________________
VS
SCOTIABANK
INVERLAT, S.A
INSTITUCIÓN
DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO
SCOTIABANK INVERLAT
ACCIÓN
PERSONAL
JUICIO ORAL
MERCANTIL
ESCRITO
INICIAL DE DEMANDA
C.
JUEZ DE PROCESO ORAL CIVIL, EN TURNO
DE
LA CIUDAD DE MÉXICO
_________,
promoviendo
por mi propio derecho y encontrándome debidamente legitimado ad causam y por
con siguiente legitimado ad processum activamente, señalando como domicilio
para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos aún los de
carácter personal el ubicado en: __________, autorizando en términos del
artículo 1069 tercer párrafo
del Código de Comercio, oír y recibir cualquier clase de notificaciones,
documentos, imponerse de los autos, obtener reproducciones digitales de los
mismos a los Licenciados: Autorizando al abogado
patrono Licenciado: _____, quien cuenta con número de acreditación: ________9
de la Constancia de Registro de Cédula Profesional, expedida por la Primer
Secretaría de Acuerdos de la Presidencia y Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, exhibiéndose para tal efecto copia simple de la
misma; como al abogado patrono Licenciado: ________,
quien cuenta con número de acreditación: _____ de la Constancia de Registro de
Cédula Profesional, expedida por la Primer Secretaría de Acuerdos de la
Presidencia y Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
exhibiéndose para tal efecto copia simple de la misma, ______,
ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer:
Que
por medio del presente ocurso y con fundamento además en lo preceptuado por los
artículos: 1390 BIS, 1390 BIS-11, 1390 BIS 13, 1390 BIS 14 del Código de
Comercio, 1, 8, 14, 16, 17, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 1, 2, 9, 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 1 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en tiempo y forma vengo a
demandar a la persona colectiva: SCOTIABANK INVERLAT, S.A INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO
SCOTIABANK INVERLAT, quien tiene su domicilio sito:
PERIFERICO, BULEVARD. MANUEL ÁVILA CAMACHO NÚMERO 1, COLONIA. POLANCO
CHAPULTEPEC, DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, CP. 11560, CONOCIDA COMO PLAZA.
SCOTIABANK, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, de quien reclamo lo siguiente:
PRESTACIONES
PRIMERA.- El pago de la
cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100MN), por
los cargos indebidos efectuados con la tarjeta de crédito adicional número: _______,
QUE DERVA DE LA TARJETA DE CRÉDITO TITULAR NÚMERO: _________ que no reconozco
haber realizado, devolución que deberá efectuarse mediante depósito a la
tarjeta de crédito adicional, número: _______
SEGUNDA.- La cancelación de
cualquier impuesto, interés, comisión e impuesto al valor agregado de los
cargos indebidos realizados el día 21 de mayo del 2018 a la tarjeta adicional
número: _________
TERCERA.- Que la demandada
acredite de manera fehaciente que la C. _______, realizó las compras el día _____,
la disposición en efectivo en VENTANILLA EN LA SUCURSAL SAN JERONIMO, por la
cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MN).
HECHOS
1.-El suscrito, es titular de
la tarjeta de crédito número: ____________, y la tarjeta adicional número: ______
a favor de ____, todo lo anterior vinculado con SCOTIABANK INVERLAT, S.A INSTITUCIÓN DE BANCA
MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT; lo anterior se
demuestra con copias del listado de movimientos y solicitud de aclaración.
Tesis
jurisprudencia.11o.C. J/12 Novena Época, sostenida por los Tribunales
Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, página. 2066, que se transcribe a
continuación:
LEGITIMACIÓN
ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR
SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un
presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto
es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y
consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por
lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que
realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al
fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede
analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la
sentencia definitiva y no antes.
2.- Con fecha _____, la C. _______,
quien utiliza la tarjeta adicional con número: _________, Se percató del robo
de la tarjeta, ya que iba a realizar el pago de la mercancía que había escogido
en la tienda departamental Comercial mexicana San Jerónimo, por lo que de
inmediato llamo al promovente para realizar el reporte correspondiente a la
ahora demandada, por lo que asignaron el número de reporte, bajo el folio _________.
Ese mismo día, se realizaron
tres movimientos que NO se reconocieron, siendo los siguientes:
Fecha del cargo |
Monto |
Concepto |
21 de mayo
2018 |
$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 |
Disposición México MX |
|
MN) |
|
21 de mayo 2018 |
$7,647.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
SIETE 00/100 MN) |
HOME DEPOTT8691 COPILCO MÉXICO DF
HDM 001017AS1 |
21 de mayo 2018 |
$12,995, (DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 MN) |
CHEDRAUI 141 MX COPIL MÉXICO DF
TCH 850701RM1 |
Tiene
apoyo en la tesis Jurisprudencia, 2a./J. 75/97
Novena Época, sostenida por la segunda sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo VII, Enero de 1998 , página 351, que se transcribe a
continuación:
LEGITIMACIÓN
PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se
entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición
de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta
legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el
derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien
tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que
implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La
legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el
juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se
cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque
cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad
procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad
causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
3.- El día ________, la persona
moral demandada, a solicitud del promovente, proporcionó los folios
correspondientes, por los cargos no reconocidos e indebidos, siendo los
siguientes:
a).20180524000065, que se vincula con
las disposiciones por los montos: $7,645 (SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
CINCO PESOS 00/100 MN), así como por la cantidad de $12,995.00 (DOCE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 MN).
b). 20180524000086,
correspondiente al retiro en ventanilla por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE
MIL PESOS 00/100 MN).
4.- Es importante comentar a su
Señoría que la demandada el día 03 de julio del 2018, informó al suscrito que
la aclaración con número de folio:
20180524000065, que se vincula con
las disposiciones por los montos: $7,645 (SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
CINCO PESOS 00/100 MN), así como por la cantidad de $12,995.00 (DOCE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 MN), es
procedente.
Con
esa misma fecha informó que la aclaración con número de folio: 20180524000086,
correspondiente al retiro en ventanilla por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE
MIL PESOS 00/100 MN), era improcedente, sin
que demuestre de manera fehaciente los motivos objetivos de la
improcedencia.
Las
manifestaciones de la demandada son subjetivas, es omisa, cómo ya se ha dicho, de acreditar sus
manifestaciones de manera objetiva, ya que ni el suscrito ni la C._________,
realizamos ninguna operación con las tarjetas de crédito ya mencionadas en el
exordio del presente documento, el día 21 de mayo del 2018. Por ende el
demandado se encuentra obligado a demostrar de manera fehaciente que cualquiera
de los mencionados realizó la disposición en efectivo por ventanilla.
De las
fotografías exhibidas por la contraparte, la persona que se encuentra
realizando la disposición en efectivo por ventanilla y que se encuentra con un
circulo negro, el 21 de mayo del 2018 a las 14:22:57 horas en la Sucursal San
jerónimo de la demandada, NO CORRESOPONDE CON LA FISIONOMIA DE LA C. _________,
como se demostrará en el momento procesal oportuno a través de una
certificación visual, ya que para realizar esa apreciación no se necesita de
técnica alguna, ya que a través de los sentidos como es la vista, se desprende
claramente la diferencia, por ser un hecho notorio.
Resulta
aplicable, la Jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, visible a página 1350, del tomo XIX, de enero
de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, que dice:
“HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES
QUE NORMAN
LA
FACULTAD
LEGAL DE LOS JUZGADORES PARAINVOCARLOS.-
La
aptitud de que gozan los juzgadores para invocar hechos notorios se ve sujeta,
esencialmente, a que el conocimiento del hecho forme parte de la cultura normal
de un determinado sector social al tiempo de emitirse la resolución. La
notoriedad es un concepto esencialmente relativo; no existen hechos conocidos
por todos los hombres sin limitación de tiempo ni de espacio. Además, la
notoriedad de un hecho dentro de un determinado ámbito social no significa
conocimiento efectivo del mismo por todos aquellos que integran ese sector y ni
siquiera por parte de la mayoría de aquéllos. No es el conocimiento efectivo lo
que produce la notoriedad, sino la normalidad de este conocimiento en el tipo
medio de hombre perteneciente a un determinado sector social y dotado por ello
de cierta cultura. Por último, ese conocimiento o esa posibilidad de
conocimiento no deriva de una relación individual con los hechos en el momento
en que se producen o se han producido, sino sólo de la circunstancia de
pertenecer al grupo social en que tales hechos son notorios. Por consiguiente,
si el hecho alegado se hace depender de la relación particular que guarda el
interesado con el hecho, en el momento en que éste se realizó, pero no descansa
en la circunstancia de que aquél pertenezca a determinado grupo social en que
tal hecho sea notorio, ello denota que el hecho que se invoca no radica en que
el conocimiento del mismo forme parte de la cultura propia del círculo social
del sujeto, en el tiempo en que la decisión ocurrió; de lo que se sigue que en
ese caso los Jueces están imposibilitados para introducir a la litis, a manera
de hecho notorio, una situación en la que exclusivamente está inmerso el
interesado.”
De
igual forma, se apoya lo anterior, en la tesis de la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible a página 2643, del tomo LVIII, del
Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS.- La
doctrina procesalista define los hechos notorios como aquellos cuyo
conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado sector social
al tiempo de pronunciar la resolución, por lo que no es preciso para utilizar
en juicio la notoriedad de un hecho que el Juez deba conocerlo efectivamente
antes de la decisión, o pertenecer el propio Juez a aquel grupo social dentro
del cual el hecho es notorio; la razón por la que los hechos notorios son
utilizados en las decisiones judiciales sin necesidad de pruebas, no estriba en
el conocimiento real de los mismos por parte del Juez, sino en la crítica
colectiva que los ha aquilatado fuera del proceso, hasta crear en un
determinado círculo social, una opinión común, admitida por todos en orden a su
verdad; si el hecho cuya notoriedad se invoca, forma parte de los que un hombre
dotado de la cultura de un Juez, puede normalmente conocer, como la fecha de un
hecho histórico, el propio Juez puede acudir directamente, cuando no le sea
fiel la memoria, a los libros de historia o de cualesquiera otra ciencia, en
los que el hecho se consigne, y aun cuando la notoriedad es un concepto
esencialmente relativo, puesto que no existen hechos conocidos por todos los
hombres, sin limitación de tiempo ni de espacio, debe tenerse en cuenta que lo
que determina la notoriedad, no es el número de las personas a que conocen el
hecho, sino el carácter de indiscutida y desinteresada certidumbre que este
conocimiento lleva para siempre impreso dentro del sector social de que es
patrimonio común; la notoriedad de un hecho entre un determinado sector social
no significa conocimiento efectivo del mismo, por parte de todos aquellos que
integran este sector, y ni siquiera conocimiento efectivo de parte de la
mayoría, ya que no es posible recordar todas las nociones que una persona puede
considerar como verdades comprobadas y como patrimonio intelectual
definitivamente adquirido por su cultura, y así como no sería factible de
improviso precisar en que año murió don Benito Juárez, ni enumerar de memoria
los puertos de determinada nación, no obstante que estas nociones siendo parte
de la cultura de determinadas personas y notorios dentro de la esfera social a
que pertenecen; no las recuerda, sin embargo, tal desconocimiento efectivo no
desvirtúa el carácter de notoriedad de esos hechos, porque son datos que
existen consignados como indiscutibles en los manuales de historia y geografía,
a los que se puede acudir en cualquier momento; así pues, la notoriedad de un
hecho entre un determinado círculo social, significa que el mismo forma parte
de aquel patrimonio de nociones que todos los miembros de ese círculo saben que
podrán obtener cuando sea necesario, con la seguridad de hallarlas dentro del
número de verdades tenidas comúnmente como indiscutibles.”
5.- El suscrito presentó queja en contra del
ahora demandado ante la COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA
DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, como se demuestra con el
acuse en original que se exhibe a la presente y del cual se demuestra que se
exhibieron los siguientes documentos: a) estado de cuenta de la tarjeta
de crédito, estado en donde aparecen los cargos ya mencionados b) copia
del CURP, c) Credencial de elector del titular expedida por
el Instituto Electoral Federal d) Respuestas por parte de la
demandada a los aclaraciones ya mencionadas en los hechos que anteceden, e) copia
certificada de la
denuncia penal por el delito de robo, bajo el número de carpeta de
investigación: CI-FTL/TLP-2/UI-2
C/D/01011/05-2018, radicada en la FISCALÍA DESCIONCENTRADA DE Investigación
Tlalpan. Agencia Investigadora del M.P. TLP 2, UNIDAD DE INVESTIGACIÓN: 2 CON
DETENIDO, de fecha 22 de mayo del 2018, siendo la denunciante la C._______ e)
comprobante de la disposición en efectivo por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE
MIL PESOS 00/100 MN), expedida por la demandada, de la que se desprende que no
es la firma de la C. ________, por no corresponder los rasgos morfológicos de
la misma y por no haber sido estampada de su puño y letra.
El día
02 de agosto del año 2018, se celebró la audiencia de conciliación ante la COMISIÓN
NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, la
demandada presentó su informe
conforme a lo previsto por el artículo 68 de la Ley de Proyección y Defensa del
Usuario de Servicios Financieros, de fecha 03 de agosto del 2018, mismo que se
exhibe en original y del cual se desprende la improcedencia de la operación
desconocida por el ocursante.
De la
audiencia de referencia, misma que se exhibe la constancia en original para los
efectos legales conducentes, se desprende que la ahora demandada NO QUISO
SOMETERSE AL JUICIO ARBITRAL y desde esa audiencia el promovente objetó el
informe rendido por la demandada, así como los documentos con los cuales
robustece de su informe, así como la impugnación sobre el BOUCHER que se
encuentra debidamente detallado con antelación.
COPIAS
FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS
CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos
carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad,
sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente
arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan
de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de
certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a
los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos
probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una
valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance
probatorio que debe otorgárseles.
Época:
Novena Época
Registro:
172557
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XXV, Mayo de 2007
Materia(s):
Civil
Tesis:
I.3o.C. J/37
Página:
1759
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo
1390 BIS 45 del Código de Comercio, en tiempo y forma vengo a realizar la
siguiente:
OBJECIÓN DE
DOCUMENTO
Se
objeta el documento denominado copia del pagaré por disposición en efectivo por
ventanilla de la sucursal San Jerónimo de fecha 21 de mayo del 2018, por la
cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MN), en cuanto a su alcance y
valor probatorio, que le pretende dar su oferente, y para demostrar la
afirmación se ofrece como prueba la fotografía proporcionada por la misma
demandad en la cual aparece una persona de sexo femenino (persona que recibió
la cantidad de $20,000.00 [VEINTE MIL PESOS 00/100 MN] y por obvias razones
firmó el pagaré que presenta la demandad como fundatorio en la negativa de la
aclaración y que incluso fue presentado ante la CONDUSEF como medio de prueba y
que dicha persona que aparece en ventanilla, no corresponde a la fisionomía de
la C. María Luisa Ramírez Preciado.
P R U E B A S
1.- LA INSTRUMENTAL.- Consistente en:
Publicas:
a)
Las actuaciones judiciales del presente proceso
judicial.
b)
copia certificada de la
denuncia penal por el delito de robo, bajo el número de carpeta de
investigación: CI-FTL/TLP-2/UI-2 C/D/01011/052018, radicada en la FISCALÍA DESCIONCENTRADA
DE Investigación Tlalpan. Agencia Investigadora del M.P. TLP 2, UNIDAD DE
INVESTIGACIÓN: 2 CON DETENIDO, de fecha 22 de mayo del 2018, siendo la
denunciante la C._______.
c)
Constancia de audiencia de conciliación de fecha
02 de agosto del 2018, llevada a cabo ante la Autoridad de la COMISIÓN
NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS
FINANCIEROS
d)
copia del CURP de la C.______
e)
Copia de la Credencial de elector del
titular expedida por el Instituto Electoral Federal de la C.________
Documentales
privadas
a).-
Para acreditar la relación con LA DEMANDADA, se exhibe: a) Acuse en
original de la queja presentada en contra de la demanda a traes de la COMISIÓN
NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, b) estados
de cuenta de la tarjeta de crédito, estado en donde aparecen los cargos ya
mencionados c) Respuestas por parte de la
demandada a los aclaraciones ya mencionadas en los hechos que anteceden, d)
comprobante de la disposición en efectivo por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE
MIL PESOS 00/100 MN), expedida por la demandada, de la que se desprende que no
es la firma de la C. María Luis Ramírez Preciado, por no correspondes los
rasgos morfológicos de la misma y por no haber siso estampada de su puño y
letra, e) Informe rendido por la ahora demandada ante la COMISIÓN NACIONAL PARA
LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS Y SUS
ANEXOS
Dichas
pruebas se relaciona con todas las argumentaciones y narraciones del presente
ocurso y con la misma pretendo demostrar que el suscrito reunió todos y cada
uno de los requisitos para que la parte demanda reembolsara la cantidad de
$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MN), que fue sustraída de manera ilícita de
la tarjeta de crédito adicional Y LA NEGATIVA POR PARTE DE LA DEMANDA AL
CUMPLIMIENTO DE LA PRETENSIÓN.
2.- CERTIFICACIÓN VISUAL DIRECTA. A cargo de su Señoría,
con relación a las fotografías que presenta la Institución de Crédito
demandada, en donde aparece una persona de sexo femenino encerrada en un
círculo negro y que se encuentra en ventanilla bancaria la persona que realizo
la disposición en efectivo por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS
00/100 MN), en la sucursal de San jerónimo el día 21 de mayo del 2018, con la
C. _______ que comparece personalmente el día que tenga a bien su Señoría en
señalar la audiencia de juicio.
E incluso para robustecer se exhibe copia de
la credencial de elector para que se haga la certificación en dichos documentos
que color de imagen y textura sin muy similares por ser copias de fotografías.
3- LA
PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto, tanto LEGAL Y
HUMANO, en todo lo que me
beneficie por ser de justicia. Tal probanza se relaciona con todas las
manifestaciones del presente ocurso y con la misma se pretende demostrar hechos
que emana directamente y a consecuencia de la Ley.
D E R E C H O
En cuanto al fondo del procedimiento
resultan aplicables los artículos: 77 al 88 del Código de Comercio.
El procedimiento se rige por lo dispuesto
en los artículos: 1390 BIS, 1390 BIS-11, 1390 BIS 13, 1390 BIS 14 del Código de
Comercio
En
cuanto al ámbito de los Derechos Humanos resultan aplicables los artículos: 1,
8, 14, 16, 17, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
1, 2, 9, 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Por lo antes expuesto y fundado a Usted C. Juez,
atentamente solicito se sirva:
PRIMERO. Tenerme por presentado con el
escrito de cuenta, así como admitida la demanda por encontrase ajustada a los
artículos 1390 BIS, 1390 BIS-11, 1390 BIS 13, 1390 BIS 14 del Código de
Comercio y por reconocida la legitimación con la que me ostento.
SEGUNDO: Se
notifique a la parte
demandada para que dentro del plazo de ley produzca su contestación a la
demanda instaurada en su contra, apercibida que de no hacerlo se le tendrá por
contestada en sentido afirmativo.
TERCERO: Se tengan por ofrecidas las
pruebas y en el momento procesal oportuno para ello sean admitidas por
corresponder así en derecho.
CUARTO: Previos los tramites de Ley que se
estilan en estos casos dictar sentencia definitiva en la que se condene a la
demandada a las prestaciones que se indican en el presente escrito.
RESPETUOSAMENTE EN JUSTICIA
_____________
LIC. ___________
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