Registro
digital: 2024654
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima
Época
Materias(s):
Laboral
Tesis:
X.2o.T.8 L (11a.)
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo V,
página 4648
Tipo:
Aislada
ETAPA
PREJUDICIAL DE CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL. CUANDO EXISTA PLURALIDAD DE
DEMANDADOS Y RESPECTO DE ALGUNOS NO SE AGOTÓ, EL TRIBUNAL FEDERAL LABORAL DEBE
ADMITIR LA DEMANDA RESPECTO DE LOS QUE SÍ SE DESAHOGÓ Y DEJAR A SALVO LOS
DERECHOS DEL ACTOR EN RELACIÓN CON LOS RESTANTES.
Hechos:
La parte trabajadora demandó a cuatro personas morales; no obstante, agotó la
etapa prejudicial de conciliación únicamente por dos de ellas y presentó ante
el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales las constancias de no
conciliación respectivas. Dicho tribunal remitió el expediente al Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral para que el actor agotara la etapa
conciliatoria respecto de todos los demandados; sin embargo, ante el desinterés
del trabajador, el Tribunal Laboral ordenó el archivo del expediente por la
totalidad de las demandadas.
Criterio
jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando exista
pluralidad de demandados y respecto de algunos no se agotó la etapa prejudicial
de conciliación, el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales debe
admitir la demanda por aquellos que sí se desahogó y dejar a salvo los derechos
del actor en relación con los restantes.
Justificación:
Ello es así, pues el órgano jurisdiccional está facultado para remitir el
asunto al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral cuando no se haya
agotado la etapa conciliatoria prejudicial, a fin de que inicie el
procedimiento respectivo, de conformidad con el artículo 521, fracción l, de la
Ley Federal del Trabajo; sin embargo, en
el caso particular, el actor demandó a cuatro empresas, de las cuales exhibió
dos constancias de no conciliación. En ese sentido, se destaca que si bien
atendiendo a la pluralidad de demandados no debe dividirse la continencia de la
causa, lo cierto es que el fin de este principio es evitar que se pronuncien
resoluciones contradictorias, con el consecuente perjuicio para las partes y
para la pronta y expedita administración de justicia; pero si en el caso se
encuentra agotada la conciliación por dos de las demandadas, y por dos no, lo
procedente es que –una vez que se recibió el expediente por parte del Centro de
Conciliación– se admita la demanda por aquéllas y se deje expedito el derecho
de la parte actora para que, de así considerarlo, con posterioridad agote el
procedimiento de conciliación por las restantes.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Amparo
directo 344/2021. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Ortiz
González. Secretaria: Kenia María Juárez Burgoa.
Nota:
Por ejecutoria del 25 de enero de 2023, la Segunda Sala declaró sin materia la
contradicción de criterios 309/2022, derivada de la denuncia de la que fue
objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema
discrepante ya fue resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de
criterios 75/2022, resuelta el treinta de noviembre de dos mil veintidós, de
donde derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 2/2023 (11a.).
Esta
tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
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