ALIMENTOS RETROACTIVOS. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE PONDERAR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SU CUANTÍA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

 


 

Registro digital: 2027680

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.5o.C.118 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo V, página 4518

Tipo: Aislada

 

ALIMENTOS RETROACTIVOS. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE PONDERAR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SU CUANTÍA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, A FIN DE NO IMPONER A QUIEN LOS DEMANDA UNA CARGA PROBATORIA DESPROPORCIONADA SOBRE LOS GASTOS QUE EROGÓ EN FAVOR DEL MENOR DE EDAD (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

 

Hechos: La madre de una infante promovió acción de reconocimiento de paternidad contra el padre de ésta. El Juez la declaró procedente y condenó al progenitor al pago de una pensión alimenticia por el equivalente al 15 % de sus ingresos, así como al pago de los alimentos retroactivos, respecto de los cuales señaló que la progenitora debía exhibir una planilla de gastos justificada de las erogaciones que realizó a favor de la menor de edad; inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación, pues señaló que esa carga probatoria era desproporcionada; sin embargo, el tribunal de alzada confirmó la resolución apelada; contra lo cual promovió juicio de amparo directo.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar la cuantía de los alimentos retroactivos, el juzgador debe ponderar diversas circunstancias a fin de no imponer a quien los demanda una carga probatoria desproporcionada sobre los gastos que erogó en favor del menor de edad, como analizar, entre otros elementos, el tiempo que ha mediado entre el nacimiento y su reconocimiento; si los alimentos se reclaman a partir de las necesidades básicas y ordinarias de aquél, o bien, si se reclama la erogación de gastos extraordinarios que superan un quántum regular.

 

Justificación: Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en los casos de reconocimiento de paternidad, el origen de la obligación alimentaria tiene su fundamento en la relación paterno-filial y no en el reclamo judicial, por lo que la deuda alimentaria es debida al menor de edad desde el momento de su nacimiento. Esto, con independencia del origen de su filiación, es decir, al margen de si nació dentro o fuera del matrimonio, ya que dicho criterio resultaría discriminatorio y, además, desconocería que el vínculo que une a sus padres no es la fuente de la obligación alimentaria frente a sus hijos, sino la relación de filiación que guardan respecto de éstos. Bajo este contexto, para determinar la cuantía de los alimentos retroactivos deben operar los principios de necesidad y de proporcionalidad, es decir, que los alimentos deben fijarse en función de las necesidades del acreedor y las posibilidades económicas del deudor, partiendo de la base de que en términos del artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los menores de edad gozan de la presunción de necesitar alimentos. Así, dado que los alimentos retroactivos tienen una función retrospectiva, porque cumplen con una obligación de asistencia que se tenía desde el pasado, es necesario que el órgano jurisdiccional analice todas las circunstancias del caso para no establecer una carga desproporcionada al deudor y, al mismo tiempo, cubrir las necesidades que tuvo el acreedor; en dichos elementos deberá analizarse el tiempo que medió entre el nacimiento del acreedor y el reconocimiento de paternidad ya que, por ejemplo, si no ha transcurrido un tiempo considerable entre esos eventos, el porcentaje que se fijó para la pensión definitiva, por regla general, podría aplicarse retroactivamente a su nacimiento sin necesidad de que quien promueva compruebe todos los gastos ordinarios que realizó, ya que el hecho de que el infante se encuentre en condiciones óptimas, es prueba suficiente de que se le procuraron sus alimentos ordinarios desde el nacimiento. En contrapartida, si ha pasado un tiempo considerable entre el nacimiento y el reconocimiento, o bien, el progenitor reclama los alimentos retroactivos, por ejemplo, en función de una cantidad líquida determinada; alega que los que fijó el órgano jurisdiccional son inferiores a los que efectivamente cubrió o aduce que realizó gastos extraordinarios a favor de su hijo, como pueden ser por enfermedades, padecimientos, gastos escolares, entre otros, en estos casos sí sería válido imponer al demandante la carga de probar cuáles fueron esas erogaciones, ya que con ello no se le estaría exigiendo la carga de demostrar que aquél necesitaba alimentos cuando ésa es una presunción que deriva de la ley, sino comprobar que los alimentos retroactivos que reclama corresponden a gastos que se ajustaron a las necesidades que en su momento tuvo el menor de edad lo que, al mismo tiempo, deberá estudiarse en función de las posibilidades económicas del deudor.

 

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 427/2023. 7 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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