EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS.
RESULTA ILEGAL SU INMOVILIZACIÓN CON INDEPENDENCIA DEL PRODUCTO BANCARIO O
DENOMINACIÓN DE ÉSTAS SI SE DEMUESTRA QUE EN AQUELLAS SE DEPOSITA UNA PENSIÓN,
UN SUELDO O SALARIO O UN AHORRO PARA EL RETIRO, AL SER CONCEPTOS INEMBARGABLES
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 157, FRACCIONES X, XI Y XIII DEL
CFF.
Antecedentes.
A través del servicio de queja ante la Procuraduría de la Defensa
del Contribuyente (PRODECON), una persona contribuyente se inconformó ante la
inmovilización de su cuenta bancaria por parte del Servicio de Administración
Tributaria (SAT) como forma de pago de un crédito fiscal desconocido, sin
considerar que en dicha cuenta bancaria recibe una pensión por invalidez
permanente, cuyo acto le priva de los medios económicos para su subsistencia.
Posteriormente, durante el procedimiento de queja, se hicieron
llegar a la autoridad fiscal los documentos que demuestran que la persona
contribuyente cuenta con una pensión de invalidez de por vida por parte del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así
como las credenciales por parte del Sistema Nacional para el Desarrollo
Integral de la Familia, mediante las cuales se hace constar el padecimiento de
una discapacidad músculo esquelética permanente, además de los Comprobantes
Fiscales Digitales por Internet (CFDI) emitidos por el ISSSTE bajo el concepto:
“pago de Jubilación, pensiones o haberes de retiro en parcialidades” y estados
de cuenta en los que se advierte que en la cuenta bancaria a nombre del
interesado se deposita dicha pensión.
Consideraciones.
La autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades ordenó a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la inmovilización de las cuentas
bancarias a nombre de la persona contribuyente bajo la consideración que el
crédito fiscal a su cargo no se encontraba pagado ni garantizado dentro de los
plazos legales establecidos para ello, por lo que resultó procedente dicha
acción de cobro, sosteniendo como improcedente la desinmovilización de los
depósitos bancarios bajo el argumento de que por una parte, al ordenar la
inmovilización se excluyeron aquellas cuentas que tuvieran que ver con sueldos,
salarios y depósitos en la cuenta individual para el retiro, por lo que si al
realizar dicha solicitud a la CNBV se hizo bajo tal indicación no es una
cuestión atribuible a la autoridad fiscal que la Comisión haya afectado cuentas
con tal característica, y por otra, que el producto bancario en el que se
deposita dicha pensión corresponde a una “cuenta de ahorro” por lo que bajo
dicha circunstancia tampoco procedía la liberación de la cuenta, al estimar que
en el caso, no se actualizaba el supuesto de excepción establecido en el
artículo 157 fracciones X, XI y XIII, del Código Fiscal de la Federación (CFF),
pues al tratarse de una cuenta de ahorro y no de nómina provocaba la no
aplicación del supuesto de excepción y por tanto, no existía violación alguna a
los derechos tributarios de la persona contribuyente.
Criterio de Prodecon
Por lo anterior, Prodecon estima que, si bien es cierto que las
autoridades fiscales cuentan con la facultad de inmovilizar cuentas bancarias e
incluso transferir los fondos existentes en las mismas como forma de pago de
los adeudos a cargo de las personas conforme a lo dispuesto por los
artículos 156-Bis y 156-Ter del CFF, también es cierto que dicha facultad no es
irrestricta y debe observarse de forma estricta el contenido del diverso
artículo 157, que enlista los bienes que se encuentra exceptuados de embargo, entre
ellos, y conforme a lo dispuesto en sus fracciones X, XI y XIII; los sueldos y
salarios, las pensiones de cualquier tipo y los depósitos que una persona tenga
en su cuenta individual de ahorro para el retiro (tratándose de las
aportaciones complementarias, el monto de inembargable es hasta por 20 UMAS
elevadas al año), por tanto, basta demostrar que la orden de inmovilización
realizada a la CNBV afectó alguno de los conceptos expresamente señalados por
el legislador como inembargables para que la autoridad fiscal se encuentre
obligada a realizar las acciones necesarias para hacer efectiva la excepción
del embargo establecido en el artículo 157 del CFF; pues de tal precepto legal
no se advierte que exista condición en la forma en que los conceptos ahí excluidos
se realizan o materializan para que proceda su exclusión, por lo que
independientemente de la forma o medio en que se lleven a cabo, lo cierto es
que resultan ser inembargables, resultando de igual forma incorrecto que la
autoridad fiscal argumente que el depósito de la pensión, sueldos o salarios o
ahorro para el retiro se realizó en una “cuenta de ahorro” pues se estima que
con independencia de la denominación del producto bancario en el que se
depositen tales conceptos, la inembargabilidad de los mismos está prevista en
las fracciones X, XI y XIII, del artículo 157 del CFF, en los que como se dijo,
en ningún momento condicionan la forma en que éstos se realizan y por lo tanto,
se considera que exceptúan el procedimiento coactivo aquellas cuentas en las
cuales se realicen pagos por tales conceptos independientemente de su
denominación financiera.
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