QUEJOSA: __________
H.
DECIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO EN LA CIUDAD DE MEXICO.
LIC. _________, en mi carácter de autorizado por la quejosa en términos del articulo
12 de la Ley de amparo, ante ustedes con el debido respeto comparezco para
exponer:
Que por medio del presente escrito y
en términos de lo dispuesto por el articulo 196 primer párrafo de la ley de
amparo, vengo a hacer valer la QUEJA POR EL EXCESO en el cumplimiento al fallo
protector dictado en el presente juicio de garantías, lo anterior de acuerdo a
las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:
El fallo protector dictado en el
presente juicio de garantías, le ordeno a la responsable lo siguiente:
a) Deje insubsistente el laudo anterior;
b) Emita uno nuevo donde reitere los aspectos ajenos a la protección
constitucional;
c) Determine que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe en los
términos que fueron precisados en la parte final del presente considerando; y
c) Resuelva lo que conforme a derecho proceda.
Ahora bien, del laudo de fecha 10 de
febrero del 2020 con el cual se le dio vista a las partes, se desprende por una
parte que efectivamente califico de mala fe la oferta de trabajo por las
razones que se determinaron en el fallo protector, sin embargo, EN EXCESO al
emitir un nuevo laudo, lo hace incorporando aspectos nuevos que no fueron parte
de la concesión del amparo ni se le dejo plena jurisdicción para hacerlo, y
contrario a ello, realizo un nuevo análisis de material probatorio ofrecido por
la empresa PLANEACION DE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V. para lo cual se encontraba impedida, porque
el fallo protector claramente le ordeno que EMITIERA UN NUEVO LAUDO DONDE
REITERARA LOS ASPECTOS AJENOS A LA PROTECCION CONSTITUCIONAL, es decir,
no le otorgo libertad de jurisdicción para volver a analizar las pruebas
ofrecidas por alguna de la partes, razón por la cual la responsable
actúa en exceso al pretender dar cumplimiento al fallo protector, ya que si
bien es cierto y siguiendo las instrucciones de este Tribunal dejo sin efecto
el laudo combatido y considero de mala fe la oferta del trabajo, también lo es
que al momento de emitir el nuevo laudo lo hace analizando de nueva cuenta
material probatorio de la tercera interesada PLANEACION DE RECURSO HUMANOS S.A.
DE C.V. pruebas tales como una
INSPECCION OCULAR y PRUEBA TESTIMONIAL a cargo de los CC. JOSE LUIS VEGA DIAZ,
ADRIANA VERA RYAN, Y ALMA DE JESUS SALVATIERRA CACIQUE, y con dichas pruebas
dicha la responsable que dicha empresa acredita la inexistencia del despido, pruebas
que como se ha dicho, la responsable estaba impedida para valorar porque
no fueron parte de la concesión del amparo, ni mucho menos se le otorgo
amplitud de jurisdicción para volver a analizar el material probatorio ofrecido
por las partes, MAXIME QUE A LA EMPRESA PLANEACION DE RECURSOS HUMANOS
S.A. DE C.V. le fue negado el amparo adhesivo y en donde jamás hizo valer como
violaciones procesales la falta de análisis y valoración de prueba alguna, tan
es así que por lo que hizo a dicho amparo adhesivo este tribunal resolvió negar
el amparo solicitado bajo la consideración de que “sólo
realizan manifestaciones subjetivas sin que plantee alguna violación procesal o
mejore las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, de modo tal
que no cumplen con los objetivos para los que fue creado el juicio de amparo
adhesivo”, por lo tanto, se le fue negado el amparo a la
empresa antes citada y el amparo otorgado a la hoy quejosa ordeno a la
responsable reiterar los aspectos que no fueron parte del amparo otorgado, por
lo que la responsable actúa contrariando el articulo 76 de la Ley de Amparo que
establece que:
ARTICULO 76.- Las sentencias que se pronuncien
en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de
las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado,
limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial
sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la
ley o acto que la motivare.
Es
decir, la responsable no puede perjudicar a la quejosa con su propia sentencia
sino le fue otorgada libertad de jurisdicción para dictar la nueva resolución,
por lo tanto no puede aprovecharse de la concesión del amparo para beneficiar a
la tercera interesada analizando de nueva cuenta el fondo del asunto mediante
la valoración de pruebas que no le estaba permitido, puesto que esto es
contrario a lo dispuesto por el articulo 76 de la Ley de Amparo antes
transcrito, por lo que al excederse al pretender dar cumplimiento al fallo
protector, se contraria dicho principio de seguridad jurídica que establece el
citado artículo, dado que la reiteración de las consideraciones de los
aspectos que no fueron materia del amparo otorgado es consecuencia de los
puntos resueltos en el amparo otorgado a la quejoso y de la negativa del amparo
adhesivo de la tercera interesada, sirviendo de apoyo a lo anterior los
siguientes precedentes:
Tesis: IV.2o.C.8 K
(10a.)
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Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
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Décima Época
|
2020899 3 de 208
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Tribunales Colegiados de Circuito
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Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV
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Pag. 3501
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Tesis Aislada(Común)
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![]() |
EJECUTORIA DE AMPARO. NO QUEDA A CARGO
DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE FIJAR LOS TÉRMINOS EN QUE DEBE CUMPLIRSE EL FALLO
PROTECTOR.
La sentencia que concede el amparo, conlleva para el
gobernado la promesa de que el orden constitucional se restablecerá y para la
autoridad la obligación de acatar la orden judicial, una vez notificada, para
dar eficacia práctica a los efectos que en la sentencia se precisan; cuyo
procedimiento de cumplimiento y ejecución se establece en la Ley de Amparo.
Así, las autoridades responsables y las vinculadas se encuentran obligadas a
realizar los actos necesarios para su eficaz cumplimiento, por lo que deben
actuar o dejar de actuar, en la forma exigida en la sentencia de amparo,
incluso, en el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la
forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los
órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte,
que se abra un incidente para tal efecto, como lo dispone el artículo 193
párrafo cuarto de la Ley de Amparo, corresponde al juzgador federal declarar si
la sentencia está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto,
o si hay imposibilidad para cumplirla, de acuerdo con la naturaleza de los
actos reclamados, los efectos y alcances del fallo protector y sin incluir
elementos ajenos a la litis ventilada. Estructurado así el procedimiento de
cumplimiento de sentencias que conceden la protección constitucional, no
queda a cargo de la autoridad responsable fijar los términos en que debe
cumplirlas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo
510/2018. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León. 8 de julio de
2019. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretaria: María
Luisa Guerrero López
Tesis: I.5o.C.7 K
(10a.)
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Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
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Décima Época
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2007400 47 de 208
|
Tribunales Colegiados de Circuito
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Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III
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Pag. 2596
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Tesis Aislada(Común)
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![]() |
SENTENCIA PROTECTORA EN EL JUICIO DE
AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL VERIFICAR SU
CUMPLIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE LA MATERIA.
El propio órgano de control de los actos de autoridad es quien
debe, a su vez, asumir la responsabilidad que le corresponde, de verificar el
acatamiento que la autoridad responsable debe a la sentencia protectora,
pues se trata de una cuestión de orden público; de modo tal que, con el
desahogo de la vista o sin ella, debe determinar si la ejecutoria está cumplida
o no, o si hubo exceso o defecto, de modo que se entenderá cumplida cuando
lo sea en su totalidad, sin ningún vicio, de conformidad con el artículo 196 de
la Ley de Amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo
444/2013. Víctor Takeshi Watanabe Suárez. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo
Mercado Oaxaca.
Amparo directo
88/2014. Norma Baeza Anaya y otro. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel
González Padilla.
Amparo directo
203/2014. Alfredo Chávez Baca. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: José Alberto
Jiménez González.
Por lo anterior se solicita se
declare fundado el exceso en que incurre la responsable y se le conmine a
seguir los lineamientos de la sentencia que concedió el amparo a la quejosa en
relación con la negativa del amparo a la empresa PLANEACION DE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V., explicándole a la responsable que no puede analizar de nueva
cuenta material probatorio alguno en beneficio de la empresa antes citada,
porque a esta le fue negado el amparo, y la concesión del amparo en el presente
asunto no abarco dejarle amplitud de jurisdicción para resolver mas allá de lo
que se le ordeno, tal cual y lo fue considerar de mala fe la oferta de trabajo
y reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo nada
más.
Por lo antes expuesto a este H.
Tribunal atentamente pido se sirva:
PRIMERO.-
Tenerme por presentado con la calidad con la que me ostento en representación
de la quejosa, desahogando la vista con la cumplimentación de laudo y
oponiéndome a la misma, considerando que la responsable emite un laudo en
exceso a sus facultades y a los puntos que fueron materia de la concesión del
amparo que no abarcaron la libertad de jurisdicción de analizar de nueva cuenta
las pruebas ofrecidas por la empresa PLANEACION DE RECURSOS HUMANOS S.A. DE
C.V. a quien le fue negado su amparo adhesivo, al no haber hecho valer cuestión
alguna que pudiese reforzar al laudo o alguna violación procesal.
SEGUNDO:
En su momento declarar fundado el exceso en el cumplimiento de la sentencia y
ordenar a la responsable acatar el fallo protector sin excederse en el
cumplimiento del mismo, ya que no se le dejo libertad de jurisdicción para
ello.
PROTESTO
LO NECESARIO
13
DE FEBRERO DEL 2020