FORMATO HACIENDO VALER EL EXCESO EN LA CUMPLIMENTACION DE LA SENTENCIA DE AMPARO (ART 196 DE LA LEY DE AMPARO)


                                                           QUEJOSA: __________

H. DECIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO EN LA CIUDAD DE MEXICO.

            LIC. _________, en mi carácter de autorizado por la quejosa en términos del articulo 12 de la Ley de amparo, ante ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:

            Que por medio del presente escrito y en términos de lo dispuesto por el articulo 196 primer párrafo de la ley de amparo, vengo a hacer valer la QUEJA POR EL EXCESO en el cumplimiento al fallo protector dictado en el presente juicio de garantías, lo anterior de acuerdo a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

            El fallo protector dictado en el presente juicio de garantías, le ordeno a la responsable lo siguiente:

a)      Deje insubsistente el laudo anterior;

b)      Emita uno nuevo donde reitere los aspectos ajenos a la protección constitucional;

c) Determine que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe en los términos que fueron precisados en la parte final del presente considerando; y

c)      Resuelva lo que conforme a derecho proceda.

Ahora bien, del laudo de fecha 10 de febrero del 2020 con el cual se le dio vista a las partes, se desprende por una parte que efectivamente califico de mala fe la oferta de trabajo por las razones que se determinaron en el fallo protector, sin embargo, EN EXCESO al emitir un nuevo laudo, lo hace incorporando aspectos nuevos que no fueron parte de la concesión del amparo ni se le dejo plena jurisdicción para hacerlo, y contrario a ello, realizo un nuevo análisis de material probatorio ofrecido por la empresa PLANEACION DE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V.  para lo cual se encontraba impedida, porque el fallo protector claramente le ordeno que EMITIERA UN NUEVO LAUDO DONDE REITERARA LOS ASPECTOS AJENOS A LA PROTECCION CONSTITUCIONAL, es decir, no le otorgo libertad de jurisdicción para volver a analizar las pruebas ofrecidas por alguna de la partes, razón por la cual la responsable actúa en exceso al pretender dar cumplimiento al fallo protector, ya que si bien es cierto y siguiendo las instrucciones de este Tribunal dejo sin efecto el laudo combatido y considero de mala fe la oferta del trabajo, también lo es que al momento de emitir el nuevo laudo lo hace analizando de nueva cuenta material probatorio de la tercera interesada PLANEACION DE RECURSO HUMANOS S.A. DE C.V.  pruebas tales como una INSPECCION OCULAR y PRUEBA TESTIMONIAL a cargo de los CC. JOSE LUIS VEGA DIAZ, ADRIANA VERA RYAN, Y ALMA DE JESUS SALVATIERRA CACIQUE, y con dichas pruebas dicha la responsable que dicha empresa acredita la inexistencia del despido, pruebas que como se ha dicho, la responsable estaba impedida para valorar porque no fueron parte de la concesión del amparo, ni mucho menos se le otorgo amplitud de jurisdicción para volver a analizar el material probatorio ofrecido por las partes, MAXIME QUE A LA EMPRESA PLANEACION DE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V. le fue negado el amparo adhesivo y en donde jamás hizo valer como violaciones procesales la falta de análisis y valoración de prueba alguna, tan es así que por lo que hizo a dicho amparo adhesivo este tribunal resolvió negar el amparo solicitado bajo la consideración de que sólo realizan manifestaciones subjetivas sin que plantee alguna violación procesal o mejore las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, de modo tal que no cumplen con los objetivos para los que fue creado el juicio de amparo adhesivo”, por lo tanto, se le fue negado el amparo a la empresa antes citada y el amparo otorgado a la hoy quejosa ordeno a la responsable reiterar los aspectos que no fueron parte del amparo otorgado, por lo que la responsable actúa contrariando el articulo 76 de la Ley de Amparo que establece que:

ARTICULO 76.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Es decir, la responsable no puede perjudicar a la quejosa con su propia sentencia sino le fue otorgada libertad de jurisdicción para dictar la nueva resolución, por lo tanto no puede aprovecharse de la concesión del amparo para beneficiar a la tercera interesada analizando de nueva cuenta el fondo del asunto mediante la valoración de pruebas que no le estaba permitido, puesto que esto es contrario a lo dispuesto por el articulo 76 de la Ley de Amparo antes transcrito, por lo que al excederse al pretender dar cumplimiento al fallo protector, se contraria dicho principio de seguridad jurídica que establece el citado artículo, dado que la reiteración de las consideraciones de los aspectos que no fueron materia del amparo otorgado es consecuencia de los puntos resueltos en el amparo otorgado a la quejoso y de la negativa del amparo adhesivo de la tercera interesada, sirviendo de apoyo a lo anterior los siguientes precedentes:


Tesis: IV.2o.C.8 K (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2020899        3 de 208
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV
Pag. 3501
Tesis Aislada(Común)

EJECUTORIA DE AMPARO. NO QUEDA A CARGO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE FIJAR LOS TÉRMINOS EN QUE DEBE CUMPLIRSE EL FALLO PROTECTOR.

La sentencia que concede el amparo, conlleva para el gobernado la promesa de que el orden constitucional se restablecerá y para la autoridad la obligación de acatar la orden judicial, una vez notificada, para dar eficacia práctica a los efectos que en la sentencia se precisan; cuyo procedimiento de cumplimiento y ejecución se establece en la Ley de Amparo. Así, las autoridades responsables y las vinculadas se encuentran obligadas a realizar los actos necesarios para su eficaz cumplimiento, por lo que deben actuar o dejar de actuar, en la forma exigida en la sentencia de amparo, incluso, en el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto, como lo dispone el artículo 193 párrafo cuarto de la Ley de Amparo, corresponde al juzgador federal declarar si la sentencia está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla, de acuerdo con la naturaleza de los actos reclamados, los efectos y alcances del fallo protector y sin incluir elementos ajenos a la litis ventilada. Estructurado así el procedimiento de cumplimiento de sentencias que conceden la protección constitucional, no queda a cargo de la autoridad responsable fijar los términos en que debe cumplirlas.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 510/2018. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León. 8 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretaria: María Luisa Guerrero López
Tesis: I.5o.C.7 K (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2007400        47 de 208
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III
Pag. 2596
Tesis Aislada(Común)

SENTENCIA PROTECTORA EN EL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL VERIFICAR SU CUMPLIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE LA MATERIA.

El propio órgano de control de los actos de autoridad es quien debe, a su vez, asumir la responsabilidad que le corresponde, de verificar el acatamiento que la autoridad responsable debe a la sentencia protectora, pues se trata de una cuestión de orden público; de modo tal que, con el desahogo de la vista o sin ella, debe determinar si la ejecutoria está cumplida o no, o si hubo exceso o defecto, de modo que se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin ningún vicio, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 444/2013. Víctor Takeshi Watanabe Suárez. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Amparo directo 88/2014. Norma Baeza Anaya y otro. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel González Padilla.
Amparo directo 203/2014. Alfredo Chávez Baca. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: José Alberto Jiménez González.

Por lo anterior se solicita se declare fundado el exceso en que incurre la responsable y se le conmine a seguir los lineamientos de la sentencia que concedió el amparo a la quejosa en relación con la negativa del amparo a la empresa PLANEACION DE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V., explicándole a la responsable que no puede analizar de nueva cuenta material probatorio alguno en beneficio de la empresa antes citada, porque a esta le fue negado el amparo, y la concesión del amparo en el presente asunto no abarco dejarle amplitud de jurisdicción para resolver mas allá de lo que se le ordeno, tal cual y lo fue considerar de mala fe la oferta de trabajo y reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo nada más.
Por lo antes expuesto a este H. Tribunal atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado con la calidad con la que me ostento en representación de la quejosa, desahogando la vista con la cumplimentación de laudo y oponiéndome a la misma, considerando que la responsable emite un laudo en exceso a sus facultades y a los puntos que fueron materia de la concesión del amparo que no abarcaron la libertad de jurisdicción de analizar de nueva cuenta las pruebas ofrecidas por la empresa PLANEACION DE RECURSOS HUMANOS S.A. DE C.V. a quien le fue negado su amparo adhesivo, al no haber hecho valer cuestión alguna que pudiese reforzar al laudo o alguna violación procesal.

SEGUNDO: En su momento declarar fundado el exceso en el cumplimiento de la sentencia y ordenar a la responsable acatar el fallo protector sin excederse en el cumplimiento del mismo, ya que no se le dejo libertad de jurisdicción para ello.

                                                           PROTESTO LO NECESARIO

                                                           13 DE FEBRERO DEL 2020

TOPE A LAS PENSIONES PARA EL RAMO DE INVALIDEZ CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ 2020


Con fecha 24 de Enero del 2020, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de tesis con el fin de centrar en un solo criterio, lo referente al tope salarial respecto a las pensiones por invalidez, cesantia en edad avanzada y vejez , ya que aunque algunos tribuales del trabajo consideraban que el tope salarial de la ley del seguro social vigente hasta 1993 consideraba como tope salarial 10 salarios mínimos, algún tribunal no estuvo de acuerdo y considero que el tope salarial era el de 25 salarios mínimos, por lo que con la vista que se le dio para resolver esas contradicción entre tribunales del trabajo, emitió la siguiente jurisprudencia::


Tesis: 2a./J. 164/2019 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2021504        1 de 24
Segunda Sala
Publicación: viernes 24 de enero de 2020 10:25 h
Ubicada en publicación semanal
CONTRADICCIÓN DE TESIS(Jurisprudencia (Laboral))

RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA DE 1973 Y VIGENTE. EL LÍMITE SUPERIOR QUE SE DEBE APLICAR AL SALARIO PROMEDIO DE LAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES DE LOS ASEGURADOS DEL RÉGIMEN TRANSITORIO, QUE OPTARON POR EL ESQUEMA PENSIONARIO DE LA DEROGADA LEY DE 1973.

Para cuantificar el monto de la pensión de vejez tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones de la derogada Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, resultan aplicables el tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 85/2010, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.", pues al acogerse a los beneficios para la concesión de la pensión de vejez previstos en la ley derogada, deben regirse por las disposiciones de esa normativa.

SEGUNDA SALA


Contradicción de tesis 327/2019. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Décimo Sexto del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 23 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 671/2017, el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 46/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 803/2018.
Tesis de jurisprudencia 164/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de noviembre de dos mil diecinueve.



Esto en pocas palabras que significa;

1.- Que todas aquellas personas que actualmente ya estén percibiendo mas de 10 salarios mínimo, el IMSS en cualquier momento les puede hacer el ajuste hasta ese límite máximo.

2.- Que las personas que actualmente estén realizando aportaciones voluntarias en la modalidad 40, con un rango superior al limite del tope de 10 salarios mínimos (superior a $2,000.00), se encontraran de que están tirando su dinero a la basura, ya que no habrá más pagos de pensión por encima de ese tope.


De hecho, la jurisprudencia antes citada confirmo la diversa que hablaba del mismo tema y que fue emitida en junio del 2010:



Tesis: 2a./J. 85/2010
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
164218        1 de 1
Segunda Sala
Tomo XXXII, Julio de 2010
Pag. 311
Jurisprudencia(Laboral)

SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.

De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida Ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.
Contradicción de tesis 143/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Tesis de jurisprudencia 85/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil diez.

Con fecha 04 de febrero del 2020 el titular del Instituto Mexicano del Seguro Social Zoé Robledo indico que se mantendrá el tope de 25 salarios mínimos y no sobre 10 para la pensión de los trabajadores



Sin embargo, tambien puntualizao, que la jurisprudencia que limita a 10 salarios minimos el tope de la pension en las ramas de INVALIDEZ, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, solo es aplicable en los juicios donde se ventilen dichas cuestiones, lo cual es incongruente porque entonces resulta que no está en sus manos que personal del mismo instituto entable juicios en contra de los trabajadores a los cuales se este pagando un salario superior a los 10 salarios mínimos y esto se corrobora con diversos juicio que ya ha sido tramitado ante las autoridades y tribunales laborales donde han declarado legal el ajuste que el IMSS ha realizado a las pensiones de los trabajadores al tope de 10 salarios mínimos, esto lo corroboran los siguientes tesis aisladas que se han referido a juicio en donde el IMSS a realizado el ajuste antes citado:



Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2010989        11 de 43
Segunda Sala
Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I
Pag. 913
Jurisprudencia(Laboral)

PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO.

El precepto referido establece que los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, y en su párrafo segundo, en relación con el seguro de cesantía en edad avanzada, entre otros, el legislador facilitó un esquema tasado en salarios mínimos y fijó el límite superior equivalente a 10 veces el general vigente en el Distrito Federal. Ahora bien, la circunstancia de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no se excepcionara en esos términos, no releva a la autoridad laboral de respetar dicho límite superior, pues basta con que al oponer sus excepciones y defensas, aquél se ajuste a lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de manera que si al contestar la demanda controvierte precisamente las fechas o cantidades materia del ajuste pretendido por el actor, respalda sus argumentos con ciertas operaciones aritméticas y acompaña las pruebas que a su juicio son aptas para desvirtuar el reclamo, tal proceder es aceptable y justifica la postura defensiva que le asiste en la relación jurídico procesal y, por ende, con esos elementos, en armonía con el restante caudal probatorio, la autoridad laboral está en condiciones de resolver el contradictorio, con apego al artículo 842 de la citada ley. Además, el tema de fondo está vinculado a un derecho de seguridad social, por lo que no puede variarse la manera en que han de cubrirse las prestaciones descritas en la Ley del Seguro Social, pues su artículo 33 es expreso en cuanto al límite superior, lo que indica que se trata de una disposición de orden público y de observancia obligatoria.


Contradicción de tesis 285/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero del Primer Circuito y Tercero del Cuarto Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 6 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron contra las consideraciones relacionadas con el aspecto financiero del Instituto Mexicano del Seguro Social Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Tesis: III.2o.T.8 L (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2020910        1 de 43
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV
Pag. 3575
Tesis Aislada(Laboral)

PENSIONES OTORGADAS POR EL SEGURO SOCIAL. SI EN JUICIO SE DEMANDA SU AJUSTE, MODIFICACIÓN O REDUCCIÓN, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 273, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, YA QUE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN ELLA SE VINCULA CON ERRORES QUE EN SEDE ADMINISTRATIVA DETECTA O CORRIGE DICHO ORGANISMO.

El artículo 273 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establece que de concederse de forma equivocada alguna pensión o prestación en dinero, con afectación a la cuantía, la modificación surtirá efectos en momentos diferentes, en el caso de la fracción II, inciso a), de ser en perjuicio del asegurado o beneficiario, desde la fecha del acuerdo de modificación. Esta disposición es inaplicable en el juicio laboral en el que se demande el ajuste, modificación o reducción en el pago de una pensión previamente otorgada, porque su aplicabilidad se vincula con errores que en sede administrativa, el Instituto Mexicano del Seguro Social, detecta o corrige, a petición de parte u oficiosamente, al decidir modificar la pensión o prestación en dinero; por ende, no puede normar el proceder de la autoridad jurisdiccional para decidir sobre la procedencia del reclamo al pago de las diferencias resultantes con motivo de la modificación o rectificación de una pensión previamente otorgada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo directo 680/2017. Gianello Gaggero Rentería. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Valdivia Hernández. Secretario: Roberto Borja Núñez.

Tesis: III.2o.T.9 L (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2020909        2 de 43
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV
Pag. 3574
Tesis Aislada(Laboral)

PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SURTE EFECTOS SU RECTIFICACIÓN Y PAGO CUANDO DICHO ORGANISMO RECONVIENE POR LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO EN EXCESO.

En el supuesto de demandarse la rectificación y pago correcto de la pensión previamente otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y éste reconviene por la devolución de lo pagado en exceso, al argumentar error en el cálculo por la omisión de aplicar el tope a diez salarios mínimos vigentes en el entonces Distrito Federal, conforme a lo previsto por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, de resultar procedente la acción reconvencional, el ajuste correcto deberá surtir efectos a partir de la fecha en la que se decide en el juicio de amparo directo, sobre la constitucionalidad del laudo en el que se estableció la condena respectiva, por ser el momento en el que el fallo queda firme y podrá ser ejecutado. Ello, como consecuencia de ser inaplicable en el procedimiento laboral lo previsto por el artículo 273, fracción II, inciso a), de la ley aludida, pues esta hipótesis se refiere a errores que en sede administrativa detecta o corrige dicho organismo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
 

Amparo directo 680/2017. Gianello Gaggero Rentería. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Valdivia Hernández. Secretario: Roberto Borja Núñez.


  




Ahora bien, que va a suceder en los próximos meses:

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 273 de la ley del seguro social, en los casos en que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:

I.- Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:
Desde la fecha de la vigencia de la prestación. si el error se debió al Instituto.
Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado.

II.- Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario:

Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto.

Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.

Si tu eres una de estas personas que resultará afectada por esta decisión, y el IMSS te aplica el ajuste correspondiente, dependerá la forma, monto y fecha en que lo hizo para saber si te están vulnerando algún derecho y si es combatible ante las autoridades laborales, asi que deberás estar muy al pendiente si en algún momento te hacen el ajuste correspondiente.

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