Registro digital: 2026900
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional,
Civil
Tesis: XI.2o.C.11 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo V, página 4336
Tipo: Aislada
ALIMENTOS PROVISIONALES. EL
ARTÍCULO 464, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO, QUE ORDENA FIJARLOS DE ACUERDO CON LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
(UMA), ES INCONSTITUCIONAL.
Hechos: En un juicio especial
oral sobre alimentos, la madre de dos niños demandó del progenitor el pago de
una pensión alimenticia provisional de acuerdo con el nivel de vida que les
venía dando desde su nacimiento, así como con sus necesidades especiales, al
presentar cierta discapacidad. El Juez de primera instancia fijó como pensión
alimenticia provisional la suma correspondiente al 30 % (treinta por ciento) de
todas las percepciones ordinarias y extraordinarias, con los descuentos de ley,
que obtenía el deudor alimentario por el trabajo asalariado que prestaba, así
como respecto de cualquier otro empleo que desempeñara con posterioridad;
correspondiendo un 15 % (quince por ciento) para cada menor; inconforme con la
anterior determinación el obligado alimentario promovió juicio de amparo
indirecto en cuya sentencia se otorgó la protección constitucional solicitada
para el efecto de que se dictara un nuevo auto en el que tomara en consideración
lo que dispone el artículo 464, fracción I, del Código Familiar para el Estado
de Michoacán de Ocampo y fijara los alimentos con base en la Unidad de Medida y
Actualización (UMA) diaria, atendiera el informe laboral sobre las percepciones
del quejoso y el estado de salud de los hijos menores de edad; determinación
que fue impugnada por la tercera interesada en el recurso de revisión por
considerar que el acto reclamado fue dictado ilegalmente.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito, en ejercicio del control difuso oficioso de
constitucionalidad, determina que el artículo 464, fracción I, del Código
Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, que ordena fijar los alimentos
provisionales de acuerdo con la Unidad de Medida de Actualización, contraviene
el artículo 123, apartado A, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: Lo anterior,
porque la citada porción legal, al señalar que en el auto de admisión de la
demanda el Juez de instrucción debe fijar de inmediato una pensión provisional
equivalente a una Unidad de Medida y Actualización diaria por cada uno de los
acreedores alimentistas, no se ajusta a lo establecido por el artículo 123,
apartado A, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y, por ende, resulta inconstitucional, al regular
derechos alimentarios con base en una norma constitucional que no es acorde con
los derechos de familia, pues al efecto atiende al artículo 26, apartado B,
penúltimo párrafo, de la Constitución General, que establece a la Unidad de
Medida y Actualización como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia
para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos
en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal,
ahora Ciudad de México; sin embargo, la aludida disposición local se refiere a
la pensión alimenticia provisional, por lo que debe ser acorde con el artículo
123, apartado A, fracción VI, segundo párrafo, de la propia Norma Suprema, el
cual prevé que los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para
satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden
material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los
hijos. Consecuentemente, en aquellos casos en los que en el Estado de Michoacán
de Ocampo el juzgador ordinario deba fijar de inmediato una pensión
provisional, en los autos que admitan la demanda de naturaleza alimentaria debe
inaplicar, mediante el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, el
referido artículo 464, fracción I, y fijar el monto de la pensión provisional
atendiendo al salario mínimo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 125/2022.
29 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Günther Demián Hernández
Núñez. Secretario: Enrique Alí Altamirano García.
Amparo en revisión 277/2022. 2
de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero.
Secretario: Francisco Javier Ramírez Álvarez.
Esta tesis se publicó el
viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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