ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIOS ES INDEBIDA DICHA MEDIDA DE APREMIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL

 

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS. ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD PRETENDA EMPLEAR DICHA MEDIDA DE APREMIO CON SUSTENTO EN EL ARTÍCULO 40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III DEL CFF, BAJO EL ÚNICO ARGUMENTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE HA OMITIDO CONTRIBUCIONES A SU CARGO Y QUE ADEMÁS EXISTE RIESGO INMINENTE DE QUE OCULTE, ENAJENE O DILAPIDE SUS BIENES, SIN QUE EXISTA ELEMENTO OBJETIVO QUE DEMUESTRE TAL CIRCUNSTANCIA. Del citado precepto legal en relación con el diverso 40-A del mismo ordenamiento jurídico, se desprende que el aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias de los contribuyentes se trata de una medida de apremio, que por su naturaleza es de carácter precautorio, es decir, corresponde a una disposición que debe ser provisional o transitoria, ya que está prevista por la Ley como supuesto de excepción, con la que la autoridad fiscal busca compeler al contribuyente a que se someta a la potestad de la acción fiscalizadora, y que cumpla con sus obligaciones fiscales ante la oposición u obstaculización del inicio o desarrollo de las facultades de la propia autoridad, respecto de la cual la Ley autoriza se lleve a cabo fuera del procedimiento administrativo de ejecución. Así, si bien las autoridades fiscales están facultadas por Ley para ordenar la inmovilización de los depósitos y cuentas financieras de los contribuyentes de manera precautoria, lo cierto es que, dicha orden debe ser precedida de la auténtica constatación de la efectiva actualización de los supuestos a que hacen referencia los preceptos legales aplicables y, en todos los casos, la autoridad queda obligada a levantar acta circunstanciada en la que precise y motive de qué manera el contribuyente se ubicó en alguna de las hipótesis señaladas. Por tanto, si la orden de aseguramiento precautorio se sustenta bajo el único argumento de que con motivo del ejercicio de facultades de comprobación se conoció que el contribuyente ha omitido contribuciones a su cargo evadiendo el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y que existe riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes al no haber proporcionado la totalidad de la información solicitada por la autoridad durante la auditoría, resulta indebido el actuar de la autoridad fiscal en perjuicio de los derechos fundamentales del contribuyente, en primer lugar, porque el cumplimiento o no de obligaciones fiscales no actualiza un supuesto previsto por la norma jurídica vigente que dé lugar al aseguramiento precautorio de cuentas bancarias del contribuyente, y en segundo lugar, porque para considerar que existe un riesgo inminente de que el contribuyente oculte, enajene o dilapide sus bienes, debe existir un elemento objetivo que permita evidenciar dicha situación, más aún si en el caso no existe el acta o documento en el que se hayan razonado y motivado las causas por las que se realizó el aseguramiento de las cuentas bancarias del pagador de impuestos, tal como lo ordena la fracción V, del artículo 40-A, del Código Fiscal de la Federación.

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