EL FIN DE LOS DESPACHOS JURIDICOS LABORALES ANTE LAS REFORMAS LABORALES Y LA CREACION DE LOS CENTROS DE CONCILIACION Y LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES LABORALES

 

Es bien sabido que desde hace muchos años, existe  un gran número de despachos jurídicos especializados a representar a todo tipo de empresas ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tanto a nivel local como federal.

 Sus servicios consisten principalmente en defender ante las autoridades laborales a sus clientes, cuando les ha sido notificada una demanda laboral por algún trabajador que se dice despedido injustificadamente, para lo cual ajustan una estrategia jurídica que va a ser planteada ante dicha autoridades laborales con el fin de evitar un laudo condenatorio para sus clientes.

Para el desarrollo de esta clase de servicios legales, que normalmente incluyen celebración de convenios fuera de juicio, atención de citatorios ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, contratación y terminación de las relaciones de trabajo con sus trabajadores, se pacta un pago de honorarios mensual, llamados pago por iguala, y este monto depende de la cantidad de juicios en promedio que el patrón pueda tener en un año calendario.

Durante años, estos despachos hicieron relaciones no solo con los integrantes de dichas Juntas de Conciliación y Arbitraje, sino también en muchos casos con las mismas mecanógrafas que levantaban las audiencias en las que comparecían, recibiendo siempre un trato preferencial de dicho personal.

Evidentemente la actividad de dichos despachos jurídicos no pudiera desarrollarse en la forma en que lo ha venido haciendo, sin que existan demandas promovidas por trabajadores que se digan despedidos, es decir, sin demanda no habría trabajo tampoco para dichos despachos jurídicos.

Pues bien, todo esto ya está cambiando radicalmente, ya que en virtud de las reformas a la Ley Federal del Trabajo, donde desaparecerán las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para que ahora la justicia laboral pase a formar parte del poder judicial de la federación mediante juzgados y tribunales laborales, esto provocara el fin de los juicios laborales de forma paulatina, y es explica porque.

Un trabajador que era despedido, anteriormente podía acudir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y presentar formalmente su escrito de demanda sin requisito alguno, pero ahora con la entrada en vigor de los Centros de Conciliación, se encuentra impedido para presentar una demanda laboral, ya que primero tendrá que presentar su queja ante dicho centro de conciliación, el cual le proporcionara un acta donde se le cita al patrón para acudir en determinada fecha a dicho recinto con el fin de tratar de solucionar vía conciliación el problema planteado por el trabajador.

Ahora bien, una vez llegada la cita donde acuden ambas partes, los funcionarios conciliadores tienen la obligación de en la medida de lo posible evitar que el asunto se vaya a demanda, y para ello están utilizando de ciertas medidas tal vez poco éticas pero en muchas ocasiones impiden que el abogado de la parte trabajadora esté presente en las negociaciones, y si comparece algún representante directo del patrón que no sea su abogado, también le impiden a este profesionista formar parte de las negociaciones, y como consecuencia, si convencen a ambas partes de llegar a un arreglo justo, se levanta un acta donde se celebra el convenio de terminación de la relación de trabajo y se fija una fecha de pago de las cantidades previamente acordadas. Obviamente algunas veces esto no llega a buen término, ya sea porque el trabajador ya estaba previamente aleccionado por su abogado de que no aceptar ningún tipo de propuesta con la consigna de que es preferible llevar un juicio, o porque la parte patronal no está dispuesta a pagar más de lo que tenía autorizado.

No obstante lo anterior, desde que en el Estado de México entraron en vigor desde octubre del 2020 los centros de conciliación, por el dicho del propio gobierno del Estado, se han conciliado el 80% de los asuntos que fueron del conocimiento de los Centros de Conciliación en el Estado de México, es decir, 80% menos juicios laborales, lo cual es una cantidad muy importante, porque implica 80% menos trabajo tanto para los abogados que representan a empresas como para los que representan a trabajadores.

Esto último nos confirma, que una vez que entre en vigor la etapa 3 de la instauración de los centros de conciliación en la ciudad de México y en los estados de la republica que faltan, seguramente ocurrirá lo mismo, es decir, se conciliaran cerca del 80% de los asuntos, y muy pocos se irán a juicio, y como consecuencia de ello, las empresas tendrán menos litigios y por lo tanto necesitaran menos de los abogados laborales, y con ello inevitablemente la desaparición de las igualas que venían percibiendo dichos despachos jurídicos.

Para los abogados que representan trabajadores tampoco será fácil, simplemente hay muchas historias contadas por los mismos abogados, en donde platican que cuando el trabajador se hace a la idea de que tiene que ir primero al Centro de conciliación para registrar su queja, y luego él mismo llevar el citatorio a la empresa no le es nada agradable, ya que si acaba de ser despido, y además tiene que verle la cara al patrón llevándole un citatorio, pues no es nada cómodo para dicha persona. Además dicho trabajador debe hacer diversos gastos, entre ellos además del que le implica acudir a registrar su queja y llevarle a su empleador el citatorio para las pláticas conciliatorias, el Centro de conciliación tiene 45 días para tratar de conciliar a las partes, es decir, si en una primera plática no se da ese arreglo, los funcionarios conciliadores pueden citar tantas veces como sea necesario a las partes, en tanto no pasen de esos 45 días, lo cual implica para el trabajador gastos con los que no contaba, máxime que ha sido despedido y tiene que invertirle dinero que a la postre implica un menoscabo en su patrimonio, ya que en caso de que hubiera algún arreglo económico, con los gastos de transporte que tuvo que hacer con motivo de su propia queja, ya tuvo perdida en su dinero, y eso si el centro de conciliación le queda relativamente cerca de su domicilio porque de lo contrario si el objeto social de su patrón es de competencia federal, generalmente corresponderá conocer a Centros de Conciliación que se encuentran incluso fuera del lugar de residencia del trabajador, lo cual implicara gastos más fuertes al tener que trasladarse incluso fuera de su ciudad.    

Por estas razones, a medida que los trabajadores comiencen a tener una idea del nuevos sistema judicial laboral, más del 70% probablemente ni siquiera acudirá a los centros de conciliación y tratara de conciliar dentro de las instalación de su patrón y evitarse gastos infructuosos en la mayoría de los casos como se ha explicado con antelación.

En este sentido, consideramos inevitable una disminución en el pago de sus igualas de entre un 60% a 70% en los próximos 5 años, hasta desaparecer completamente el pago de dichas igualas, lo cual implicara el recorte de personal e incluso hasta el cierre definitivo de dichos despachos jurídicos.

FORMATO MODELO DE CONTESTACION A LA DEMANDA NEGANDO LA RELACION DE TRABAJO

 

                                                            EXP. 

                                                           __________________

                                                                  VS

                                                           _________________

 

H. JUNTA ESPECIAL NUMERO NUEVE DE LA LOCAL DE CONCILIACION

Y ARBITRAJE EN LA CIUDAD DE MEXICO.

 

            _____________ por mi propio derecho en mi carácter de parte demandada presente juicio, ante ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:

 

            Que por medio del presente escrito vengo a dar contestación de forma general a la demanda instaurada en mi contra por la C. _________ de la siguiente manera:

                                              

            Se niega la procedencia de las PRESTACIONES que reclama la actora  bajo los incisos A), B), C), D), E), F), G) y cualquier otro porque entre la parte actora  y el demandado físico jamás ha existido relación de trabajo alguna,  es decir, jamás se han dado los supuestos que establecen los artículos 8, 10, 20 y 21 de la ley federal del trabajo, por lo que se opone la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION.

            Por lo que hace a los HECHOS de la demanda, se niegan los numerales 1, 2 y 3  y cualquier otro hecho de manera general ya que los mismos son inexistentes e improcedentes porque entre la actora y el demandado físico jamás ha existido relación de trabajo alguna,  es decir, jamás se han dado los supuestos que establecen los artículos 8, 10, 20 y 21 de la ley federal del trabajo, por lo que se opone la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION, teniendo apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:

 

Época: Novena Época

Registro: 205158

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo I, Mayo de 1995

Materia(s): Laboral

Tesis: IV.2o. J/1

Página: 289

 

RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 77/90. Justo Aguilar Martínez. 16 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.

Amparo directo 820/93. Oscar Muñoz Jiménez. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.

Amparo directo 453/94. Marcelino Pérez Rivas. 29 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.

Amparo directo 825/94. Dolores Martínez Alanís y coag. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.

Amparo directo 96/95. Zeferino Martínez Rivera. 15 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.

 

           

Cabe mencionar que el suscrito no tiene ningún centro de trabajo ni mucho menos es responsable ni propietario del domicilio que menciona la actora ni en su proemio de la demanda laboral ni en el domicilio que aclaro en acta de audiencia de fecha 21 de noviembre del 2019, ni en ningún otro.

            Asimismo se hace mención de que el demandado físico, no es patrón de persona alguna, ni es responsable de centro de trabajo alguno, razón por la cual se procede a negar la relación de trabajo con el actor de forma general negándose que el actor tenga derecho a reclamar prestación o reclamo alguno en el presente juicio, toda vez que como se ha dicho entre la actora y mi representado jamás ha existido relación de trabajo alguno, es decir, jamás se han dado los supuestos que establecen los artículos 8, 10, 20 y 21 de la ley federal del trabajo.

    De manera cautelar se opone la EXCEPCON DE PRESCRIPCION en términos de lo dispuesto por el articulo 516 de ley federal del trabajo con el único fin de delimitar el periodo de controversia a un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, sin que ello implique reconocimiento alguno de la acción ejercitada por el actor por las razones antes expuestas y que en obvio de repeticiones se reproducen.

 

            El capítulo de DERECHO de igual forma se niega la fundamentación del mismo bajo el principio de que jamás ha existido relación laboral alguna entre las partes, ,  es decir, jamás se han dado los supuestos que establecen los artículos 8, 10, 20 y 21 de la ley federal del trabajo, por lo que se opone la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION, sirviendo de apoyo a la negativa de la relación laboral de forma general la siguiente jurisprudencia que se invoca en términos del artículo 217 de la Ley de amparo:

 

Época: Novena Época

Registro: 200846

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo IV, Noviembre de 1996

Materia(s): Laboral

Tesis: I.7o.T. J/8

Página: 343

 

DEMANDA LABORAL, CONTESTACION A LA. CUANDO SE NIEGA LA RELACION LABORAL, ES VALIDO QUE SE CONTESTE DE MANERA GENERAL.

 

Si bien es cierto que el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo dispone que en la contestación de demanda, el demandado opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; no menos cierto es también que, cuando el demandado se excepciona negando tajantemente la relación de trabajo, es plenamente válido que niegue en forma general la demanda laboral, pues ante la negativa de dicha relación, no está en posibilidad de establecer controversia particularizada en cuanto a todos y cada uno de los hechos fundatorios de tal demanda; razón por la cual, la contestación formulada en los términos apuntados, no ocasiona que se tengan por ciertos los hechos respecto de los que no se suscitó expresa controversia.

 

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 7547/93. Bernardo Javier Dávalos Rivero. 19 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.

Amparo directo 6007/94. Juan Carlos Martínez Villalpando. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.

Amparo directo 1117/95. Arturo Luis Labrada Gaona. 21 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Casimiro Barrón Torres.

Amparo directo 10787/95. Fidel Rubio Luna. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.

Amparo directo 7817/96. Reynaldo Castro Martínez. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.     

 

                                  

                                               PROTESO LO NECESESARIO

 

                                               JULIO CESAR SOLIS RAMIREZ

                                               10 de noviembre del 2021

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