Con fecha 24 de Enero del
2020, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de
tesis con el fin de centrar en un solo criterio, lo referente al tope salarial
respecto a las pensiones por invalidez, cesantia en edad avanzada y vejez , ya
que aunque algunos tribuales del trabajo consideraban que el tope salarial de
la ley del seguro social vigente hasta 1993 consideraba como tope salarial 10
salarios mínimos, algún tribunal no estuvo de acuerdo y considero que el tope
salarial era el de 25 salarios mínimos, por lo que con la vista que se le dio
para resolver esas contradicción entre tribunales del trabajo, emitió la
siguiente jurisprudencia::
Tesis: 2a./J. 164/2019 (10a.)
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Semanario Judicial de la Federación
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Décima Época
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2021504 1
de 24
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Segunda Sala
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Publicación: viernes 24 de enero de
2020 10:25 h
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Ubicada en publicación semanal
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CONTRADICCIÓN DE TESIS(Jurisprudencia
(Laboral))
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RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE
PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA DE 1973 Y VIGENTE. EL
LÍMITE SUPERIOR QUE SE DEBE APLICAR AL SALARIO PROMEDIO DE LAS 250 SEMANAS DE
COTIZACIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES DE LOS ASEGURADOS
DEL RÉGIMEN TRANSITORIO, QUE OPTARON POR EL ESQUEMA PENSIONARIO DE LA DEROGADA
LEY DE 1973.
Para cuantificar el monto de la pensión de
vejez tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se
acogieron al esquema de pensiones de la derogada Ley del Seguro Social vigente
hasta el 30 de junio de 1997, resultan aplicables el tope máximo
de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo,
del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 85/2010, de rubro:
"SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE
COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA
EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL
SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE
1997.", pues al acogerse a los beneficios para la concesión de la pensión de
vejez previstos en la ley derogada, deben regirse por las disposiciones de esa
normativa.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 327/2019.
Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo
del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y
Décimo Sexto del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 23 de octubre de
2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco
González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto
Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal
Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el
amparo directo 671/2017, el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo
46/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 803/2018.
Tesis de jurisprudencia 164/2019
(10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Esto en pocas palabras que significa;
1.- Que todas aquellas personas que
actualmente ya estén percibiendo mas de 10 salarios mínimo, el IMSS en
cualquier momento les puede hacer el ajuste hasta ese límite máximo.
2.- Que las personas que actualmente estén
realizando aportaciones voluntarias en la modalidad 40, con un rango superior al
limite del tope de 10 salarios mínimos (superior a $2,000.00), se encontraran
de que están tirando su dinero a la basura, ya que no habrá más pagos de pensión
por encima de ese tope.
De hecho, la jurisprudencia antes
citada confirmo la diversa que hablaba del mismo tema y que fue emitida en junio
del 2010:
Tesis: 2a./J. 85/2010
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Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
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Novena Época
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164218 1
de 1
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Segunda Sala
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Tomo XXXII, Julio de 2010
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Pag. 311
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Jurisprudencia(Laboral)
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SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE
LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR
INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL
EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO
FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA,
VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.
De los artículos 136, 142, 147 y 167 de
la referida Ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar
la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad
avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de
cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como
límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el
salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para
los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que
tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario;
en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general
y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los
recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para
los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su
cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la
reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez,
cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el
otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este
último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que
sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.
Contradicción de tesis 143/2010.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Décimo
Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de mayo de 2010.
Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán
Ramos.
Tesis de jurisprudencia 85/2010.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve
de junio de dos mil diez.
Con fecha
04 de febrero del 2020 el titular del Instituto Mexicano del Seguro Social Zoé Robledo indico que se mantendrá el tope de 25 salarios mínimos y no sobre 10 para la pensión de los trabajadores
Sin embargo, tambien puntualizao, que la jurisprudencia que limita a 10 salarios minimos el tope de la pension en las ramas de INVALIDEZ, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, solo es aplicable en los juicios donde se ventilen dichas cuestiones, lo cual es incongruente porque entonces resulta que no está en sus manos que personal
del mismo instituto entable juicios en contra de los trabajadores a los cuales
se este pagando un salario superior a los 10 salarios mínimos y esto se
corrobora con diversos juicio que ya ha sido tramitado ante las autoridades y
tribunales laborales donde han declarado legal el ajuste que el IMSS ha realizado
a las pensiones de los trabajadores al tope de 10 salarios mínimos, esto lo
corroboran los siguientes tesis aisladas que se han referido a juicio en donde
el IMSS a realizado el ajuste antes citado:
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Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
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Décima Época
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2010989 11
de 43
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Segunda Sala
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Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I
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Pag. 913
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Jurisprudencia(Laboral)
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PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA
JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA
CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL
PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL
30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE
HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO.
El precepto referido establece que los
asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el
momento de su afiliación, y en su párrafo segundo, en relación con el seguro de
cesantía en edad avanzada, entre otros, el legislador facilitó un esquema
tasado en salarios mínimos y fijó el límite superior equivalente a 10 veces el
general vigente en el Distrito Federal. Ahora bien, la circunstancia de que el
Instituto Mexicano del Seguro Social no se excepcionara en esos términos, no
releva a la autoridad laboral de respetar dicho límite superior, pues basta con
que al oponer sus excepciones y defensas, aquél se ajuste a lo dispuesto en el
artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del
Trabajo, de manera que si al contestar la
demanda controvierte precisamente las fechas o cantidades materia del ajuste pretendido por el actor,
respalda sus argumentos con ciertas operaciones aritméticas y acompaña las pruebas
que a su juicio son aptas para desvirtuar el reclamo, tal proceder es aceptable
y justifica la postura defensiva que le asiste en la relación jurídico procesal
y, por ende, con esos elementos, en armonía con el restante caudal probatorio,
la autoridad laboral está en condiciones de resolver el contradictorio, con
apego al artículo 842 de
la citada ley. Además, el tema de fondo está vinculado a un derecho de
seguridad social, por lo que no puede variarse la manera en que han de cubrirse
las prestaciones descritas en la Ley del Seguro Social, pues su artículo 33 es expreso en cuanto al límite
superior, lo que indica que se trata de una disposición de orden público y de
observancia obligatoria.
Contradicción de tesis 285/2015.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero del Primer
Circuito y Tercero del Cuarto Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 6 de enero
de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; votaron contra las consideraciones relacionadas con el
aspecto financiero del Instituto Mexicano del Seguro Social Margarita Beatriz
Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
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Tesis: III.2o.T.8 L (10a.)
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Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
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Décima Época
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2020910 1
de 43
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Tribunales Colegiados de Circuito
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Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV
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Pag. 3575
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Tesis Aislada(Laboral)
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PENSIONES OTORGADAS POR EL SEGURO
SOCIAL. SI EN JUICIO SE DEMANDA SU AJUSTE,
MODIFICACIÓN O REDUCCIÓN, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 273, FRACCIÓN II, INCISO
A), DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, YA QUE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN ELLA
SE VINCULA CON ERRORES QUE EN SEDE ADMINISTRATIVA DETECTA O CORRIGE DICHO
ORGANISMO.
El artículo 273 de la Ley del Seguro Social vigente
hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establece que de
concederse de forma equivocada alguna pensión o
prestación en dinero, con afectación a la cuantía, la modificación surtirá
efectos en momentos diferentes, en el caso de la fracción II, inciso a), de ser
en perjuicio del asegurado o beneficiario, desde la fecha del acuerdo de
modificación. Esta disposición es inaplicable en el juicio laboral en el que se
demande el ajuste,
modificación o reducción en el pago de una pensión previamente otorgada, porque su aplicabilidad
se vincula con errores que en sede administrativa, el Instituto Mexicano del
Seguro Social, detecta o corrige, a petición de parte u oficiosamente, al
decidir modificar la pensión o
prestación en dinero; por ende, no puede normar el proceder de la autoridad
jurisdiccional para decidir sobre la procedencia del reclamo al pago de las
diferencias resultantes con motivo de la modificación o rectificación de
una pensión previamente
otorgada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 680/2017. Gianello
Gaggero Rentería. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio
Valdivia Hernández. Secretario: Roberto Borja Núñez.
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Tesis: III.2o.T.9 L (10a.)
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Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
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Décima Época
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2020909 2
de 43
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Tribunales Colegiados de Circuito
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Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV
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Pag. 3574
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Tesis Aislada(Laboral)
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PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SURTE EFECTOS SU
RECTIFICACIÓN Y PAGO CUANDO DICHO ORGANISMO RECONVIENE POR LA DEVOLUCIÓN DE LO
PAGADO EN EXCESO.
En el supuesto de demandarse la
rectificación y pago correcto de la pensión previamente
otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y éste reconviene por la
devolución de lo pagado en exceso, al argumentar error en el cálculo por la
omisión de aplicar el tope a diez salarios mínimos vigentes en el entonces
Distrito Federal, conforme a lo previsto por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente
hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, de resultar
procedente la acción reconvencional, el ajuste correcto
deberá surtir efectos a partir de la fecha en la que se decide en el juicio de
amparo directo, sobre la constitucionalidad del laudo en el que se estableció
la condena respectiva, por ser el momento en el que el fallo queda firme y
podrá ser ejecutado. Ello, como consecuencia de ser inaplicable en el
procedimiento laboral lo previsto por el artículo 273, fracción II, inciso a),
de la ley aludida, pues esta hipótesis se refiere a errores que en sede
administrativa detecta o corrige dicho organismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 680/2017. Gianello
Gaggero Rentería. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio
Valdivia Hernández. Secretario: Roberto Borja Núñez.
Ahora bien, que va a suceder en los próximos
meses:
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
273 de la ley del
seguro social, en los casos en que una pensión u otra prestación en dinero se
haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la
modificación que se haga entrará en vigor:
I.- Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:
Desde la fecha de la vigencia de la prestación. si el error se debió al Instituto.
Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado.
II.- Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario:
Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto.
Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.
Si tu eres una de estas
personas que resultará afectada por esta decisión, y el IMSS te aplica el ajuste
correspondiente, dependerá la forma, monto y fecha en que lo hizo para saber si
te están vulnerando algún derecho y si es combatible ante las autoridades
laborales, asi que deberás estar muy al pendiente si en algún momento te hacen
el ajuste correspondiente.
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