precise
la condición normativa para su otorgamiento, así como, las ocasiones en que
cumplió el extinto trabajador con dicha condición para tener derecho a su
pago.”
11.20 “IV. En relación a lo narrado en el apartado de prestaciones,
indica la parte actora que bajo los incisos G), H) e I) por concepto de fondo
de ahorro, seguro de vida y plan de retiro, reclama los mismos conforme a las
cláusulas Cuadragésima, Trigésimo Séptima y Cuadragésima Sexta del Contrato
Colectivo de Trabajo; sin embargo, es necesario que precise el monto y
periodicidad de pago de dichas prestaciones y la condición normativa para su
otorgamiento, así como, las ocasiones en que cumplió el extinto trabajador con
dicha condición para tener derecho a su pago.”
11.21 “V. De lo solicitado por la accionante en la prestación señalada en
el inciso J), omite precisar cuáles son las prestaciones que por derecho le
corresponden, siendo necesarias para analizar la procedencia de las acciones
intentadas.”
11.22 “VI. Por lo que respecta a lo manifestado en el hecho tres del
escrito de cuenta, la parte actora es omisa en indicar el domicilio donde
reside, así como, el número de seguridad social y la clínica o unidad médica a la
que se encontraba adscrito el finado
, y el domicilio de esta, con
fundamento en el artículo 899C, fracciones I y V de la Ley Federal del Trabajo.
”
11.23 “VII. De igual forma, de la narrativa señalada en mismo hecho tres
de su ocurso, la accionante es omisa en precisar el último domicilio conocido
del extinto trabajador , y si
en este fue en el que residió
por los últimos seis meses, con fundamento en el artículo 501, fracción II de
la Ley Federal del Trabajo.”
11.24 “VIII. No se advierte de los hechos el lugar donde el extinto
trabajador desempeñaba sus labores.”
11.25 “IX. Respecto a lo manifestado en el hecho cuatro, no señala el
motivo por el cual desconoce el domicilio de los padres del extinto; además se
omite indicar si los hijos del extinto trabajador a que se refiere son menores
de edad, si tienen discapacidad o si dependían económicamente del extinto.”
11.26 “Prevención”
11.27 “Por tanto, con apoyo en los artículos 685 y 873 de la Ley Federal
del Trabajo, se previene a la parte actora, para que, en el término de tres
días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos
la notificación de este acuerdo, subsane los siguientes defectos:”
11.28 “Primero. Exhiba nuevamente el escrito de demanda y cada uno de sus
anexos debidamente firmados de manera electrónica con la evidencia
criptográfica independiente en cada uno de ellos, en términos de lo dispuesto
en la jurisprudencia P./J. 7/2021 (11a.), con registro digital 2023944, emitida
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FIRMA
ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL).
TODO DOCUMENTO ELECTRÓNICO QUE
SE FIRME A TRAVÉS DE
ELLA, DEBE GENERAR UNA
REPRESENTACIÓN GRÁFICA PROPIA, A FIN DE VINCULAR SU AUTORÍA Y PRODUCIR EFECTOS
JURÍDICOS”
11.29 “Segundo. Exhiba las constancias de haber agotado la etapa
prejudicial obligatoria de conciliación con
, sociedad en nombre colectivo
de capital variable,
así como, de la persona
indeterminada demandada como “y/o quien resulte responsable(s) o propietario(s)
de la fuente de trabajo” (sic), respecto de las prestaciones que no están
exentas de acudir a la conciliación.”
11.30 “Tercero. Precise, respecto a lo manifestado en el apartado de
prestaciones, bajo el inciso F) por concepto de prima vacacional, la condición
normativa para su otorgamiento, así como, las ocasiones en que el extinto actor
cumplió con dicha condición para tener derecho a su pago.”
11.31 “Cuarto. Indique con relación a lo narrado en el apartado de
prestaciones, bajo los incisos G), H) e I) por concepto de fondo de ahorro,
seguro de vida y plan de retiro, el monto y periodicidad de pago de dichas
prestaciones y la condición normativa para su otorgamiento, así como, las
ocasiones en que el extinto actor cumplió con dicha condición para tener
derecho a su pago.”
11.32 “Quinto. Manifieste, de lo solicitado en la prestación del inciso
J), cuáles son las prestaciones que por derecho le corresponden a la parte
actora, siendo necesarias para analizar la procedencia de las acciones
intentadas, máxime que sobre prestaciones extralegales le corresponde a la
actora la carga de la prueba.”
11.33 “Sexto. Indique el domicilio donde reside la parte actora, así
como, el número de seguridad social y la clínica o unidad médica a la
que se encontraba adscrito el
finado , y el
domicilio de esta, con
fundamento en el artículo 899-C, fracciones I y V de la Ley Federal del
Trabajo.”
11.34 “Séptimo. Precise el último domicilio conocido del extinto
trabajador Luis Miguel Gasca Ruiz, y si en este fue en el que residió por los
últimos seis meses, con fundamento en el artículo 501, fracción II de la Ley
Federal del Trabajo.”
11.36 “Octavo. Señale el lugar donde el extinto trabajador desempeñaba
sus labores, para lo cual deberá proporcionar el domicilio de su centro de
trabajo.”
11.37 “Noveno. Manifieste bajo protesta de decir verdad el motivo por el
cual desconoce el domicilio de los padres del extinto; así como, si los hijos
del extinto trabajador son menores de edad, si tienen discapacidad o si
dependían económicamente del extinto.”
11.38 “Se apercibe a la parte actora que, en caso de no dar cumplimiento
a lo requerido en el primer punto, por no haber certeza de la integridad de las
constancias exhibidas, se tendrá por no presentada la demanda ni sus anexos.”
11.39 “De igual forma, se apercibe a la parte actora que, en caso de dar
cumplimiento al segundo punto, y no exhibir las constancias de no conciliación
por los demandados
, sociedad en nombre colectivo
de capital variable, así como, de la persona indeterminada demandada como “y/o
quien resulte responsable(s) o propietario(s) de la fuente de trabajo” (sic);
respecto de las prestaciones que reclama y que no se encuentran exceptuadas de
agotar la instancia conciliatoria; este Tribunal remitirá la demanda a la
Oficina Estatal en la Ciudad de México del Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral, para que se dé cumplimiento al requisito de conciliación prejudicial
con fundamento en los artículos 521, fracción I, 684-B, 872 y 873, de la Ley
Federal del Trabajo”
11.40 “Asimismo, se apercibe a la accionante que, en caso de no dar
cumplimiento a los puntos restantes de la prevención, de ser posible, este tribunal
subsanará dicha irregularidad, basándose en el material probatorio que se
acompañó al escrito inicial de demanda y conforme a las normas del trabajo; en
atención a lo establecido en el artículo 873, de la Ley Federal del Trabajo,
sin que ello implique que hayan de subsanarse la falta de planteamiento de
hechos que tengan como finalidad la configuración de la acción.[…]”.
11.41 Por escrito presentado electrónicamente el seis de junio de dos mil
veintitrés, el apoderado de la parte actora pretendió dar cumplimiento a la
prevención que le fue formulada mediante auto de cinco de junio del año en
curso; en consecuencia, el trece de ese mes y año, la juez responsable dictó el
acuerdo que ahora se reclama.
12. SÉPTIMO. ESTUDIO.
12.1 Son esencialmente fundados los conceptos de violación que se
hacen valer.
12.2 Aduce la quejosa que se demandó la designación que la autoridad
responsable debía hacer respecto de que la actora
es la beneficiaria del
extinto y
por ende, condenar al
demandado al pago de las prestaciones legales, extralegales y derivadas de la
contratación colectiva, pues la última sigue la suerte de la primera, siendo
interdependientes.
12.3 Que ante ello no puede darse el cumplimiento del pago de las
prestaciones reclamadas hasta que exista una declaración de beneficiarios, con
la que la demandada tenga certeza y seguridad jurídica de que la persona a la
que se hará el pago ha sido reconocida por un tribunal, con la calidad que se
demanda; lo cual implica que se siga el procedimiento relativo como sería la
fijación de la convocatoria y la investigación de dependencia económica.
12.4 Aunado a que el hecho generador de la acción es la muerte del
trabajador (por ser esposo de la actora), supuesto que no puede darse en la
conciliación pre judicial, al no tener la empresa demandada los elementos
necesarios para llegar a un acuerdo conciliatorio; de ahí que se deba
considerar la excepción a la conciliación pre judicial, toda vez que la
interdependencia de las acciones actualiza el supuesto de la fracción II, del
artículo 685-ter de la Ley Federal del Trabajo; luego, el requerir a la actora
a que satisfaga la instancia
está exenta al reclamar la
designación de beneficiarios por muerte; sin que sea dable dividir la contienda
de la causa por cuando hace al resto de las prestaciones reclamadas, al haberse
intentado todas las acciones en el mismo escrito inicial, de ahí que atendiendo
al principio de unidad de la demanda que impera en materia laboral, así como el
derecho de acceso a la justicia, se estimó innecesario acudir a la conciliación
prejudicial respecto a ellas (sentencia de fecha
de de dictada por el Tribunal Laboral Federal
de Asuntos Individuales en el
Estado de ,
con sede en la en el juicio /
12.8 Lo antes alegado es
fundado y suficiente para conceder el amparo.
12.9 De la demanda laboral se
aprecia que la accionante, por sí y en representación de su menor hijo, reclamó
el reconocimiento que hiciera el tribunal laboral de que son beneficiarios de
los derechos del extinto trabajador
.
12.10Asimismo demandó de
MÉXICO Y COMPAÑÍA S. EN N.C.
DE C.V., el reconocimiento de la designación de beneficiarios que haga el
tribunal, en términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; y el pago
de diversas cantidades por conceptos de prima de antigüedad, aguinaldo
proporcional, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, seguro de vida,
plan de retiro y cualquier otra prestación que por derecho le corresponda.
tribunal responsable hizo
constar que la parte actora no exhibió constancia de haber agotado la etapa de
conciliación prejudicial obligatoria expedida por el Centro Federal de
Conciliación y Registro Federal.
12.13 Al hacer el análisis de
la demanda, la secretaria instructora, consideró que por las prestaciones
reclamadas a la empresa, derivadas de una relación de trabajo, la actora no se
encuentra exceptuada de agotar la instancia conciliatoria en términos del
artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, debiendo por tanto cumplir con
el procedimiento de conciliación pre judicial.
12.14 Razonando que si bien la
acción de designación de beneficiarios se encuentra exenta de agotar la etapa
pre judicial conciliatoria, también lo es que por las demás prestaciones no
existe la excepción de agotar dicha conciliación ya que no encuadra en las
hipótesis que establece el referido numeral 685 Ter.
12.15 Por ello previno a la
parte actora, entre otros aspectos, para que exhibiera las constancias “de
haber agotado la etapa prejudicial obligatoria de conciliación con
México y Compañía, sociedad en
nombre colectivo de capital variable, así como, de la persona indeterminada
demandada como “y/o quien resulte responsable(s) o propietario(s) de la fuente
de trabajo” (sic), respecto de las prestaciones que no están exentas de acudir
a la conciliación” (foja 6 del proveído de 5 de junio de 2023); apercibiendo a
la demandante en caso de no dar cumplimiento y no exhibir las constancias “de
no conciliación por los demandados México
y Compañía, sociedad en nombre colectivo de capital variable, así como, de la
persona indeterminada demandada como “y/o quien resulte responsable(s) o
propietario(s) de la fuente de trabajo”; respecto de las prestaciones que
reclama y que no se encuentran exceptuadas de agotar la instancia
conciliatoria; este tribunal remitirá la demanda a la Oficina Estatal en la
Ciudad de México del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, para
que se dé cumplimiento al requisito de conciliación prejudicial con fundamento
en los artículos 521, fracción I, 684-B, 872 y 873, de la Ley Federal del
Trabajo.” (Fojas 6 y 7 del citado proveído).
12.16 Al desahogar la
prevención que le fue impuesta mediante escrito presentado electrónicamente
el de
de , la parte actora precisó lo siguiente:
“Por lo que respecta al punto
SEGUNDO de dicha prevención, se manifiesta que toda vez que se demanda la
designación que este H. Tribunal haga de que la hoy actora es la beneficiaria
del extinto y por ende, condenar al
demandado al pago de
las prestaciones legales,
extralegales y derivadas de la contratación colectiva, la última sigue la
suerte de la primera, siendo interdependientes, por lo que no puede darse el
cumplimiento del pago de las prestaciones legales, extralegales y derivadas de
la contratación colectiva hasta entonces haya una declaración de beneficiarios
con la que la demandada tenga certeza y seguridad jurídica de que la persona a
la que se hará el pago de dichas prestaciones ha sido reconocido por un
Tribunal su calidad de beneficiario, lo cual implica que se ha llevado a cabo
la secuela procesal que impera dicho procedimiento, es decir, la fijación de la
convocatoria y la investigación de dependencia económica, así como tomando en
cuenta que el hecho generador para las acciones es el mismo, siendo este la
muerte del C. ,
supuestos que atendiendo al
principio de realidad y de economía procesal, no puede darse en la conciliación
pre judicial, al no tener dicha demandada los elementos necesarios para llegar
a un acuerdo conciliatorio, es por lo que debe ser considerada como excepción a
la conciliación pre judicial, toda vez que la interdependencia entre la acción
de designación de beneficiarios y el pago de las prestaciones legales,
extralegales y derivadas de la contratación colectiva, actualiza el supuesto
establecido en la fracción II del artículo 685-Ter de la Ley Federal del
Trabajo, por lo que requerir a la parte actora a que satisfaga la instancia
conciliatoria, es contrario al principio de inmediatez y al de economía
procesal, así como a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, muy en lo particular a lo que dice en
su segundo párrafo:”
“Por ende, este H. Tribunal
deberá de dar trámite a la presente demanda, toda vez que se encuentra
excepcionada de la instancia conciliatoria, así como atendiendo a la buena fe
de esta representación.” (Fojas 2 y 3 del escrito de 9 de junio de 2023)
12.17 En el acto reclamado, el
tribunal responsable determinó, en lo que aquí ocupa, lo siguiente:
“[…] en atención a lo
manifestado por el promovente se advierte que se ocupa de dar respuesta a los
puntos de prevención, sin embargo, en el acuerdo en comento se requirió a la
parte actora, entre otras cosas, a efecto de que exhibiera las constancias de
haber agotado la etapa prejudicial obligatoria de conciliación con
México y Compañía, sociedad en
nombre colectivo
de capital variable, así como
de la persona indeterminada demandada como “y/o quien resulte responsable (s) o
propietario (s) de la fuente de trabajo”, respecto de las prestaciones que no
están exentas de acudir a la conciliación, documentales solicitadas que no
acompañó a la demanda y sus anexos, motivo por el cual, se aprecia que no se
encuentra desahogando la prevención en los términos ordenados por este
tribunal.”
“Así pues, el ocursante
solicita se le tenga desahogando la vista concedida en el mencionado auto
de de
del año en curso, toda vez que alega que se reclama la designación de
beneficiarios del extinto trabajador, así como, el pago de las prestaciones
legales, extralegales y derivadas de las contratación colectiva, las cuales son
interdependientes, siendo que, la última sigue la suerte de la principal, al no
poderse dar el cumplimiento del pago de prestaciones, hasta en tanto haya una
declaración de beneficiarios con la que la demandada tenga certeza y seguridad
jurídica de que a quien se realice el pago haya sido reconocido con ese
carácter por un tribunal, por ende al no contar con los elementos necesarios
para llegar a un acuerdo conciliatorio, se debe de considerar como excepción la
conciliación prejudicial, actualizándose el supuesto establecido en la fracción
II, del artículo 685-Ter de la Ley Federal del Trabajo, por lo que requerir se
satisfaga dicha instancia sería contrario al principio de inmediatez y economía
procesal.”
“En ese sentido, como bien lo
refiere la parte actora la acción de designación de beneficiarios se encuentra
exenta de agotar la etapa conciliatoria prejudicial, en términos de lo
dispuesto en el precepto legal que invoca, pero no así el resto de las
prestaciones que reclama, consistentes en prima de antigüedad, pago
proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro,
seguro de vida y el concepto denominado plan de retiro derivado del Contrato
Colectivo de Trabajo, al tratarse de reclamos independientes que por exclusión
no se encuentran dentro de los supuestos de excepción de conciliación
prejudicial establecidos de manera limitativa en el artículo componente
esencial del derecho de acceso a la justicia en materia laboral, acorde a la
realidad laboral nacional e internacional.
12.21 En atención a lo
anterior, mediante reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario
Oficial de la Federación de uno de mayo de dos mil diecinueve, entre otras
acciones, se adicionó el Capítulo I del Título Trece Bis, denominado “Del
Procedimiento de Conciliación
Prejudicial”, que comprende
del artículo 684-A al artículo 684-E.
12.22 Así, se advierte que el
objetivo primordial de las reformas, tanto a nivel constitucional como legal,
radicó en la creación de una justicia moderna, en aras de eliminar todo
elemento que la convierta en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable,
ello mediante la instauración de la conciliación obligatoria como medio
alternativo de solución de controversias laborales, antes de acudir a la
instancia judicial.
12.23 Por tanto la
conciliación, como instancia prejudicial obligatoria, elevada a rango
constitucional en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye uno de los ejes centrales
que motivó la reforma en materia de justicia laboral pues resulta un componente
esencial del derecho de acceso a la justicia, acorde a la realidad nacional e
internacional en esa materia y atiende, además, la intención de privilegiar que
los nuevos órganos de impartición de justicia laboral beneficiario previamente
determinada por la autoridad correspondiente, serían improcedentes.
12.27 Lo antes puntualizado
conlleva a considerar, que cuando se reclama el pago de diversas prestaciones
laborales a determinada empresa, por parte de una persona que no es el titular
directo de los derechos demandados, sino que se ostenta como beneficiario del
trabajador porque éste murió, la persona o personas que estuvieran obligados a
devolverlas y pagarlas, no lo harían solamente ante la manifestación unilateral
del pretendiente que afirma tener ese carácter, pues de así hacerlo, correrían
el riesgo de un doble pago, en el caso de que posteriormente compareciera una
persona distinta, a hacer el mismo reclamo, pero con una declaratoria emitida
por autoridad competente de ser la beneficiaria de los derechos del trabajador
fallecido, en cuyo caso se verían obligadas a volver a pagar las cantidades
demandadas por tales conceptos que ya hubieran sido entregadas a quien
solamente se ostentó con la carácter, sin tenerlo determinado por autoridad
competente.
12.28 Es decir, trasladando lo
anterior a la cuestión conciliatoria previa al juicio, es evidente que cuando
quien pretende el cumplimiento de prestaciones derivados de una relación de
trabajo, es quien dice tener el carácter de beneficiario de esos derechos por
haber fallecido su titular originario (el trabajador), pero a la par y como
condición, demanda el reconocimiento a su favor de dicho carácter de
beneficiario, el conflicto en su integridad no es conciliable.
12.29 Lo anterior, porque para
que el o los obligados accedieran a entregar vía conciliación los conceptos
reclamados, exigirían que el derecho estuviera declarado jurídicamente por la
autoridad competente para ello, para tener certeza, sin riesgo de doble pago,
de que a quien los devuelven sí tiene el derecho a recibirlos, no antes, en
tanto que pudiera suceder que el carácter de beneficiario que dice tener no se
acreditara o alguna persona diversa probara tener mejor derecho a recibirlos o
aunque sí lo demostrara, el derecho fuera compartido prorrateadamente con otra
u otras personas con igual derecho que el ejercido por la ahora quejosa.
12.30 En atención a lo
expuesto, en la especie y en contra de lo determinado por la autoridad
responsable, se actualiza una causa de excepción de la obligación de agotar la
etapa prejudicial de conciliación, en atención a que la accionante solicitó del
tribunal como cuestión primaria -y respecto de la cual sí se prevé expresamente
la excepción de agotar la instancia conciliatoria (fracción II del artículo 685
Ter de la Ley Federal del Trabajo)-, la declaratoria de ser beneficiaria de los
derechos laborales de su finado esposo y padre del menor que representa, esto
último como una cuestión condicionada y sujeta a la aludida declaración previa
de ser beneficiaria por sí y en favor de su menor hijo.
12.31 Es decir, la procedencia
del reclamo hacia la empresa en que laboró el ahora extinto trabajador, depende
de que a la parte actora se le declare previamente como beneficiaria de tales
derechos; lo que actualiza la exclusión de agotar la etapa prejudicial de
conciliación, como una extensión lógica y natural a la hipótesis prevista en la
fracción II, del citado numeral 685 Ter, de la Ley Federal del Trabajo; máxime
que, por las razones expuestas, tal reclamo no podría ser todavía conciliable,
por no contar aún la parte pretendiente con la declaratoria de ser ella y su
menor hijo los beneficiarios de tales derechos.
12.32 Por lo cual, la
determinación de remitir las actuaciones a la autoridad conciliatoria para que
se agote la etapa relativa, resultará indudablemente, en el caso, inútil e
infructuosa en tanto que, de manera lógica, la demandada se negará a entregar
cualquier cantidad de las prestaciones reclamadas a la parte actora del juicio
laboral, por no tener el carácter reconocido o declarado de ser la beneficiaria
de tales derechos laborales, con el riesgo para la demandada de un doble pago.
12.33 En consecuencia, ante la
improcedencia de la división de la continencia de la causa, es que debe
aplicarse, para todos los reclamos, uno primario (designación de ser
beneficiaria por muerte), y los demás condicionados porque dependen del primero
(cumplimiento de diversas prestaciones laborales), la excepción de agotamiento
de la etapa conciliatorio prejudicial en el caso, conforme a la hipótesis
prevista en la fracción II, del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo,
en forma directa respecto de la solicitud previa y, por lógica extensión, a los
demás reclamos, que opuestamente a lo decidido por la juez responsable, no se
pueden considerar como independientes, pues como ya quedó explicado, éstos se obligada
a agotar el procedimiento prejudicial de conciliación, y actúe en
consecuencia;
3. Asimismo, ordene al Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral en la Ciudad de México, dé por
concluido el procedimiento prejudicial de conciliación que, en su caso, hubiera
iniciado en acatamiento al acuerdo reclamado emitido por el tribunal
responsable.
Por lo expuesto y fundado, se
resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión
AMPARA Y PROTEGE a , por sí y en representación del menor , contra la
resolución del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con
sede en la Ciudad de México, de de de , en el expediente laboral
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