Registro digital: 2022318
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 32/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 537
Tipo: Jurisprudencia
AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL. SU NOTIFICACIÓN POR CONDUCTO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
Criterios discrepantes. Los Tribunales
Colegiados analizaron si para satisfacer la carga de notificar al trabajador
del aviso de rescisión a través de la Junta laboral, es suficiente que en el
juicio laboral la parte patronal demuestre que presentó la solicitud
correspondiente ante la autoridad de trabajo, o bien, si además debe demostrar
que dio seguimiento al expediente paraprocesal, es decir, que procuró la
admisión a trámite y satisfizo cualquier requerimiento relacionado con la
notificación al trabajador.
Criterio jurídico. La Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que la parte patronal debe
acreditar que el escrito en el que solicitó a la Junta laboral la notificación
al trabajador del aviso de rescisión, satisface los requisitos previstos en los
artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir
de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
noviembre de 2012 y anterior a la reforma publicada en dicho medio de difusión
oficial el 1 de mayo de 2019.
Justificación. Lo anterior es así,
porque de los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que
la obligación de dar a conocer al trabajador el aviso de rescisión a través de
la Junta, debe satisfacer los requisitos siguientes: a) que el escrito se
presente dentro de los cinco días siguientes al despido; b) ante la Junta
laboral competente; y, c) proporcionando el último domicilio registrado como
del trabajador. Ello, en virtud de que al solicitar a la Junta laboral la
notificación al trabajador del aviso de rescisión, se satisface el objetivo de
dar certeza a éste sobre la causa o causas de rescisión de la relación de
trabajo, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, pues
incluso en el supuesto de que por circunstancias ajenas a la voluntad del
patrón la Junta se encuentre imposibilitada para notificar al trabajador del
aviso respectivo, éste no queda en estado de inseguridad jurídica, en tanto el
patrón no puede alterar los hechos consignados en el aviso de rescisión,
mientras que el trabajador está en aptitud de hacer uso del derecho de réplica
e incluso de ofrecer las pruebas correspondientes, a lo que se suma que de
conformidad con el artículo 47, penúltimo párrafo, de la Ley Federal del
Trabajo, la prescripción de las acciones derivadas del despido no comenzará a
correr hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
Contradicción de tesis 20/2020. Entre
las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Décimo Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito,
actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 20 de mayo de
2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar
Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier
Laynez Potisek; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González
Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.
Tesis y criterio contendientes:
El Tribunal Colegiado del Vigésimo
Tercer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer
Circuito), al resolver el amparo directo 786/2017, el cual dio origen a la
tesis XXIII.5 L (10a.), de título y subtítulo: "AVISO DE RESCISIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL. SU NOTIFICACIÓN POR CONDUCTO DE LA JUNTA CONLLEVA QUE EL
PATRÓN JUSTIFIQUE EN JUICIO QUE CUMPLIÓ CON ÉXITO EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL
RESPECTIVO, POR LO QUE ES INSUFICIENTE QUE SÓLO EXHIBA EL ACUSE DE RECIBO DE SU
PETICIÓN A LA JUNTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019,
página 2573, con número de registro digital: 2019451; y,
El sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el
amparo directo 562/2019.
Tesis de jurisprudencia 32/2020 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
diecisiete de junio de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de
octubre de 2020 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 03 de
noviembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 16/2019.
Registro digital: 2019451
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XXIII.5 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, página 2573
Tipo: Aislada
AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL. SU NOTIFICACIÓN POR CONDUCTO DE LA JUNTA CONLLEVA QUE EL PATRÓN
JUSTIFIQUE EN JUICIO QUE CUMPLIÓ CON ÉXITO EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL
RESPECTIVO, POR LO QUE ES INSUFICIENTE QUE SÓLO EXHIBA EL ACUSE DE RECIBO DE SU
PETICIÓN A LA JUNTA.
Con base en el principio in dubio pro operario
establecido por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con
la intención de la reforma al artículo 47, última parte, de dicha ley,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se
concluye que ésta tuvo por objeto liberar al patrón de acreditar en juicio la
negativa del trabajador para recibir el aviso de rescisión como requisito sine
qua non, para acudir ante la Junta para que ésta lo entregue, pero no para
exonerarlo de demostrar que cumplió realmente con su entrega por sí o mediante
el procedimiento paraprocesal previsto en el numeral 991 de la ley citada, cuya
carga, por ende, no se agota con exhibir en juicio un acuse de recibo de la
Junta respecto de la petición que aquél le formule, sino que justifique en el
juicio la existencia de las constancias (sea en copia certificada o vía
inspección) en las que se advierta que dio seguimiento al procurar la admisión
de su trámite, que satisfizo cualquier requerimiento que le hubiera hecho la
Junta (acreditamiento de la personalidad, información de todos los domicilios
que conociera del trabajador ante una eventual falta de localización,
etcétera), y que se llevó a cabo la notificación del aviso al trabajador o
cuando menos, que no hubo obstáculos que le fueran atribuibles por los cuales
la Junta omitió notificarlo; no considerarlo de esta forma, implicaría liberar
de la corresponsabilidad que el patrón y la Junta tienen para cumplir con la
obligación de hacerle llegar al trabajador el aviso de rescisión para no
dejarlo inaudito sobre las causas por las que aquél decidió terminar la
relación laboral, o por lo menos evitar que soslaye la carga procesal que tiene
de que los trabajadores a su servicio tengan conocimiento directo, oportuno y
objetivo de las causas por las que se le privó de su medio de subsistencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER
CIRCUITO.
Amparo directo 786/2017. Oralia Medina
Flores. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martínez
Flores. Secretario: José Guadalupe Méndez de Lira.
Nota: Esta tesis fue objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 20/2020 de la Segunda Sala, de la
que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 32/2020 (10a.) de título y
subtítulo: "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SU NOTIFICACIÓN POR
CONDUCTO DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”
Esta tesis se publicó el viernes 08 de
marzo de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.