ARCHIVO DE EXPEDIENTE PLURALIDAD DE DEMANDADOS DEBE EXHIBIRSE PREVENSION EFECTOS

 

SEXTO. Antecedentes.

I.          Demanda Laboral.

10.                  Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2023 ante la Oficialía de Partes Común para Tribunales Laborales de Asuntos Individuales y Colectivos, ********* ******

******** ***** por conducto de su apoderado legal ********

****    ********   demandó de ****** ********** *

************, sociedad anónima de capital variable y/o

****** ******  *******  ******* y/o el propietario de la

fuente de trabajo, el pago de una indemnización constitucional y otras prestaciones accesorias (fojas 2 a 4).

 

11.                  Como hechos refirió que comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 05 de mayo de 2022, con la categoría de ********* ** ************, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 con una hora para tomar alimento; y, sábados de 8:00 a 13:00 horas; con un salario de

$********* mensual; que pese a su buen desempeño, el 14 de enero de 2023 aproximadamente a las 11:38 horas, su jefe inmediato lo despidió, indicándole que presentara su renuncia y acudiera el 18 siguiente por su finiquito; esto sin aviso de la causa de la rescisión, conforme lo prevé el artículo 47, fracción XV de la Ley Federal del Trabajo (fojas 4 a 6).

 

12.                  Al efecto exhibió constancia de no conciliación con la persona moral ****** ********** * ************, sociedad anónima de capital variable (foja 9) y de otras documentales en carácter de prueba (fojas 11 a 16).

 

II.         Registro         de       la         Demanda      y          requerimiento          de requisito de procedibilidad.

13.                  El 05 de mayo de 2023, la Secretaria Instructora del Séptimo Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México, emitió acuerdo en el cual, registró y formó el expediente 525/2023, tuvo por reconocida la personalidad del apoderado que nombró el actor con fundamento en la carta poder anexa al escrito de demanda; y, además, previno al accionante para que en un término de tres días a partir de la notificación de ese auto, exhibiera la constancia de no conciliación con el codemandado físico ****** ****** ******* *******, al tratarse de un requisito de procedibilidad (foja 16).

 

 

 

 

14.      En atención a lo anterior, el apoderado legal del actor ******** **** ******* presentó escrito el 18 de mayo de 2023, con el cual pretendió informar que el codemandado físico es empleado de la moral y por tanto, no era necesario conciliar con él; de modo que manifestó desistirse de "la persona moral" (foja 19); en atención a ello, la Secretaria Instructora en esa misma fecha, proveyó que la redacción de la promoción era confusa, por lo cual el actor, debía estarse a lo proveído en acuerdo antecedente (foja 20).

 

 

15.                  Posteriormente, el apoderado legal del accionante presentó nueva promoción el 29 de mayo siguiente; donde reiteró sus manifestaciones y aclaró, era su intención desistirse de la persona física ****** ****** *******

******* (foja 22); lo cual acordó la Secretaria Instructora en las misma data, en el sentido de que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado, en tanto que no se advertía de la carta poder anexa a la demanda laboral, que el promovente tuviera facultades para desistirse.

 

 

16.                  Así, en el mismo auto, el Tribunal Laboral procedió a reiterar al actor la prevención y otorgó al actor, un término de tres días, a partir de la notificación del acuerdo, para que exhibiera la constancia de no conciliación respecto del citado codemandado físico ****** ****** ******* *******, bajo el apercibimiento que de no desahogarlo, tendría por no presentada la demanda y ordenaría el archivo del asunto, ordenando su remisión al Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México para llevar a cabo el procedimiento de conciliación del codemandado cuya constancia de no conciliación no fue exhibida, lo cual sustentó en la jurisprudencia de rubro "PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. PLURALIDAD DE DEMANDADOS. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL LABORAL A TRAVÉS DE LA CUAL ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA AGOTAR DICHA FASE Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL ASUNTO." (foja 23).

 

III.        Archivo del asunto.

17.                  Finalmente, el 08 de junio de 2023, la Secretaria instructora certificó que el actor no exhibió la constancia de no conciliación respecto del codemandado físico ******

****** ******* *******, por lo cual, la Juez del conocimiento, hizo efectivo el apercibimiento; ordenó la remisión del asunto al Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México a efecto que iniciara el procedimiento prejudicial respectivo; y, remitir el expediente al archivo judicial para su baja documental.

 

SÉPTIMO. Estudio.

18.                  En el único concepto de violación, el quejoso alega en esencia, que la autoridad laboral violó en su perjuicio lo previsto por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales en correlación de los numerales 685, 686, 692, 873 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, porque con su actuación vulneró el principio de justicia pronta y expedita.

 

 

 

 

19.                  Además -aduce-, fue ilegal que el Tribunal Laboral de manera arbitraria y sin sustento legal omitiera acordar de conformidad las manifestaciones que formuló la persona que fue nombrada como su apoderado legal, en términos de su voluntad expresa en la carta poder que anexo al escrito de demanda; ya que la ley no faculta a la autoridad para requerir al actor, ratificar la carta poder bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta la demanda y se ordenara el archivo del asunto.

 

20.      Lo alegado es infundado.

 

21.      En efecto, no asiste razón al quejoso cuando aduce que fue ilegal que la Secretaria Instructora en el acuerdo de 29 de mayo de 2023 no acordara de conformidad su voluntad de desistirse del codemandado físico, so pretexto que el apoderado que nombró no se encontraba facultado para ello; y que en consecuencia, ordenara ratificar la carta poder con el apercibimiento que de no hacerlo tendría por no interpuesta la demanda, ya que la personalidad del apoderado debió plantearse por la parte interesada conforme lo prevén los artículos 761 y 762 de la ley laboral.

 

22.      Se arriba a esa consideración, porque adverso a lo que refiere el impetrante, en el acuerdo de 29 de mayo de 2023 la Secretaria instructora se limitó a indicar que no era posible acordar el desistimiento del codemandado físico, en tanto que en la carta poder anexa a la demanda (con la cual se reconoció la personalidad del apoderado en proveído de 05 de mayo de .... no se le confirió esa facultad de manera expresa.

 

23.      Lo       anterior,         motivó            que     subsistiera                la                    prevención formulada al accionante en los acuerdos de 05 y 29 de mayo de 2023, relativa a exhibir la constancia de no conciliación del codemandado físico ****** ****** ******* *******, bajo el apercibimiento    que,                de                   no                   presentarla   en                   el         término establecido,           se                    tendría           por                  no                   interpuesta               la                                demanda, ordenando su remisión al Centro de Conciliación Laboral para agotar esa etapa prejudicial y como consecuencia el archivo como asunto concluido (foja 23).

 

24.      En las narradas circunstancias es inconcuso que el solicitante de amparo plantea sus motivos de disenso con base en una premisa falsa, pues como se ve, nunca fue requerido para ratificar la carta poder que exhibió en su demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por no interpuesta la demanda; de ahí que su argumento no se justifique.

 

25.      Luego, en ese contexto, fue legal la determinación del Tribunal laboral, tomada en el acuerdo de 08 de junio de 2023, de enviar el asunto al Centro de Conciliación y ordenar el archivo del asunto al no desahogar el actor en sus términos las prevenciones que le fueron formuladas en los acuerdos de 05 y 29 de mayo de 2023, en el sentido de exhibir la constancia de no conciliación respecto del codemandado físico ******

****** ******* *******.

 

26.      A efecto de evidenciar la conclusión alcanzada, es menester tener presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 75/2022, consideró lo siguiente:

 

“53. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba al convencimiento de que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicciones en sus razonamientos genera la necesidad de brindar certeza jurídica y, por ende, determinar: I) en los casos en que exista pluralidad de demandados y la actora no exhiba la constancia expedida por el Centro de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial ¿de qué manera debe proceder el tribunal laboral?; II) ¿quién debe emitir esa determinación?, el secretario instructor o el Juez laboral; y, III)

¿existe la posibilidad de que esa resolución sea controvertida?

¿cuál es la vía? (…)

91.      Definido lo anterior, corresponde ahora responder las interrogantes que esta Segunda Sala planteó en el párrafo 53 de la presente resolución.

 

92.      La primera de ellas se vincula con la decisión que debe asumir la autoridad jurisdiccional cuando recibe una demanda a la cual no se anexó la constancia que revele que se agotó el procedimiento de conciliación prejudicial con cada uno de aquellos de quienes se reclama alguna prestación (pluralidad de demandados).

 

93.      Se concluye que, en atención a los principios procesales y de conformidad con el artículo 871, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, el secretario instructor deberá prevenir al promovente para que, en el término de tres días, subsane la omisión identificada que, en el presente caso, consistirá en exhibir la constancia de no conciliación con cada una de las partes demandadas, con el apercibimiento de proceder bajo los lineamientos que indica el artículo 521, fracción I, de esa legislación.

 

94.      Ahora bien, de transcurrir dicho plazo sin que se haya desahogado la prevención de referencia, el Juez laboral emitirá el acuerdo respectivo en el que, sin fijar competencia sobre el asunto, lo remitirá a la autoridad conciliadora competente para que inicie el procedimiento de conciliación establecido en el título trece bis de la Ley Federal del Trabajo.

 

95.      Además, en esa actuación, también ordenará el archivo del expediente como definitivamente concluido, con independencia de que recabe e integre las actuaciones procesales conducentes, como podrían ser las notificaciones correspondientes.”

 

27.      Lo anterior, bajo el razonamiento que, la exhibición de la constancia de no conciliación es un mandato constitucional inexorable; que no es dable dividir la continencia de la causa; primordialmente tomando en consideración el momento procesal en que se lleva a cabo la verificación de los requisitos de la demanda laboral -antes de pronunciarse respecto de la competencia-; a más que se desconoce el resultado final que se genere con motivo del envío al Centro de Conciliación (discrepancias en la prescripción, celebración de convenios, entre otras) y toda vez que la Ley Federal del Trabajo no establece la posibilidad de suspender el procedimiento.

 

28.      Consideraciones de la Segunda Sala del máximo tribunal que se encuentran inmersas en la ejecutoria aludida y que dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J.2/2023 (11a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III, página 2644, en materia Común, con registro digital 2026021, en la cual la juzgadora apoyó su determinación, de rubro y texto siguientes:

 

“PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL LABORAL A TRAVÉS DE LA CUAL ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE

 


CONCILIACIÓN PARA AGOTAR DICHA FASE Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL ASUNTO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discreparon respecto de si procede el juicio de amparo indirecto contra la decisión judicial de devolver el expediente al Centro de Conciliación para agotar dicha fase o si es reclamable en amparo directo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante la falta de constancia que acredite que se agotó el procedimiento de conciliación prejudicial con la totalidad de los demandados, el Juez laboral es el funcionario facultado para emitir el acuerdo a través del que se ordene la remisión del expediente al Centro de Conciliación, federal o local, con el objeto de agotar esa fase del procedimiento laboral, así como el archivo definitivo del asunto y esa determinación puede controvertirse en el juicio de amparo directo.

Justificación: Con motivo de la reforma constitucional y legal en materia de justicia laboral, la etapa de conciliación se elevó a rango constitucional como se desprende del artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, cuando existe pluralidad de demandados, la parte actora está obligada constitucionalmente a exhibir la constancia que acredite que se agotó dicha fase con cada uno de ellos, y la inobservancia de dicho imperativo, previo apercibimiento, dará lugar a que el Juez laboral emita un acuerdo en el que, sin pronunciarse sobre la competencia, ordenará la remisión del expediente al Centro de Conciliación para que inicie el procedimiento de conciliación prejudicial establecido en el Título Trece Bis de la Ley Federal del Trabajo, así como el archivo definitivo del asunto. Por tanto, conforme a los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, esa decisión puede ser controvertida a través del juicio de amparo directo por tratarse de una resolución que pone fin al juicio, ya que sin decidir el conflicto en el fondo lo da por concluido.”

 

Contradicción de criterios 75/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y Primero del Vigésimo Octavo Circuito. 30 de noviembre de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Los Ministros Javier Laynez Potisek y Loretta Ortiz Ahlf manifestaron que formularían voto concurrente. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Javier Eduardo Estrever Ramos.

Tesis y criterio contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver los amparos directos 141/2021, 164/2021 y 186/2021, los cuales dieron origen a la tesis aislada X.1o.T.5 L (11a.), de rubro: "RESOLUCIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LO ES AQUELLA POR LA QUE EL TRIBUNAL LABORAL REMITE LA DEMANDA AL CENTRO DE CONCILIACIÓN, FEDERAL O ESTATAL, PARA QUE SE AGOTE LA ETAPA CONCILIATORIA PREJUDICIAL Y NO EL ACUERDO DE ARCHIVO DEFINITIVO QUE EMITE UNA VEZ QUE EL CENTRO RESPECTIVO ACUSA RECIBO DEL EXPEDIENTE.", publicada en el

Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo IV, octubre de 2021, página 3854, con número de registro digital: 2023712; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 46/2022.

Tesis de jurisprudencia 2/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de enero de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

 

29.                  Bajo esa inteligencia, devienen inatendibles los argumentos del quejoso en el sentido que fue ilegal que no se acordara de conformidad el desistimiento respecto del codemandado físico, pues la etapa pre conciliatoria es obligatoria y un requisito de procedibilidad para instar el juicio laboral, por lo que sólo una vez agotada ésta, estará en aptitud de si es su deseo desistirse expresamente ante la instancia para que el Tribunal laboral acuerde lo conducente.

 

30.      Asimismo se precisa que no obsta a lo anterior, el criterio PC.II.L. J/2 L (11a.) sostenido por el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2022, de rubro: “PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS TRIBUNALES LABORALES CUANDO EL ACTOR SÓLO EXHIBE CON SU DEMANDA LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN PREJUDICIAL RESPECTO DE UNO DE ELLOS (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019)”.

 

31.      Primero, porque es contrario a las reflexiones expuestas por la Segunda Sala del Alto Tribunal que han quedado detallas; y segundo porque en la contradicción de criterios 309/2022 (25 de enero de 2023) donde contendió dicha jurisprudencia con diversa del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, se estimó que dicha contradicción carecía de materia, toda vez que el punto a resolver consistía en establecer la manera en que debía proceder el Tribunal Laboral en los casos en que exista pluralidad de demandados y la parte actora no exhiba las constancias de no conciliación expedidas por el Centro de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial respecto de todos los demandados; lo cual se resolvió en la precitada contradicción de criterios 75/2022; a la cual se atiende para resolver este asunto.

 

32.      De ahí que este órgano colegiado estime acertado que la Juez del Séptimo Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México, al no obrar la constancia de no conciliación con relación al codemandado físico, pese a las prevenciones que formuló al accionante, sin su desahogo oportuno, remitiera el asunto al Centro de Conciliación y ordenara el archivo del asunto.

 

33.      Cabe aclarar que, con diversa integración en este órgano colegiado al resolver el juicio de amparo DT.598/2023 en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, se arribó a diversa conclusión a la que aquí se sostiene; sin embargo, a la luz de una nueva reflexión con base en las consideraciones que se destacaron en este estudio, contenidas en la ejecutoria de la contradicción de criterios 75/2022, este tribunal se aparta de lo ahí resuelto.

 

34.      En consecuencia, lo conducente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso sin que en el caso se advierta algún motivo para suplir la queja deficiente que contempla el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.          La       Justicia          de       la         Unión NO      AMPARA      NI PROTEGE a ********* ****** ******** *****, contra el acto

de la Juez del Séptimo Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México, consistente en el acuerdo de ocho de junio de dos mil veintitrés, dictado en el procedimiento ordinario laboral 525/2023, promovido por el ahora quejoso contra ****** ********** * ************* sociedad anónima de capital variable y ****** ******

******* *******.

 


 

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