Registro digital: 2027680
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.5o.C.118 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo V, página 4518
Tipo: Aislada
ALIMENTOS RETROACTIVOS.
CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE PONDERAR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SU CUANTÍA CON
MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, A FIN DE NO IMPONER A QUIEN LOS
DEMANDA UNA CARGA PROBATORIA DESPROPORCIONADA SOBRE LOS GASTOS QUE EROGÓ EN
FAVOR DEL MENOR DE EDAD (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: La madre de una
infante promovió acción de reconocimiento de paternidad contra el padre de
ésta. El Juez la declaró procedente y condenó al progenitor al pago de una
pensión alimenticia por el equivalente al 15 % de sus ingresos, así como al
pago de los alimentos retroactivos, respecto de los cuales señaló que la
progenitora debía exhibir una planilla de gastos justificada de las erogaciones
que realizó a favor de la menor de edad; inconforme con esa decisión, la actora
interpuso recurso de apelación, pues señaló que esa carga probatoria era
desproporcionada; sin embargo, el tribunal de alzada confirmó la resolución
apelada; contra lo cual promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar la cuantía de los
alimentos retroactivos, el juzgador debe ponderar diversas circunstancias a fin
de no imponer a quien los demanda una carga probatoria desproporcionada sobre
los gastos que erogó en favor del menor de edad, como analizar, entre otros
elementos, el tiempo que ha mediado entre el nacimiento y su reconocimiento; si
los alimentos se reclaman a partir de las necesidades básicas y ordinarias de
aquél, o bien, si se reclama la erogación de gastos extraordinarios que superan
un quántum regular.
Justificación: Lo anterior,
porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en los
casos de reconocimiento de paternidad, el origen de la obligación alimentaria
tiene su fundamento en la relación paterno-filial y no en el reclamo judicial,
por lo que la deuda alimentaria es debida al menor de edad desde el momento de
su nacimiento. Esto, con independencia del origen de su filiación, es decir, al
margen de si nació dentro o fuera del matrimonio, ya que dicho criterio
resultaría discriminatorio y, además, desconocería que el vínculo que une a sus
padres no es la fuente de la obligación alimentaria frente a sus hijos, sino la
relación de filiación que guardan respecto de éstos. Bajo este contexto, para
determinar la cuantía de los alimentos retroactivos deben operar los principios
de necesidad y de proporcionalidad, es decir, que los alimentos deben fijarse
en función de las necesidades del acreedor y las posibilidades económicas del
deudor, partiendo de la base de que en términos del artículo 311 Bis del Código
Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los menores
de edad gozan de la presunción de necesitar alimentos. Así, dado que los
alimentos retroactivos tienen una función retrospectiva, porque cumplen con una
obligación de asistencia que se tenía desde el pasado, es necesario que el
órgano jurisdiccional analice todas las circunstancias del caso para no
establecer una carga desproporcionada al deudor y, al mismo tiempo, cubrir las
necesidades que tuvo el acreedor; en dichos elementos deberá analizarse el
tiempo que medió entre el nacimiento del acreedor y el reconocimiento de
paternidad ya que, por ejemplo, si no ha transcurrido un tiempo considerable
entre esos eventos, el porcentaje que se fijó para la pensión definitiva, por
regla general, podría aplicarse retroactivamente a su nacimiento sin necesidad
de que quien promueva compruebe todos los gastos ordinarios que realizó, ya que
el hecho de que el infante se encuentre en condiciones óptimas, es prueba suficiente
de que se le procuraron sus alimentos ordinarios desde el nacimiento. En
contrapartida, si ha pasado un tiempo considerable entre el nacimiento y el
reconocimiento, o bien, el progenitor reclama los alimentos retroactivos, por
ejemplo, en función de una cantidad líquida determinada; alega que los que fijó
el órgano jurisdiccional son inferiores a los que efectivamente cubrió o aduce
que realizó gastos extraordinarios a favor de su hijo, como pueden ser por
enfermedades, padecimientos, gastos escolares, entre otros, en estos casos sí
sería válido imponer al demandante la carga de probar cuáles fueron esas
erogaciones, ya que con ello no se le estaría exigiendo la carga de demostrar
que aquél necesitaba alimentos cuando ésa es una presunción que deriva de la
ley, sino comprobar que los alimentos retroactivos que reclama corresponden a
gastos que se ajustaron a las necesidades que en su momento tuvo el menor de
edad lo que, al mismo tiempo, deberá estudiarse en función de las posibilidades
económicas del deudor.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 427/2023. 7 de
julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez.
Secretario: Diego Gama Salas.
Esta tesis se publicó el
viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
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