Suprema Corte de Justicia de
la Nación
Registro digital: 2028357
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 36/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2213
Tipo: Jurisprudencia
COMPENSACIÓN ECONÓMICA.
FINALIDADES, CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA
COMPENSATORIA.
Hechos: En un juicio de
divorcio incausado, una mujer demandó el pago de una compensación económica
(hasta por el 50% de los bienes habidos durante el matrimonio) por haberse
dedicado al hogar y a la crianza, lo que implicó un costo de oportunidad en su
desarrollo personal y profesional, así como de una pensión alimenticia
compensatoria porque esa dedicación al trabajo doméstico le impidió obtener
ingresos que le permitieran subsistir. Previa tramitación de dos juicios de
amparo directo, el tribunal de apelación fijó una pensión alimenticia
compensatoria a su favor, al tener por acreditado su estado de necesidad, pero
negó la procedencia de la compensación económica porque en ese momento la
legislación civil de Veracruz no contemplaba esta figura. La solicitante se
inconformó con esta decisión en un juicio de amparo y planteó que el artículo
162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente
hasta el diez de junio de dos mil veinte, que contemplaba el pago de una
pensión para aquella cónyuge que necesitara los alimentos al terminar el
matrimonio, era inconstitucional por no prever la compensación económica, a fin
de que pudiera establecerse también a su favor un porcentaje de los bienes
adquiridos durante el matrimonio para revertir los costos de oportunidad que se
generaron en su ámbito personal y profesional. El Tribunal Colegiado le negó la
protección constitucional porque consideró que la norma no se había aplicado en
su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el que
insistió en la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar el principio
de igualdad entre cónyuges.
Criterio jurídico: La
compensación económica constituye un mecanismo resarcitorio que opera en el
ámbito familiar para subsanar el desequilibrio patrimonial generado al interior
de la familia derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas
domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro. Sin embargo, presenta
diferentes características y persigue distintos fines a otras figuras jurídicas
creadas para proteger a los miembros de la familia, como es la pensión
alimenticia compensatoria, la cual no sólo tiene como objeto reivindicar el
trabajo doméstico y de cuidado, sino que también busca satisfacer las
necesidades inmediatas de subsistencia de la persona acreedora.
Justificación: La compensación
económica se basa en la función social y familiar de la propiedad sobre los
bienes de los cónyuges y su relación con las prestaciones económicas
consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos e hijas, y tiene
como finalidad resarcir el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios
de ambos cónyuges con base en un criterio de justicia distributiva.
Este mecanismo compensatorio
tiene las siguientes características: 1) surge a partir de la asimetría
económica en que se encuentra uno de los cónyuges al momento de disolverse el
matrimonio, que por no dedicar su tiempo al desarrollo profesional, reportó
ciertos costos de oportunidad en su patrimonio; 2) funge como mecanismo compensatorio
reparador, no sancionador; 3) atiende a un derecho a la indemnización para
resarcir el perjuicio económico ocasionado; 4) opera sobre los bienes, derechos
o haberes adquiridos durante el tiempo de duración del matrimonio, periodo en
el que se dio la interacción de los dos tipos de trabajo, el del hogar y el del
mercado convencional; 5) su finalidad no es igualar las masas patrimoniales; 6)
busca resarcir a la parte que se vio imposibilitada para crear un patrimonio
propio o lo hizo en una forma notablemente menor que la otra. Esto es, remediar
la asimetría en que se encuentran los cónyuges al momento de disolverse el
vínculo matrimonial y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento
injustos; 7) pretende reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado
históricamente invisibilizado en nuestra sociedad, que ha sido vinculado con la
igualdad de derechos y de responsabilidades de los cónyuges durante el
matrimonio y su disolución; y, 8) no aplica en la disolución del matrimonio
celebrado en sociedad conyugal.
Por ende, la compensación
económica es una figura distinta a la pensión alimenticia compensatoria porque
si bien ambas tienen como origen la disolución del vínculo matrimonial, esta
última tiene como objeto no sólo resarcir los perjuicios que se le ocasionaron
al cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y de cuidado, sino también
satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la persona acreedora,
atendiendo a que se vio impedida para desarrollarse profesionalmente y obtener
ingresos que le permitan subsistir. En ese sentido, la pensión alimenticia
compensatoria se otorga de forma periódica, temporal o vitalicia, mientras que
la compensación económica opera sobre un porcentaje de los bienes adquiridos.
Amparo directo en revisión
7653/2019. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña
Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita
Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la
tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia
36/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el
viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del
Acuerdo General Plenario 1/2021.
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