ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS. ES INDEBIDO QUE LA
AUTORIDAD PRETENDA EMPLEAR DICHA MEDIDA DE APREMIO CON SUSTENTO EN EL ARTÍCULO
40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III DEL CFF, BAJO EL ÚNICO ARGUMENTO DE QUE EL
CONTRIBUYENTE HA OMITIDO CONTRIBUCIONES A SU CARGO Y QUE ADEMÁS EXISTE RIESGO
INMINENTE DE QUE OCULTE, ENAJENE O DILAPIDE SUS BIENES, SIN QUE EXISTA ELEMENTO
OBJETIVO QUE DEMUESTRE TAL CIRCUNSTANCIA. Del citado precepto legal en relación con el diverso
40-A del mismo ordenamiento jurídico, se desprende que el aseguramiento
precautorio de las cuentas bancarias de los contribuyentes se trata de una
medida de apremio, que por su naturaleza es de carácter precautorio, es decir,
corresponde a una disposición que debe ser provisional o transitoria, ya que
está prevista por la Ley como supuesto de excepción, con la que la autoridad
fiscal busca compeler al contribuyente a que se someta a la potestad de la
acción fiscalizadora, y que cumpla con sus obligaciones fiscales ante la
oposición u obstaculización del inicio o desarrollo de las facultades de la
propia autoridad, respecto de la cual la Ley autoriza se lleve a cabo fuera del
procedimiento administrativo de ejecución. Así, si bien las autoridades
fiscales están facultadas por Ley para ordenar la inmovilización de los
depósitos y cuentas financieras de los contribuyentes de manera precautoria, lo
cierto es que, dicha orden debe ser precedida de la auténtica constatación de
la efectiva actualización de los supuestos a que hacen referencia los preceptos
legales aplicables y, en todos los casos, la autoridad queda obligada a
levantar acta circunstanciada en la que precise y motive de qué manera el contribuyente
se ubicó en alguna de las hipótesis señaladas. Por tanto, si la orden de
aseguramiento precautorio se sustenta bajo el único argumento de que con motivo
del ejercicio de facultades de comprobación se conoció que el contribuyente ha
omitido contribuciones a su cargo evadiendo el correcto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, y que existe riesgo inminente de que oculte, enajene o
dilapide sus bienes al no haber proporcionado la totalidad de la información
solicitada por la autoridad durante la auditoría, resulta indebido el actuar de
la autoridad fiscal en perjuicio de los derechos fundamentales del
contribuyente, en primer lugar, porque el cumplimiento o no de obligaciones
fiscales no actualiza un supuesto previsto por la norma jurídica vigente que dé
lugar al aseguramiento precautorio de cuentas bancarias del contribuyente, y en
segundo lugar, porque para considerar que existe un riesgo inminente de que el
contribuyente oculte, enajene o dilapide sus bienes, debe existir un elemento
objetivo que permita evidenciar dicha situación, más aún si en el caso no
existe el acta o documento en el que se hayan razonado y motivado las causas
por las que se realizó el aseguramiento de las cuentas bancarias del pagador de
impuestos, tal como lo ordena la fracción V, del artículo 40-A, del Código
Fiscal de la Federación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario