COMPENSACIÓN ECONÓMICA. FINALIDADES, CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Registro digital: 2028357

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 36/2024 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2213

Tipo: Jurisprudencia

 

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. FINALIDADES, CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA.

 

Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer demandó el pago de una compensación económica (hasta por el 50% de los bienes habidos durante el matrimonio) por haberse dedicado al hogar y a la crianza, lo que implicó un costo de oportunidad en su desarrollo personal y profesional, así como de una pensión alimenticia compensatoria porque esa dedicación al trabajo doméstico le impidió obtener ingresos que le permitieran subsistir. Previa tramitación de dos juicios de amparo directo, el tribunal de apelación fijó una pensión alimenticia compensatoria a su favor, al tener por acreditado su estado de necesidad, pero negó la procedencia de la compensación económica porque en ese momento la legislación civil de Veracruz no contemplaba esta figura. La solicitante se inconformó con esta decisión en un juicio de amparo y planteó que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, que contemplaba el pago de una pensión para aquella cónyuge que necesitara los alimentos al terminar el matrimonio, era inconstitucional por no prever la compensación económica, a fin de que pudiera establecerse también a su favor un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio para revertir los costos de oportunidad que se generaron en su ámbito personal y profesional. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional porque consideró que la norma no se había aplicado en su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar el principio de igualdad entre cónyuges.

 

Criterio jurídico: La compensación económica constituye un mecanismo resarcitorio que opera en el ámbito familiar para subsanar el desequilibrio patrimonial generado al interior de la familia derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro. Sin embargo, presenta diferentes características y persigue distintos fines a otras figuras jurídicas creadas para proteger a los miembros de la familia, como es la pensión alimenticia compensatoria, la cual no sólo tiene como objeto reivindicar el trabajo doméstico y de cuidado, sino que también busca satisfacer las necesidades inmediatas de subsistencia de la persona acreedora.

 

Justificación: La compensación económica se basa en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos e hijas, y tiene como finalidad resarcir el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges con base en un criterio de justicia distributiva.

Este mecanismo compensatorio tiene las siguientes características: 1) surge a partir de la asimetría económica en que se encuentra uno de los cónyuges al momento de disolverse el matrimonio, que por no dedicar su tiempo al desarrollo profesional, reportó ciertos costos de oportunidad en su patrimonio; 2) funge como mecanismo compensatorio reparador, no sancionador; 3) atiende a un derecho a la indemnización para resarcir el perjuicio económico ocasionado; 4) opera sobre los bienes, derechos o haberes adquiridos durante el tiempo de duración del matrimonio, periodo en el que se dio la interacción de los dos tipos de trabajo, el del hogar y el del mercado convencional; 5) su finalidad no es igualar las masas patrimoniales; 6) busca resarcir a la parte que se vio imposibilitada para crear un patrimonio propio o lo hizo en una forma notablemente menor que la otra. Esto es, remediar la asimetría en que se encuentran los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos; 7) pretende reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado históricamente invisibilizado en nuestra sociedad, que ha sido vinculado con la igualdad de derechos y de responsabilidades de los cónyuges durante el matrimonio y su disolución; y, 8) no aplica en la disolución del matrimonio celebrado en sociedad conyugal.

Por ende, la compensación económica es una figura distinta a la pensión alimenticia compensatoria porque si bien ambas tienen como origen la disolución del vínculo matrimonial, esta última tiene como objeto no sólo resarcir los perjuicios que se le ocasionaron al cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y de cuidado, sino también satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la persona acreedora, atendiendo a que se vio impedida para desarrollarse profesionalmente y obtener ingresos que le permitan subsistir. En ese sentido, la pensión alimenticia compensatoria se otorga de forma periódica, temporal o vitalicia, mientras que la compensación económica opera sobre un porcentaje de los bienes adquiridos.

 

Amparo directo en revisión 7653/2019. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

 

Tesis de jurisprudencia 36/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

En que consisten los alimentos de acuerdo al código de procedimientos Civiles y familiar de la Ciudad de México

 

En el Código de Procedimientos Civiles y Familiar de la Ciudad de México, la definición de "alimentos" se refiere a las prestaciones que una persona está obligada a proporcionar a otra para asegurar su bienestar y desarrollo. De acuerdo con la legislación, los alimentos incluyen:

1.   Alimentos en especie: Son aquellos bienes materiales necesarios para la subsistencia, como comida, ropa, habitación, atención médica, educación, y en general, todo lo que requiera una persona para vivir dignamente.

2.   Alimentos en dinero: Son las cantidades de dinero que se deben entregar para cubrir los gastos de alimentos en especie.

El Código establece que la obligación de proporcionar alimentos puede surgir de diversas relaciones, como la parentesco, el matrimonio, o incluso otras obligaciones legales. Esta obligación tiene como objetivo garantizar que las personas en situación de necesidad reciban el apoyo necesario para su subsistencia y desarrollo.


Ejemplo de un convenio general donde se piden alimentos.

CONVENIO DE ALIMENTOS

Entre: [Nombre del Demandante], con domicilio en [dirección completa], a quien en adelante se le denominará "El Demandante", y [Nombre del Demandado], con domicilio en [dirección completa], a quien en adelante se le denominará "El Demandado", se celebra el presente convenio de alimentos, con base en los siguientes antecedentes y cláusulas:

ANTECEDENTES

I. Relación Familiar: [Nombre del Demandante] y [Nombre del Demandado] tienen una relación de [especificar el vínculo, por ejemplo, paternidad/maternidad], con respecto a [nombre del beneficiario de los alimentos], quien es [indicar edad y relación del beneficiario con las partes].

II. Necesidades del Beneficiario: El beneficiario de los alimentos, [nombre], requiere recibir alimentos, que incluyen sustento, habitación, educación, atención médica y otros elementos necesarios para su desarrollo integral.

III. Capacidad Económica: Ambas partes han acordado que es conveniente establecer un acuerdo que asegure el cumplimiento adecuado de la obligación alimentaria y que tome en cuenta las capacidades económicas de cada uno.

CLÁUSULAS

PRIMERA. Objeto del Convenio
El Demandado se compromete a proporcionar alimentos para [nombre del beneficiario] que incluyen, pero no se limitan a, los siguientes aspectos: alimentación, habitación, educación y atención médica.

SEGUNDA. Forma de Prestación de Alimentos
El Demandado se obliga a entregar a El Demandante la cantidad de [monto en pesos] mensuales, para cubrir los gastos de alimentos, que se pagará en efectivo o mediante transferencia bancaria a la cuenta número [número de cuenta] a nombre de [nombre del Demandante] el [día] de cada mes.

TERCERA. Reajustes
Las partes acuerdan que el monto establecido será revisado y ajustado anualmente, de acuerdo con el índice de precios al consumidor o según el aumento en las necesidades del beneficiario, según corresponda.

CUARTA. Duración del Convenio
El presente convenio tendrá una vigencia hasta que [nombre del beneficiario] alcance la mayoría de edad, o hasta que se determine de otra manera por resolución judicial.

QUINTA. Modificaciones
Cualquier modificación al presente convenio deberá ser acordada por ambas partes y formalizada mediante documento escrito y firmado por ambas partes.

SEXTA. Cumplimiento
Las partes se comprometen a cumplir con lo establecido en este convenio de buena fe y a resolver cualquier desacuerdo a través de diálogo o mediación antes de acudir a instancias judiciales.

SÉPTIMA. Jurisdicción
Para la interpretación, cumplimiento y ejecución de este convenio, las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de la Ciudad de México.

OCTAVA. Aceptación
Ambas partes declaran que han leído, entendido y aceptado todas las cláusulas del presente convenio.

En la Ciudad de México, a [fecha].

EL DEMANDANTE
[Firma]
[Nombre del Demandante]

EL DEMANDADO
[Firma]
[Nombre del Demandado]

TESTIGOS
[Firma]
[Nombre del Testigo 1]

[Firma]
[Nombre del Testigo 2]

 

COMO SE CALCULA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR SALARIOS CAIDOS EN UN JUICIO LABORAL

 

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) recientemente publicó un texto en el que explicó el tratamiento fiscal de los salarios caídos que obtienen los trabajadores al ganar un juicio laboral.

Carga tributaria excesiva

Los salarios caídos son las remuneraciones que un trabajador deja de percibir debido a un despido injustificado y que se le deben pagar una vez que se determina que dicho despido fue improcedente.

En la edición julio-agosto de la revista Prodecontigo, el ombudsman fiscal indicó que las personas trabajadoras, al percibir ingresos por la terminación del vínculo laboral, soportan una carga tributarias excesiva. Esto se debe a que los patrones, en la mayoría de los casos, aplican un procedimiento tributario que no es idóneo a los ingresos por salarios caídos.

La Prodecon señaló que los patrones consideran que los recursos que fueron pagados corresponden a un sueldo ordinario y no por un pago por la terminación de la relación laboral, en el que están incluidas percepciones económicas de hasta más de un año, provocando una desproporcionalidad en la determinación del ISR que deben cubrir.

Pero el ombudsman fiscal explicó que los salarios caídos constituyen un ingreso similar a una reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al dar por terminada la relación laboral ilegalmente, por lo que adquiere un carácter indemnizatorio y se debe efectuar la retención conforme a lo establecido en los artículos 96, antepenúltimo párrafo, y 95 de la Ley del ISR.

Artículo 95. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:

 

I.        Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.

 

II.       Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.

 

Artículo 96. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

 

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:

 



 

Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.

 

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.

 

Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.

 

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.

 

Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

 

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 99 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.


Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2022609

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: PC.XXX. J/31 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, página 994

Tipo: Jurisprudencia


RENTA. EL INGRESO POR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS NO ENCUADRA EN LA HIPÓTESIS DE EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.


En términos del artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se encuentran gravados, entre otros, los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos. Ahora, de acuerdo con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. XXVIII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL.", para efectos de esa legislación tributaria, los salarios caídos no se asimilan a los salarios ordinarios, es decir, no son una mera contraprestación por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral, pues la obligación de pagar los salarios caídos surge con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino hasta que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso respectivo, cuando se causa el impuesto sobre la renta. Por tanto, dado que el ingreso por el pago de salarios caídos no surge en el momento de la separación de la relación laboral, no puede considerarse que dicho ingreso encuadra en la hipótesis legal prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues en el instante en que se suscita la separación laboral, aún no se ha modificado de manera positiva el haber patrimonial del trabajador que puede tener derecho al pago de salarios caídos, es decir, no se ha generado el hecho imponible y mucho menos el objeto del tributo y, por ende, no puede actualizarse una exención al mismo en los términos previstos por la norma.


PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.


Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 24 de noviembre de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Guillermo Tafoya Hernández, Yolanda Islas Hernández, Carlos Manuel Aponte Sosa y David Pérez Chávez. Ponente: David Pérez Chávez. Secretaria: Mónica Flores Serrano. 


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 33/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 81/2019.


Nota: 


La tesis aislada 2a. XXVIII/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1417, con número de registro digital: 2013905.


En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2020, resuelta por el Pleno del Trigésimo Circuito.


Por ejecutoria del 27 de abril de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 11/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.


Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.


Registro digital: 2023036

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: PC.I.A. J/166 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo II, página 1432

Tipo: Jurisprudencia

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA SU CÁLCULO RESPECTO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE SALARIOS CAÍDOS, RESULTA APLICABLE LA MECÁNICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL TRATARSE DE UNA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

 

Al ser los salarios caídos una prestación que resulta de la relación laboral, pero que a diferencia del salario en su concepción ordinaria, no surgen en función de la prestación del trabajo personal subordinado, sino que tienen como finalidad resarcir los perjuicios derivados de un acto ilícito en materia laboral, como lo es un despido injustificado, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, debe aplicarse la mecánica prevista en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto constituye una indemnización derivada de la terminación de la relación laboral. Ello se explica a partir de la funcionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a que prevé un trato especial para ingresos que, si bien, se insiste, derivan de la relación laboral, son expresión de una riqueza que no debe ser gravada en forma genérica porque queda fuera de la medida temporal ordinaria que delimita la capacidad del contribuyente, pues el hecho de que por causas atribuibles al patrón, el trabajador haya recibido la totalidad de los ingresos que debió haber recibido mes por mes o año con año en una sola exhibición, no debe ser causa para que los mismos sean gravados por una tarifa mayor a la que hubiese correspondido de haberse pagado en el momento en que debieron haberse generado.

 

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 28/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2020. Mayoría de veintidós votos de los Magistrados Amanda Roberta García González (presidenta), Joel Carranco Zúñiga, Óscar Palomo Carrasco, Osmar Armando Cruz Quiroz, José Patricio González-Loyola Pérez, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Arturo César Morales Ramírez, Gaspar Paulín Carmona, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Higuera Corona. Disidente: Marco Antonio Bello Sánchez. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Patricia Hernández de Anda.

 

¿Qué hacer ante el no reconocimiento de ingresos percibidos por un despido injustificado?

En este contexto, la Prodecon expuso la estrategia o pasos a seguir ante el no reconocimiento expreso de los ingresos percibidos por un despido injustificado:

  • Presentar la declaración anual normal o complementaria según corresponda el ejercicio en que recibió el pago de los salarios caídos.
  • Presentar solicitud de devolución del saldo a favor, acompañado de un escrito libre para señalar a la autoridad la mecánica aplicada y la documentación comprobatoria.
  • Si no es favorable la resolución de la autoridad fiscal, se inician acciones para la interposición de los medios de defensa que correspondan, con el apoyo de un peritaje contable elaborado por una persona servidora pública especializada en la materia.

 

MEDIDAS DEL SAT PARA ACTUALIZAR EL RFC POR REASINACION DE SEXO

 

En octubre de 2023, una persona física presentó una queja tras acudir a las oficinas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) para solicitar la actualización de sus datos en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y la cancelación de su clave de inscripción previa.

 

La solicitud surgió debido al cambio de nombre y reconocimiento de identidad de género como persona no binaria, reflejados en una nueva acta de nacimiento y en su Clave Única de Registro de Población (CURP) actualizada.

Este caso fue plasmado en un criterio de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), según reporta Fiscalia.

Problemática

La persona contribuyente manifestó que, tras presentar la documentación requerida, fue informada de que su trámite sería resuelto en breve, sin tener certeza de ello. Esta la llevó a acudir a la Prodecon para que la autoridad fiscal indicara el estado de su solicitud y, de ser procedente, actualizar sus datos en el RFC y cancelar la clave anterior, conforme a su nuevo nombre y género.

Consideraciones y marco legal

Durante 2023, la Prodecon identificó un problema recurrente en casos de personas que actualizaron su CURP y datos de identidad por reasignación sexogenérica, y solicitaron la cancelación y emisión de una nueva clave en el RFC. Las autoridades fiscales rechazaron estas solicitudes por no estar contempladas en la Regla 2.5.4 ni en la 2.5.13 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2023.

La Prodecon argumentó que el procedimiento de actualización de datos no debe convertirse en un espacio de validación externa de la identidad de género de las personas. En su lugar, las autoridades deben facilitar estos trámites sin juicios de valor sobre la percepción de la identidad de género. Esta postura se fundamenta en los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales.

Explicó que el Artículo 1 de la Constitución prohíbe la discriminación, incluyendo las razones de sexo o preferencias sexuales. Mientras que el Artículo 4 garantiza el derecho a la identidad. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el derecho a la libertad, la dignidad, la vida privada, y la igualdad ante la ley. Los ‘Principios de Yogyakarta’ también subrayan el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y la privacidad en relación con la orientación sexual e identidad de género.

Acciones y resoluciones

Ademas, señaló que el Artículo 27 del Código Fiscal de la Federación (CFF) prevé la inscripción y actualización en el RFC basada en la información proporcionada por la persona contribuyente. Durante el ejercicio fiscal 2024, se añadió un supuesto a la Regla 2.5.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2024, permitiendo la modificación de la clave en el RFC cuando los contribuyentes hayan obtenido una modificación en su CURP. También se incluyó una nueva ficha de trámite 250/CFF en el Anexo 1-A de la RMF para 2024, aplicable a quienes hayan obtenido una modificación en su CURP.

Las autoridades fiscales implementaron gestiones tecnológicas para que el aplicativo del RFC reconociera el valor ‘X’ en la estructura de la CURP, correspondiente a ‘No Binario’. Esto permitió atender la solicitud de la persona contribuyente con base en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la identidad sexual y de género, y el principio pro-persona, que favorece la interpretación más favorable al contribuyente.

Criterio de la Prodecon

Fiscalia indicó que la adición a la Regla 2.5.4 de la RMF para 2024 y la ficha de trámite 250/CFF representan medidas adoptadas en observancia de los derechos humanos al libre desarrollo de la personalidad, la identidad de género, la igualdad y la no discriminación. Estas disposiciones permiten a las autoridades fiscales resolver solicitudes de actualización de datos en el RFC y modificación de la clave de inscripción, conforme a los trámites previos realizados para el cambio de nombre e identidad de género.

El criterio fue codificado como el criterio sustantivo de la Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes: 01/2024/CTN/CS-SPDC – Modificación al RFC. Es legal que las autoridades fiscales resuelvan la solicitud presentada por una persona física durante el ejercicio 2023, para actualizar sus datos en el RFC y modificar su clave de inscripción, acorde con los trámites previos que realizó para el cambio de nombre y reconocimiento de identidad de género, aplicando en su beneficio la normatividad vigente para 2024, sin que se transgreda el contenido del Artículo 14, párrafo primero constitucional que prohíbe dar efectos retroactivos a una norma cuando se realice en perjuicio de la persona.

 

DEDUCCION DE INVERSIONES LO MAS IMPORTANTE

 

¿Qué es la deducción de inversiones?

En este contexto, el contador indicó que este es un mecanismo que le permite a las personas morales, así como a las personas físicas que cuentan con actividad empresarial o prestan servicios profesionales, deducir un porcentaje de las inversiones en activos fijos. Por ejemplo, maquinaria, equipo y demás bienes utilizados en sus operaciones comerciales. De esta manera, el monto del ISR a pagar disminuye.

De acuerdo con el Artículo 25, fracción IV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Ley del ISR), dicha deducción debe realizarse aplicando al Monto Original de Inversión (MOI) los porcentajes máximos a deducir por ejercicio fiscal, en términos de lo establecido en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley del ISR.

En su texto, Alberto Copado compartió algunos de los porcentajes máximos autorizados en la siguiente tabla:

Tipo de inversiónTasa
Cargos diferidos5%
Erogaciones realizadas en periodos preoperativos10%
Regalías, asistencia técnica y otros gastos diferidos15%
Construcciones10%
Mobiliario y equipo de oficina10%
Embarcaciones6%
Automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques25%
Computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo30%

Errores comunes al realizar deducciones de inversiones

Además, el especialista explicó cómo calcular la deducción de inversiones, y expuso los siguientes errores comunes al realizar la deducción de inversiones:

Aplicar porcentajes de deducción incorrectos

Para evitar incurrir en este error, asegúrate de revisar la Ley del ISR para que puedas identificar el tipo de activo invertido para aplicar el porcentaje de deducción correspondiente.

No conservar los comprobantes fiscales

Esto es muy común cuando no se cuenta con un software especializado que permita generar todo tipo de comprobantes y timbrar documentos sin errores. Ten en cuenta, por ejemplo, que hoy existen diversos sistemas y plataformas tecnológicas para gestionar, categorizar y almacenar este tipo de documentos. Así que fíjate bien en estos aspectos antes de elegir uno y asegúrate de que sea el programa más adecuado para ti.

Ignorar las últimas disposiciones fiscales

La clave para no caer en la desinformación, pero, sobre todo, para evitar incurrir en sanciones, retrasos o errores en la documentación, es indispensable que consultes constantemente la información publicada por la autoridad fiscal y estés atento a las últimas disposiciones exigidas

COMO RECLAMAR EL SEGURO EN CASO DE QUE UNA SOFIPO QUIEBRE

 

El seguro PROSOFIPO lo conocen como el “Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y Protección a sus Ahorradores”.

Como parte de un sistema de unidad financiera para contribuir al ordenamiento y consolidación del sector del ahorro y crédito popular, en beneficio de la población de más escasos recursos.

Recuerda que las SOFIPOS comenzaron en zonas rurales, pero ya hoy en día están en todos lados y ya puede invertir cualquier persona.

Y lo que hace este seguro es que asegura tus depósitos sin un costo, en este caso el seguro es por 25,000 UDIs.

En caso de que la SOFIPO en la que inviertas llegue a quebrar, le quiten la licencia o llegue a desaparecer el seguro te regresaría a tu capital más tus intereses hasta el día que quebró mientras tengas menos del monto asegurado.

Y debes de asegurarte que en la SOFIPO que estés invirtiendo este regulada y este en la lista de las SOFIPOS que participan en el seguro.

El seguro en 2024 te protege por $200,000 pesos aproximadamente.

Si, por ejemplo, inviertes un millón de pesos y la SOFIPO quiebra o desaparece el seguro solo te regresaría $200,000 pesos y la diferencia la perderías.

Y ten en cuenta que este es un proceso que toma muchos años.

Lo que cubre el seguro son depósitos de dinero a la vista, depósitos de ahorro, depósitos a plazo retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.

¿De dónde sale el dinero?

Tal vez ahora te preguntes de dónde sale ese dinero o quien le aporta al seguro.

El seguro tiene ingresos por varios medios, de entrada, las mismas SOFIPOS que tienen el seguro aportan cada mes una cantidad dependiendo de su tamaño para el seguro.

Mientras más grande sea la SOFIPO más dinero va a poner.

También puede hacer aportaciones en el Gobierno Federal y en caso de que se requiera Secretaría de Hacienda y Crédito Público le entra con más dinero.

Para que el seguro sea robusto para cubrir a todos los ahorradores.

Pero, la gran mayoría viene de lo que ponen las SOFIPOS.

Te voy a mostrar una lista donde vienen probablemente las 34 SOFIPOS con el monto acumulado de cuanto han dado hasta el 2022, es el dato más reciente que tenemos.

¿Cómo cobrar el seguro?

El proceso para cobrar el seguro es muy sencillo.

Lo primero que va a pasar es que la SOFIPO va a dejar de pagarte intereses y no va a regresarte tu capital.

Va a haber una alerta roja ahí y tú vas a sentir que ya te estafaron, tal vez vas a ir a la CONDUSEF a quejarte y pasaran algunos meses.

Y probablemente no logres nada porque la SOFIPO ya no tiene el dinero.

El proceso toma unos meses, vas a tener unos 6 o 8 meses donde estarás con mucha incertidumbre sobre si te regresaran tu dinero o no.

Pero ya después de unos buenos meses y que muchas personas ya fueron a quejarse a la CONDUSEF, el NICAP de la SOFIPO debió haber bajado a nivel 4 y es donde interviene la CNBV.

Y le quita la licencia a la SOFIPO.

Ahí es donde se muestran los comunicados como los que te mostraba en el caso de FICREA.

Ya que le quitaron la licencia entra el seguro PROSOFIPO y ahora sí empieza el proceso para cubrir el dinero de los ahorradores, para regresarte tu dinero hasta el monto asegurado.

Para esto el seguro PROSOFIPO te va a pedir algunos formatos, los tienes que llenar y los tienes que entregar donde te indican.

Y después de que entregas los formatos te tienes que esperar a que te depositen tu dinero.

Eso puede tardar desde un mes hasta 12 meses en el peor caso.

La documentación que se va a necesitar es la siguiente:

Puedes tener el contrato de depósito, estado de cuenta o fichas de depósito, quiere decir que si tú le transferiste todo eso lo vas a poder encontrar.

Aquí el consejo que te voy a dar es que tengas estados de cuenta de tus inversiones en SOFIPOS.

Esto cada mes te lo mandan al correo, lo puedes bajar desde la aplicación o cargar en el portal de la SOFIPO.

Para que cualquier cosa mala que pase tengas con qué respaldarte.

Tienes que llevar tu INE o un pasaporte.

Sí eres persona moral te piden un acta constitutiva de la sociedad, poder de representante legal o tu INE.

Si eres menor de edad necesitas el acta de nacimiento y una identificación oficial de tu madre, padre o tutor.

Incluso, si la persona ya falleció y tú eres la beneficiaria puedes presentar el acta de defunción, la sentencia con nombramiento de albacea o heredero y tu identificación oficial.

También debes tener en cuenta los créditos que tengas con la SOFIPO.

Por ejemplo, si tu invertiste $100,000 pesos, pero tenías un crédito de $50,000 el seguro sólo te regresa $50,000 y la deuda de $50,000 ya queda saldada.

Eso también lo debes aclarar en el contrato para cobrar el seguro.

Y ya por último pones cómo quieres que te paguen tu dinero, sí por cheque o transferencia y pones tu clave interbancaria y banco.

Por último, pones tu firma y tu nombre, muy sencillo el formato.

Ese formato lo puedes encontrar en las sucursales de la misma SOFIPO o lo ponen también en la página https://fondodeproteccion.mx.

Y ese formato lo debes llevar a las sucursales a la red de sucursales de la SOFIPO acompañada con la documentación que te indicaba anteriormente.

Y si no tienes un contrato y tampoco puedes comprobar qué pagaste algo que le depositaste a la SOFIPO si no es por una causa justificable y que no sea culpa SOFIPO, no te van a pagar.

Así que te vuelvo a aconsejar que guardes las transferencias que hagas a las SOFIPOS, puedes tomarles un screenshot y así te proteges.

El fondo de protección realizara el pago dentro de los 80 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se haya validado la procedencia de la información recibida.

Siempre y cuando la solicitud de pago haya sido presentada dentro del plazo de 180 días naturales.

Algo muy importante, el seguro es por cada SOFIPO.

Si, por ejemplo, el seguro es de $200,000 y tu tenías invertidos $200,000 en una SOFIPO y otros $200,000 en otra SOFIPO y ambas quiebran, el seguro que va a cubrir el 100% de ambas.

Cuando lleves tu solicitud debes esperar máximo 20 días hábiles y ya te dicen si procede o no tu reclamo.


 

 

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