FORMATO HACIENDO VALER EL EXCESO EN LA CUMPLIMENTACION DE LA SENTENCIA DE AMPARO (ART 196 DE LA LEY DE AMPARO)


                                                           QUEJOSA: __________

H. DECIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO EN LA CIUDAD DE MEXICO.

            LIC. _________, en mi carácter de autorizado por la quejosa en términos del articulo 12 de la Ley de amparo, ante ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:

            Que por medio del presente escrito y en términos de lo dispuesto por el articulo 196 primer párrafo de la ley de amparo, vengo a hacer valer la QUEJA POR EL EXCESO en el cumplimiento al fallo protector dictado en el presente juicio de garantías, lo anterior de acuerdo a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

            El fallo protector dictado en el presente juicio de garantías, le ordeno a la responsable lo siguiente:

a)      Deje insubsistente el laudo anterior;

b)      Emita uno nuevo donde reitere los aspectos ajenos a la protección constitucional;

c) Determine que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe en los términos que fueron precisados en la parte final del presente considerando; y

c)      Resuelva lo que conforme a derecho proceda.

Ahora bien, del laudo de fecha 10 de febrero del 2020 con el cual se le dio vista a las partes, se desprende por una parte que efectivamente califico de mala fe la oferta de trabajo por las razones que se determinaron en el fallo protector, sin embargo, EN EXCESO al emitir un nuevo laudo, lo hace incorporando aspectos nuevos que no fueron parte de la concesión del amparo ni se le dejo plena jurisdicción para hacerlo, y contrario a ello, realizo un nuevo análisis de material probatorio ofrecido por la empresa PLANEACION DE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V.  para lo cual se encontraba impedida, porque el fallo protector claramente le ordeno que EMITIERA UN NUEVO LAUDO DONDE REITERARA LOS ASPECTOS AJENOS A LA PROTECCION CONSTITUCIONAL, es decir, no le otorgo libertad de jurisdicción para volver a analizar las pruebas ofrecidas por alguna de la partes, razón por la cual la responsable actúa en exceso al pretender dar cumplimiento al fallo protector, ya que si bien es cierto y siguiendo las instrucciones de este Tribunal dejo sin efecto el laudo combatido y considero de mala fe la oferta del trabajo, también lo es que al momento de emitir el nuevo laudo lo hace analizando de nueva cuenta material probatorio de la tercera interesada PLANEACION DE RECURSO HUMANOS S.A. DE C.V.  pruebas tales como una INSPECCION OCULAR y PRUEBA TESTIMONIAL a cargo de los CC. JOSE LUIS VEGA DIAZ, ADRIANA VERA RYAN, Y ALMA DE JESUS SALVATIERRA CACIQUE, y con dichas pruebas dicha la responsable que dicha empresa acredita la inexistencia del despido, pruebas que como se ha dicho, la responsable estaba impedida para valorar porque no fueron parte de la concesión del amparo, ni mucho menos se le otorgo amplitud de jurisdicción para volver a analizar el material probatorio ofrecido por las partes, MAXIME QUE A LA EMPRESA PLANEACION DE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V. le fue negado el amparo adhesivo y en donde jamás hizo valer como violaciones procesales la falta de análisis y valoración de prueba alguna, tan es así que por lo que hizo a dicho amparo adhesivo este tribunal resolvió negar el amparo solicitado bajo la consideración de que sólo realizan manifestaciones subjetivas sin que plantee alguna violación procesal o mejore las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, de modo tal que no cumplen con los objetivos para los que fue creado el juicio de amparo adhesivo”, por lo tanto, se le fue negado el amparo a la empresa antes citada y el amparo otorgado a la hoy quejosa ordeno a la responsable reiterar los aspectos que no fueron parte del amparo otorgado, por lo que la responsable actúa contrariando el articulo 76 de la Ley de Amparo que establece que:

ARTICULO 76.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Es decir, la responsable no puede perjudicar a la quejosa con su propia sentencia sino le fue otorgada libertad de jurisdicción para dictar la nueva resolución, por lo tanto no puede aprovecharse de la concesión del amparo para beneficiar a la tercera interesada analizando de nueva cuenta el fondo del asunto mediante la valoración de pruebas que no le estaba permitido, puesto que esto es contrario a lo dispuesto por el articulo 76 de la Ley de Amparo antes transcrito, por lo que al excederse al pretender dar cumplimiento al fallo protector, se contraria dicho principio de seguridad jurídica que establece el citado artículo, dado que la reiteración de las consideraciones de los aspectos que no fueron materia del amparo otorgado es consecuencia de los puntos resueltos en el amparo otorgado a la quejoso y de la negativa del amparo adhesivo de la tercera interesada, sirviendo de apoyo a lo anterior los siguientes precedentes:


Tesis: IV.2o.C.8 K (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2020899        3 de 208
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV
Pag. 3501
Tesis Aislada(Común)

EJECUTORIA DE AMPARO. NO QUEDA A CARGO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE FIJAR LOS TÉRMINOS EN QUE DEBE CUMPLIRSE EL FALLO PROTECTOR.

La sentencia que concede el amparo, conlleva para el gobernado la promesa de que el orden constitucional se restablecerá y para la autoridad la obligación de acatar la orden judicial, una vez notificada, para dar eficacia práctica a los efectos que en la sentencia se precisan; cuyo procedimiento de cumplimiento y ejecución se establece en la Ley de Amparo. Así, las autoridades responsables y las vinculadas se encuentran obligadas a realizar los actos necesarios para su eficaz cumplimiento, por lo que deben actuar o dejar de actuar, en la forma exigida en la sentencia de amparo, incluso, en el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto, como lo dispone el artículo 193 párrafo cuarto de la Ley de Amparo, corresponde al juzgador federal declarar si la sentencia está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla, de acuerdo con la naturaleza de los actos reclamados, los efectos y alcances del fallo protector y sin incluir elementos ajenos a la litis ventilada. Estructurado así el procedimiento de cumplimiento de sentencias que conceden la protección constitucional, no queda a cargo de la autoridad responsable fijar los términos en que debe cumplirlas.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 510/2018. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León. 8 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretaria: María Luisa Guerrero López
Tesis: I.5o.C.7 K (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2007400        47 de 208
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III
Pag. 2596
Tesis Aislada(Común)

SENTENCIA PROTECTORA EN EL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL VERIFICAR SU CUMPLIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE LA MATERIA.

El propio órgano de control de los actos de autoridad es quien debe, a su vez, asumir la responsabilidad que le corresponde, de verificar el acatamiento que la autoridad responsable debe a la sentencia protectora, pues se trata de una cuestión de orden público; de modo tal que, con el desahogo de la vista o sin ella, debe determinar si la ejecutoria está cumplida o no, o si hubo exceso o defecto, de modo que se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin ningún vicio, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 444/2013. Víctor Takeshi Watanabe Suárez. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Amparo directo 88/2014. Norma Baeza Anaya y otro. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel González Padilla.
Amparo directo 203/2014. Alfredo Chávez Baca. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: José Alberto Jiménez González.

Por lo anterior se solicita se declare fundado el exceso en que incurre la responsable y se le conmine a seguir los lineamientos de la sentencia que concedió el amparo a la quejosa en relación con la negativa del amparo a la empresa PLANEACION DE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V., explicándole a la responsable que no puede analizar de nueva cuenta material probatorio alguno en beneficio de la empresa antes citada, porque a esta le fue negado el amparo, y la concesión del amparo en el presente asunto no abarco dejarle amplitud de jurisdicción para resolver mas allá de lo que se le ordeno, tal cual y lo fue considerar de mala fe la oferta de trabajo y reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo nada más.
Por lo antes expuesto a este H. Tribunal atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado con la calidad con la que me ostento en representación de la quejosa, desahogando la vista con la cumplimentación de laudo y oponiéndome a la misma, considerando que la responsable emite un laudo en exceso a sus facultades y a los puntos que fueron materia de la concesión del amparo que no abarcaron la libertad de jurisdicción de analizar de nueva cuenta las pruebas ofrecidas por la empresa PLANEACION DE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V. a quien le fue negado su amparo adhesivo, al no haber hecho valer cuestión alguna que pudiese reforzar al laudo o alguna violación procesal.

SEGUNDO: En su momento declarar fundado el exceso en el cumplimiento de la sentencia y ordenar a la responsable acatar el fallo protector sin excederse en el cumplimiento del mismo, ya que no se le dejo libertad de jurisdicción para ello.

                                                           PROTESTO LO NECESARIO

                                                           13 DE FEBRERO DEL 2020

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