Cuando existe falta de
notificación a alguno de los demandados que se solicita sean citados por el
Centro de Conciliación y alguno de ellos no puede ser notificado, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia por contradicción de
tesis que la parte trabajadora antes de acudir a juicio debe demostrar haber
agotado dicho procedimiento conciliatorio con todos y cada uno de los demandados,
y en su caso si el juez que recibió la demanda determina archivar el expediente
con respecto a alguno de ellos, entonces seria procedente interponer el amparo
directo en contra de dicho acuerdo ya que sin resolver el fondo del asunto lo daría
por concluido.
Igual circunstancia se da
si dicho acuerdo es emitido por el Secretario (a) instructor
igualmente sería ilegal ya que no cuenta con dichas facultades para admitir o
desechar una demanda, sino que dicha atribución solo le corresponde al juez, y si se llevara acabo dicho desechamiento el
juez ya no podría pronunciarse respecto del mismo porque no tendría atribuciones
también para ello, por tal motivo en ambos supuestos procedería atacar dichos
acuerdos en la via de amparo directo, se anexan las jurisprudencias en
cuestión:
Registro digital: 2026021
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 2/2023
(11a.)
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,
página 2644
Tipo: Jurisprudencia
PROCEDIMIENTO DE
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE
AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL LABORAL A TRAVÉS DE
LA CUAL ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA AGOTAR
DICHA FASE Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL ASUNTO.
Hechos: Los Tribunales
Colegiados de Circuito contendientes discreparon respecto de si procede el
juicio de amparo indirecto contra la decisión judicial de devolver el
expediente al Centro de Conciliación para agotar dicha fase o si es reclamable
en amparo directo.
Criterio jurídico: La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante la
falta de constancia que acredite que se agotó el procedimiento de conciliación
prejudicial con la totalidad de los demandados, el Juez laboral es el
funcionario facultado para emitir el acuerdo a través del que se ordene la remisión
del expediente al Centro de Conciliación, federal o local, con el objeto de
agotar esa fase del procedimiento laboral, así como el archivo definitivo del
asunto y esa determinación puede controvertirse en el juicio de amparo directo.
Justificación: Con motivo
de la reforma constitucional y legal en materia de justicia laboral, la etapa
de conciliación se elevó a rango constitucional como se desprende del artículo
123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, cuando existe pluralidad de
demandados, la parte actora está obligada constitucionalmente a exhibir la
constancia que acredite que se agotó dicha fase con cada uno de ellos, y la
inobservancia de dicho imperativo, previo apercibimiento, dará lugar a que el
Juez laboral emita un acuerdo en el que, sin pronunciarse sobre la competencia,
ordenará la remisión del expediente al Centro de Conciliación para que inicie
el procedimiento de conciliación prejudicial establecido en el Título Trece Bis
de la Ley Federal del Trabajo, así como el archivo definitivo del asunto. Por
tanto, conforme a los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, esa
decisión puede ser controvertida a través del juicio de amparo directo por
tratarse de una resolución que pone fin al juicio, ya que sin decidir el
conflicto en el fondo lo da por concluido.
Contradicción de
criterios 75/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero
en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y Primero del Vigésimo Octavo
Circuito. 30 de noviembre de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y
Yasmín Esquivel Mossa. Los Ministros Javier Laynez Potisek y Loretta Ortiz Ahlf
manifestaron que formularían voto concurrente. Ponente: Luis María Aguilar
Morales. Secretario: Javier Eduardo Estrever Ramos.
Registro digital: 2025781
Instancia: Plenos de
Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PC.II.L. J/3 L
(11a.)
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo V, página
5176
Tipo: Jurisprudencia
SECRETARIO INSTRUCTOR.
CARECE DE FACULTADES PARA INADMITIR LA DEMANDA Y ARCHIVAR EL ASUNTO (LEY
FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Los Tribunales
Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes, al
analizar si el secretario instructor tiene o no facultades para inadmitir o
desechar una demanda laboral, en virtud de que no se había agotado el
procedimiento prejudicial de conciliación, respecto de uno o varios
codemandados y ordenó el archivo del juicio como total y definitivamente
concluido.
Criterio jurídico: El
Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito determina que entre las
funciones que tiene legalmente encomendadas el secretario instructor, no se
encuentra la relativa a la inadmisión o desechamiento de la demanda, cuando no
se hubiera agotado la etapa prejudicial de conciliación, respecto de uno o
varios codemandados.
Justificación: De los
artículos 871 al 873-K de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el
procedimiento ordinario laboral se divide en la etapa escrita, audiencia
preliminar y la audiencia de juicio; en la escrita, el tribunal podrá
auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias cautelares de un
secretario instructor, quien cuenta con las facultades descritas en los
preceptos 857 y 871 de esa legislación; no obstante, el titular del órgano es
el único facultado para depurar el procedimiento, resolver las excepciones
dilatorias planteadas por las partes, los incidentes, establecer los hechos no
controvertidos, admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según
sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse, así como recibir por
sí mismo las declaraciones y presidir todos los actos de prueba bajo su más
estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver
el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario
instructor y emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento. En el referido
contexto, es procedente señalar que en los supuestos a los que se hace mención
en los incisos a) al d) del citado precepto legal 871, y que pueden ser
dictados por el secretario instructor, se identifica como elemento común a
tales hipótesis, que existe la posibilidad de su modificación por el Juez, ya
sea mediante el recurso de reconsideración a instancia de parte, de acuerdo con
el último párrafo del citado precepto o mediante la revisión oficiosa con la
finalidad de subsanar errores en la audiencia preliminar, en términos del
diverso artículo 873-K; misma característica que se puede atribuir al inciso
e), el cual se refiere al supuesto de las providencias cautelares, pues las
emitidas por el secretario instructor también son impugnables mediante la
reconsideración ante el Juez, en los términos previstos por el artículo 858,
empero el acuerdo que desecha la demanda, al poner fin a juicio, ya no podrá
ser sometido al escrutinio del Juez y, por ende, este último supuesto no
resulta análogo a los demás que se expresan en el artículo citado. Por tanto,
el auto que inadmite una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos
trascendentes, resulta equiparable a estos casos específicos, motivo por el
cual, para su validez debe emitirse por el Juez y no por el secretario
instructor, pues de acuerdo con sus facultades expresas, este último carece de
imperio para dar por concluido el juicio.
PLENO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis
2/2022. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula,
Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Segundo Circuito. 26 de octubre de 2022. Mayoría de seis votos de los
Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez (presidente), María Soledad
Rodríguez González, Arturo García Torres, Enrique Munguía Padilla, Alejandro
Vargas Enzástegui y José Francisco Cilia López. Disidente: Herlinda Flores
Irene, quien formuló voto particular. Ponente: María Soledad Rodríguez
González. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al
resolver el amparo directo 778/2021, y el diverso sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con
residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo
413/2021 (cuaderno auxiliar 493/2021).
Nota: De la sentencia que
recayó al amparo directo 778/2021, y las diversas 709/2021, 445/2021, 746/2021
y 352/2021 resueltas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Segundo Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia II.2o.T. J/1 L (11a.),
de rubro: "SECRETARIO INSTRUCTOR. CARECE DE COMPETENCIA PARA INADMITIR LA
DEMANDA LABORAL Y ARCHIVAR EL ASUNTO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR
DEL 2 DE MAYO DE 2019).", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo IV, marzo
de 2022, página 2800, con número de registro digital: 2024358.
En términos del artículo
44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar
8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,
esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2022,
resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.
Esta tesis se publicó el
viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 16 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del
Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027347
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/36 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo III, página 3266
Tipo: Jurisprudencia
AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE INADMITE UNA DEMANDA LABORAL Y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA AGOTAR DICHA FASE. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE SE ENCUENTRA SUSCRITA POR EL SECRETARIO INSTRUCTOR, QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA ELLO, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y REPONGA EL PROCEDIMIENTO, A FIN QUE DE CONSIDERAR QUE DEBE INADMITIRSE LA DEMANDA, SEA EL PROPIO JUEZ LABORAL QUIEN EMITA TAL DETERMINACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas diferentes al resolver juicios de amparo directo contra la resolución que inadmite una demanda laboral y remite el expediente al Centro de Conciliación para agotar dicha fase, emitida por el secretario instructor, quien carece de facultades para ello, pues mientras uno consideró que procedía conceder el amparo con libertad de jurisdicción al Juez laboral para que, de considerar que debía inadmitirse la demanda, emitiera el pronunciamiento correspondiente, el otro determinó, ante las mismas circunstancias, que debía asumirse la jurisdicción del Juez laboral y pronunciarse sobre la legalidad de la resolución reclamada.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo directo, advierte que el acto reclamado consistente en la resolución que inadmite una demanda laboral y remite el expediente al Centro de Conciliación correspondiente, lo suscribe el secretario instructor, quien carece de facultades para ello, debe concederse el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y reponga el procedimiento, a fin que de considerar que procede inadmitir la demanda, sea el propio Juez laboral quien emita tal determinación y, en caso contrario, continúe con el procedimiento conforme a derecho.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 2/2023 (11a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL LABORAL A TRAVÉS DE LA CUAL ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA AGOTAR DICHA FASE Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL ASUNTO.", sostuvo que la decisión del tribunal laboral de remitir el expediente al Centro de Conciliación, federal o local, con el objeto de iniciar el procedimiento de conciliación y consecuentemente, ordenar el archivo como asunto definitivamente concluido, debe ser emitida por el Juez laboral, en virtud de que esa prerrogativa no se encuentra prevista en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, dentro de los acuerdos y providencias que debe dictar el secretario instructor, por lo que determinó que este funcionario público no está facultado para emitir un acuerdo de esa naturaleza. Con base en lo anterior, si la resolución que inadmite la demanda laboral y remite el expediente al Centro de Conciliación respectivo la suscribe el secretario instructor, carece de validez al no encontrarse emitida por funcionario público facultado para ello, lo que tiene como consecuencia que la actuación de referencia sea inexistente y no produzca efectos jurídicos, al haberse practicado en forma distinta a la prevista en la ley. En esa virtud, es válido afirmar que cuando esa resolución suscrita por el secretario instructor se impugna a través del juicio de amparo directo, se actualiza una violación al procedimiento que afecta las defensas de la parte quejosa, trascendiendo al resultado de la resolución, en términos del artículo 172, fracción XI, de la Ley de Amparo, al encontrarse emitida por un funcionario público que no tiene facultades para ello; lo que impide que el Tribunal Colegiado de Circuito analice la legalidad de la resolución reclamada, pues considerar lo contrario, convalidaría un acto viciado de origen. Por tanto, se concluye que al actualizarse la referida violación procesal, el Tribunal Colegiado debe conceder la protección federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y reponga el procedimiento, a fin que de considerar que procede inadmitir la demanda laboral, sea el propio Juez laboral quien emita tal determinación; y, en caso contrario, continúe con el procedimiento conforme a derecho.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 90/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 5 de julio de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretaria: Zahret Adriana Jiménez Arnaud.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 147/2023, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 204/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2023 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo III, febrero de 2023, página 2644, con número de registro digital: 2026021.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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