Registro digital: 2024356
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: II.2o.T. J/2 L
(11a.)
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, página
2798
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA LABORAL
Y ORDENA ARCHIVAR EL ASUNTO, DICTADO POR EL SECRETARIO INSTRUCTOR (LEY FEDERAL
DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Un trabajador
demandó en la vía ordinaria laboral a diversas personas, pero sólo exhibió la
constancia de no conciliación respecto de una. El secretario instructor, ante
la falta de esa constancia de los demás demandados, inadmitió la demanda,
ordenó el archivo del asunto por todos y remitir los autos al Centro de
Conciliación respecto de los demandados con quienes no se agotó la etapa
prejudicial.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de reconsideración es
improcedente contra el auto emitido por el secretario instructor, en el que
inadmite a trámite la demanda laboral y ordena archivar el asunto, por no haber
exhibido la constancia de no conciliación respecto de alguno de los demandados.
Justificación: Así es,
pues en el artículo 873-K de la ley citada se establece que en contra de los
acuerdos dictados por el secretario instructor procede el recurso de
reconsideración; asimismo, en el diverso 858 se prevé su procedencia contra las
providencias cautelares dictadas por dicho funcionario; por lo que si se
reclama el auto emitido por el secretario instructor, en el que inadmite a
trámite la demanda laboral y ordena el archivo del expediente como asunto
concluido, la quejosa no se encuentra obligada a agotar dicho medio de
impugnación, previo a la promoción del juicio de amparo directo; primero,
porque al tratarse de un acuerdo y no de una providencia cautelar, sólo podría
interponerse de forma oral en la audiencia preliminar, no obstante, al haberse
terminado el proceso, es inobjetable que no se celebrará esa diligencia y, por
tanto, se encuentra impedida para formularlo y, segundo, porque con el auto
impugnado se dio por concluido el juicio; de ahí que no se ubica en las
hipótesis de procedencia del recurso, dado que de acuerdo con la exposición de
motivos que dio origen a la reforma de ese ordenamiento, la intención del
legislador es que el juicio laboral continúe siendo uniinstancial; esto es, que
no procede recurso ordinario contra las sentencias, autos o resoluciones que lo
den por concluido, lo cual tiende a lograr un equilibrio entre la economía
procesal y los derechos de las partes, pues las resoluciones que se dicten en
ese juicio se pueden recurrir mediante la interposición del juicio de amparo,
al ser un recurso efectivo y adecuado, con lo que se garantiza el derecho a la
tutela judicial efectiva y se cumple con los pactos internacionales ratificados
por nuestro país.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 709/2021.
18 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla.
Secretarias: Olivia Annel Salgado Mireles y Verónica Córdoba Viveros.
Amparo directo 445/2021.
Carlos Guadarrama Barrios. 25 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos.
Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres
Peña.
Amparo directo 746/2021.
Rogelio Infante Rangel. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente:
María Soledad Rodríguez González. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.
Amparo directo 352/2021.
Manuel Dionisio Casiano. 20 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente:
Enrique Munguía Padilla. Secretario: José Ángel Bravo García.
Amparo directo 778/2021.
José Gabriel Cordero Rodríguez. 27 de enero de 2022. Unanimidad de votos.
Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres
Peña.
Nota: Por ejecutoria del
12 de julio de 2023, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de
criterios 123/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio
contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el
viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 28 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del
Acuerdo General Plenario 1/2021.
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