Registro digital: 2026288
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 3/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II, página 1390
Tipo: Jurisprudencia
PENSIÓN ALIMENTICIA DE LA
PERSONA MENOR DE EDAD. NO ES UNA OBLIGACIÓN PARA EL PROGENITOR QUE EJERCE LA
GUARDA Y CUSTODIA RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN AL DEUDOR ALIMENTARIO,
PERO SÍ DEBE BRINDARLE A ÉSTE PARTICIPACIÓN ACTIVA, EQUITATIVA Y TRANSPARENTE
EN LA CRIANZA DEL MENOR DE EDAD.
Hechos: Los Tribunales
Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios en
relación con la obligación del progenitor que ejerce la guarda y custodia de
una persona menor de edad que recibe una pensión alimenticia, de rendir cuentas
en cualquier momento respecto de los recursos destinados a ésta, pues mientras
unos Tribunales determinaron que el progenitor que ejerce la guarda y custodia
que recibe una pensión alimenticia en favor de una persona menor de edad, está
obligado a rendir cuentas en cualquier momento al deudor alimentario, los otros
órganos colegiados indicaron que no existe esta obligación.
Criterio jurídico: La Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, como regla
general, no es una obligación para el progenitor que ejerce la guarda y
custodia rendir cuentas de la administración de la pensión alimentaria de la
persona menor de edad al deudor alimentario, por resultar irrazonable y
desproporcionado en términos de la naturaleza de esta institución familiar, así
como de sus responsabilidades parentales, las cuales se ejercen bajo la
presunción de buena fe y diligencia. Sin embargo, sí corresponde a quien
custodia a la persona menor de edad brindar participación activa, equitativa y
transparente en la crianza al progenitor que otorga la pensión para ésta, de
acuerdo con los estándares de corresponsabilidad parental y siempre en función
del interés superior del niño o la niña. Además, en caso de presentarse
elementos reales y objetivos sobre el manejo indebido o negligente en la
administración de dicha pensión alimenticia, de manera excepcional, el
demandante podrá plantearlo ante el Juez competente a fin de que, con las
facultades de tutela judicial efectiva del juzgador, pueda verificar los
elementos de prueba brindados por la parte demandante y, en su caso, adoptar
las medidas necesarias a fin de corregir tal situación, atendiendo siempre como
principio rector, el interés superior de la niñez.
Justificación: De conformidad
con el parámetro de regularidad relacionado con el interés superior del menor
de edad, el orden público de los alimentos a las personas menores de edad y de
corresponsabilidad parental en la crianza, se desprende que cada uno de los progenitores
que se encuentran separados tiene obligaciones particulares respecto de la
persona menor de edad. Por una parte, el deudor alimentario (no custodio) tiene
el deber de brindar en tiempo y forma la pensión alimenticia que le
corresponde, con consecuencias legales derivadas de su incumplimiento. Mientras
que el progenitor que ejerce la guarda y custodia tiene la obligación de
administrar la pensión en favor del niño o la niña atendiendo a los criterios
de diligencia, oportunidad e integralidad. Pero adicionalmente, ambos
progenitores también comparten responsabilidades en la crianza y desarrollo de
la persona menor de edad. Por lo que, quien otorga la pensión alimenticia
también debe poder participar en la toma de decisiones relevantes de la crianza
de la persona menor de edad en aras de garantizar su interés superior, en
atención también del artículo 426 del Código Civil para el Distrito Federal
(hoy Ciudad de México) y análogos. Sin embargo, lo anterior no genera una
obligación a quien ejerce la guarda y custodia de rendir cuentas en cualquier
momento al deudor alimentario respecto de la pensión alimenticia de la persona
menor de edad, ya que ello resultaría desproporcionado e irrazonable, pues
implicaría una labor y carga adicional a sus labores de cuidado y crianza, que
además resultaría de difícil realización por las características de
interrelación de los aspectos materiales e inmateriales del ejercicio de la
misma. Reiterando que el objetivo de la obligación alimentaria comprende, por
un lado, la cantidad económica correspondiente a través del monto de la pensión
y, por el otro lado, los medios necesarios para garantizar las necesidades del
acreedor alimentario, su disociación, particularmente contable, no resulta del
todo factible ni razonable en el supuesto concreto. Consecuentemente, en
función de las características de la institución alimentaria, propias del
derecho de familia, en términos de la igualdad y no subordinación de los
progenitores, aquélla no puede ser asimilable o equiparable a otras figuras en
las que es exigible la rendición de cuentas de los bienes administrados, como
el mandato, albacea, gestor, etcétera. Además, no se desprende esta obligación
expresa en la legislación aplicable sobre la rendición de cuentas para este
particular supuesto familiar. Por lo que, disposiciones tales como los
artículos 425, 439 y 441 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad
de México) y análogos, se deben interpretar en el sentido que, de manera
excepcional, en el caso en que se aleguen irregularidades en la administración
de esta pensión, corresponde al demandante brindar elementos razonables y
objetivos sobre la situación que pretende ventilar en sede judicial en aras de
garantizar el interés superior del menor de edad, para lo cual el Juez
competente cuenta con facultades para adoptar los medios más adecuados para
este objetivo.
Contradicción de criterios
170/2022. Entre los sustentados por el Pleno en Materia Civil del Primer
Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el Segundo
Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito. 26 de octubre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma
Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis
González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge
Francisco Calderón Gamboa.
Tesis y/o criterios
contendientes:
El emitido por el Pleno en
Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis
22/2021, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/14 C (11a.),
de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y
CUSTODIA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A RENDIR CUENTAS DE LA PENSIÓN QUE RECIBA DEL
DEUDOR ALIMENTARIO PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL MENOR DE EDAD QUE TIENE
A SU CARGO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 1 de abril a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo III, abril de 2022, página 2102,
con número de registro digital: 2024389;
El sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en
revisión 334/2019 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, al resolver el amparo en revisión 196/2013, en los que concluyeron que
no es dable exigir o imponer a la parte acreedora alimentista, una rendición de
cuentas frente al deudor, con respecto a la administración de la pensión
alimenticia, pues ello es excesivo, ya que el principal objetivo es atender la
subsistencia del menor de edad y no la gestión sobre el numerario por concepto
de pensión. Además, el objeto de la obligación alimentaria no se reduce sólo a
la cantidad de dinero que se asigna mediante una pensión, pues también se
conforma por otros actos para satisfacer los requerimientos del menor; es
decir, la función del progenitor que ejerce la guarda y custodia no se limita a
la de un administrador de bienes, ya que debe realizar actos encaminados a
salvaguardar su educación, vestido, habitación, atención médica y demás
necesidades básicas. Adicionalmente, no existe disposición legal que establezca
tal obligación; y,
El sostenido por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo
en revisión 29/2020 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto
Circuito, al resolver los amparos en revisión 320/2019 y 173/2021, en los que
consideraron, en esencia, que cuando la madre o el padre de los menores llevan
a cabo la administración de las cantidades asignadas a sus hijos a título de
pensión alimenticia, se encuentran obligados a rendir cuentas acerca del dinero
otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia, ya que se actúa
asimilando a un mandatario de los bienes. Así, la finalidad del incidente de
rendición de cuentas debe entenderse como un derecho del menor con el fin de
que se informe al deudor alimentario, la forma en que el monto erogado se
aplica a su favor, pues los intereses del menor deben ser protegidos.
Tesis de jurisprudencia 3/2023
(11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del
Acuerdo General Plenario 1/2021.
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