EL DERECHO A SOLICITAR LOS ALIMENTOS NO SE EXTINGUE CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO NI PRECLUYE, PUES CONSTITUYE UN DERECHO IRRENUNCIABLE
RESTRINGIR LA SALIDA DEL PAÍS AL DEUDOR ALIMENTARIO DE UN MENOR DE EDAD ES PROPORCIONAL, SIEMPRE QUE MEDIE UNA DEBIDA VALORACIÓN JUDICIAL DEL CASO CONCRETO
LA SCJN DETERMINÓ QUE ANTES DE CITAR A UN MENOR DE EDAD A UNA AUDIENCIA DE ESCUCHA, SE DEBE PONDERAR SU EDAD, MADUREZ Y ESTADO EMOCIONAL
LA SCJN DETERMINÓ QUE ANTES DE CITAR A UN MENOR DE EDAD A UNA AUDIENCIA DE ESCUCHA, SE DEBE PONDERAR SU EDAD, MADUREZ Y ESTADO EMOCIONAL
LEGAL REPARTO DEL 50% DE BIENES EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN EN EL ESTADO DE MEXICO
VALIDA SUPREMA CORTE REPARTO DEL 50% DE BIENES EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN, EN EDOMEX
CAMBIO DE NOMBRE CUANDO SEA NECESARIO AJUSTARLO A LA REALIDAD SOCIAL DEL SOLICITANTE
VÍCTIMAS PUEDEN PROMOVER AMPARO CONTRA NEGATIVAS DE ORDEN DE APREHENSIÓN
MUJER QUE PERDIÓ LA GUARDA Y CUSTODIA DE SUS HIJOS POR LAS ENFERMEDADES QUE PADECE ES ILEGAL SINO SE COMPRUEBA EL GRADO DE DAÑO Y EL TRATAMIENTO QUE SEGUIA PARA CONSIDERARLA NO APTA PARA CUIDAR A SUS HIJOS
AMPARA SCJN A MUJER QUE PERDIÓ LA GUARDA Y CUSTODIA DE SUS HIJOS POR LAS ENFERMEDADES QUE PADECE ELLA
LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS NO SON COMUNICACIONES PRIVADAS SINO INFORMACION PATRIMONIAL QUE PUEDEN SER REQUERIDAS EN UNA VISITA DOMICILIARIA
DETERMINA SCJN QUE ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES
LOS PADRES PUEDEN DEMANDAR EL 90% DE LA PENSION POR VIUDEZ
LEY DEL IMSS DE 1973 TRANSGREDE DERECHO A LA IGUALDAD AL ESTABLECER DIFERENTES PORCENTAJES DE PENSIÓN PARA CÓNYUGES Y ASCENDIENTES
LA COBERTURA DE DAÑOS A TERCEROS PUEDE SOLICITARSE HASTA CINCO AÑOS DESPUÉS, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO DE SEGURO QUE SE TRATE
ANTE UN DECESO, LA COBERTURA DE DAÑOS A TERCEROS PUEDE SOLICITARSE HASTA CINCO AÑOS DESPUÉS, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO DE SEGURO QUE SE TRATE
LAS CONCUBINAS PODRAN SOLICITAR PENSION DEL IMSS
INCONSTITUCIONAL QUE LEY DEL IMSS PROHÍBA QUE DOS O MÁS CONCUBINAS RECIBAN PENSIÓN POR VIUDEZ
ES CONSTITUCIONAL EL LÍMITE MÁXIMO DE TRES MESES ESTABLECIDO PARA EL PAGO DEL REPARTO DE UTILIDADES EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
ES CONSTITUCIONAL EL LÍMITE MÁXIMO DE
TRES MESES ESTABLECIDO PARA EL PAGO DEL REPARTO DE UTILIDADES EN LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO
RELACIONES POLIAMOR LAS FIGURAS DEL MATRIMONIO Y EL CONCUBINATO NO LA DISCRIMINAN
LA DEFINICIÓN DE LAS FIGURAS DEL MATRIMONIO Y CONCUBINATO NO GENERA DISCRIMINACIÓN ANTE LAS RELACIONES POLIAMOROSAS
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó un juicio de amparo promovido por una persona en contra de los artículos 294 y 297 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que prevén las figuras del matrimonio y concubinato como la unión entre dos personas.
Al resolver el asunto, la Sala revocó la sentencia del amparo que había otorgado el Juez de Distrito tras considerar que las normas reclamadas vulneraban el principio de igualdad y no discriminación, al excluir las relaciones poliamorosas.
En su fallo, el Alto Tribunal analizó la evolución de las figuras del matrimonio y concubinato y advirtió que en el precedente sobre el matrimonio igualitario la exclusión se basaba en el sexo de sus integrantes, sin diferencias sustanciales en la aplicación del régimen (como en el divorcio, la repartición de bienes, la compensación, entre otros).
Por su parte, advirtió que el reclamo de discriminación planteado por el solicitante de amparo se generó por la definición de las figuras y no por el sistema que las regula. Lo anterior, con objeto de aplicar los mismos supuestos normativos del matrimonio y concubinato al poliamor, el cual definió como aquellas relaciones con varias personas de forma simultánea con el debido conocimiento y consentimiento de cada uno de los integrantes.
Así, la Sala precisó que el poliamor conlleva una operatividad distinta de las relaciones monogámicas, por lo que las reglas del matrimonio y concubinato —que se refieren a interacciones entre una pareja—, establecen presunciones y obligaciones específicas que no serían aptas para lograr una operatividad plena para este tipo de interacciones, ya que se verían limitadas dentro de la regulación existente, lo cual corrobora que la diferencia de trato no está basada en una condición discriminatoria.
Finalmente, la Primera Sala determinó que el no reconocer las relaciones poliamorosas dentro del matrimonio o concubinato no vulnera el derecho de libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la familia pues de ninguna manera impiden su práctica. Ello es así, debido a que el derecho a formar una familia y relacionarse no se agota con esas figuras, ni tampoco deja de tener protección constitucional; por lo que no existe una restricción o prohibición para que las personas, como el solicitante de amparo, integren este tipo de relaciones.
Amparo en revisión 695/2023. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 3 de abril de 2024, por mayoría de cuatro votos.
EN LA CIUDAD DE MÉXICO, LOS ARTÍCULOS QUE PREVÉN COMO DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR AQUELLA DE TIPO PSICOEMOCIONAL Y PATRIMONIAL, SON CONSTITUCIONALES
EN LA CIUDAD DE MÉXICO, LOS ARTÍCULOS
QUE PREVÉN COMO DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR AQUELLA DE TIPO PSICOEMOCIONAL Y
PATRIMONIAL, SON CONSTITUCIONALES
• Las disposiciones del Código Penal local son acordes al principio
de exacta aplicación de la ley en materia penal —taxatividad—, así como al
relativo al bien jurídico tutelado por el Derecho Penal
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una
sentencia de amparo promovido por una persona que fue vinculada a proceso penal
por el delito de violencia familiar en contra de su excónyuge en las hipótesis
de: (i) violencia psicoemocional por insultos, intimidaciones y actitudes
devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración en algún área de la
estructura psíquica de la persona, y (ii) violencia patrimonial por la
perturbación y retención de objetos; previstas y sancionadas en términos de los
artículos 200, fracción I, y 201, fracciones II y III del Código Penal para el
Distrito Federal (hoy Ciudad de México).
En su demanda, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad de los preceptos
referidos, tras considerarlos contrarios al principio de legalidad, en su
vertiente de taxatividad —exacta aplicación de la ley— en materia penal, y a la
luz del principio del bien jurídico tutelado por el Derecho Penal, ya que no
delimitan claramente la conducta tipificada como violencia familiar en sus
modalidades psicoemocional y patrimonial. Ello, porque el margen de su
aplicación es tan amplio (omnicomprensivo) que impide identificar con precisión
cuáles son las hipótesis para su actualización.
El Juez de Distrito negó el amparo, decisión contra la cual el quejoso
interpuso un recurso de revisión, mismo que fue remitido a la Suprema Corte por
el Tribunal Colegiado del conocimiento, ante la existencia de un tema de
constitucionalidad.
En su fallo, la Primera Sala resaltó que los artículos reclamados fueron
producto de un ejercicio de armonización legislativa realizado por el Congreso
de la Ciudad de México, y su finalidad respondió a dar cumplimiento a una
obligación adquirida mediante la firma y ratificación de tratados
internacionales por parte del Estado mexicano, mediante la adopción de las
medidas legislativas penales necesarias para promover, respetar, proteger y
garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia,
particularmente, en el contexto familiar.
Además, deliberó que, si bien es cierto que los artículos reclamados prevén el
delito de violencia familiar, en el que el sujeto pasivo, indistintamente,
puede ser cualquier integrante de la familia o de una relación de hecho, en el
caso se analiza un asunto en el que la mujer es la víctima de tal ilícito.
En este sentido, la Sala consideró que los artículos reclamados son válidos
constitucionalmente en la medida en que la teleología de su reforma y
publicación está dirigida a evitar que el sistema patriarcal siga permeando en
la actividad humana mediante prácticas sociales que replican la dinámica de
dominación-subordinación (de hombres sobre mujeres), porque con ello se
alimenta la normalización de un régimen de desigualdad estructural entre ambos.
Asimismo, el Alto Tribunal resolvió que los artículos reclamados sí son
compatibles con el principio constitucional de legalidad, en su vertiente de
taxatividad pues describen con precisión suficiente: (i) las conductas que
están prohibidas, y (ii) las sanciones que se impondrán a las personas que
incurran en ellas; habida cuenta de que su redacción facilita la colaboración
entre las autoridades legislativa y judicial al garantizar que, con motivo de
su interpretación jurídica, adquieran mejores determinaciones.
Ello es así, pues la redacción de las normas controvertidas permite una sana
repartición de facultades entre el grado de su determinación en sede
legislativa, que es suficiente —en tanto que ofrece una definición precisa para
la identificación óptima de sus supuestos de actualización—, y su concreción o
aplicación judicial sobre la esfera jurídica de las personas que sean responsables
de su comisión.
Aunado a lo anterior, la Sala estimó que las normas analizadas no son
omnicomprensivas. Por el contrario, el legislador responsable de su expedición
definió con inteligibilidad suficiente cuáles son las conductas específicas que
actualizan el tipo de violencia familiar, en sus modalidades psicoemocional y
patrimonial.
Finalmente, el Máximo Tribunal reflexionó que el bien jurídico tutelado por los
artículos reclamados es el derecho humano a vivir una vida libre de violencia
en el contexto familiar, primordialmente, en el caso que se analiza respecto de
las mujeres, de manera que es de importancia social suficiente para encontrarse
democráticamente justificada su protección penal urgente o apremiante. Por
ende, tales disposiciones normativas son compatibles con el principio
constitucional del bien jurídico tutelado por el Derecho Penal.
A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada,
reconoció la constitucionalidad de los preceptos reclamados y negó el amparo
solicitado, por lo que devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del
conocimiento para el estudio de los aspectos de legalidad, haciendo énfasis en
la necesidad de analizar y juzgar el caso con perspectiva de género.
Amparo en revisión 768/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara
Carrancá. Resuelto en sesión de 3 de abril de 2024, por unanimidad de cinco
votos.
LA CORTE DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADO
Ciudad de
México, a 08 de abril de 2024
LA CORTE DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSAS DISPOSICIONES
EN MATERIA DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS
• Dicho
etiquetado busca proteger los derechos a la salud, a la alimentación nutritiva,
a la protección del consumidor y el interés superior del menor
• Es el medio idóneo, apto y adecuado para ello, además de ser la herramienta
más efectiva y rápida, para la protección de esos derechos
• Se trata del primero de una serie de amparos que, sobre este tema, resolverá
el Pleno, y la propuesta aprobada estuvo a cargo de la ponencia del ministro
Alberto Pérez Dayán
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) determinó la
constitucionalidad de las disposiciones que a continuación se señalan, en las
que se regula el etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas
preenvasados:
• Los artículos 212, párrafos tercero y cuarto, así como el artículo 215,
fracciones VI y VII, de la Ley General de Salud.
• La “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010,
Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no
alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria”, publicada el 27 de
marzo de 2020, particularmente, los numerales 3.38., 4.5.3.4., 4.5.3.4.1.,
7.1.3. y 7.1.4., así como los Transitorios Primero a Cuarto, que delimitan la
modalidad para la entrada en vigor de la citada norma oficial.
Al conocer de un amparo promovido por una empresa en contra de dicha normativa,
La Corte determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:
Ley General de Salud
• La empresa promovente, como persona moral, no es titular de los derechos de
protección a la salud y a la información de los consumidores, además de que
promovió el amparo no como consumidora, sino como productora y
comercializadora. Por tanto, no puede exigir que, para la expedición de los
artículos señalados, se requiriera una motivación reforzada.
• Es una medida constitucionalmente válida, que tiene por objetivos: a)
proporcionar información sobre el contenido de productos asociado a factores de
riesgo para el desarrollo de enfermedades como diabetes e hipertensión; b)
proteger los derechos a la salud, a la alimentación nutritiva, a la protección
de los derechos del consumidor y el interés superior del menor.
• Es el medio idóneo, apto y adecuado para cumplir con la finalidad
constitucionalmente válida de proteger los derechos señalados en el punto
anterior, porque permite a los consumidores realizar elecciones más saludables,
a partir de identificar de una manera fácil y rápida los productos nocivos para
la salud.
• Es la herramienta más efectiva y rápida para lograr el fin pretendido por la
norma.
• Es una medida proporcional, pues son mayores las ventajas que se obtienen
para la población en general, frente a los sacrificios o desventajas que se
ocasionan a los productores.
NOM-051-SCFI/SSA1-2010
• Durante el procedimiento llevado a cabo para la elaboración de la norma
oficial señalada, no se cometieron violaciones de carácter invalidante.
• No se violan la libertad de comercio y de concurrencia de la parte quejosa,
pues no se le impide dedicarse a la actividad que desee y tampoco se restringe
su participación en el mercado, pues mientras que cumpla con lo establecido en
las disposiciones, puede ejercer plenamente tales derechos.
• La diferencia de trato, que obliga a colocar la leyenda precautoria frontal
en productos con cafeína adicionada y no así en los que la contienen
naturalmente, es constitucional, pues busca proteger el derecho a la salud de
los menores, ya que el alcaloide utilizado en las bebidas carbonatadas está
asociado con el desarrollo de enfermedades como la diabetes.
• No se viola el principio de seguridad jurídica, pues no existe una antinomia
entre la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 y la NOM-218-SSA1-2011, ya que tienen ámbitos
de aplicación diferentes e incluso se complementan, pues la primera regula los
productos preenvasados, sin distinguir entre bebidas sin cafeína adicionada o
con cafeína adicionada, mientras que la segunda es aplicable a las bebidas
adicionadas con cafeína.
• No hay una violación a los principios de primacía y reserva reglamentaria
–conforme a los cuales, la regulación impugnada tendría que establecerse en un
reglamento–, pues el señalado sistema de etiquetado es un aspecto técnico que
debe regularse a través de una norma oficial.
A consecuencia de todo lo anterior, La Corte determinó no conceder el amparo y
protección de la Justicia de la Unión a la empresa quejosa.
Este es el primero de una serie de amparos que, sobre este tema, resolverá el
Pleno de La Corte.
Amparo en revisión 227/2022, derivado del promovido por Santa Clara Mercantil
de Pachuca, S. de R.L. de C.V., contra actos del Congreso de la Unión y de
otras autoridades, consistentes en la expedición y aplicación de diversas
disposiciones de la Ley General de Salud y de la “Modificación a la Norma
Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de
etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información
comercial y sanitaria”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 8
de noviembre de 2019 y del 27 de marzo de 2020, respectivamente. Ponente:
Ministro Alberto Pérez Dayán. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.
COMO OBTENER LA CONSTANCIA DE SITUACION FISCAL SIN CONTRASEÑA
Para hacer uso de esta nueva herramienta del
SAT solo necesitarás tu número de Registro Federal de Contribuyentes (RFC), un correo electrónico, un número telefónico y tu credencial
INE. Así mismo, cabe mencionar que este trámite
puede ser realizado por smartphone o teléfono inteligente o computadora
1.
En primer lugar, se deberá entrar a la página
oficial de SAT ID.
2.
Una vez dentro,
selecciona la opción que dice 'Obtener constancia de situación fiscal' y
da clic en continuar.
3.
Para avanzar con el
trámite deberás escribir tu RFC y un correo electrónico.
4.
En la siguiente página
se te solicitará seleccionar un método de identificación oficial, puedes
escoger entre INE, cédula profesional y pasaporte.
5.
Posteriormente, se te
pedirá tomar una foto a la identificación, si tu opción fue el INE,
asegúrate de que la foto salga en la mejor calidad posible, que todos los datos
sean legibles, y recuerda que es por ambos lados.
6.
Después de esto, se
necesitará que confirmes tu identidad, esto se hará por medio de un
video de tu cara hablando, recitando un texto que se te dará automáticamente en
este paso.
7.
Para finalizar, se te
mostrará un recuadro en donde se te pedirá que firmes y listo.
La Constancia de Situación Fiscal llegará al correo electrónico
que proporcionaste en máximo una semana, de no recibirlo puedes acudir a las
oficinas del SAT, en donde solo necesitarás de tu INE para obtenerla.
INICIATIVA DE REFORMA LABORAL DE 40 HORAS A LA SEMANA
INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 59 Y 71 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA SUSANA PRIETO TERRAZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA
La
suscrita, diputada Susana Prieto Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario
de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 6, fracción I, numeral 1; 77 y 78
del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta
honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que
se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, en materia de
jornada laboral, conforme al siguiente.
Exposición de Motivos
Debemos entender que la
jornada laboral que se mantiene hoy en día tuvo sus orígenes en la Revolución
Industrial, esto derivado de las largas jornadas laborales que tenían los
trabajadores, de entre 15 y 18 horas; ante el mundo, quien se consolidó como el
creador de la jornada de 8 horas de trabajo, fue Robert Owen, un hombre
británico que en 1810 difundió la idea de dividir el día en: 8 horas de
trabajo, 8 horas de recreación y 8 horas de descanso.1
En el territorio nacional
iniciaron las protestas que se organizaban bajo la influencia y ayuda de los
hermanos Flores Magón, que definirían el rumbo laboral en México, tales como la
huelga del Río Blanco o la huelga de Cananea el 1 de junio de 1906 en Sonora.2
El tiempo de trabajo es la
condición que tiene un impacto más directo en la vida cotidiana de los
trabajadores. La cantidad de horas trabajadas y la forma en que éstas se
distribuyen no sólo afectan a la calidad del trabajo sino también a la vida
fuera del lugar de labores. Las horas de trabajo y la organización de éste
pueden tener graves consecuencias para la salud física y mental y el bienestar
de los trabajadores, así como para su seguridad en el trabajo y durante los
trayectos de la casa al empleo y viceversa, y para sus ingresos.3
Aunque
si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 5o., fracción III, de la Ley
Federal del Trabajo se establece que no
producirá un efecto legal, “una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva
(...)”, la realidad para los trabajadores en México es
distinta, ya que, aunque se estipula que el tiempo de trabajo no puede exceder
los máximos legales, que se entiende, son 48 horas por semana, la realidad es
que, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, nueva edición
(Enoen) correspondientes al tercer trimestre de 2022, la población ocupada
desempeña una gran variedad de tareas que realiza con distinta intensidad. En
el tercer trimestre de 2022, 5.7 por ciento de las personas trabajó menos de 15
horas semanales y 26.8 por ciento, más de 48 horas, quienes cumplieron jornadas
de más de 48 horas semanales fueron 31.8 por ciento; es decir, 223 mil hombres
más respecto al mismo periodo del año anterior. Por su parte, las mujeres
ocupadas en jornadas de más de 48 horas semanales representaron 19.3 por
ciento: 243 mil mujeres más que en el mismo periodo de comparación, lo cual
indica que, a comparación del año pasado, las jornadas laborales aumentaron
para las personas trabajadoras conllevando mayores consecuencias para la salud
de éstos.
Considerando
que la jornada laboral vigente no se adecua a la vida actual, como se indicó
anteriormente, la realidad es que las jornadas reales, sobrepasan el tiempo
máximo de labores, rompiendo el equilibro entre las horas laborales, horas de
descanso y horas de recreación.
Dentro
de las afectaciones del ámbito personal las y los trabajadores consideran que
trabajar horas de más y/o más días tiene consecuencias adversas en el organismo
por lo que puede derivar en accidentes en el lugar de trabajo impactando
negativamente en el ámbito familiar.
Dentro
de las ocho horas que se supone corresponden a la recreación familiar, se
desprende que no se consideran las horas que las personas trabajadoras
invierten en los trayectos tanto de su casa al trabajo, como del trabajo a
casa, dando como resultado un promedio de 462 horas al año invertidas en
traslados y para quienes usan el automóvil se calcula que pasan un promedio de
264 horas al año en el tráfico, lo cual equivale a 20 días, y hasta 384 horas,
o 16 días al año, sin contar el estrés y cansancio generado por el exceso de
población que utiliza los medios de transporte público o el tráfico de cada
día.
La Organización Mundial de la
Salud (OMS) en el documento Entornos laborales saludables: fundamentos y
modelo de la OMS contextualización, prácticas y literatura de apoyo 4
muestra que los trabajos con jornadas extensas pueden llevar a sufrir
accidentes, “La Organización
Internacional del Trabajo (OIT) estima que cada año mueren 2 millones de
hombres y mujeres como resultado de accidentes y enfermedades relacionadas con
el trabajo. La OMS estima que cada año existen 160 millones de nuevos casos de
enfermedades relacionadas al trabajo y estipula que las condiciones de trabajo
generan que un tercio de ellos presenten dolor de espalda, 16 por ciento,
pérdida de audición; 10 por ciento de cáncer de pulmón y 8 por ciento de la
tasa de depresión atribuida a riesgos de trabajo”.5
Las
jornadas laborales tan largas han traído consecuencias como el debilitamiento
del tejido social al impactar en la cohesión de las familias, ya que la falta
de tiempo por las jornadas laborales tan extensas y el cansancio que de ellas
deriva, hace que comúnmente los padres y madres de familia deleguen el cuidado
de los menores a otros familiares o instituciones de cuidado, desfavoreciendo
el acercamiento familiar y afectando a los infantes.
Una
serie de estudios han identificado a las largas jornadas laborales como un
importante factor de predicción de los conflictos entre el trabajo y la vida
privada. Una menor participación en la vida comunitaria, cívica y una menor
tasa de fertilidad, son resultados comunes de las jornadas laborales
excesivamente largas.
Los
desequilibrios entre el trabajo y la vida privada también pueden reducir el
bienestar mental, lo que se traduce en estrés, ansiedad, menor satisfacción
laboral, vital, satisfacción en el trabajo y en la vida privada.
La
duración o el volumen de las horas de trabajo en particular y las horas de
trabajo excesivamente largas, puede tener importantes consecuencias tanto para
los trabajadores como para las empresas. Las consecuencias negativas y adversas
de las largas jornadas se derivan de las alteraciones del sueño, los ritmos
biológicos, la vida familiar y social, que a su vez tienen efectos negativos en
su nivel de fatiga y en su estado de ánimo, en última instancia, en su salud,
seguridad y rendimiento en el trabajo.
Además,
las condiciones laborales en el país son discriminatorias, porque mientras que
el aparato burocrático en todos sus órdenes, labora un promedio de 30 horas
semanales, los operativos deben laborar como mínimo 48 y si hablamos de
trabajos como el de guardias de seguridad, veladores y personas que tienen
jornadas laborales de 12 horas diarias, hasta 72 horas semanales, laborando
seis días a la semana.
Es
importante indicar que con fecha 6 de enero del presente año, la Organización
Internacional del Trabajo emitió el informe denominado Working
time and work-life balance Around the World 6
(Tiempo de trabajo y conciliación de la vida laboral y familiar en todo el
mundo) por medio del cual se realizó un análisis respecto a las horas laboradas
y los beneficios a causa de la reducción de la jornada laboral.
El
informe está centrado en el número de horas reales de trabajo, la organización
del tiempo de trabajo y las implicaciones que tiene para lograr el equilibrio
entre la vida laboral y personal.
En la
actualidad, derivado de la pandemia originada por el Covid-19, las personas
trabajadoras han buscado un mejor equilibrio entre su vida personal y laboral.
Un
mejor equilibrio entre el trabajo y la vida está asociado con una multitud de
beneficios para las personas trabajadoras, ya que existe una mayor satisfacción
laboral y una mayor sensación de seguridad en el trabajo entre aquellos
trabajadores que informan altos niveles de equilibrio entre el trabajo y la
vida.7 Un equilibrio razonable entre el trabajo y la
vida también tiene efectos positivos significativos en la salud psicológica y
física de los empleados. Por ejemplo, un análisis empírico basado en datos del United
States National Study of the Changing Workforce 8
encontró que las políticas de equilibrio entre el trabajo y la vida reducen los
niveles de estrés.
Un
equilibrio entre la vida laboral y personal de las personas trabajadoras
también es beneficioso para los patrones ya que proporciona una serie de
efectos positivos para las empresas, es decir, aquellas que implementan políticas
de conciliación de la vida laboral y personal se benefician de una mayor
retención de los trabajadores actuales, una mejor contratación, menores tasas
de ausentismo y una mayor productividad. En una evaluación longitudinal de la
implementación de horarios flexibles en una organización de servicio público,9
encontraron que el ausentismo laboral disminuyó significativamente entre los
empleados en el grupo experimental pero no en el grupo de control. Además, las
empresas que implementan políticas centradas en cultivar el equilibrio entre la
vida laboral y personal también reportan niveles más altos de productividad.10
La
cantidad de horas trabajadas, la duración y número de periodos de descanso y la
manera en que se distribuyen durante el día, la semana y el mes tienen
importantes consecuencias tanto para los trabajadores como para los
empleadores. La regulación del tiempo de trabajo y el tiempo de descanso juega
asimismo un rol central en la defensa del principio en virtud del cual el
trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo
para el comercio consagrado en el Tratado de Versalles de 1919 y en la
Declaración de
Filadelfia de 1944.11
La OIT
en su Guía para establecer una ordenación del tiempo
de trabajo equilibrada 12 hace referencia
al “tiempo de trabajo conveniente para la familia”. Donde propone que “las
medidas para que el tiempo de trabajo sea compatible con la vida familiar deben
ser diseñadas para satisfacer las necesidades de los padres, mujeres y hombres,
de tener suficiente tiempo para ocuparse de su familia diariamente. Permitir
que los individuos ajusten sus horarios de trabajo de forma flexible para
cumplir con estas obligaciones familiares esenciales, beneficia a los
trabajadores y a sus familias, así como también a la sociedad en conjunto” y así evitar
afectaciones a las familias.
La OMS define un entorno laboral saludable como aquel espacio donde
hay “Un estado de completo bienestar físico, mental y social” sin necesariamente
padecer una enfermedad, y que se ha ido enriqueciendo
al incluir “factores psicosociales” como la forma en que se organiza el trabajo y
su cultura. Dentro de la organización encontramos días y horarios laborales.
Ahora
bien, la reducción de la jornada laboral es un tema que se ha encontrado
vigente desde el siglo pasado, existiendo antecedentes vinculantes de países en
donde la jornada laboral no sobrepasa las 40 horas, diferencia de México, donde
se laboran más de las 48 horas.
Dentro
de los convenios ratificados por México en la OIT se encuentra el C030 –Convenio sobre las horas de
trabajo (comercio y oficinas), 1930 (número 30)13 ratificado el 12 de
mayo de 1934 así como el Convenio C014 –Convenio
sobre el descanso semanal (industria), 1921 (número 14)14
ratificado el 7 de enero de 1938, en estos se estableció entre otras cosas que
la jornada no podría exceder las 48 horas laborales por semana así como el
descanso de por lo menos 24 horas consecutivas, derivado de lo anterior, y en
relación al tiempo de vigencia, México se ha rezagado en cuanto a la protección
de derechos laborales, en especial a una jornada digna de trabajo ya que en el
año 1935 la OIT emitió el Convenio C047 –Convenio
sobre las cuarenta horas, 1935 (número 47),15 derivado del desempleo
que se habría generado, en el cual, y como al rubro se indica, se estableció
una jornada máxima de 40 horas laborables, mismo que no ha sido ratificado por
México.
Por lo
tanto, es probable que la reducción de las horas de trabajo, mejore el
equilibrio entre el trabajo y la vida privada de los empleados, aumentando así
la calidad de vida de los trabajadores
y su satisfacción vital, lo que también se conoce como “felicidad”, principalmente
en la economía.
Por lo
anteriormente expuesto esta iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo
puede contribuir a mejorar la calidad de vida de las familias de 59.4 millones
de personas que integran la población económicamente activa (PEA), de acuerdo a
la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, Nueva Edición (Enoen), en junio de
2022, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)16 ya
que estas personas dedicarían más tiempo para convivir con sus familias, en
especial las 23.7 millones de mujeres quienes han sufrido algún tipo exclusión
laboral en razón de género.
La
propuesta de reforma en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo se
encuentra planteada con el objetivo de fijar un límite al número de horas que
corresponden a la jornada laboral semanal.
La
fracción parlamentaria de la Cuarta Transformación en la honorable Cámara de
Diputados, asume su responsabilidad para garantizar la progresividad de los
derechos laborales para que las familias mexicanas tengan más tiempo de
convivencia y logren relaciones armónicas para el bienestar en sus hogares.
Por lo
tanto, se observa la necesidad de reformar la Ley Federal del Trabajo en sus
siguientes numerales.
Ley Federal del Trabajo
Por lo
anteriormente expuesto y fundado se propone la siguiente iniciativa con
proyecto de
Decreto por el que se reforman
diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo
Único . Se
reforman los artículos 59 y 71 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como
sigue:
Ley Federal del Trabajo
Artículo
59.
El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que
pueda exceder las cuarenta horas .
... Se deroga
Artículo
71.
En los reglamentos de esta Ley se procurará, que los días de descanso semanal, sean los días
sábados y domingos. Los trabajadores que presten servicio en día sábado
y
domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por
lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
Transitorio
Único. El
presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
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