La Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente (Prodecon) recientemente publicó un texto en
el que explicó el tratamiento fiscal de los salarios caídos que obtienen los
trabajadores al ganar un juicio laboral.
Carga tributaria
excesiva
Los salarios caídos son las remuneraciones que un trabajador deja de
percibir debido a un despido injustificado y que se le deben pagar una vez que
se determina que dicho despido fue improcedente.
En la edición julio-agosto de la
revista Prodecontigo, el ombudsman fiscal indicó que las personas trabajadoras, al percibir
ingresos por la terminación del vínculo laboral, soportan una carga tributarias
excesiva. Esto se debe a que los patrones, en la mayoría de los casos, aplican
un procedimiento tributario que no es idóneo a los ingresos por salarios
caídos.
La Prodecon señaló que los patrones
consideran que los recursos que fueron pagados corresponden a un sueldo
ordinario y no por un pago por la terminación de la relación laboral, en el que
están incluidas percepciones económicas de hasta más de un año, provocando una
desproporcionalidad en la determinación del ISR que deben cubrir.
Pero el ombudsman fiscal explicó que
los salarios caídos constituyen un ingreso similar a una reparación del daño
producido por la falta en que incurrió el patrón al dar por terminada la
relación laboral ilegalmente, por lo que adquiere un carácter indemnizatorio y
se debe efectuar la retención conforme a lo establecido en los artículos 96,
antepenúltimo párrafo, y 95 de la Ley del ISR.
Artículo 95. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de
antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se
calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:
I. Del
total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la
del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por
los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se
calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos
ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo
mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por
los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este
artículo.
II. Al
total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del
último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que
correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que
resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.
La tasa a que se refiere la fracción II que
antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior
entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta
Ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa
en por ciento.
Artículo 96. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se
refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros
mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto
anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente
perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente.
La retención se calculará aplicando a la
totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:
Quienes hagan pagos por concepto de
gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas
vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los
requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de
dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás
ingresos obtenidos durante el año de calendario.
Quienes hagan las retenciones a que se refiere
este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el
mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general
por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran
retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho
impuesto no exceda del 5%.
Tratándose de honorarios a miembros de
consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así
como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la
retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la
cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el
excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo
152 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo
con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo
segundo de este artículo.
Las personas que hagan pagos por los conceptos
a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando
al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el
impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho
sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará
en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último
sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa
establecida en este artículo.
Las personas físicas, así como las personas
morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a
que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses
del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas.
Los contribuyentes que presten servicios
subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad
con el último párrafo del artículo 99 de esta Ley, y los que obtengan ingresos
provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional
en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada
uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán
ante las oficinas autorizadas.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022609
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.XXX. J/31 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, página 994
Tipo: Jurisprudencia
RENTA. EL INGRESO POR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS NO ENCUADRA EN LA HIPÓTESIS DE EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
En términos del artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se encuentran gravados, entre otros, los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos. Ahora, de acuerdo con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. XXVIII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL.", para efectos de esa legislación tributaria, los salarios caídos no se asimilan a los salarios ordinarios, es decir, no son una mera contraprestación por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral, pues la obligación de pagar los salarios caídos surge con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino hasta que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso respectivo, cuando se causa el impuesto sobre la renta. Por tanto, dado que el ingreso por el pago de salarios caídos no surge en el momento de la separación de la relación laboral, no puede considerarse que dicho ingreso encuadra en la hipótesis legal prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues en el instante en que se suscita la separación laboral, aún no se ha modificado de manera positiva el haber patrimonial del trabajador que puede tener derecho al pago de salarios caídos, es decir, no se ha generado el hecho imponible y mucho menos el objeto del tributo y, por ende, no puede actualizarse una exención al mismo en los términos previstos por la norma.
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 24 de noviembre de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Guillermo Tafoya Hernández, Yolanda Islas Hernández, Carlos Manuel Aponte Sosa y David Pérez Chávez. Ponente: David Pérez Chávez. Secretaria: Mónica Flores Serrano.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 33/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 81/2019.
Nota:
La tesis aislada 2a. XXVIII/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1417, con número de registro digital: 2013905.
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2020, resuelta por el Pleno del Trigésimo Circuito.
Por ejecutoria del 27 de abril de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 11/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Registro digital: 2023036
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.I.A. J/166 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo II, página 1432
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA
SU CÁLCULO RESPECTO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE SALARIOS CAÍDOS, RESULTA
APLICABLE LA MECÁNICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL
TRATARSE DE UNA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL.
Al ser los salarios caídos una
prestación que resulta de la relación laboral, pero que a diferencia del
salario en su concepción ordinaria, no surgen en función de la prestación del
trabajo personal subordinado, sino que tienen como finalidad resarcir los
perjuicios derivados de un acto ilícito en materia laboral, como lo es un
despido injustificado, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta,
debe aplicarse la mecánica prevista en el artículo 95 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en tanto constituye una indemnización derivada de la
terminación de la relación laboral. Ello se explica a partir de la
funcionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto
a que prevé un trato especial para ingresos que, si bien, se insiste, derivan
de la relación laboral, son expresión de una riqueza que no debe ser gravada en
forma genérica porque queda fuera de la medida temporal ordinaria que delimita
la capacidad del contribuyente, pues el hecho de que por causas atribuibles al
patrón, el trabajador haya recibido la totalidad de los ingresos que debió
haber recibido mes por mes o año con año en una sola exhibición, no debe ser
causa para que los mismos sean gravados por una tarifa mayor a la que hubiese
correspondido de haberse pagado en el momento en que debieron haberse generado.
PLENO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis
28/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer y el Segundo Tribunales
Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de
noviembre de 2020. Mayoría de veintidós votos de los Magistrados Amanda Roberta
García González (presidenta), Joel Carranco Zúñiga, Óscar Palomo Carrasco,
Osmar Armando Cruz Quiroz, José Patricio González-Loyola Pérez, Antonio
Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños
Rebollo, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Fernando Andrés
Ortiz Cruz, Arturo César Morales Ramírez, Gaspar Paulín Carmona, Emma Gaspar
Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Juan
Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño,
Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Higuera Corona.
Disidente: Marco Antonio Bello Sánchez. Ponente: Sergio Urzúa Hernández.
Secretaria: Patricia Hernández de Anda.
¿Qué hacer ante el no
reconocimiento de ingresos percibidos por un despido injustificado?
En este contexto, la Prodecon expuso la
estrategia o pasos a seguir ante el no reconocimiento expreso de los ingresos
percibidos por un despido injustificado:
- Presentar la declaración anual normal o
complementaria según corresponda el ejercicio en que recibió el pago de
los salarios caídos.
- Presentar solicitud de devolución del saldo a
favor, acompañado de un escrito libre para señalar a la autoridad la
mecánica aplicada y la documentación comprobatoria.
- Si no es favorable la resolución de la
autoridad fiscal, se inician acciones para la interposición de los medios
de defensa que correspondan, con el apoyo de un peritaje contable
elaborado por una persona servidora pública especializada en la materia.
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