EL DERECHO A SOLICITAR LOS ALIMENTOS NO SE EXTINGUE CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO NI PRECLUYE, PUES CONSTITUYE UN DERECHO IRRENUNCIABLE


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la fijación de un plazo para reclamar el pago de alimentos es inconstitucional, porque es un derecho protegido que no se pierde por no solicitarse en determinado momento, sino que se mantiene en tanto la persona necesite de ellos para subsistir.

Este criterio emana de un juicio en el que una mujer reclamó el pago de una pensión alimenticia a la sucesión de su ex concubino, con quien vivió por 22 años. La demanda inicialmente fue admitida por el Juez de origen, pero ante el desacuerdo de la sucesión, el Tribunal de Apelación revocó la admisión porque el reclamo había sido realizado después del plazo de un año establecido en el artículo 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal. Inconforme, la mujer promovió un juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del precepto referido, el cual fue negado por el Tribunal Colegiado. Esta decisión fue impugnada en un recurso de revisión.

A partir de una nueva reflexión sobre el artículo reclamado, la Primera Sala advirtió que su inconstitucionalidad ya no deriva de un trato diferenciado entre el matrimonio y el concubinato, en relación con el plazo para solicitar los alimentos, sino de la propia naturaleza de los alimentos, cuyo derecho a reclamarlos después de la disolución de las relaciones familiares no se pierde ni se extingue por el simple transcurso del tiempo, pues es un derecho sustantivo irrenunciable en términos del artículo 321 del mismo Código Civil local.

Además, de acuerdo con la doctrina emitida por este máximo tribunal, el derecho a recibir alimentos subsiste mientras existe el hecho que lo originó, por lo que pueden ser reclamados en cualquier momento e incluso de manera retroactiva, sin que la falta de su reclamo durante un cierto período pueda ser entendida como una renuncia a ellos.

En ese sentido, la Sala concluyó que el plazo de un año previsto en el artículo impugnado para solicitar alimentos al término del concubinato carece de razonabilidad y resulta contrario al deber de solidaridad entre quienes formaron una familia, ya que limita el derecho a reclamar una prestación que es imprescriptible.

Por lo anterior, la Primera Sala revocó la sentencia a fin de que el Tribunal Colegiado del conocimiento emita una nueva en la que no aplique la porción normativa declarada inconstitucional y resuelva lo que corresponda.

Amparo directo en revisión 756/2020. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 13 de octubre de 2021, por unanimidad de votos.

RESTRINGIR LA SALIDA DEL PAÍS AL DEUDOR ALIMENTARIO DE UN MENOR DE EDAD ES PROPORCIONAL, SIEMPRE QUE MEDIE UNA DEBIDA VALORACIÓN JUDICIAL DEL CASO CONCRETO

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la constitucionalidad del artículo 48, fracción VI de la Ley de Migración que restringe la salida del país a personas deudoras alimentarias, al resolver que resulta proporcional dicha medida siempre y cuando medie una debida valoración judicial del caso concreto.

En su fallo, la Primera Sala resolvió que los alimentos, como garantía de un nivel de vida adecuado, son un derecho para los menores de edad, una responsabilidad prioritaria y obligación para sus progenitores y un deber a garantizar su cumplimiento por parte del Estado.

En este sentido, la Sala determinó que frente a las circunstancias del caso que involucraba el interés superior del menor de edad, particularmente respecto del derecho de alimentos en su ámbito del derecho a la vida digna, el grado de protección del derecho a la libertad de tránsito puede graduarse dependiendo su dimensión, como ocurre en el caso concreto, exclusivamente respecto del derecho de salir del país temporalmente, pues la libertad de tránsito se sigue garantizado en sus otras dimensiones, incluyendo el trasladarse libremente en el territorio nacional y establecer su lugar de residencia.

Así, se pronunció sobre el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la libertad de tránsito, al considerar que la libertad de salir del país forma parte del derecho de circulación y residencia y se trata de un derecho humano protegido constitucional y convencionalmente; sin embargo, como todo derecho, puede estar sujeto a restricciones permisibles, de conformidad con los requisitos constitucionales y convencionales.

La Primera Sala concluyó que la restricción dispuesta por la norma impugnada en la Ley de Migración frente al derecho de alimentos de un menor de edad, cumple con los requisitos de legalidad, finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y para su valoración debe mediar una debida fundamentación y motivación judicial que tome en cuenta los derechos en juego, las circunstancias particulares y las medidas más idóneas en el asunto concreto para el cumplimiento de la obligación de pagar alimentos, y en el caso de imponerse la limitación, establecer una temporalidad proporcional para su debida revisión.



Amparo en revisión 24/2021. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Resuelto en sesión de 1º de septiembre de 2021, por mayoría de votos.

LA SCJN DETERMINÓ QUE ANTES DE CITAR A UN MENOR DE EDAD A UNA AUDIENCIA DE ESCUCHA, SE DEBE PONDERAR SU EDAD, MADUREZ Y ESTADO EMOCIONAL

 LA SCJN DETERMINÓ QUE ANTES DE CITAR A UN MENOR DE EDAD A UNA AUDIENCIA DE ESCUCHA, SE DEBE PONDERAR SU EDAD, MADUREZ Y ESTADO EMOCIONAL

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 386/2013, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

En él amparó a la madre de un menor que impugnó el acuerdo mediante el cual el juez competente citó a su hijo menor de edad a la audiencia de escucha. Ello en virtud de que el juzgador se limitó a establecer la necesidad de escucha del menor, sin señalar ninguna medida que facilitara su testimonio, con lo que dejó de observar el interés superior del niño.

Sin embargo, es de mencionar que también determinó la constitucionalidad del artículo 573 del Código Civil del Estado de Jalisco, el cual establece que cuando se vaya a tomar una determinación relacionada con los intereses del menor, deberá oírsele y considerársele su opinión, la cual deberá ser valorada en función de su edad y madurez. Ello, toda vez que si bien es cierto que no establece de manera expresa que el juzgador deberá ponderar la pertinencia de la escucha, considerando su edad, madurez y estado emocional, también lo es que el juzgador está obligado a atender a ello en virtud del principio del interés superior del menor, pues resultaría incongruente observar el derecho a la escucha del niño en detrimento de su integridad, desarrollo y bienestar.

La Primera Sala al conceder el amparo a la quejosa, remarcó que éste es para el efecto de que antes de citar al niño a dicha audiencia, el juzgador debe ponderar, a través de los medios que resulten necesarios (técnicos-científicos), la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado emocional, así como cualquier otra condición específica del niño que permita evaluar su capacidad para formarse una opinión autónoma y, por ende, determinar que el infante está en condiciones de expresar su opinión sobre las convivencias con su padre, sin que ello afecte su integridad intelectual y emocional.

Ahora bien, en caso de que el juez estime la pertinencia de la escucha, podrá atender a los lineamientos contenidos en el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes, emitido por esta Suprema Corte. En particular donde se sugiere que cuando un niño vaya a participar en un procedimiento que afecte su esfera jurídica, resulta adecuado prepararlo para ello, a fin de disminuir sus sentimientos de indefensión y angustia, permitiéndole así participar sin temor.

En el caso, la aquí quejosa demandó la custodia de su menor hijo y, por su parte, el padre del mismo interpuso incidente de convivencias provisional. El juez familiar señaló fecha para la audiencia de escucha del menor prevista en el citado artículo 573. Por lo anterior, la quejosa promovió amparo en contra de la norma reclamada y el auto de requerimiento. El juez de Distrito se lo negó respecto del precepto y se lo concedió por el auto. Inconforme interpuso la presente revisión.

LEGAL REPARTO DEL 50% DE BIENES EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN EN EL ESTADO DE MEXICO

 VALIDA SUPREMA CORTE REPARTO DEL 50% DE BIENES EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN, EN EDOMEX

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 2764/2013, a propuesta del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

En él negó el amparo a una persona, en el caso, el cónyuge deudor, al determinar que contrario a lo que él argumenta, el artículo 4.46 del Código Civil para el Estado de México, no viola el derecho constitucional de propiedad privada, al establecer que se debe repartir hasta el 50 % de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, a la ex cónyuge que durante éste se dedicó de manera cotidiana al trabajo del hogar.

Ello es así, ya que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la repartición de bienes no implica que sea el Estado quien interfiera o expropie la propiedad privada, pues se trata de un beneficio del cónyuge que se dedicó a las tareas del hogar y cuidado de la familia. Actividades que, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son susceptibles de ser valoradas conforme al contenido de bienes del patrimonio.

De esta manera, los ministros señalaron que no hay vulneración al derecho de propiedad porque se debe tomar en cuenta que el aporte del cónyuge que se dedicó a las tareas del hogar, también aporta un valor al consistir en bienes inmateriales e incorpóreos, que coadyuvaron a que el cónyuge que se dedicó a los trabajos remunerados pudiera adquirir bienes materiales para su patrimonio. De ahí que, incluso, tal repartición es protectora del derecho de propiedad al reconocer el valor del trabajo de ambos cónyuges, además que no es una repartición arbitraria sino que gira en torno a los principios de proporcionalidad y equidad.

Por otra parte, agregaron, tampoco asiste razón al recurrente al aducir que el precepto impugnado equipara la relación matrimonial a un acto contractual en el que hay que indemnizar a la exesposa, equiparándola con una trabajadora, lo cual es incorrecto, porque, como ya lo ha sostenido la Primera Sala en diversos precedentes, dicha medida no tiene efectos indemnizatorios o de sanción, sino que tiene por objeto resarcir las posibles desigualdades en la división de tareas durante el matrimonio.

En el caso, en un juicio de divorcio bajo el régimen de separación de bienes, el juez declaró que la ex cónyuge tenía derecho a la repartición de los bienes adquiridos durante el matrimonio en un porcentaje del 25%, en términos del precepto impugnado. Inconforme, el cónyuge deudor, después de promover diversos recursos, interpuso amparo, así como la presente revisión.

CAMBIO DE NOMBRE CUANDO SEA NECESARIO AJUSTARLO A LA REALIDAD SOCIAL DEL SOLICITANTE


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió el amparo directo en revisión 259/2013, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, cuyo tema es el derecho a la modificación del nombre, en el caso, el apellido paterno.

El asunto se originó por la demanda de dos hermanas, aquí quejosas, las cuales solicitaron cambiar su nombre en cuanto al apellido paterno, a fin de que fuese adecuado a su realidad, ello en atención a que es él quien frente a su familia y la sociedad ha asumido con ellas el rol de padre, desde que tenían ocho y nueve años de edad respectivamente. El juez estimó improcedente su petición, situación que fue confirmada por la Sala Familiar. Inconformes promovieron amparo, mismo que les fue negado y es el motivo del presente recurso de revisión.

La Primera Sala al referirse al derecho al nombre determinó que el principio de inmutabilidad que rige el nombre de las personas, por sí sólo, no puede considerarse lo suficientemente objetivo y razonable, para negar la posibilidad de modificar el nombre, a fin de que éste se adecue a la realidad de la persona que solicita dicha modificación. Dicha restricción, además, es incompatible con los derechos fundamentales de identidad y protección a la familia.

Razón por la cual, se revocó la sentencia recurrida y se concedió el amparo a las aquí quejosas, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que establezca la validez de solicitar el cambio o la modificación del nombre, a efecto de que éste se ajuste a la realidad de la persona que lo solicita y, con plenitud de jurisdicción, proceda verificar si en el caso realmente se acredita la necesidad de modificar el nombre de las quejosas a efecto de ajustar su situación jurídica a su realidad social, y sólo en caso de ser así, conceda dicha modificación.

Lo anterior es así, ya que si una persona tiene pleno conocimiento de sus orígenes biológicos, pero debido al abandono de que fue objeto por parte de uno de sus progenitores, no tiene relación con el grupo familiar al que por cuestión de orden biológico pertenece, es evidente que cuando ello acontece, el nombre de la persona no corresponde con su realidad, ni con la manera en que se ve a sí misma y quiere que los demás la vean.

Así, se tiene entonces que el apellido sí permite vincular a las personas con los integrantes de su grupo familiar y, por tanto, de manera indirecta, constituye un puente de unión con las obras, hechos y acciones de los integrantes de ese grupo.

Finalmente, la Primera Sala determinó que en caso de prosperar dicha modificación y que ello implique la expedición de nuevas actas a las recurrentes, ello no se traduce en que su historia pasada se borre o desaparezca a partir de ese momento, por lo que todos aquellos actos que hubieren realizado bajo su identidad anterior y que traían aparejados efectos jurídicos, siguen produciéndolos y les son exigibles.

De ahí que, si es el caso, la expedición de las nuevas actas, necesariamente, deberán llevar la anotación marginal que dé cuenta de la modificación, pero únicamente en su acta primigenia más no en las copias que de ella se expidan.

VÍCTIMAS PUEDEN PROMOVER AMPARO CONTRA NEGATIVAS DE ORDEN DE APREHENSIÓN

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 290/2013, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

En él se determinó que la víctima u ofendido están legitimados para promover juicio de amparo ante un juez de Distrito en contra de la resolución jurisdiccional que niega una orden de aprehensión.

Es importante señalar que al determinar lo anterior la Primera Sala se aparta del criterio jurisprudencial 1ª./J. 85/2001, de rubro: Orden de aprehensión. Es improcedente el juicio de amparo en contra de la resolución jurisdiccional que niega su libramiento.

Entra las consideraciones que sustentaron lo expuesto fue el hecho de que la interpretación progresiva efectuada por la Primera Sala en torno al reconocimiento de la facultad que tiene la víctima u ofendido para defender sus derechos (contenidos en el artículo 20, apartado B, constitucional, antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho) ha permitido que ésta actualmente no desempeñe el papel de simple espectador durante el desarrollo del procedimiento penal, sino de interventor activo, pues el legislador le otorgó un conjunto de derechos para reconocerle legitimidad de actuar como “parte” en cada uno de los segmentos procedimentales.

Por lo cual, revocó el acuerdo emitido por el juez competente que negó librar la orden de aprehensión solicitada por la autoridad ministerial correspondiente, al estimar que la ofendida en la causa penal carecía de legitimación para promover juicio de amparo. Es de mencionar que la aquí quejosa denunció a un servidor público del Estado de Jalisco, al considerar, según ella, que éste cometió en su contra el delito de administración de justicia, en cuanto que conoció de un asunto a pesar de tener impedimento legal.

Así, la Primera Sala al resolver el presente asunto subrayó que si el juez que conoce de la causa penal niega la orden de aprehensión porque considera que no se encuentran reunidos los requisitos legales y constitucionales para librarla, esa actuación niega la expectativa que tiene la víctima u ofendido de obtener la reparación del daño, por tanto es una actuación procesal que si bien no se pronuncia sobre esta pena pública, sí tiene una relación indirecta con la misma, lo que permite reconocer, en favor de la víctima u ofendido, su interés jurídico para acudir al juicio de amparo y combatir esa determinación.

Por otra parte, los ministros señalaron que ya no resulta sostenible el argumento relativo a que si se otorgara a las víctimas la legitimación para impugnar la determinación jurisdiccional que niega el libramiento de una orden de aprehensión, se atentaría contra el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, actualmente abrogada, porque tal razonamiento responde a una interpretación restrictiva que no favorece los derechos de las víctimas de contar con un recurso efectivo, lo que contravendría los artículos 17 de constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de que con el actual contenido del artículo 1º constitucional, que establece el principio pro persona, la interpretación extensiva más adecuada es la que ha hecho esta Sala en los precedentes referidos en esta sentencia.

Es de mencionar que en la misma sesión y términos se resolvió el amparo en revisión 505/2013, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

MUJER QUE PERDIÓ LA GUARDA Y CUSTODIA DE SUS HIJOS POR LAS ENFERMEDADES QUE PADECE ES ILEGAL SINO SE COMPRUEBA EL GRADO DE DAÑO Y EL TRATAMIENTO QUE SEGUIA PARA CONSIDERARLA NO APTA PARA CUIDAR A SUS HIJOS

 AMPARA SCJN A MUJER QUE PERDIÓ LA GUARDA Y CUSTODIA DE SUS HIJOS POR LAS ENFERMEDADES QUE PADECE ELLA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 2618/2013, presentado por el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

En él revocó la sentencia de un tribunal que al otorgar la guarda y custodia de dos niñas menores de edad a su progenitor, proporcionó un trato discriminatorio en contra de la madre, ya que tal determinación la sustentó, entre otros factores, en la condición de salud física de la misma, como es la enfermedad de lupus y artritis que padece.

Ello es así, ya que no se comprobó con la evidencia técnica o científica el grado de afectación de salud física de la madre y la manera en que dicha circunstancia la hiciera menos idónea que el padre para cuidar a sus menores hijas, pues el argumento que imperó fue que si bien es cierto que no se pudieron justificar el grado de daños y el tratamiento que se seguía para el control de dichas enfermedades, también lo era que para su tratamiento se necesitaban cuidados especiales y, por lo mismo, lo conveniente, según el tribunal, era que las menores se quedaran al cuidado de su progenitor.

En el caso, la madre de las menores demandó la guarda y custodia de las mismas. El progenitor reconvino y solicitó la disolución del vínculo matrimonial, el cual, una vez acumulados los expedientes, le fue otorgado, de la misma manera que la guarda y custodia. Sin embargo, esta última, en apelación, fue otorgada a la madre. El progenitor promovió amparo y, al otorgársele, la madre, como tercera perjudicada, interpuso el presente recurso.

La Primera Sala al resolver lo anterior, remarcó que aun cuando fue correcta la interpretación que realizó el tribunal colegiado del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, no probó que las citadas circunstancias impactan negativamente en el bienestar y desarrollo de las niñas. Lo cual significa que la situación de riesgo que se alegue debe ser probada y no especulativa o imaginaria.

Razón por la cual, se devolvieron los autos al tribunal colegiado competente para el efecto de que emita una nueva sentencia en la que no pondere la situación de salud física de la madre o, si lo hace, lo haga sustentándose en pruebas técnicas o científicas que muestren el grado de afectación de su salud y la manera en que dichas circunstancias la hace menos idónea que el padre para cuidar de manera apropiada a las niñas.

LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS NO SON COMUNICACIONES PRIVADAS SINO INFORMACION PATRIMONIAL QUE PUEDEN SER REQUERIDAS EN UNA VISITA DOMICILIARIA

 DETERMINA SCJN QUE ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, resolvió el amparo directo en revisión 1868/2013.

En él determinó que el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación no vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones, al permitir que en una visita domiciliaria el contribuyente ponga a disposición de la autoridad fiscal la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de sus disposiciones fiscales, en el caso, los estados de cuenta bancarios.

Ello es así, ya que si bien dichos estados de cuenta pueden ser objeto de una comunicación privada cuando el banco los envía al cuentahabiente, ya sea por correo postal, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación, con todo, contrario a lo alegado por el quejoso, en sí mismo no constituyen una comunicación, sino información patrimonial de una persona.

Expuesto de otra manera, el precepto impugnado impone al contribuyente el deber de entregar información personal de naturaleza económica, pero no otorga a la autoridad una facultad de intervenir una comunicación cuyo contenido se desconoce. Si lo que se encuentra prohibido por virtud del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones es la intercepción o el conocimiento antijurídico de éstas, es evidente que el precepto impugnado no puede vulnerar ese derecho.

Finalmente, es de mencionar que en cuanto a la revisión propia de la Sala, al ser infundado el argumento del quejoso confirma la sentencia recurrida y niega el amparo en materia de constitucionalidad. Cuestión que nada interfiere en cuanto al amparo concedido, para efectos, por el tribunal colegiado por cuestiones de mera legalidad.

LOS PADRES PUEDEN DEMANDAR EL 90% DE LA PENSION POR VIUDEZ

 LEY DEL IMSS DE 1973 TRANSGREDE DERECHO A LA IGUALDAD AL ESTABLECER DIFERENTES PORCENTAJES DE PENSIÓN PARA CÓNYUGES Y ASCENDIENTES

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la Ley del Seguro Social de 1973 transgrede el derecho a la igualdad al establecer porcentajes diferentes para calcular la pensión por ascendencia, respecto de la pensión de viudez.

Se explicó que la pensión no es una concesión gratuita o generosa, es un derecho que se va gestando durante la vida del trabajador con sus aportaciones con la finalidad de garantizar la subsistencia de sus beneficiarios después de su muerte, entre los cuales se encuentran el cónyuge o concubinario, los hijos y los ascendientes que sean dependientes económicos.

Conforme a la Ley del Seguro Social de 1973, la pensión que corresponde a los beneficiarios del trabajador o asegurado fallecido varía de acuerdo con el tipo de parentesco. Para la esposa, esposo, concubina o concubinario corresponde el 90%, para los hijos el 20% (o el 30%, cuando sean huérfanos de padre y madre) y, en caso de que no exista viuda, huérfanos, ni concubina con derecho a pensión, se otorga el 20% a los ascendientes que dependan económicamente del asegurado.

La Sala concluyó que no existe justificación para que los padres del asegurado reciban únicamente un porcentaje del 20% cuando no existen otros beneficiarios. Por lo anterior, determinó que tienen derecho a recibir el 90% de la pensión de la que gozaba el asegurado.

Amparo en revisión 252/2023. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán. Resuelto en sesión de 29 de noviembre de 2023 por unanimidad de cuatro votos.

LA COBERTURA DE DAÑOS A TERCEROS PUEDE SOLICITARSE HASTA CINCO AÑOS DESPUÉS, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO DE SEGURO QUE SE TRATE

 ANTE UN DECESO, LA COBERTURA DE DAÑOS A TERCEROS PUEDE SOLICITARSE HASTA CINCO AÑOS DESPUÉS, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO DE SEGURO QUE SE TRATE

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el plazo de dos años previsto en la Ley del Contrato sobre Seguro, para la prescripción de un seguro contra responsabilidad por daños a terceros, cuando ese tercero perdió la vida, no respeta el derecho de acceso a la justicia de la persona beneficiaria. Por lo tanto, en estos casos es justo aplicar el plazo de cinco años.

Esta decisión deriva de la revisión de un caso relacionado con un juicio promovido por la familia de una persona quien, a finales de 2018, al andar sobre una carretera federal, perdió la vida luego de ser atropellada por un automóvil que se dio a la fuga sin ser identificado.

Después de más de tres años la esposa e hijos de la persona fallecida, en su carácter de terceros beneficiarios, demandaron a la aseguradora con la que las instituciones a cargo de esa carretera tenían contratado un seguro por responsabilidad civil, con cobertura para el caso de que un usuario provocara el fallecimiento de un tercero. La jueza mercantil emitió una sentencia en la que les dio la razón.

Inconforme con esa decisión, la aseguradora promovió un amparo directo y el tribunal que conoció del asunto emitió una resolución en la que advirtió que la demanda se presentó fuera del plazo de dos años que establece el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, ya que el de cinco años de la fracción I sólo aplica para seguros de vida. La viuda de la persona fallecida se inconformó por lo que tal disputa llegó a la Suprema Corte.

En su fallo, la Primera Sala determinó que es irracional y desproporcionado no considerar, como ocurre en los seguros de vida, el plazo de cinco años en los seguros contra daños a terceros cuando ese tercero fallece pues este tipo de casos afectan un mismo derecho fundamental como es la vida de una persona y buscan prevenir un fenómeno idéntico: el desamparo de los dependientes económicos.

Por otra parte, la Sala destacó que, si una de las razones por las que el legislador estableció cinco años como plazo de prescripción para el caso de los seguros de vida con cobertura por fallecimiento fue que muchas veces los asegurados no comunicaban a sus familiares la existencia del seguro; con mayor razón debió preverse ese plazo para los seguros contra la responsabilidad por daños a terceros en caso de fallecimiento, pues ahí es materialmente imposible que, previo al siniestro, la persona que perdió la vida comunique a sus beneficiarios la existencia de una suma asegurada.

De esta manera, la Sala consideró que es justo que las personas que se vean afectadas por el fallecimiento de un familiar, reciban un trato más benéfico y se aplique un plazo de protección más amplio. Y, aun cuando la aseguradora no es la responsable directa de esa afectación, lo cierto es que ella se comprometió a responder por ese daño, dada la naturaleza del contrato de seguro.

A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que dicte una nueva en la que aplique el plazo de cinco años para reclamar la afectación vinculada con el siniestro que resultó en el fallecimiento de la persona y se pronuncie sobre los demás conceptos de violación.

Amparo directo en revisión 2128/2023. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 24 de enero de 2024, por mayoría de votos.

LAS CONCUBINAS PODRAN SOLICITAR PENSION DEL IMSS

 INCONSTITUCIONAL QUE LEY DEL IMSS PROHÍBA QUE DOS O MÁS CONCUBINAS RECIBAN PENSIÓN POR VIUDEZ

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es inconstitucional que la Ley del Seguro Social establezca que, si la persona asegurada o pensionada por invalidez tenía varias relaciones de concubinato, ninguna tendrá derecho a recibir la pensión de viudez.

Lo anterior vulnera los derechos de seguridad social y protección de la familia de quienes no siguen cierto modelo familiar, pues no se justifica prohibir que accedan a la pensión dos o más personas que tienen acreditada la calidad de concubinas de un trabajador asegurado, que cotizó durante su vida activa para tener acceso a los derechos que otorga la ley.

Por lo anterior, la Sala concluyó que, ante la posibilidad de que concurran varias concubinas a solicitar la pensión de viudez, la autoridad administrativa únicamente debe determinar si acreditan tener esa calidad y, de ser así, corresponde dividir el monto de la pensión entre las concurrentes.

Amparo en revisión 505/2023. Ponente: Ministra Lenia Batres Guadarrama. Resuelto en sesión de 14 de febrero de 2024, por mayoría de cuatro votos. El Ministro Alberto Pérez Dayán votó en contra.

ES CONSTITUCIONAL EL LÍMITE MÁXIMO DE TRES MESES ESTABLECIDO PARA EL PAGO DEL REPARTO DE UTILIDADES EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

 

ES CONSTITUCIONAL EL LÍMITE MÁXIMO DE TRES MESES ESTABLECIDO PARA EL PAGO DEL REPARTO DE UTILIDADES EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó que el monto de la participación de utilidades tenga como límite máximo tres meses del salario del trabajador o el promedio de las participaciones recibidas en los últimos tres años, según le resulte más favorable a éste, como lo establecen el artículo 127, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, reformado en el Decreto publicado el veintitrés de abril de dos mil veintiuno que reguló la figura de la subcontratación laboral, y la Guía para Cumplir con las Obligaciones en Materia de Reparto de Utilidades, expedida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Respecto a la Ley, la Sala por unanimidad de votos resaltó que el Congreso de la Unión cuenta con facultades para legislar en materia de trabajo y emitir disposiciones concernientes al reparto de utilidades, como la que fue cuestionada.

Y en cuanto al tope de tres meses de salario, se destacó que este límite no es absoluto, ya que admite la posibilidad de que se tome en cuenta el promedio de la cantidad entregada a la categoría, plaza, cargo, nivel o puesto del trabajador durante los últimos tres años, siempre favoreciendo la mejor opción para éste; sin que tampoco ello afecte de manera retroactiva los derechos de los trabajadores, pues la Constitución Federal no prevé un límite mínimo para tales efectos, de modo que esa variable siempre pueda ser modificada.

RELACIONES POLIAMOR LAS FIGURAS DEL MATRIMONIO Y EL CONCUBINATO NO LA DISCRIMINAN

 LA DEFINICIÓN DE LAS FIGURAS DEL MATRIMONIO Y CONCUBINATO NO GENERA DISCRIMINACIÓN ANTE LAS RELACIONES POLIAMOROSAS

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó un juicio de amparo promovido por una persona en contra de los artículos 294 y 297 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que prevén las figuras del matrimonio y concubinato como la unión entre dos personas.

Al resolver el asunto, la Sala revocó la sentencia del amparo que había otorgado el Juez de Distrito tras considerar que las normas reclamadas vulneraban el principio de igualdad y no discriminación, al excluir las relaciones poliamorosas.

En su fallo, el Alto Tribunal analizó la evolución de las figuras del matrimonio y concubinato y advirtió que en el precedente sobre el matrimonio igualitario la exclusión se basaba en el sexo de sus integrantes, sin diferencias sustanciales en la aplicación del régimen (como en el divorcio, la repartición de bienes, la compensación, entre otros).

Por su parte, advirtió que el reclamo de discriminación planteado por el solicitante de amparo se generó por la definición de las figuras y no por el sistema que las regula. Lo anterior, con objeto de aplicar los mismos supuestos normativos del matrimonio y concubinato al poliamor, el cual definió como aquellas relaciones con varias personas de forma simultánea con el debido conocimiento y consentimiento de cada uno de los integrantes.

Así, la Sala precisó que el poliamor conlleva una operatividad distinta de las relaciones monogámicas, por lo que las reglas del matrimonio y concubinato —que se refieren a interacciones entre una pareja—, establecen presunciones y obligaciones específicas que no serían aptas para lograr una operatividad plena para este tipo de interacciones, ya que se verían limitadas dentro de la regulación existente, lo cual corrobora que la diferencia de trato no está basada en una condición discriminatoria.

Finalmente, la Primera Sala determinó que el no reconocer las relaciones poliamorosas dentro del matrimonio o concubinato no vulnera el derecho de libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la familia pues de ninguna manera impiden su práctica. Ello es así, debido a que el derecho a formar una familia y relacionarse no se agota con esas figuras, ni tampoco deja de tener protección constitucional; por lo que no existe una restricción o prohibición para que las personas, como el solicitante de amparo, integren este tipo de relaciones.

Amparo en revisión 695/2023. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 3 de abril de 2024, por mayoría de cuatro votos.

EN LA CIUDAD DE MÉXICO, LOS ARTÍCULOS QUE PREVÉN COMO DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR AQUELLA DE TIPO PSICOEMOCIONAL Y PATRIMONIAL, SON CONSTITUCIONALES

 

EN LA CIUDAD DE MÉXICO, LOS ARTÍCULOS QUE PREVÉN COMO DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR AQUELLA DE TIPO PSICOEMOCIONAL Y PATRIMONIAL, SON CONSTITUCIONALES

• Las disposiciones del Código Penal local son acordes al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal —taxatividad—, así como al relativo al bien jurídico tutelado por el Derecho Penal

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo promovido por una persona que fue vinculada a proceso penal por el delito de violencia familiar en contra de su excónyuge en las hipótesis de: (i) violencia psicoemocional por insultos, intimidaciones y actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración en algún área de la estructura psíquica de la persona, y (ii) violencia patrimonial por la perturbación y retención de objetos; previstas y sancionadas en términos de los artículos 200, fracción I, y 201, fracciones II y III del Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).

En su demanda, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad de los preceptos referidos, tras considerarlos contrarios al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad —exacta aplicación de la ley— en materia penal, y a la luz del principio del bien jurídico tutelado por el Derecho Penal, ya que no delimitan claramente la conducta tipificada como violencia familiar en sus modalidades psicoemocional y patrimonial. Ello, porque el margen de su aplicación es tan amplio (omnicomprensivo) que impide identificar con precisión cuáles son las hipótesis para su actualización.

El Juez de Distrito negó el amparo, decisión contra la cual el quejoso interpuso un recurso de revisión, mismo que fue remitido a la Suprema Corte por el Tribunal Colegiado del conocimiento, ante la existencia de un tema de constitucionalidad.

En su fallo, la Primera Sala resaltó que los artículos reclamados fueron producto de un ejercicio de armonización legislativa realizado por el Congreso de la Ciudad de México, y su finalidad respondió a dar cumplimiento a una obligación adquirida mediante la firma y ratificación de tratados internacionales por parte del Estado mexicano, mediante la adopción de las medidas legislativas penales necesarias para promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, particularmente, en el contexto familiar.

Además, deliberó que, si bien es cierto que los artículos reclamados prevén el delito de violencia familiar, en el que el sujeto pasivo, indistintamente, puede ser cualquier integrante de la familia o de una relación de hecho, en el caso se analiza un asunto en el que la mujer es la víctima de tal ilícito.

En este sentido, la Sala consideró que los artículos reclamados son válidos constitucionalmente en la medida en que la teleología de su reforma y publicación está dirigida a evitar que el sistema patriarcal siga permeando en la actividad humana mediante prácticas sociales que replican la dinámica de dominación-subordinación (de hombres sobre mujeres), porque con ello se alimenta la normalización de un régimen de desigualdad estructural entre ambos.

Asimismo, el Alto Tribunal resolvió que los artículos reclamados sí son compatibles con el principio constitucional de legalidad, en su vertiente de taxatividad pues describen con precisión suficiente: (i) las conductas que están prohibidas, y (ii) las sanciones que se impondrán a las personas que incurran en ellas; habida cuenta de que su redacción facilita la colaboración entre las autoridades legislativa y judicial al garantizar que, con motivo de su interpretación jurídica, adquieran mejores determinaciones.

Ello es así, pues la redacción de las normas controvertidas permite una sana repartición de facultades entre el grado de su determinación en sede legislativa, que es suficiente —en tanto que ofrece una definición precisa para la identificación óptima de sus supuestos de actualización—, y su concreción o aplicación judicial sobre la esfera jurídica de las personas que sean responsables de su comisión.

Aunado a lo anterior, la Sala estimó que las normas analizadas no son omnicomprensivas. Por el contrario, el legislador responsable de su expedición definió con inteligibilidad suficiente cuáles son las conductas específicas que actualizan el tipo de violencia familiar, en sus modalidades psicoemocional y patrimonial.

Finalmente, el Máximo Tribunal reflexionó que el bien jurídico tutelado por los artículos reclamados es el derecho humano a vivir una vida libre de violencia en el contexto familiar, primordialmente, en el caso que se analiza respecto de las mujeres, de manera que es de importancia social suficiente para encontrarse democráticamente justificada su protección penal urgente o apremiante. Por ende, tales disposiciones normativas son compatibles con el principio constitucional del bien jurídico tutelado por el Derecho Penal.

A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada, reconoció la constitucionalidad de los preceptos reclamados y negó el amparo solicitado, por lo que devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para el estudio de los aspectos de legalidad, haciendo énfasis en la necesidad de analizar y juzgar el caso con perspectiva de género.

Amparo en revisión 768/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 3 de abril de 2024, por unanimidad de cinco votos.

 

LA CORTE DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADO

 

Ciudad de México, a 08 de abril de 2024

LA CORTE DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS

• Dicho etiquetado busca proteger los derechos a la salud, a la alimentación nutritiva, a la protección del consumidor y el interés superior del menor

• Es el medio idóneo, apto y adecuado para ello, además de ser la herramienta más efectiva y rápida, para la protección de esos derechos



• Se trata del primero de una serie de amparos que, sobre este tema, resolverá el Pleno, y la propuesta aprobada estuvo a cargo de la ponencia del ministro Alberto Pérez Dayán

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) determinó la constitucionalidad de las disposiciones que a continuación se señalan, en las que se regula el etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados:

• Los artículos 212, párrafos tercero y cuarto, así como el artículo 215, fracciones VI y VII, de la Ley General de Salud.



• La “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria”, publicada el 27 de marzo de 2020, particularmente, los numerales 3.38., 4.5.3.4., 4.5.3.4.1., 7.1.3. y 7.1.4., así como los Transitorios Primero a Cuarto, que delimitan la modalidad para la entrada en vigor de la citada norma oficial.



Al conocer de un amparo promovido por una empresa en contra de dicha normativa, La Corte determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:

Ley General de Salud



• La empresa promovente, como persona moral, no es titular de los derechos de protección a la salud y a la información de los consumidores, además de que promovió el amparo no como consumidora, sino como productora y comercializadora. Por tanto, no puede exigir que, para la expedición de los artículos señalados, se requiriera una motivación reforzada.

• Es una medida constitucionalmente válida, que tiene por objetivos: a) proporcionar información sobre el contenido de productos asociado a factores de riesgo para el desarrollo de enfermedades como diabetes e hipertensión; b) proteger los derechos a la salud, a la alimentación nutritiva, a la protección de los derechos del consumidor y el interés superior del menor.

• Es el medio idóneo, apto y adecuado para cumplir con la finalidad constitucionalmente válida de proteger los derechos señalados en el punto anterior, porque permite a los consumidores realizar elecciones más saludables, a partir de identificar de una manera fácil y rápida los productos nocivos para la salud.

• Es la herramienta más efectiva y rápida para lograr el fin pretendido por la norma.

• Es una medida proporcional, pues son mayores las ventajas que se obtienen para la población en general, frente a los sacrificios o desventajas que se ocasionan a los productores.



NOM-051-SCFI/SSA1-2010

• Durante el procedimiento llevado a cabo para la elaboración de la norma oficial señalada, no se cometieron violaciones de carácter invalidante.



• No se violan la libertad de comercio y de concurrencia de la parte quejosa, pues no se le impide dedicarse a la actividad que desee y tampoco se restringe su participación en el mercado, pues mientras que cumpla con lo establecido en las disposiciones, puede ejercer plenamente tales derechos.



• La diferencia de trato, que obliga a colocar la leyenda precautoria frontal en productos con cafeína adicionada y no así en los que la contienen naturalmente, es constitucional, pues busca proteger el derecho a la salud de los menores, ya que el alcaloide utilizado en las bebidas carbonatadas está asociado con el desarrollo de enfermedades como la diabetes.



• No se viola el principio de seguridad jurídica, pues no existe una antinomia entre la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 y la NOM-218-SSA1-2011, ya que tienen ámbitos de aplicación diferentes e incluso se complementan, pues la primera regula los productos preenvasados, sin distinguir entre bebidas sin cafeína adicionada o con cafeína adicionada, mientras que la segunda es aplicable a las bebidas adicionadas con cafeína.



• No hay una violación a los principios de primacía y reserva reglamentaria –conforme a los cuales, la regulación impugnada tendría que establecerse en un reglamento–, pues el señalado sistema de etiquetado es un aspecto técnico que debe regularse a través de una norma oficial.

A consecuencia de todo lo anterior, La Corte determinó no conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la empresa quejosa.

Este es el primero de una serie de amparos que, sobre este tema, resolverá el Pleno de La Corte.

Amparo en revisión 227/2022, derivado del promovido por Santa Clara Mercantil de Pachuca, S. de R.L. de C.V., contra actos del Congreso de la Unión y de otras autoridades, consistentes en la expedición y aplicación de diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 8 de noviembre de 2019 y del 27 de marzo de 2020, respectivamente. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.

 

COMO OBTENER LA CONSTANCIA DE SITUACION FISCAL SIN CONTRASEÑA

 

Para hacer uso de esta nueva herramienta del SAT solo necesitarás tu número de Registro Federal de Contribuyentes (RFC)un correo electrónico, un número telefónico y tu credencial INE. Así mismo, cabe mencionar que este trámite puede ser realizado por smartphone o teléfono inteligente o computadora

 

1.     En primer lugar, se deberá entrar a la página oficial de SAT ID. https://www.sat.gob.mx/tramites/28486/solicitud-de-generacion-o-actualizacion-de-contrasena-a-traves-de-sat-id

2.    Una vez dentro, selecciona la opción que dice 'Obtener constancia de situación fiscal' y da clic en continuar.

3.    Para avanzar con el trámite deberás escribir tu RFC y un correo electrónico.

4.    En la siguiente página se te solicitará seleccionar un método de identificación oficial, puedes escoger entre INE, cédula profesional y pasaporte. 

5.    Posteriormente, se te pedirá tomar una foto a la identificación, si tu opción fue el INE, asegúrate de que la foto salga en la mejor calidad posible, que todos los datos sean legibles, y recuerda que es por ambos lados.

6.    Después de esto, se necesitará que confirmes tu identidad, esto se hará por medio de un video de tu cara hablando, recitando un texto que se te dará automáticamente en este paso

7.    Para finalizar, se te mostrará un recuadro en donde se te pedirá que firmes y listo.

La Constancia de Situación Fiscal llegará al correo electrónico que proporcionaste en máximo una semana, de no recibirlo puedes acudir a las oficinas del SAT, en donde solo necesitarás de tu INE para obtenerla.

 

INICIATIVA DE REFORMA LABORAL DE 40 HORAS A LA SEMANA

 

 

INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 59 Y 71 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA SUSANA PRIETO TERRAZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA

La suscrita, diputada Susana Prieto Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 6, fracción I, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, en materia de jornada laboral, conforme al siguiente.

Exposición de Motivos

Debemos entender que la jornada laboral que se mantiene hoy en día tuvo sus orígenes en la Revolución Industrial, esto derivado de las largas jornadas laborales que tenían los trabajadores, de entre 15 y 18 horas; ante el mundo, quien se consolidó como el creador de la jornada de 8 horas de trabajo, fue Robert Owen, un hombre británico que en 1810 difundió la idea de dividir el día en: 8 horas de trabajo, 8 horas de recreación y 8 horas de descanso.1

En el territorio nacional iniciaron las protestas que se organizaban bajo la influencia y ayuda de los hermanos Flores Magón, que definirían el rumbo laboral en México, tales como la huelga del Río Blanco o la huelga de Cananea el 1 de junio de 1906 en Sonora.2

El tiempo de trabajo es la condición que tiene un impacto más directo en la vida cotidiana de los trabajadores. La cantidad de horas trabajadas y la forma en que éstas se distribuyen no sólo afectan a la calidad del trabajo sino también a la vida fuera del lugar de labores. Las horas de trabajo y la organización de éste pueden tener graves consecuencias para la salud física y mental y el bienestar de los trabajadores, así como para su seguridad en el trabajo y durante los trayectos de la casa al empleo y viceversa, y para sus ingresos.3

Aunque si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 5o., fracción III, de la Ley Federal del Trabajo se establece que no producirá un efecto legal, “una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva (...)”, la realidad para los trabajadores en México es distinta, ya que, aunque se estipula que el tiempo de trabajo no puede exceder los máximos legales, que se entiende, son 48 horas por semana, la realidad es que, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, nueva edición (Enoen) correspondientes al tercer trimestre de 2022, la población ocupada desempeña una gran variedad de tareas que realiza con distinta intensidad. En el tercer trimestre de 2022, 5.7 por ciento de las personas trabajó menos de 15 horas semanales y 26.8 por ciento, más de 48 horas, quienes cumplieron jornadas de más de 48 horas semanales fueron 31.8 por ciento; es decir, 223 mil hombres más respecto al mismo periodo del año anterior. Por su parte, las mujeres ocupadas en jornadas de más de 48 horas semanales representaron 19.3 por ciento: 243 mil mujeres más que en el mismo periodo de comparación, lo cual indica que, a comparación del año pasado, las jornadas laborales aumentaron para las personas trabajadoras conllevando mayores consecuencias para la salud de éstos.

Considerando que la jornada laboral vigente no se adecua a la vida actual, como se indicó anteriormente, la realidad es que las jornadas reales, sobrepasan el tiempo máximo de labores, rompiendo el equilibro entre las horas laborales, horas de descanso y horas de recreación.

Dentro de las afectaciones del ámbito personal las y los trabajadores consideran que trabajar horas de más y/o más días tiene consecuencias adversas en el organismo por lo que puede derivar en accidentes en el lugar de trabajo impactando negativamente en el ámbito familiar.

Dentro de las ocho horas que se supone corresponden a la recreación familiar, se desprende que no se consideran las horas que las personas trabajadoras invierten en los trayectos tanto de su casa al trabajo, como del trabajo a casa, dando como resultado un promedio de 462 horas al año invertidas en traslados y para quienes usan el automóvil se calcula que pasan un promedio de 264 horas al año en el tráfico, lo cual equivale a 20 días, y hasta 384 horas, o 16 días al año, sin contar el estrés y cansancio generado por el exceso de población que utiliza los medios de transporte público o el tráfico de cada día.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) en el documento Entornos laborales saludables: fundamentos y modelo de la OMS contextualización, prácticas y literatura de apoyo 4 muestra que los trabajos con jornadas extensas pueden llevar a sufrir accidentes, “La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estima que cada año mueren 2 millones de hombres y mujeres como resultado de accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo. La OMS estima que cada año existen 160 millones de nuevos casos de enfermedades relacionadas al trabajo y estipula que las condiciones de trabajo generan que un tercio de ellos presenten dolor de espalda, 16 por ciento, pérdida de audición; 10 por ciento de cáncer de pulmón y 8 por ciento de la tasa de depresión atribuida a riesgos de trabajo”.5

Las jornadas laborales tan largas han traído consecuencias como el debilitamiento del tejido social al impactar en la cohesión de las familias, ya que la falta de tiempo por las jornadas laborales tan extensas y el cansancio que de ellas deriva, hace que comúnmente los padres y madres de familia deleguen el cuidado de los menores a otros familiares o instituciones de cuidado, desfavoreciendo el acercamiento familiar y afectando a los infantes.

Una serie de estudios han identificado a las largas jornadas laborales como un importante factor de predicción de los conflictos entre el trabajo y la vida privada. Una menor participación en la vida comunitaria, cívica y una menor tasa de fertilidad, son resultados comunes de las jornadas laborales excesivamente largas.

Los desequilibrios entre el trabajo y la vida privada también pueden reducir el bienestar mental, lo que se traduce en estrés, ansiedad, menor satisfacción laboral, vital, satisfacción en el trabajo y en la vida privada.

 

La duración o el volumen de las horas de trabajo en particular y las horas de trabajo excesivamente largas, puede tener importantes consecuencias tanto para los trabajadores como para las empresas. Las consecuencias negativas y adversas de las largas jornadas se derivan de las alteraciones del sueño, los ritmos biológicos, la vida familiar y social, que a su vez tienen efectos negativos en su nivel de fatiga y en su estado de ánimo, en última instancia, en su salud, seguridad y rendimiento en el trabajo.

Además, las condiciones laborales en el país son discriminatorias, porque mientras que el aparato burocrático en todos sus órdenes, labora un promedio de 30 horas semanales, los operativos deben laborar como mínimo 48 y si hablamos de trabajos como el de guardias de seguridad, veladores y personas que tienen jornadas laborales de 12 horas diarias, hasta 72 horas semanales, laborando seis días a la semana.

Es importante indicar que con fecha 6 de enero del presente año, la Organización Internacional del Trabajo emitió el informe denominado Working time and work-life balance Around the World 6 (Tiempo de trabajo y conciliación de la vida laboral y familiar en todo el mundo) por medio del cual se realizó un análisis respecto a las horas laboradas y los beneficios a causa de la reducción de la jornada laboral.

El informe está centrado en el número de horas reales de trabajo, la organización del tiempo de trabajo y las implicaciones que tiene para lograr el equilibrio entre la vida laboral y personal.

En la actualidad, derivado de la pandemia originada por el Covid-19, las personas trabajadoras han buscado un mejor equilibrio entre su vida personal y laboral.

Un mejor equilibrio entre el trabajo y la vida está asociado con una multitud de beneficios para las personas trabajadoras, ya que existe una mayor satisfacción laboral y una mayor sensación de seguridad en el trabajo entre aquellos trabajadores que informan altos niveles de equilibrio entre el trabajo y la vida.7 Un equilibrio razonable entre el trabajo y la vida también tiene efectos positivos significativos en la salud psicológica y física de los empleados. Por ejemplo, un análisis empírico basado en datos del United States National Study of the Changing Workforce 8 encontró que las políticas de equilibrio entre el trabajo y la vida reducen los niveles de estrés.

Un equilibrio entre la vida laboral y personal de las personas trabajadoras también es beneficioso para los patrones ya que proporciona una serie de efectos positivos para las empresas, es decir, aquellas que implementan políticas de conciliación de la vida laboral y personal se benefician de una mayor retención de los trabajadores actuales, una mejor contratación, menores tasas de ausentismo y una mayor productividad. En una evaluación longitudinal de la implementación de horarios flexibles en una organización de servicio público,9 encontraron que el ausentismo laboral disminuyó significativamente entre los empleados en el grupo experimental pero no en el grupo de control. Además, las empresas que implementan políticas centradas en cultivar el equilibrio entre la vida laboral y personal también reportan niveles más altos de productividad.10

La cantidad de horas trabajadas, la duración y número de periodos de descanso y la manera en que se distribuyen durante el día, la semana y el mes tienen importantes consecuencias tanto para los trabajadores como para los empleadores. La regulación del tiempo de trabajo y el tiempo de descanso juega asimismo un rol central en la defensa del principio en virtud del cual el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo para el comercio consagrado en el Tratado de Versalles de 1919 y en la Declaración de

Filadelfia de 1944.11

La OIT en su Guía para establecer una ordenación del tiempo de trabajo equilibrada 12 hace referencia al “tiempo de trabajo conveniente para la familia”. Donde propone que “las medidas para que el tiempo de trabajo sea compatible con la vida familiar deben ser diseñadas para satisfacer las necesidades de los padres, mujeres y hombres, de tener suficiente tiempo para ocuparse de su familia diariamente. Permitir que los individuos ajusten sus horarios de trabajo de forma flexible para cumplir con estas obligaciones familiares esenciales, beneficia a los trabajadores y a sus familias, así como también a la sociedad en conjunto” y así evitar afectaciones a las familias.

La OMS define un entorno laboral saludable como aquel espacio donde hay “Un estado de completo bienestar físico, mental y social” sin necesariamente padecer una enfermedad, y que se ha ido enriqueciendo al incluir “factores psicosociales” como la forma en que se organiza el trabajo y su cultura. Dentro de la organización encontramos días y horarios laborales.

Ahora bien, la reducción de la jornada laboral es un tema que se ha encontrado vigente desde el siglo pasado, existiendo antecedentes vinculantes de países en donde la jornada laboral no sobrepasa las 40 horas, diferencia de México, donde se laboran más de las 48 horas.

Dentro de los convenios ratificados por México en la OIT se encuentra el C030 Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (número 30)13 ratificado el 12 de mayo de 1934 así como el Convenio C014 Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (número 14)14 ratificado el 7 de enero de 1938, en estos se estableció entre otras cosas que la jornada no podría exceder las 48 horas laborales por semana así como el descanso de por lo menos 24 horas consecutivas, derivado de lo anterior, y en relación al tiempo de vigencia, México se ha rezagado en cuanto a la protección de derechos laborales, en especial a una jornada digna de trabajo ya que en el año 1935 la OIT emitió el Convenio C047 Convenio sobre las cuarenta horas, 1935 (número 47),15 derivado del desempleo que se habría generado, en el cual, y como al rubro se indica, se estableció una jornada máxima de 40 horas laborables, mismo que no ha sido ratificado por México.

Por lo tanto, es probable que la reducción de las horas de trabajo, mejore el equilibrio entre el trabajo y la vida privada de los empleados, aumentando así la calidad de vida de los trabajadores y su satisfacción vital, lo que también se conoce como “felicidad”, principalmente en la economía.

 

Por lo anteriormente expuesto esta iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo puede contribuir a mejorar la calidad de vida de las familias de 59.4 millones de personas que integran la población económicamente activa (PEA), de acuerdo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, Nueva Edición (Enoen), en junio de 2022, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)16 ya que estas personas dedicarían más tiempo para convivir con sus familias, en especial las 23.7 millones de mujeres quienes han sufrido algún tipo exclusión laboral en razón de género.

La propuesta de reforma en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo se encuentra planteada con el objetivo de fijar un límite al número de horas que corresponden a la jornada laboral semanal.

La fracción parlamentaria de la Cuarta Transformación en la honorable Cámara de Diputados, asume su responsabilidad para garantizar la progresividad de los derechos laborales para que las familias mexicanas tengan más tiempo de convivencia y logren relaciones armónicas para el bienestar en sus hogares.

Por lo tanto, se observa la necesidad de reformar la Ley Federal del Trabajo en sus siguientes numerales.

Ley Federal del Trabajo

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Único . Se reforman los artículos 59 y 71 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder las cuarenta horas .

... Se deroga

 

Artículo 71. En los reglamentos de esta Ley se procurará, que los días de descanso semanal, sean los días sábados y domingos. Los trabajadores que presten servicio en día sábado y domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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