PLURALIDAD DE DEMANDADOS EL JUEZ DEBE ADMITIR POR AQUELLOS QUE SE AGOTO LA ETAPA DE CONCILIACION Y DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DEL TRABAJOR CON RESPECTO A LOS DEMAS

 

 

Registro digital: 2024654

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: X.2o.T.8 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo V, página 4648

Tipo: Aislada

 

ETAPA PREJUDICIAL DE CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL. CUANDO EXISTA PLURALIDAD DE DEMANDADOS Y RESPECTO DE ALGUNOS NO SE AGOTÓ, EL TRIBUNAL FEDERAL LABORAL DEBE ADMITIR LA DEMANDA RESPECTO DE LOS QUE SÍ SE DESAHOGÓ Y DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR EN RELACIÓN CON LOS RESTANTES.

 

Hechos: La parte trabajadora demandó a cuatro personas morales; no obstante, agotó la etapa prejudicial de conciliación únicamente por dos de ellas y presentó ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales las constancias de no conciliación respectivas. Dicho tribunal remitió el expediente al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para que el actor agotara la etapa conciliatoria respecto de todos los demandados; sin embargo, ante el desinterés del trabajador, el Tribunal Laboral ordenó el archivo del expediente por la totalidad de las demandadas.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando exista pluralidad de demandados y respecto de algunos no se agotó la etapa prejudicial de conciliación, el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales debe admitir la demanda por aquellos que sí se desahogó y dejar a salvo los derechos del actor en relación con los restantes.

 

Justificación: Ello es así, pues el órgano jurisdiccional está facultado para remitir el asunto al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral cuando no se haya agotado la etapa conciliatoria prejudicial, a fin de que inicie el procedimiento respectivo, de conformidad con el artículo 521, fracción l, de la Ley Federal del Trabajo;  sin embargo, en el caso particular, el actor demandó a cuatro empresas, de las cuales exhibió dos constancias de no conciliación. En ese sentido, se destaca que si bien atendiendo a la pluralidad de demandados no debe dividirse la continencia de la causa, lo cierto es que el fin de este principio es evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias, con el consecuente perjuicio para las partes y para la pronta y expedita administración de justicia; pero si en el caso se encuentra agotada la conciliación por dos de las demandadas, y por dos no, lo procedente es que –una vez que se recibió el expediente por parte del Centro de Conciliación– se admita la demanda por aquéllas y se deje expedito el derecho de la parte actora para que, de así considerarlo, con posterioridad agote el procedimiento de conciliación por las restantes.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 344/2021. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Ortiz González. Secretaria: Kenia María Juárez Burgoa.

 

Nota: Por ejecutoria del 25 de enero de 2023, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 309/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema discrepante ya fue resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de criterios 75/2022, resuelta el treinta de noviembre de dos mil veintidós, de donde derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 2/2023 (11a.).  

 

Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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