EN LA CIUDAD DE MÉXICO, LOS ARTÍCULOS
QUE PREVÉN COMO DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR AQUELLA DE TIPO PSICOEMOCIONAL Y
PATRIMONIAL, SON CONSTITUCIONALES
• Las disposiciones del Código Penal local son acordes al principio
de exacta aplicación de la ley en materia penal —taxatividad—, así como al
relativo al bien jurídico tutelado por el Derecho Penal
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una
sentencia de amparo promovido por una persona que fue vinculada a proceso penal
por el delito de violencia familiar en contra de su excónyuge en las hipótesis
de: (i) violencia psicoemocional por insultos, intimidaciones y actitudes
devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración en algún área de la
estructura psíquica de la persona, y (ii) violencia patrimonial por la
perturbación y retención de objetos; previstas y sancionadas en términos de los
artículos 200, fracción I, y 201, fracciones II y III del Código Penal para el
Distrito Federal (hoy Ciudad de México).
En su demanda, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad de los preceptos
referidos, tras considerarlos contrarios al principio de legalidad, en su
vertiente de taxatividad —exacta aplicación de la ley— en materia penal, y a la
luz del principio del bien jurídico tutelado por el Derecho Penal, ya que no
delimitan claramente la conducta tipificada como violencia familiar en sus
modalidades psicoemocional y patrimonial. Ello, porque el margen de su
aplicación es tan amplio (omnicomprensivo) que impide identificar con precisión
cuáles son las hipótesis para su actualización.
El Juez de Distrito negó el amparo, decisión contra la cual el quejoso
interpuso un recurso de revisión, mismo que fue remitido a la Suprema Corte por
el Tribunal Colegiado del conocimiento, ante la existencia de un tema de
constitucionalidad.
En su fallo, la Primera Sala resaltó que los artículos reclamados fueron
producto de un ejercicio de armonización legislativa realizado por el Congreso
de la Ciudad de México, y su finalidad respondió a dar cumplimiento a una
obligación adquirida mediante la firma y ratificación de tratados
internacionales por parte del Estado mexicano, mediante la adopción de las
medidas legislativas penales necesarias para promover, respetar, proteger y
garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia,
particularmente, en el contexto familiar.
Además, deliberó que, si bien es cierto que los artículos reclamados prevén el
delito de violencia familiar, en el que el sujeto pasivo, indistintamente,
puede ser cualquier integrante de la familia o de una relación de hecho, en el
caso se analiza un asunto en el que la mujer es la víctima de tal ilícito.
En este sentido, la Sala consideró que los artículos reclamados son válidos
constitucionalmente en la medida en que la teleología de su reforma y
publicación está dirigida a evitar que el sistema patriarcal siga permeando en
la actividad humana mediante prácticas sociales que replican la dinámica de
dominación-subordinación (de hombres sobre mujeres), porque con ello se
alimenta la normalización de un régimen de desigualdad estructural entre ambos.
Asimismo, el Alto Tribunal resolvió que los artículos reclamados sí son
compatibles con el principio constitucional de legalidad, en su vertiente de
taxatividad pues describen con precisión suficiente: (i) las conductas que
están prohibidas, y (ii) las sanciones que se impondrán a las personas que
incurran en ellas; habida cuenta de que su redacción facilita la colaboración
entre las autoridades legislativa y judicial al garantizar que, con motivo de
su interpretación jurídica, adquieran mejores determinaciones.
Ello es así, pues la redacción de las normas controvertidas permite una sana
repartición de facultades entre el grado de su determinación en sede
legislativa, que es suficiente —en tanto que ofrece una definición precisa para
la identificación óptima de sus supuestos de actualización—, y su concreción o
aplicación judicial sobre la esfera jurídica de las personas que sean responsables
de su comisión.
Aunado a lo anterior, la Sala estimó que las normas analizadas no son
omnicomprensivas. Por el contrario, el legislador responsable de su expedición
definió con inteligibilidad suficiente cuáles son las conductas específicas que
actualizan el tipo de violencia familiar, en sus modalidades psicoemocional y
patrimonial.
Finalmente, el Máximo Tribunal reflexionó que el bien jurídico tutelado por los
artículos reclamados es el derecho humano a vivir una vida libre de violencia
en el contexto familiar, primordialmente, en el caso que se analiza respecto de
las mujeres, de manera que es de importancia social suficiente para encontrarse
democráticamente justificada su protección penal urgente o apremiante. Por
ende, tales disposiciones normativas son compatibles con el principio
constitucional del bien jurídico tutelado por el Derecho Penal.
A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada,
reconoció la constitucionalidad de los preceptos reclamados y negó el amparo
solicitado, por lo que devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del
conocimiento para el estudio de los aspectos de legalidad, haciendo énfasis en
la necesidad de analizar y juzgar el caso con perspectiva de género.
Amparo en revisión 768/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara
Carrancá. Resuelto en sesión de 3 de abril de 2024, por unanimidad de cinco
votos.
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