Ciudad de
México, a 08 de abril de 2024
LA CORTE DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSAS DISPOSICIONES
EN MATERIA DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS
• Dicho
etiquetado busca proteger los derechos a la salud, a la alimentación nutritiva,
a la protección del consumidor y el interés superior del menor
• Es el medio idóneo, apto y adecuado para ello, además de ser la herramienta
más efectiva y rápida, para la protección de esos derechos
• Se trata del primero de una serie de amparos que, sobre este tema, resolverá
el Pleno, y la propuesta aprobada estuvo a cargo de la ponencia del ministro
Alberto Pérez Dayán
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) determinó la
constitucionalidad de las disposiciones que a continuación se señalan, en las
que se regula el etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas
preenvasados:
• Los artículos 212, párrafos tercero y cuarto, así como el artículo 215,
fracciones VI y VII, de la Ley General de Salud.
• La “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010,
Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no
alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria”, publicada el 27 de
marzo de 2020, particularmente, los numerales 3.38., 4.5.3.4., 4.5.3.4.1.,
7.1.3. y 7.1.4., así como los Transitorios Primero a Cuarto, que delimitan la
modalidad para la entrada en vigor de la citada norma oficial.
Al conocer de un amparo promovido por una empresa en contra de dicha normativa,
La Corte determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:
Ley General de Salud
• La empresa promovente, como persona moral, no es titular de los derechos de
protección a la salud y a la información de los consumidores, además de que
promovió el amparo no como consumidora, sino como productora y
comercializadora. Por tanto, no puede exigir que, para la expedición de los
artículos señalados, se requiriera una motivación reforzada.
• Es una medida constitucionalmente válida, que tiene por objetivos: a)
proporcionar información sobre el contenido de productos asociado a factores de
riesgo para el desarrollo de enfermedades como diabetes e hipertensión; b)
proteger los derechos a la salud, a la alimentación nutritiva, a la protección
de los derechos del consumidor y el interés superior del menor.
• Es el medio idóneo, apto y adecuado para cumplir con la finalidad
constitucionalmente válida de proteger los derechos señalados en el punto
anterior, porque permite a los consumidores realizar elecciones más saludables,
a partir de identificar de una manera fácil y rápida los productos nocivos para
la salud.
• Es la herramienta más efectiva y rápida para lograr el fin pretendido por la
norma.
• Es una medida proporcional, pues son mayores las ventajas que se obtienen
para la población en general, frente a los sacrificios o desventajas que se
ocasionan a los productores.
NOM-051-SCFI/SSA1-2010
• Durante el procedimiento llevado a cabo para la elaboración de la norma
oficial señalada, no se cometieron violaciones de carácter invalidante.
• No se violan la libertad de comercio y de concurrencia de la parte quejosa,
pues no se le impide dedicarse a la actividad que desee y tampoco se restringe
su participación en el mercado, pues mientras que cumpla con lo establecido en
las disposiciones, puede ejercer plenamente tales derechos.
• La diferencia de trato, que obliga a colocar la leyenda precautoria frontal
en productos con cafeína adicionada y no así en los que la contienen
naturalmente, es constitucional, pues busca proteger el derecho a la salud de
los menores, ya que el alcaloide utilizado en las bebidas carbonatadas está
asociado con el desarrollo de enfermedades como la diabetes.
• No se viola el principio de seguridad jurídica, pues no existe una antinomia
entre la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 y la NOM-218-SSA1-2011, ya que tienen ámbitos
de aplicación diferentes e incluso se complementan, pues la primera regula los
productos preenvasados, sin distinguir entre bebidas sin cafeína adicionada o
con cafeína adicionada, mientras que la segunda es aplicable a las bebidas
adicionadas con cafeína.
• No hay una violación a los principios de primacía y reserva reglamentaria
–conforme a los cuales, la regulación impugnada tendría que establecerse en un
reglamento–, pues el señalado sistema de etiquetado es un aspecto técnico que
debe regularse a través de una norma oficial.
A consecuencia de todo lo anterior, La Corte determinó no conceder el amparo y
protección de la Justicia de la Unión a la empresa quejosa.
Este es el primero de una serie de amparos que, sobre este tema, resolverá el
Pleno de La Corte.
Amparo en revisión 227/2022, derivado del promovido por Santa Clara Mercantil
de Pachuca, S. de R.L. de C.V., contra actos del Congreso de la Unión y de
otras autoridades, consistentes en la expedición y aplicación de diversas
disposiciones de la Ley General de Salud y de la “Modificación a la Norma
Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de
etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información
comercial y sanitaria”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 8
de noviembre de 2019 y del 27 de marzo de 2020, respectivamente. Ponente:
Ministro Alberto Pérez Dayán. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.
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