EXP.
__________________
VS
_________________
H.
JUNTA ESPECIAL NUMERO NUEVE DE LA LOCAL DE CONCILIACION
Y
ARBITRAJE EN LA CIUDAD DE MEXICO.
_____________ por mi
propio derecho en mi carácter de parte demandada presente juicio, ante ustedes
con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito
vengo a dar contestación de forma general a la demanda instaurada en mi contra por
la C. _________ de la siguiente manera:
Se niega la procedencia de las PRESTACIONES que reclama la
actora bajo los incisos A), B), C), D),
E), F), G) y cualquier otro porque entre la parte actora y el demandado físico jamás ha existido
relación de trabajo alguna, es decir,
jamás se han dado los supuestos que establecen los artículos 8, 10, 20 y 21 de
la ley federal del trabajo, por lo que se opone la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION.
Por lo que hace a los HECHOS de la demanda, se niegan los
numerales 1, 2 y 3 y cualquier otro hecho de manera general ya
que los mismos son inexistentes e improcedentes porque entre la actora y el
demandado físico jamás ha existido relación de trabajo alguna, es decir, jamás se han dado los supuestos que
establecen los artículos 8, 10, 20 y 21 de la ley federal del trabajo, por lo
que se opone la EXCEPCION DE FALTA DE
ACCION, teniendo apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:
Época: Novena Época
Registro: 205158
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo I, Mayo de 1995
Materia(s): Laboral
Tesis: IV.2o. J/1
Página: 289
RELACION LABORAL. LA
SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.
El artículo 20 de la
Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse
la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago
de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la
subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el
primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del
segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 77/90.
Justo Aguilar Martínez. 16 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente:
Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.
Amparo directo
820/93. Oscar Muñoz Jiménez. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente:
Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.
Amparo directo
453/94. Marcelino Pérez Rivas. 29 de junio de 1994. Unanimidad de votos.
Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.
Amparo directo
825/94. Dolores Martínez Alanís y coag. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de
votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez
Gámez.
Amparo directo 96/95.
Zeferino Martínez Rivera. 15 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
Enrique Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.
Cabe mencionar que el suscrito no
tiene ningún centro de trabajo ni mucho menos es responsable ni propietario del
domicilio que menciona la actora ni en su proemio de la demanda laboral ni en
el domicilio que aclaro en acta de audiencia de fecha 21 de noviembre del 2019,
ni en ningún otro.
Asimismo se hace mención de que el demandado físico, no es patrón de
persona alguna, ni es responsable de centro de trabajo alguno, razón
por la cual se procede a negar la relación de trabajo con el actor de forma
general negándose que el actor tenga derecho a reclamar prestación o reclamo
alguno en el presente juicio, toda vez que como se ha dicho entre la actora y
mi representado jamás ha existido relación de trabajo alguno, es decir, jamás
se han dado los supuestos que establecen los artículos 8, 10, 20 y 21 de la ley
federal del trabajo.
De manera cautelar se opone la EXCEPCON DE PRESCRIPCION en términos de lo dispuesto por el articulo 516 de ley federal del trabajo con el único fin de delimitar el periodo de controversia a un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, sin que ello implique reconocimiento alguno de la acción ejercitada por el actor por las razones antes expuestas y que en obvio de repeticiones se reproducen.
El capítulo de DERECHO de igual forma se niega la fundamentación del mismo
bajo el principio de que jamás ha existido relación laboral alguna entre las
partes, , es decir, jamás se han dado
los supuestos que establecen los artículos 8, 10, 20 y 21 de la ley federal del
trabajo, por lo que se opone la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION, sirviendo de
apoyo a la negativa de la relación laboral de forma general la siguiente
jurisprudencia que se invoca en términos del artículo 217 de la Ley de amparo:
Época: Novena Época
Registro: 200846
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IV, Noviembre de
1996
Materia(s): Laboral
Tesis: I.7o.T. J/8
Página: 343
DEMANDA LABORAL,
CONTESTACION A LA. CUANDO SE NIEGA LA RELACION LABORAL, ES VALIDO QUE SE
CONTESTE DE MANERA GENERAL.
Si bien es cierto que
el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo dispone que en la
contestación de demanda, el demandado opondrá sus excepciones y defensas,
debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda,
afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios;
no menos cierto es también que, cuando el demandado se excepciona negando tajantemente
la relación de trabajo, es plenamente válido que niegue en forma general la
demanda laboral, pues ante la negativa de dicha relación, no está en
posibilidad de establecer controversia particularizada en cuanto a todos y cada
uno de los hechos fundatorios de tal demanda; razón por la cual, la
contestación formulada en los términos apuntados, no ocasiona que se tengan por
ciertos los hechos respecto de los que no se suscitó expresa controversia.
SEPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo
7547/93. Bernardo Javier Dávalos Rivero. 19 de octubre de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández
Meza.
Amparo directo
6007/94. Juan Carlos Martínez Villalpando. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de
votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.
Amparo directo
1117/95. Arturo Luis Labrada Gaona. 21 de febrero de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Casimiro Barrón Torres.
Amparo directo
10787/95. Fidel Rubio Luna. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.
Amparo directo
7817/96. Reynaldo Castro Martínez. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.
PROTESO LO NECESESARIO
JULIO
CESAR SOLIS RAMIREZ
10
de noviembre del 2021
No hay comentarios:
Publicar un comentario