FORMATO DEMANDA CONTRA BANCO CARGOS NO RECONOCIDOS TARJETA BANCARIA

 

________________

                                                                                                        VS

                            SCOTIABANK INVERLAT, S.A 

INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO

FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT

ACCIÓN PERSONAL

JUICIO ORAL MERCANTIL

 

ESCRITO INICIAL DE DEMANDA

                                         

 

 

C. JUEZ DE PROCESO ORAL CIVIL, EN TURNO

DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

 

 

 _________, promoviendo por mi propio derecho y encontrándome debidamente legitimado ad causam y por con siguiente legitimado ad processum activamente, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos aún los de carácter personal el ubicado en: __________, autorizando en términos del artículo 1069 tercer párrafo  del Código de Comercio, oír y recibir cualquier clase de notificaciones, documentos, imponerse de los autos, obtener reproducciones digitales de los mismos a los Licenciados: Autorizando al abogado patrono Licenciado: _____, quien cuenta con número de acreditación: ________9 de la Constancia de Registro de Cédula Profesional, expedida por la Primer Secretaría de Acuerdos de la Presidencia y Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, exhibiéndose para tal efecto copia simple de la misma; como al abogado patrono Licenciado: ________, quien cuenta con número de acreditación: _____ de la Constancia de Registro de Cédula Profesional, expedida por la Primer Secretaría de Acuerdos de la Presidencia y Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, exhibiéndose para tal efecto copia simple de la misma, ______, ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer:

 

 

Que por medio del presente ocurso y con fundamento además en lo preceptuado por los artículos: 1390 BIS, 1390 BIS-11, 1390 BIS 13, 1390 BIS 14 del Código de Comercio, 1, 8, 14, 16, 17, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 9, 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en tiempo y forma vengo a demandar a la  persona colectiva:  SCOTIABANK INVERLAT, S.A  INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT,  quien tiene su domicilio sito: PERIFERICO, BULEVARD. MANUEL ÁVILA CAMACHO NÚMERO 1, COLONIA. POLANCO CHAPULTEPEC, DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, CP. 11560, CONOCIDA COMO PLAZA. SCOTIABANK, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, de quien reclamo lo siguiente:

 

PRESTACIONES

 

 

 

 

 

PRIMERA.- El pago de la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100MN), por los cargos indebidos efectuados con la tarjeta de crédito adicional número: _______, QUE DERVA DE LA TARJETA DE CRÉDITO TITULAR NÚMERO: _________ que no reconozco haber realizado, devolución que deberá efectuarse mediante depósito a la tarjeta de crédito adicional, número: _______

 

SEGUNDA.- La cancelación de cualquier impuesto, interés, comisión e impuesto al valor agregado de los cargos indebidos realizados el día 21 de mayo del 2018 a la tarjeta adicional número: _________

 

TERCERA.- Que la demandada acredite de manera fehaciente que la C. _______, realizó las compras el día _____, la disposición en efectivo en VENTANILLA EN LA SUCURSAL SAN JERONIMO, por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MN).

 

 HECHOS

 

 

 

1.-El suscrito, es titular de la tarjeta de crédito número: ____________, y la tarjeta adicional número: ______ a favor de ____, todo lo anterior vinculado con SCOTIABANK INVERLAT, S.A INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT; lo anterior se demuestra con copias del listado de movimientos y solicitud de aclaración.

 

Tesis jurisprudencia.11o.C. J/12 Novena Época, sostenida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, página. 2066, que se transcribe a continuación:

 

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.

 

 

2.- Con fecha _____, la C. _______, quien utiliza la tarjeta adicional con número: _________, Se percató del robo de la tarjeta, ya que iba a realizar el pago de la mercancía que había escogido en la tienda departamental Comercial mexicana San Jerónimo, por lo que de inmediato llamo al promovente para realizar el reporte correspondiente a la ahora demandada, por lo que asignaron el número de reporte, bajo el folio _________. 

 

Ese mismo día, se realizaron tres movimientos que NO se reconocieron, siendo los siguientes: 

 

Fecha del cargo

Monto

Concepto

21 de mayo 2018

$20,000.00

(VEINTE        MIL PESOS 00/100

Disposición México MX

 

MN)

 

21 de mayo 2018

$7,647.00

(SIETE           MIL SEISCIENTOS

CUARENTA Y SIETE 00/100

MN)

HOME

DEPOTT8691

COPILCO

MÉXICO        DF HDM

001017AS1

21 de mayo 2018

$12,995, (DOCE

MIL

NOVECIENTOS

NOVENTA        Y

CINCO PESOS

00/100 MN)

CHEDRAUI 141 MX COPIL

MÉXICO        DF TCH

850701RM1

 

 

Tiene apoyo en la tesis Jurisprudencia, 2a./J. 75/97  Novena Época, sostenida por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Enero de 1998 , página 351, que se transcribe a continuación:

 

 

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

 

3.- El día ________, la persona moral demandada, a solicitud del promovente, proporcionó los folios correspondientes, por los cargos no reconocidos e indebidos, siendo los siguientes:

 

a).20180524000065, que se vincula con las disposiciones por los montos: $7,645 (SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 MN), así como por la cantidad de $12,995.00 (DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 MN).

 

b). 20180524000086, correspondiente al retiro en ventanilla por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MN).

 

4.- Es importante comentar a su Señoría que la demandada el día 03 de julio del 2018, informó al suscrito que la aclaración con número de folio:

20180524000065, que se vincula con las disposiciones por los montos: $7,645 (SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 MN), así como por la cantidad de $12,995.00 (DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 MN), es procedente.

 

 

 

Con esa misma fecha informó que la aclaración con número de folio: 20180524000086, correspondiente al retiro en ventanilla por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MN), era improcedente, sin que demuestre de manera fehaciente los motivos objetivos de la improcedencia. 

 

Las manifestaciones de la demandada son subjetivas, es omisa,  cómo ya se ha dicho, de acreditar sus manifestaciones de manera objetiva, ya que ni el suscrito ni la C._________, realizamos ninguna operación con las tarjetas de crédito ya mencionadas en el exordio del presente documento, el día 21 de mayo del 2018. Por ende el demandado se encuentra obligado a demostrar de manera fehaciente que cualquiera de los mencionados realizó la disposición en efectivo por ventanilla.

 

De las fotografías exhibidas por la contraparte, la persona que se encuentra realizando la disposición en efectivo por ventanilla y que se encuentra con un circulo negro, el 21 de mayo del 2018 a las 14:22:57 horas en la Sucursal San jerónimo de la demandada, NO CORRESOPONDE CON LA FISIONOMIA DE LA C. _________, como se demostrará en el momento procesal oportuno a través de una certificación visual, ya que para realizar esa apreciación no se necesita de técnica alguna, ya que a través de los sentidos como es la vista, se desprende claramente la diferencia, por ser un hecho notorio.

 

Resulta aplicable, la Jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible a página 1350, del tomo XIX, de enero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, que dice:

 

                                          HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA

FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARAINVOCARLOS.-

La aptitud de que gozan los juzgadores para invocar hechos notorios se ve sujeta, esencialmente, a que el conocimiento del hecho forme parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de emitirse la resolución. La notoriedad es un concepto esencialmente relativo; no existen hechos conocidos por todos los hombres sin limitación de tiempo ni de espacio. Además, la notoriedad de un hecho dentro de un determinado ámbito social no significa conocimiento efectivo del mismo por todos aquellos que integran ese sector y ni siquiera por parte de la mayoría de aquéllos. No es el conocimiento efectivo lo que produce la notoriedad, sino la normalidad de este conocimiento en el tipo medio de hombre perteneciente a un determinado sector social y dotado por ello de cierta cultura. Por último, ese conocimiento o esa posibilidad de conocimiento no deriva de una relación individual con los hechos en el momento en que se producen o se han producido, sino sólo de la circunstancia de pertenecer al grupo social en que tales hechos son notorios. Por consiguiente, si el hecho alegado se hace depender de la relación particular que guarda el interesado con el hecho, en el momento en que éste se realizó, pero no descansa en la circunstancia de que aquél pertenezca a determinado grupo social en que tal hecho sea notorio, ello denota que el hecho que se invoca no radica en que el conocimiento del mismo forme parte de la cultura propia del círculo social del sujeto, en el tiempo en que la decisión ocurrió; de lo que se sigue que en ese caso los Jueces están imposibilitados para introducir a la litis, a manera de hecho notorio, una situación en la que exclusivamente está inmerso el interesado.   

 

De igual forma, se apoya lo anterior, en la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 2643, del tomo LVIII, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

 

 HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS.- La doctrina procesalista define los hechos notorios como aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de pronunciar la resolución, por lo que no es preciso para utilizar en juicio la notoriedad de un hecho que el Juez deba conocerlo efectivamente antes de la decisión, o pertenecer el propio Juez a aquel grupo social dentro del cual el hecho es notorio; la razón por la que los hechos notorios son utilizados en las decisiones judiciales sin necesidad de pruebas, no estriba en el conocimiento real de los mismos por parte del Juez, sino en la crítica colectiva que los ha aquilatado fuera del proceso, hasta crear en un determinado círculo social, una opinión común, admitida por todos en orden a su verdad; si el hecho cuya notoriedad se invoca, forma parte de los que un hombre dotado de la cultura de un Juez, puede normalmente conocer, como la fecha de un hecho histórico, el propio Juez puede acudir directamente, cuando no le sea fiel la memoria, a los libros de historia o de cualesquiera otra ciencia, en los que el hecho se consigne, y aun cuando la notoriedad es un concepto esencialmente relativo, puesto que no existen hechos conocidos por todos los hombres, sin limitación de tiempo ni de espacio, debe tenerse en cuenta que lo que determina la notoriedad, no es el número de las personas a que conocen el hecho, sino el carácter de indiscutida y desinteresada certidumbre que este conocimiento lleva para siempre impreso dentro del sector social de que es patrimonio común; la notoriedad de un hecho entre un determinado sector social no significa conocimiento efectivo del mismo, por parte de todos aquellos que integran este sector, y ni siquiera conocimiento efectivo de parte de la mayoría, ya que no es posible recordar todas las nociones que una persona puede considerar como verdades comprobadas y como patrimonio intelectual definitivamente adquirido por su cultura, y así como no sería factible de improviso precisar en que año murió don Benito Juárez, ni enumerar de memoria los puertos de determinada nación, no obstante que estas nociones siendo parte de la cultura de determinadas personas y notorios dentro de la esfera social a que pertenecen; no las recuerda, sin embargo, tal desconocimiento efectivo no desvirtúa el carácter de notoriedad de esos hechos, porque son datos que existen consignados como indiscutibles en los manuales de historia y geografía, a los que se puede acudir en cualquier momento; así pues, la notoriedad de un hecho entre un determinado círculo social, significa que el mismo forma parte de aquel patrimonio de nociones que todos los miembros de ese círculo saben que podrán obtener cuando sea necesario, con la seguridad de hallarlas dentro del número de verdades tenidas comúnmente como indiscutibles.”

 

 

5.-  El suscrito presentó queja en contra del ahora demandado ante la COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, como se demuestra con el acuse en original que se exhibe a la presente y del cual se demuestra que se exhibieron los siguientes documentos: a) estado de cuenta de la tarjeta de crédito, estado en donde aparecen los cargos ya mencionados b) copia del CURP, c) Credencial de elector del titular expedida por el Instituto Electoral Federal d) Respuestas por parte de la demandada a los aclaraciones ya mencionadas en los hechos que anteceden, e) copia certificada de la  denuncia penal por el delito de robo, bajo el número de carpeta de investigación:  CI-FTL/TLP-2/UI-2 C/D/01011/05-2018, radicada en la FISCALÍA DESCIONCENTRADA DE Investigación Tlalpan. Agencia Investigadora del M.P. TLP 2, UNIDAD DE INVESTIGACIÓN: 2 CON DETENIDO, de fecha 22 de mayo del 2018, siendo la denunciante la C._______ e) comprobante de la disposición en efectivo por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MN), expedida por la demandada, de la que se desprende que no es la firma de la C. ________, por no corresponder los rasgos morfológicos de la misma y por no haber sido estampada de su puño y letra.

 

 

 

El día 02 de agosto del año 2018, se celebró la audiencia de conciliación ante la COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, la demandada presentó su informe conforme a lo previsto por el artículo 68 de la Ley de Proyección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros, de fecha 03 de agosto del 2018, mismo que se exhibe en original y del cual se desprende la improcedencia de la operación desconocida por el ocursante.

 

 

De la audiencia de referencia, misma que se exhibe la constancia en original para los efectos legales conducentes, se desprende que la ahora demandada NO QUISO SOMETERSE AL JUICIO ARBITRAL y desde esa audiencia el promovente objetó el informe rendido por la demandada, así como los documentos con los cuales robustece de su informe, así como la impugnación sobre el BOUCHER que se encuentra debidamente detallado con antelación.

 

 

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

 

Época: Novena Época 

Registro: 172557 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Tomo XXV, Mayo de 2007 

Materia(s): Civil 

Tesis: I.3o.C. J/37 

Página: 1759 

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1390 BIS 45 del Código de Comercio, en tiempo y forma vengo a realizar la siguiente:

 

OBJECIÓN DE DOCUMENTO

 

Se objeta el documento denominado copia del pagaré por disposición en efectivo por ventanilla de la sucursal San Jerónimo de fecha 21 de mayo del 2018, por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MN), en cuanto a su alcance y valor probatorio, que le pretende dar su oferente, y para demostrar la afirmación se ofrece como prueba la fotografía proporcionada por la misma demandad en la cual aparece una persona de sexo femenino (persona que recibió la cantidad de $20,000.00 [VEINTE MIL PESOS 00/100 MN] y por obvias razones firmó el pagaré que presenta la demandad como fundatorio en la negativa de la aclaración y que incluso fue presentado ante la CONDUSEF como medio de prueba y que dicha persona que aparece en ventanilla, no corresponde a la fisionomía de la C. María Luisa Ramírez Preciado.

 

P R U E B A S 

                                1.- LA INSTRUMENTAL.- Consistente en:

Publicas:

 

a)    Las actuaciones judiciales del presente proceso judicial. 

b)    copia certificada de la denuncia penal por el delito de robo, bajo el número de carpeta de investigación: CI-FTL/TLP-2/UI-2 C/D/01011/052018, radicada en la FISCALÍA DESCIONCENTRADA DE Investigación Tlalpan. Agencia Investigadora del M.P. TLP 2, UNIDAD DE INVESTIGACIÓN: 2 CON DETENIDO, de fecha 22 de mayo del 2018, siendo la denunciante la C._______.

c)    Constancia de audiencia de conciliación de fecha 02 de agosto del 2018, llevada a cabo ante la Autoridad de la COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS

FINANCIEROS

d)    copia del CURP de la C.______

e)    Copia de la Credencial de elector del titular expedida por el Instituto Electoral Federal de la C.________

 

Documentales privadas

 

a).- Para acreditar la relación con LA DEMANDADA, se exhibe: a) Acuse en original de la queja presentada en contra de la demanda a traes de la COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS  USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, b) estados de cuenta de la tarjeta de crédito, estado en donde aparecen los cargos ya mencionados c) Respuestas por parte de la demandada a los aclaraciones ya mencionadas en los hechos que anteceden, d) comprobante de la disposición en efectivo por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MN), expedida por la demandada, de la que se desprende que no es la firma de la C. María Luis Ramírez Preciado, por no correspondes los rasgos morfológicos de la misma y por no haber siso estampada de su puño y letra, e) Informe rendido por la ahora demandada ante la COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS Y SUS ANEXOS 

 

  Dichas pruebas se relaciona con todas las argumentaciones y narraciones del presente ocurso y con la misma pretendo demostrar que el suscrito reunió todos y cada uno de los requisitos para que la parte demanda reembolsara la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MN), que fue sustraída de manera ilícita de la tarjeta de crédito adicional Y LA NEGATIVA POR PARTE DE LA DEMANDA AL CUMPLIMIENTO DE LA PRETENSIÓN.

 

                                        

             2.- CERTIFICACIÓN VISUAL DIRECTA. A cargo de su Señoría, con relación a las fotografías que presenta la Institución de Crédito demandada, en donde aparece una persona de sexo femenino encerrada en un círculo negro y que se encuentra en ventanilla bancaria la persona que realizo la disposición en efectivo por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MN), en la sucursal de San jerónimo el día 21 de mayo del 2018, con la C. _______ que comparece personalmente el día que tenga a bien su Señoría en señalar la audiencia de juicio.

 

 E incluso para robustecer se exhibe copia de la credencial de elector para que se haga la certificación en dichos documentos que color de imagen y textura sin muy similares por ser copias de fotografías.  

 

                                                  3- LA PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto, tanto LEGAL Y

HUMANO, en todo lo que me beneficie por ser de justicia. Tal probanza se relaciona con todas las manifestaciones del presente ocurso y con la misma se pretende demostrar hechos que emana directamente y a consecuencia de la Ley. 

D E R E C H O

     

 

     En cuanto al fondo del procedimiento resultan aplicables los artículos: 77 al 88 del Código de Comercio.

 

     El procedimiento se rige por lo dispuesto en los artículos: 1390 BIS, 1390 BIS-11, 1390 BIS 13, 1390 BIS 14 del Código de Comercio

 

    En cuanto al ámbito de los Derechos Humanos resultan aplicables los artículos: 1, 8, 14, 16, 17, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 9, 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

 

                       Por lo antes expuesto y fundado a Usted C. Juez, atentamente solicito se sirva:

 

 

     PRIMERO. Tenerme por presentado con el escrito de cuenta, así como admitida la demanda por encontrase ajustada a los artículos 1390 BIS, 1390 BIS-11, 1390 BIS 13, 1390 BIS 14 del Código de Comercio y por reconocida la legitimación con la que me ostento.

 

 

     SEGUNDO:            Se       notifique        a          la parte demandada para que dentro del plazo de ley produzca su contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibida que de no hacerlo se le tendrá por contestada en sentido afirmativo. 

 

 

     TERCERO: Se tengan por ofrecidas las pruebas y en el momento procesal oportuno para ello sean admitidas por corresponder así en derecho.

 

 

     CUARTO: Previos los tramites de Ley que se estilan en estos casos dictar sentencia definitiva en la que se condene a la demandada a las prestaciones que se indican en el presente escrito.

 

 

RESPETUOSAMENTE EN JUSTICIA

                              

_____________

 

 

LIC. ___________

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