RENDICION DE CUENTAS A MENOR DE EDAD DERIVADA DE GUARDIA Y CUSTODIA DEBE SER ACTIVA, EQUITATIVA Y TRANSPARTENTE PERO NO OBLIGATORIA

 


 

Registro digital: 2026288

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 3/2023 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II, página 1390

Tipo: Jurisprudencia

 

PENSIÓN ALIMENTICIA DE LA PERSONA MENOR DE EDAD. NO ES UNA OBLIGACIÓN PARA EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN AL DEUDOR ALIMENTARIO, PERO SÍ DEBE BRINDARLE A ÉSTE PARTICIPACIÓN ACTIVA, EQUITATIVA Y TRANSPARENTE EN LA CRIANZA DEL MENOR DE EDAD.

 

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios en relación con la obligación del progenitor que ejerce la guarda y custodia de una persona menor de edad que recibe una pensión alimenticia, de rendir cuentas en cualquier momento respecto de los recursos destinados a ésta, pues mientras unos Tribunales determinaron que el progenitor que ejerce la guarda y custodia que recibe una pensión alimenticia en favor de una persona menor de edad, está obligado a rendir cuentas en cualquier momento al deudor alimentario, los otros órganos colegiados indicaron que no existe esta obligación.

 

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, como regla general, no es una obligación para el progenitor que ejerce la guarda y custodia rendir cuentas de la administración de la pensión alimentaria de la persona menor de edad al deudor alimentario, por resultar irrazonable y desproporcionado en términos de la naturaleza de esta institución familiar, así como de sus responsabilidades parentales, las cuales se ejercen bajo la presunción de buena fe y diligencia. Sin embargo, sí corresponde a quien custodia a la persona menor de edad brindar participación activa, equitativa y transparente en la crianza al progenitor que otorga la pensión para ésta, de acuerdo con los estándares de corresponsabilidad parental y siempre en función del interés superior del niño o la niña. Además, en caso de presentarse elementos reales y objetivos sobre el manejo indebido o negligente en la administración de dicha pensión alimenticia, de manera excepcional, el demandante podrá plantearlo ante el Juez competente a fin de que, con las facultades de tutela judicial efectiva del juzgador, pueda verificar los elementos de prueba brindados por la parte demandante y, en su caso, adoptar las medidas necesarias a fin de corregir tal situación, atendiendo siempre como principio rector, el interés superior de la niñez.

 

Justificación: De conformidad con el parámetro de regularidad relacionado con el interés superior del menor de edad, el orden público de los alimentos a las personas menores de edad y de corresponsabilidad parental en la crianza, se desprende que cada uno de los progenitores que se encuentran separados tiene obligaciones particulares respecto de la persona menor de edad. Por una parte, el deudor alimentario (no custodio) tiene el deber de brindar en tiempo y forma la pensión alimenticia que le corresponde, con consecuencias legales derivadas de su incumplimiento. Mientras que el progenitor que ejerce la guarda y custodia tiene la obligación de administrar la pensión en favor del niño o la niña atendiendo a los criterios de diligencia, oportunidad e integralidad. Pero adicionalmente, ambos progenitores también comparten responsabilidades en la crianza y desarrollo de la persona menor de edad. Por lo que, quien otorga la pensión alimenticia también debe poder participar en la toma de decisiones relevantes de la crianza de la persona menor de edad en aras de garantizar su interés superior, en atención también del artículo 426 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y análogos. Sin embargo, lo anterior no genera una obligación a quien ejerce la guarda y custodia de rendir cuentas en cualquier momento al deudor alimentario respecto de la pensión alimenticia de la persona menor de edad, ya que ello resultaría desproporcionado e irrazonable, pues implicaría una labor y carga adicional a sus labores de cuidado y crianza, que además resultaría de difícil realización por las características de interrelación de los aspectos materiales e inmateriales del ejercicio de la misma. Reiterando que el objetivo de la obligación alimentaria comprende, por un lado, la cantidad económica correspondiente a través del monto de la pensión y, por el otro lado, los medios necesarios para garantizar las necesidades del acreedor alimentario, su disociación, particularmente contable, no resulta del todo factible ni razonable en el supuesto concreto. Consecuentemente, en función de las características de la institución alimentaria, propias del derecho de familia, en términos de la igualdad y no subordinación de los progenitores, aquélla no puede ser asimilable o equiparable a otras figuras en las que es exigible la rendición de cuentas de los bienes administrados, como el mandato, albacea, gestor, etcétera. Además, no se desprende esta obligación expresa en la legislación aplicable sobre la rendición de cuentas para este particular supuesto familiar. Por lo que, disposiciones tales como los artículos 425, 439 y 441 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y análogos, se deben interpretar en el sentido que, de manera excepcional, en el caso en que se aleguen irregularidades en la administración de esta pensión, corresponde al demandante brindar elementos razonables y objetivos sobre la situación que pretende ventilar en sede judicial en aras de garantizar el interés superior del menor de edad, para lo cual el Juez competente cuenta con facultades para adoptar los medios más adecuados para este objetivo.

 

Contradicción de criterios 170/2022. Entre los sustentados por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de octubre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa.

 

Tesis y/o criterios contendientes:

 

El emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 22/2021, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/14 C (11a.), de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A RENDIR CUENTAS DE LA PENSIÓN QUE RECIBA DEL DEUDOR ALIMENTARIO PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL MENOR DE EDAD QUE TIENE A SU CARGO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de abril a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo III, abril de 2022, página 2102, con número de registro digital: 2024389;

 

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 334/2019 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 196/2013, en los que concluyeron que no es dable exigir o imponer a la parte acreedora alimentista, una rendición de cuentas frente al deudor, con respecto a la administración de la pensión alimenticia, pues ello es excesivo, ya que el principal objetivo es atender la subsistencia del menor de edad y no la gestión sobre el numerario por concepto de pensión. Además, el objeto de la obligación alimentaria no se reduce sólo a la cantidad de dinero que se asigna mediante una pensión, pues también se conforma por otros actos para satisfacer los requerimientos del menor; es decir, la función del progenitor que ejerce la guarda y custodia no se limita a la de un administrador de bienes, ya que debe realizar actos encaminados a salvaguardar su educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas. Adicionalmente, no existe disposición legal que establezca tal obligación; y,

 

El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 29/2020 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 320/2019 y 173/2021, en los que consideraron, en esencia, que cuando la madre o el padre de los menores llevan a cabo la administración de las cantidades asignadas a sus hijos a título de pensión alimenticia, se encuentran obligados a rendir cuentas acerca del dinero otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia, ya que se actúa asimilando a un mandatario de los bienes. Así, la finalidad del incidente de rendición de cuentas debe entenderse como un derecho del menor con el fin de que se informe al deudor alimentario, la forma en que el monto erogado se aplica a su favor, pues los intereses del menor deben ser protegidos.

 

Tesis de jurisprudencia 3/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

ALIMENTOS PROVISIONALES SE CALCULAN DE ACUERDO AL SALARIO MINIMO Y NO A LA UMA

 


 

Registro digital: 2026900

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Constitucional, Civil

Tesis: XI.2o.C.11 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo V, página 4336

Tipo: Aislada

 

ALIMENTOS PROVISIONALES. EL ARTÍCULO 464, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE ORDENA FIJARLOS DE ACUERDO CON LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA), ES INCONSTITUCIONAL.

 

Hechos: En un juicio especial oral sobre alimentos, la madre de dos niños demandó del progenitor el pago de una pensión alimenticia provisional de acuerdo con el nivel de vida que les venía dando desde su nacimiento, así como con sus necesidades especiales, al presentar cierta discapacidad. El Juez de primera instancia fijó como pensión alimenticia provisional la suma correspondiente al 30 % (treinta por ciento) de todas las percepciones ordinarias y extraordinarias, con los descuentos de ley, que obtenía el deudor alimentario por el trabajo asalariado que prestaba, así como respecto de cualquier otro empleo que desempeñara con posterioridad; correspondiendo un 15 % (quince por ciento) para cada menor; inconforme con la anterior determinación el obligado alimentario promovió juicio de amparo indirecto en cuya sentencia se otorgó la protección constitucional solicitada para el efecto de que se dictara un nuevo auto en el que tomara en consideración lo que dispone el artículo 464, fracción I, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo y fijara los alimentos con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA) diaria, atendiera el informe laboral sobre las percepciones del quejoso y el estado de salud de los hijos menores de edad; determinación que fue impugnada por la tercera interesada en el recurso de revisión por considerar que el acto reclamado fue dictado ilegalmente.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, en ejercicio del control difuso oficioso de constitucionalidad, determina que el artículo 464, fracción I, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, que ordena fijar los alimentos provisionales de acuerdo con la Unidad de Medida de Actualización, contraviene el artículo 123, apartado A, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Justificación: Lo anterior, porque la citada porción legal, al señalar que en el auto de admisión de la demanda el Juez de instrucción debe fijar de inmediato una pensión provisional equivalente a una Unidad de Medida y Actualización diaria por cada uno de los acreedores alimentistas, no se ajusta a lo establecido por el artículo 123, apartado A, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, resulta inconstitucional, al regular derechos alimentarios con base en una norma constitucional que no es acorde con los derechos de familia, pues al efecto atiende al artículo 26, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución General, que establece a la Unidad de Medida y Actualización como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, ahora Ciudad de México; sin embargo, la aludida disposición local se refiere a la pensión alimenticia provisional, por lo que debe ser acorde con el artículo 123, apartado A, fracción VI, segundo párrafo, de la propia Norma Suprema, el cual prevé que los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Consecuentemente, en aquellos casos en los que en el Estado de Michoacán de Ocampo el juzgador ordinario deba fijar de inmediato una pensión provisional, en los autos que admitan la demanda de naturaleza alimentaria debe inaplicar, mediante el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, el referido artículo 464, fracción I, y fijar el monto de la pensión provisional atendiendo al salario mínimo.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 125/2022. 29 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Günther Demián Hernández Núñez. Secretario: Enrique Alí Altamirano García.

 

Amparo en revisión 277/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Francisco Javier Ramírez Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ALIMENTOS RETROACTIVOS. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE PONDERAR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SU CUANTÍA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

 


 

Registro digital: 2027680

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.5o.C.118 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo V, página 4518

Tipo: Aislada

 

ALIMENTOS RETROACTIVOS. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE PONDERAR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SU CUANTÍA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, A FIN DE NO IMPONER A QUIEN LOS DEMANDA UNA CARGA PROBATORIA DESPROPORCIONADA SOBRE LOS GASTOS QUE EROGÓ EN FAVOR DEL MENOR DE EDAD (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

 

Hechos: La madre de una infante promovió acción de reconocimiento de paternidad contra el padre de ésta. El Juez la declaró procedente y condenó al progenitor al pago de una pensión alimenticia por el equivalente al 15 % de sus ingresos, así como al pago de los alimentos retroactivos, respecto de los cuales señaló que la progenitora debía exhibir una planilla de gastos justificada de las erogaciones que realizó a favor de la menor de edad; inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación, pues señaló que esa carga probatoria era desproporcionada; sin embargo, el tribunal de alzada confirmó la resolución apelada; contra lo cual promovió juicio de amparo directo.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar la cuantía de los alimentos retroactivos, el juzgador debe ponderar diversas circunstancias a fin de no imponer a quien los demanda una carga probatoria desproporcionada sobre los gastos que erogó en favor del menor de edad, como analizar, entre otros elementos, el tiempo que ha mediado entre el nacimiento y su reconocimiento; si los alimentos se reclaman a partir de las necesidades básicas y ordinarias de aquél, o bien, si se reclama la erogación de gastos extraordinarios que superan un quántum regular.

 

Justificación: Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en los casos de reconocimiento de paternidad, el origen de la obligación alimentaria tiene su fundamento en la relación paterno-filial y no en el reclamo judicial, por lo que la deuda alimentaria es debida al menor de edad desde el momento de su nacimiento. Esto, con independencia del origen de su filiación, es decir, al margen de si nació dentro o fuera del matrimonio, ya que dicho criterio resultaría discriminatorio y, además, desconocería que el vínculo que une a sus padres no es la fuente de la obligación alimentaria frente a sus hijos, sino la relación de filiación que guardan respecto de éstos. Bajo este contexto, para determinar la cuantía de los alimentos retroactivos deben operar los principios de necesidad y de proporcionalidad, es decir, que los alimentos deben fijarse en función de las necesidades del acreedor y las posibilidades económicas del deudor, partiendo de la base de que en términos del artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los menores de edad gozan de la presunción de necesitar alimentos. Así, dado que los alimentos retroactivos tienen una función retrospectiva, porque cumplen con una obligación de asistencia que se tenía desde el pasado, es necesario que el órgano jurisdiccional analice todas las circunstancias del caso para no establecer una carga desproporcionada al deudor y, al mismo tiempo, cubrir las necesidades que tuvo el acreedor; en dichos elementos deberá analizarse el tiempo que medió entre el nacimiento del acreedor y el reconocimiento de paternidad ya que, por ejemplo, si no ha transcurrido un tiempo considerable entre esos eventos, el porcentaje que se fijó para la pensión definitiva, por regla general, podría aplicarse retroactivamente a su nacimiento sin necesidad de que quien promueva compruebe todos los gastos ordinarios que realizó, ya que el hecho de que el infante se encuentre en condiciones óptimas, es prueba suficiente de que se le procuraron sus alimentos ordinarios desde el nacimiento. En contrapartida, si ha pasado un tiempo considerable entre el nacimiento y el reconocimiento, o bien, el progenitor reclama los alimentos retroactivos, por ejemplo, en función de una cantidad líquida determinada; alega que los que fijó el órgano jurisdiccional son inferiores a los que efectivamente cubrió o aduce que realizó gastos extraordinarios a favor de su hijo, como pueden ser por enfermedades, padecimientos, gastos escolares, entre otros, en estos casos sí sería válido imponer al demandante la carga de probar cuáles fueron esas erogaciones, ya que con ello no se le estaría exigiendo la carga de demostrar que aquél necesitaba alimentos cuando ésa es una presunción que deriva de la ley, sino comprobar que los alimentos retroactivos que reclama corresponden a gastos que se ajustaron a las necesidades que en su momento tuvo el menor de edad lo que, al mismo tiempo, deberá estudiarse en función de las posibilidades económicas del deudor.

 

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 427/2023. 7 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. FINALIDADES, CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2028357

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 36/2024 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2213

Tipo: Jurisprudencia

 

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. FINALIDADES, CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA.

 

Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer demandó el pago de una compensación económica (hasta por el 50% de los bienes habidos durante el matrimonio) por haberse dedicado al hogar y a la crianza, lo que implicó un costo de oportunidad en su desarrollo personal y profesional, así como de una pensión alimenticia compensatoria porque esa dedicación al trabajo doméstico le impidió obtener ingresos que le permitieran subsistir. Previa tramitación de dos juicios de amparo directo, el tribunal de apelación fijó una pensión alimenticia compensatoria a su favor, al tener por acreditado su estado de necesidad, pero negó la procedencia de la compensación económica porque en ese momento la legislación civil de Veracruz no contemplaba esta figura. La solicitante se inconformó con esta decisión en un juicio de amparo y planteó que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, que contemplaba el pago de una pensión para aquella cónyuge que necesitara los alimentos al terminar el matrimonio, era inconstitucional por no prever la compensación económica, a fin de que pudiera establecerse también a su favor un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio para revertir los costos de oportunidad que se generaron en su ámbito personal y profesional. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional porque consideró que la norma no se había aplicado en su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar el principio de igualdad entre cónyuges.

 

Criterio jurídico: La compensación económica constituye un mecanismo resarcitorio que opera en el ámbito familiar para subsanar el desequilibrio patrimonial generado al interior de la familia derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro. Sin embargo, presenta diferentes características y persigue distintos fines a otras figuras jurídicas creadas para proteger a los miembros de la familia, como es la pensión alimenticia compensatoria, la cual no sólo tiene como objeto reivindicar el trabajo doméstico y de cuidado, sino que también busca satisfacer las necesidades inmediatas de subsistencia de la persona acreedora.

 

Justificación: La compensación económica se basa en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos e hijas, y tiene como finalidad resarcir el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges con base en un criterio de justicia distributiva.

Este mecanismo compensatorio tiene las siguientes características: 1) surge a partir de la asimetría económica en que se encuentra uno de los cónyuges al momento de disolverse el matrimonio, que por no dedicar su tiempo al desarrollo profesional, reportó ciertos costos de oportunidad en su patrimonio; 2) funge como mecanismo compensatorio reparador, no sancionador; 3) atiende a un derecho a la indemnización para resarcir el perjuicio económico ocasionado; 4) opera sobre los bienes, derechos o haberes adquiridos durante el tiempo de duración del matrimonio, periodo en el que se dio la interacción de los dos tipos de trabajo, el del hogar y el del mercado convencional; 5) su finalidad no es igualar las masas patrimoniales; 6) busca resarcir a la parte que se vio imposibilitada para crear un patrimonio propio o lo hizo en una forma notablemente menor que la otra. Esto es, remediar la asimetría en que se encuentran los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos; 7) pretende reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado históricamente invisibilizado en nuestra sociedad, que ha sido vinculado con la igualdad de derechos y de responsabilidades de los cónyuges durante el matrimonio y su disolución; y, 8) no aplica en la disolución del matrimonio celebrado en sociedad conyugal.

Por ende, la compensación económica es una figura distinta a la pensión alimenticia compensatoria porque si bien ambas tienen como origen la disolución del vínculo matrimonial, esta última tiene como objeto no sólo resarcir los perjuicios que se le ocasionaron al cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y de cuidado, sino también satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la persona acreedora, atendiendo a que se vio impedida para desarrollarse profesionalmente y obtener ingresos que le permitan subsistir. En ese sentido, la pensión alimenticia compensatoria se otorga de forma periódica, temporal o vitalicia, mientras que la compensación económica opera sobre un porcentaje de los bienes adquiridos.

 

Amparo directo en revisión 7653/2019. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

 

Tesis de jurisprudencia 36/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

En que consisten los alimentos de acuerdo al código de procedimientos Civiles y familiar de la Ciudad de México

 

En el Código de Procedimientos Civiles y Familiar de la Ciudad de México, la definición de "alimentos" se refiere a las prestaciones que una persona está obligada a proporcionar a otra para asegurar su bienestar y desarrollo. De acuerdo con la legislación, los alimentos incluyen:

1.   Alimentos en especie: Son aquellos bienes materiales necesarios para la subsistencia, como comida, ropa, habitación, atención médica, educación, y en general, todo lo que requiera una persona para vivir dignamente.

2.   Alimentos en dinero: Son las cantidades de dinero que se deben entregar para cubrir los gastos de alimentos en especie.

El Código establece que la obligación de proporcionar alimentos puede surgir de diversas relaciones, como la parentesco, el matrimonio, o incluso otras obligaciones legales. Esta obligación tiene como objetivo garantizar que las personas en situación de necesidad reciban el apoyo necesario para su subsistencia y desarrollo.


Ejemplo de un convenio general donde se piden alimentos.

CONVENIO DE ALIMENTOS

Entre: [Nombre del Demandante], con domicilio en [dirección completa], a quien en adelante se le denominará "El Demandante", y [Nombre del Demandado], con domicilio en [dirección completa], a quien en adelante se le denominará "El Demandado", se celebra el presente convenio de alimentos, con base en los siguientes antecedentes y cláusulas:

ANTECEDENTES

I. Relación Familiar: [Nombre del Demandante] y [Nombre del Demandado] tienen una relación de [especificar el vínculo, por ejemplo, paternidad/maternidad], con respecto a [nombre del beneficiario de los alimentos], quien es [indicar edad y relación del beneficiario con las partes].

II. Necesidades del Beneficiario: El beneficiario de los alimentos, [nombre], requiere recibir alimentos, que incluyen sustento, habitación, educación, atención médica y otros elementos necesarios para su desarrollo integral.

III. Capacidad Económica: Ambas partes han acordado que es conveniente establecer un acuerdo que asegure el cumplimiento adecuado de la obligación alimentaria y que tome en cuenta las capacidades económicas de cada uno.

CLÁUSULAS

PRIMERA. Objeto del Convenio
El Demandado se compromete a proporcionar alimentos para [nombre del beneficiario] que incluyen, pero no se limitan a, los siguientes aspectos: alimentación, habitación, educación y atención médica.

SEGUNDA. Forma de Prestación de Alimentos
El Demandado se obliga a entregar a El Demandante la cantidad de [monto en pesos] mensuales, para cubrir los gastos de alimentos, que se pagará en efectivo o mediante transferencia bancaria a la cuenta número [número de cuenta] a nombre de [nombre del Demandante] el [día] de cada mes.

TERCERA. Reajustes
Las partes acuerdan que el monto establecido será revisado y ajustado anualmente, de acuerdo con el índice de precios al consumidor o según el aumento en las necesidades del beneficiario, según corresponda.

CUARTA. Duración del Convenio
El presente convenio tendrá una vigencia hasta que [nombre del beneficiario] alcance la mayoría de edad, o hasta que se determine de otra manera por resolución judicial.

QUINTA. Modificaciones
Cualquier modificación al presente convenio deberá ser acordada por ambas partes y formalizada mediante documento escrito y firmado por ambas partes.

SEXTA. Cumplimiento
Las partes se comprometen a cumplir con lo establecido en este convenio de buena fe y a resolver cualquier desacuerdo a través de diálogo o mediación antes de acudir a instancias judiciales.

SÉPTIMA. Jurisdicción
Para la interpretación, cumplimiento y ejecución de este convenio, las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de la Ciudad de México.

OCTAVA. Aceptación
Ambas partes declaran que han leído, entendido y aceptado todas las cláusulas del presente convenio.

En la Ciudad de México, a [fecha].

EL DEMANDANTE
[Firma]
[Nombre del Demandante]

EL DEMANDADO
[Firma]
[Nombre del Demandado]

TESTIGOS
[Firma]
[Nombre del Testigo 1]

[Firma]
[Nombre del Testigo 2]

 

COMO SE CALCULA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR SALARIOS CAIDOS EN UN JUICIO LABORAL

 

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) recientemente publicó un texto en el que explicó el tratamiento fiscal de los salarios caídos que obtienen los trabajadores al ganar un juicio laboral.

Carga tributaria excesiva

Los salarios caídos son las remuneraciones que un trabajador deja de percibir debido a un despido injustificado y que se le deben pagar una vez que se determina que dicho despido fue improcedente.

En la edición julio-agosto de la revista Prodecontigo, el ombudsman fiscal indicó que las personas trabajadoras, al percibir ingresos por la terminación del vínculo laboral, soportan una carga tributarias excesiva. Esto se debe a que los patrones, en la mayoría de los casos, aplican un procedimiento tributario que no es idóneo a los ingresos por salarios caídos.

La Prodecon señaló que los patrones consideran que los recursos que fueron pagados corresponden a un sueldo ordinario y no por un pago por la terminación de la relación laboral, en el que están incluidas percepciones económicas de hasta más de un año, provocando una desproporcionalidad en la determinación del ISR que deben cubrir.

Pero el ombudsman fiscal explicó que los salarios caídos constituyen un ingreso similar a una reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al dar por terminada la relación laboral ilegalmente, por lo que adquiere un carácter indemnizatorio y se debe efectuar la retención conforme a lo establecido en los artículos 96, antepenúltimo párrafo, y 95 de la Ley del ISR.

Artículo 95. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:

 

I.        Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.

 

II.       Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.

 

Artículo 96. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

 

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:

 



 

Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.

 

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.

 

Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.

 

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.

 

Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

 

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 99 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.


Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2022609

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: PC.XXX. J/31 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, página 994

Tipo: Jurisprudencia


RENTA. EL INGRESO POR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS NO ENCUADRA EN LA HIPÓTESIS DE EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.


En términos del artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se encuentran gravados, entre otros, los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos. Ahora, de acuerdo con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. XXVIII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL.", para efectos de esa legislación tributaria, los salarios caídos no se asimilan a los salarios ordinarios, es decir, no son una mera contraprestación por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral, pues la obligación de pagar los salarios caídos surge con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino hasta que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso respectivo, cuando se causa el impuesto sobre la renta. Por tanto, dado que el ingreso por el pago de salarios caídos no surge en el momento de la separación de la relación laboral, no puede considerarse que dicho ingreso encuadra en la hipótesis legal prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues en el instante en que se suscita la separación laboral, aún no se ha modificado de manera positiva el haber patrimonial del trabajador que puede tener derecho al pago de salarios caídos, es decir, no se ha generado el hecho imponible y mucho menos el objeto del tributo y, por ende, no puede actualizarse una exención al mismo en los términos previstos por la norma.


PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.


Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 24 de noviembre de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Guillermo Tafoya Hernández, Yolanda Islas Hernández, Carlos Manuel Aponte Sosa y David Pérez Chávez. Ponente: David Pérez Chávez. Secretaria: Mónica Flores Serrano. 


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 33/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 81/2019.


Nota: 


La tesis aislada 2a. XXVIII/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1417, con número de registro digital: 2013905.


En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2020, resuelta por el Pleno del Trigésimo Circuito.


Por ejecutoria del 27 de abril de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 11/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.


Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.


Registro digital: 2023036

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: PC.I.A. J/166 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo II, página 1432

Tipo: Jurisprudencia

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA SU CÁLCULO RESPECTO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE SALARIOS CAÍDOS, RESULTA APLICABLE LA MECÁNICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL TRATARSE DE UNA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

 

Al ser los salarios caídos una prestación que resulta de la relación laboral, pero que a diferencia del salario en su concepción ordinaria, no surgen en función de la prestación del trabajo personal subordinado, sino que tienen como finalidad resarcir los perjuicios derivados de un acto ilícito en materia laboral, como lo es un despido injustificado, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, debe aplicarse la mecánica prevista en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto constituye una indemnización derivada de la terminación de la relación laboral. Ello se explica a partir de la funcionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a que prevé un trato especial para ingresos que, si bien, se insiste, derivan de la relación laboral, son expresión de una riqueza que no debe ser gravada en forma genérica porque queda fuera de la medida temporal ordinaria que delimita la capacidad del contribuyente, pues el hecho de que por causas atribuibles al patrón, el trabajador haya recibido la totalidad de los ingresos que debió haber recibido mes por mes o año con año en una sola exhibición, no debe ser causa para que los mismos sean gravados por una tarifa mayor a la que hubiese correspondido de haberse pagado en el momento en que debieron haberse generado.

 

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 28/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2020. Mayoría de veintidós votos de los Magistrados Amanda Roberta García González (presidenta), Joel Carranco Zúñiga, Óscar Palomo Carrasco, Osmar Armando Cruz Quiroz, José Patricio González-Loyola Pérez, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Arturo César Morales Ramírez, Gaspar Paulín Carmona, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Higuera Corona. Disidente: Marco Antonio Bello Sánchez. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Patricia Hernández de Anda.

 

¿Qué hacer ante el no reconocimiento de ingresos percibidos por un despido injustificado?

En este contexto, la Prodecon expuso la estrategia o pasos a seguir ante el no reconocimiento expreso de los ingresos percibidos por un despido injustificado:

  • Presentar la declaración anual normal o complementaria según corresponda el ejercicio en que recibió el pago de los salarios caídos.
  • Presentar solicitud de devolución del saldo a favor, acompañado de un escrito libre para señalar a la autoridad la mecánica aplicada y la documentación comprobatoria.
  • Si no es favorable la resolución de la autoridad fiscal, se inician acciones para la interposición de los medios de defensa que correspondan, con el apoyo de un peritaje contable elaborado por una persona servidora pública especializada en la materia.

 

MEDIDAS DEL SAT PARA ACTUALIZAR EL RFC POR REASINACION DE SEXO

 

En octubre de 2023, una persona física presentó una queja tras acudir a las oficinas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) para solicitar la actualización de sus datos en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y la cancelación de su clave de inscripción previa.

 

La solicitud surgió debido al cambio de nombre y reconocimiento de identidad de género como persona no binaria, reflejados en una nueva acta de nacimiento y en su Clave Única de Registro de Población (CURP) actualizada.

Este caso fue plasmado en un criterio de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), según reporta Fiscalia.

Problemática

La persona contribuyente manifestó que, tras presentar la documentación requerida, fue informada de que su trámite sería resuelto en breve, sin tener certeza de ello. Esta la llevó a acudir a la Prodecon para que la autoridad fiscal indicara el estado de su solicitud y, de ser procedente, actualizar sus datos en el RFC y cancelar la clave anterior, conforme a su nuevo nombre y género.

Consideraciones y marco legal

Durante 2023, la Prodecon identificó un problema recurrente en casos de personas que actualizaron su CURP y datos de identidad por reasignación sexogenérica, y solicitaron la cancelación y emisión de una nueva clave en el RFC. Las autoridades fiscales rechazaron estas solicitudes por no estar contempladas en la Regla 2.5.4 ni en la 2.5.13 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2023.

La Prodecon argumentó que el procedimiento de actualización de datos no debe convertirse en un espacio de validación externa de la identidad de género de las personas. En su lugar, las autoridades deben facilitar estos trámites sin juicios de valor sobre la percepción de la identidad de género. Esta postura se fundamenta en los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales.

Explicó que el Artículo 1 de la Constitución prohíbe la discriminación, incluyendo las razones de sexo o preferencias sexuales. Mientras que el Artículo 4 garantiza el derecho a la identidad. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el derecho a la libertad, la dignidad, la vida privada, y la igualdad ante la ley. Los ‘Principios de Yogyakarta’ también subrayan el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y la privacidad en relación con la orientación sexual e identidad de género.

Acciones y resoluciones

Ademas, señaló que el Artículo 27 del Código Fiscal de la Federación (CFF) prevé la inscripción y actualización en el RFC basada en la información proporcionada por la persona contribuyente. Durante el ejercicio fiscal 2024, se añadió un supuesto a la Regla 2.5.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2024, permitiendo la modificación de la clave en el RFC cuando los contribuyentes hayan obtenido una modificación en su CURP. También se incluyó una nueva ficha de trámite 250/CFF en el Anexo 1-A de la RMF para 2024, aplicable a quienes hayan obtenido una modificación en su CURP.

Las autoridades fiscales implementaron gestiones tecnológicas para que el aplicativo del RFC reconociera el valor ‘X’ en la estructura de la CURP, correspondiente a ‘No Binario’. Esto permitió atender la solicitud de la persona contribuyente con base en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la identidad sexual y de género, y el principio pro-persona, que favorece la interpretación más favorable al contribuyente.

Criterio de la Prodecon

Fiscalia indicó que la adición a la Regla 2.5.4 de la RMF para 2024 y la ficha de trámite 250/CFF representan medidas adoptadas en observancia de los derechos humanos al libre desarrollo de la personalidad, la identidad de género, la igualdad y la no discriminación. Estas disposiciones permiten a las autoridades fiscales resolver solicitudes de actualización de datos en el RFC y modificación de la clave de inscripción, conforme a los trámites previos realizados para el cambio de nombre e identidad de género.

El criterio fue codificado como el criterio sustantivo de la Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes: 01/2024/CTN/CS-SPDC – Modificación al RFC. Es legal que las autoridades fiscales resuelvan la solicitud presentada por una persona física durante el ejercicio 2023, para actualizar sus datos en el RFC y modificar su clave de inscripción, acorde con los trámites previos que realizó para el cambio de nombre y reconocimiento de identidad de género, aplicando en su beneficio la normatividad vigente para 2024, sin que se transgreda el contenido del Artículo 14, párrafo primero constitucional que prohíbe dar efectos retroactivos a una norma cuando se realice en perjuicio de la persona.

 

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