EXPEDIENTE: _____
TERCERIA
NUMERO __
____________
VS
_________
H. JUNTA ESPECIAL NUMERO CINCO DE LA LOCAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
DEL VALLE CUAUTITLAN TEXCOCO.
________ por mi
propio derecho en mi carácter de tercerista en el juicio laboral al rubro
citado, , con el debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito y
con fundamento en el artículo 34, 170 de la Ley de Amparo en vigor, vengo a
presentar por conducto de esta H. Autoridad, la DEMANDA DE GARANTIAS que se acompaña, en la que se impugna por
violatorio de garantías la interlocutoria de fecha 23 de Enero del 2020 que declaro
improcedente el INCIDENTE DE TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO planteado por la
suscrita y que por si
solo se explica, solicitando se turnen los autos a la Autoridad Superior, para
que se sirva entrar al conocimiento del presente juicio por tratarse de
actuaciones concluidas.
Asi mismo se solicita la suspensión del
acto reclamado, SUSPENSION
DEL ACTO RECLAMADO con el fin de suspender cualquier diligencia de remate del
inmueble embargado en tanto se resuelve el juicio de garantías.
Por lo anteriormente expuesto:
A ESTA H.
AUTORIDAD, atentamente pido se sirva:
PRIMERO: Tenerme por presentado en
tiempo y forma, interponiendo por su conducto la demanda de garantías que se
acompaña al presente escrito.
SEGUNDO: Turnar los autos al H.
Tribunal Colegiado en turno para que se sirva entrar al estudio del presente
asunto.
PROTESTO
LO NECESARIO
____________________
12
de febrero del 2020
ASUNTO:
AMPARO DIRECTO.
QUEJOSO: ________
EXPEDIENTE LABORAL: _____
NUMERO
DE TOCA DE TERCERIA:_____
H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO EN TURNO EN EL ESTADO DE MEXICO.
________, por mi propio
derecho en mi carácter de tercerista en el juico laboral al rubor citado, y
autorizando en terminos del articulo 12 de la Ley de amparo a los licenciados
en derecho ______________________________ para
que me representen en el presente juicio de garantias, señalando como domicilio
para oir y recibir todo tipo de notificiaciones y documentos los estrados del
H. Tribunal colegiado en turno, ante
ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:
Que
por medio del presente escrito, vengo a solicitar el Amparo y Protección de la
Justicia Federal, en contra de la interlocutoria de fecha 5 de diciembre del 2018 que
declara improcedente el incidente de tercería excluyente de dominio que se interpuso
en su oportunidad por considerar ilegal la misma, lo anterior de acuerdo a lo que se manifestara mas
adelante.
Para
efectos de dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad establecidos en
el artículo 166 de la Ley de Amparo en vigor, paso a expresar lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:
Ya
ha quedado precisado en el proemio de la
presente demanda.
II.- NOMBRE Y
DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
A).- ________, como actor
en el juicio laboral es representado por la PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO,
quienes señalaron como domicilio para oir y recibir todo tipo de notificaciones
y documentos el ubicado en Calle Nicolas Bravo S/N COLONIA LA MORA, CENTRO
DE JUSTICIA LABORAL, PLANTA BAJA, ECATEPEC DE MORELOS ESTADO DE MEXICO.
B).- INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
con domicilio conocido en Ave. Presidente Juárez número 2034, Colonia
Fraccionamiento Puente de Vigas, municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de
México.
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE:
C. Presidente de la Junta Especial número 5 de la
Local de Conciliación y Arbitraje del valle Cuautitlán Texcoco, con residencia
en el municipio de Ecatepec de Morelos, con domicilio conocido en Calle Nicolas
Bravo S/N COLONIA LA MORA, CENTRO DE JUSTICIA LABORAL, PLANTA BAJA, ECATEPEC DE
MORELOS ESTADO DE MEXICO
IV.- FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO
04 DE
FEBRERO DEL 2020 POR BOLETIN LABORAL ya que no tengo domicilio dentro de la
residencia de la autoridad responsable y todas las notificaciones de carácter
personal se me hacen por boletín laboral.
V.- ARTICULOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS.
14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 976 y 977 de la Ley Federal del Trabajo.
VI.- ACTOS RECLAMADOS:
Resolución interlocutoria de fecha 23 de
Enero del 2020
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION.
La responsable ilegalmente
determina en la resolución que se combate que la hoy quejosa no acredito la
propiedad o un derecho real sobre el bien inmueble que fue embargado a mi
esposo en el juicio laboral del que proviene el acto reclamado, no obstante que
de la propia escritura notarial se desprende que se inscribió dicho derecho
real en el Instituto de la Función Registral del Estado de México en sociedad
conyugal, y la determinación ilegal de la responsable la basa y sustenta en un hecho
notoriamente arbitrario, absurdo, ilógico, irracional e
inverosímil, que a la postre afecto el sentido de los considerandos y de los
resolutivos, al determinar que la persona que aparece en el acta de matrimonio COMO
MI ESPOSO y que se acompañó al escrito de tercería de nombre RAFAEL CARMEN es
una persona diversa al demandado RAFAEL CARMEN MARTINEZ, consideración incongruente,
ya que por una parte en la sentencia dictada por el Primer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con
residencia en la Ciudad de México en auxilio de las labores del Segundo Tribunal
Colegiado en materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el amparo
directo DT.- 696/2019 se le ordeno a la responsable dejar sin efecto la
resolución de fecha 05 de diciembre del 2018, y emitir una nueva analizando el
testimonio notarial 79,405 que obra en autos y reiterar los aspectos que no
fueron materia de la concesión del amparo, estos es, la responsable estaba impedida
de añadir nuevos hechos que no hubiesen sido analizados con antelación, por lo
cual el solo hecho de resolver sobre que RAFAEL CARMEN no es la misma persona
que fue demandada y a la cual le fue embargado el inmueble materia de la tercería
es ilegal, ya que ello fue un aspecto que no formo parte de la anterior resolución
de fecha 05 de diciembre del 2018 y que se le ordeno a la responsable dejar sin
efecto, y por otra parte resulta irracional
e ilógica dicha determinación si consideramos que el acta de embargo de fecha
17 de noviembre del 2017, el mismo Actuario que redacta y realiza la transcripción
del testimonio de la escritura notarial numero 79,375 pasada ante la fe del
notario Publio número 66 del Estado de México lic. JUAN JOSE AGUILERA GONZALEZ,
al hacerlo transcribió: “COMPRADOR: RAFAEL CARMEN TAMBIEN CONOCIDO COMO
RAFAEL CARMEN MARTINEZ”, actuación que a la postre considero legal la
responsable y tan es así que ordeno la inscripción del embargo ante el Instituto
de la función registral, por lo que ahora resulta incongruente, irracional e
ilógico, que para efecto del embargo RAFAEL CARMEN sea conocido como RAFAEL
CARMEN MARTINEZ como la mima persona demandada y propietaria del bien inmueble
embargado, pero para efecto de la TERCERIA en donde su esposa reclama el 50%
del valor del inmueble, RAFAEL CARMEN no es la misma persona ni mucho menos el demandado,
ello evidentemente se tradujo en una resolución incongruente contraria a lo
dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la
responsable en la resolución que se combate en la parte que interesa resolvió lo
siguiente:
“IV.- De las pruebas ofrecidas
por la incidentista, en especial la instrumental de actuaciones que integran el
expediente laboral J.5/50/2014 seguido de la acta levantada en la diligencia de
embargo de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se desprende que
la persona que atendió al actuario en la diligencia de embargo en el domicilio ubicado
en CALLE ANTONIO VILCHIS NUMERO 16, COLONIA GRANJAS VALLE DE GUADALUPE SECCION
C MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS ESTADO DE MEXICO, lo fue el propio demandado
RAFAEL CARMEN MATINEZ y ante el requerimiento del crédito laboral solicitado y
la negativa de señalar bienes susceptibles embargo, al concederle el uso de la
voz a la parte actora esta señalo como bien susceptible de embargo el inmueble
en done se actuó y que si bien es cierto la parte actor manifiesta que exhibe testimonio
de la escritura publica numero 79,405 del volumen numero 2,375 de fecha 12 de
agosto del año 2009, pasado ante el notario numero 76 del estado de México lic.
JUAN JOSE AGUILERA GONZALEZ también es cierto que de las documentales exhibidas
en la misma y que obran en autos a fojas 162 a 169, no le aporta beneficio a su
oferente ya que en su calidad de tercerista no acredita la propiedad del bien
embargado o la titularidad del crédito preferente que arguye o un derecho real
en su carácter que refiere de cónyuge del C. RAFAEL CARMEN ya que l juicio
laboral fue interpuesto en contra del demandado RAFAEL CARMEN MARTINEZ siendo
persona diversa al que aparece en la documental consistente en copia certificad
del acta de matrimonio de fecha diez de junio de 1989 RAFAEL CARMEN por lo que entendiendo
por derecho real de un inmueble como un poder jurídico, un señorío, una situación
que permite al titular de estos derechos tener en si la potestad en la medida
de los alcances de su derecho, sobre la cosa que aquella recae y cuya explotación
jurídica y ostentación es de su exclusividad, mientras que la propiedad la
define el Código Civil para el Estado de México de la siguiente manera: “
Articulo 5.65 el propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las
limitaciones y modalidades que fijan las leyes. Conforme al sentido literal de
esos preceptos legales, la propiedad es el derecho en virtud del cual, una cosa
se encuentra sometida de una mera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de
una persona y consiste en el derecho de gozar y disponer de una cosa solo con las
limitaciones y modalidades de la propia ley, razón por la cual la propiedad es
un derecho real que deberá estar debidamente justificado. Ello aunado a que
como se desprende de autos del expediente que se actúa en especial el tomo uno
fojas 163 a 166, que corresponden a la diligencia de embargo, no se desprende
el aludido por la tercerista respecto a que en el registro publico de la
propiedad aparezca como la propietaria del bien inmueble embargado o en su caso
que acredita alguna anotación marginal que conlleve a deducirle un derecho real
sobre dicho inmueble, ello aunado a que la sociedad conyugal que refiere tener
con RAFAEL CARMEN no lo acredita fehacientemente al no exhibir documento idóneo
para ello y en consecuencia la titularidad del crédito preferente base de la
presente tercería, en ese orden de ideas se desprende que habiendo
correspondido a la actora incidentista la carga de la prueba, con las mismas no
acredito la procedencia del incidente de tercería excluyente de dominio, toda
vez que con al documental publica consistente en copia certificada del acta de
matrimonio de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se
desprende que la hoy tercerista contrajo matrimonio con el C. RAFAEL CARMEN y
no así con la persona que en su escrito manifiesta que es su esposo el C. RAFAEL
CARMEN MARTINEZ, por lo que resulta ser esta una persona diversa a la que se
menciona en el presente procedimiento, por otra parte hace mención a una escritura
pública la cual solo es anunciada mas no es exhibida como prueba en el presente
incidente”.
Con todo lo anterior, la responsable
llego a considerar que la tercerista no acredito su dicho, esencialmente por 3
puntos que procedemos a analizarlos y desglosarlos de la siguiente manera:
1.- Que RAFAEL CARMEN (nombre que aparece en la
copia certificada del acta de matrimonio no es el demandado RAFAEL CARMEN
MARTINEZ.
2.- Que de autos no se desprende que la hoy quejosa
sea propietaria del inmueble embargado o que acredite alguna anotación
marginal que corrobore un derecho real sobre dicho inmueble.
3.- Que se hizo mención a la escritura número 79,405
la cual solo es anunciada mas no exhibida como prueba en el presente
incidente.
|
Con respecto al primero punto, la
responsable se encontraba impedida en incorporar nuevos hechos que no fueron materia
de la concesión del amparo, ya que en la sentencia dictada por el Primer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con
residencia en la Ciudad de México en auxilio de las labores del Segundo Tribunal
Colegiado en materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el amparo
directo DT.- 696/2019 se le ordeno a la responsable dejar sin efecto la
resolución de fecha 05 de diciembre del 2018, y emitir una nueva analizando el
testimonio notarial 79,405 que obra en autos y reiterar los aspectos que no
fueron materia de la concesión del amparo, estos es, la responsable estaba impedida
de incorporar nuevos hechos que no hubiesen sido analizados con antelación, por
lo cual el solo hecho de resolver sobre que RAFAEL CARMEN no es la misma persona
que fue demandada y a la cual le fue embargado el inmueble materia de la tercería
fue ilegal, ello porque fue un aspecto que no formo parte de la anterior resolución
de fecha 05 de diciembre del 2018 y que se le ordeno a la responsable dejar sin
efecto, pero al haberlo hecho se tradujo en una resolución incongruente que
deja en estado de indefensión a la quejosa por no ser hechos materia de concesión
del amparo antes citado, trayendo con ello una resolución notoriamente ilegal.
Con independencia de lo anterior, de
manera cautelar, resulta irracional e ilógica dicha determinación si
consideramos que el acta de embargo de fecha 17 de noviembre del 2017, el mismo
Actuario que redacta y realiza la transcripción del testimonio de la escritura notarial
numero 79,375 pasada ante la fe del notario Publio número 66 del Estado de México
lic. JUAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, al hacerlo transcribió: “COMPRADOR:
RAFAEL CARMEN TAMBIEN CONOCIDO COMO RAFAEL CARMEN MARTINEZ”, actuación
que a la postre considero legal la responsable y tan es así que ordeno la inscripción
del embargo ante el Instituto de la función registral, por lo que ahora resulta
incongruente, irracional e ilógico, que para efecto del embargo RAFAEL CARMEN sea
conocido como RAFAEL CARMEN MARTINEZ como la mima persona demandada y
propietaria del bien inmueble embargado, pero para efecto de la TERCERIA en
donde su esposa reclama el 50% del valor del inmueble, RAFAEL CARMEN no es la
misma persona ni mucho menos el demandado, ello evidentemente se tradujo en una
resolución incongruente contraria a lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal
del Trabajo.
Con respecto al segundo punto, el Primer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con
residencia en la Ciudad de México al resolver el amparo número dt.- 696/2019 se le ordeno a la responsable analizar la
escritura notarial 79,405 que obra agregada en autos y que fue exhibida por la
propia parte actora en la diligencia de embargo de fecha 17 de noviembre del
2016, pero evidentemente el análisis que hizo la responsable (si es que lo hizo),
resulta deficiente por las siguientes razones:
El Código civil del Estado de México
en el capítulo de los Bienes que comprende la sociedad
conyugal establece:
Artículo 4.27.- La sociedad conyugal
comprende todos los bienes que adquieran los cónyuges, individual o
conjuntamente durante la vigencia de la misma, a excepción de los siguientes:
I.-
Los bienes y derechos que pertenezcan a cada cónyuge al tiempo de celebrarse el
matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si
los adquiere por prescripción o adjudicación durante el matrimonio; II. Los
bienes adquiridos después de contraído el matrimonio, por herencia, legado,
donación o premios derivados de juegos o sorteos; III. Los bienes que se
adquieran durante el matrimonio, con el producto de la venta o permuta de
bienes y derechos a que se refieren las dos fracciones anteriores; y IV. Objetos
de uso personal.
Ahora bien, la responsable determina
ilegalmente que del testimonio de la escritura notarial numero 79,405
pasada ante la fe del notario Publio número 66 del Estado de México lic. JUAN
JOSE AGUILERA GONZALEZ no se desprende ningún derecho real a favor de la tercerista,
ni que aparezca como propietaria del inmueble embargado, sin embargo, de la
simple lectura de dicho testimonio se desprende que:
-
Fue suscrita el dia 12 de
agosto del 2009 ante la fe del notario publico número 66 del Estado de México,
LIC. JUAN JOSE AGUILERA GONZALEZ.
-
Que se trata de un CONTRATO
DE COMPRAVENTA celebrado entre mi esposo el C. RAFAEL CARMEN también conocido como RAFAEL CARMEN MARTINEZ
(asi lo describe el notario) y el SEÑOR PEDRO ERNESTO CERVANTES MEDNIETA con el
consentimiento de su esposa la C. GUADALUPA ADRIANA GUTIERREZ MATAROMOROS y con
concurrencia del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES (INFONAVIT)
-
QUE asimismo se celebro
un CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTIA HIPOTECARIA celebrado
entre el INFONAVIT y el señor RAFAEL CARMEN también conocido como RAFAEL CARMEN
MARTINEZ con el consentimiento de su cónyuge la señora LUZ MARIA GALICIA FONTES.
-
Que el inmueble embargado
es el mismo que aparece descrito en la citada escritura.
-
Que en el capitulo XIII del
REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO DEL TRABAJADOR (RAFAEL CARMEN MARTINEZ) que
se encuentra casado con la señora LUZ MARIA GALICIA FONTES misma que obra asentada
en el Registro Civil de la ciudad de México Distrito Federal, y cuya copia se agregó
al apéndice de dicha escritura bajo el numero y letra “G”
-
Que en las DECLARACIONES I.
a) el trabajador el C. RAFAEL CARMEN MARTIENZ solicito al INFONAVIT el
otorgamiento de un crédito simple con garantía hipotecaria para destinarlo a la
adquisición de una vivienda.
-
Que en el inciso j) de
las DECLARACIONES dicho fedatario dio fe de que por lo que respecta a su
nombre, como atributo de su personalidad, en diversos documentos se ha hecho
designar o ha sido designado como RAFAEL CARMEN MARTINEZ, no obstante de que su
nombre correcto, conforme a su acta de nacimiento, es RAFAEL CARMEN. Sin
embargo, el trabajador exponer que dichos nombres corresponden a su persona.
-
Que en las cláusulas del
contrato de compraventa, en su clausula SEGUNDA se CONSTITUYO HIPOTECA el
trabajador con consentimiento de su cónyuge la señora LUZ MARIA GALICIA FONTES
para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que el
trabajador contrae por virtud del presente contrato, constituyen
(en plural) hipoteca en favor del INFONAVIT sobre el inmueble relacionado en el
antecedente segundo de la escritura de cuenta.
-
Que en la CLAUSULA
TERCERA se estableció como OBLIGACION SOLIDARIA que la señora LUZ MARIA GALICIA
FONTES como cónyuge del trabajador y en garantía de las obligaciones que éste
contra en dicho contrato, manifiesta su expreso consentimiento con la apertura
del crédito que se formalizo en dicho instrumento y se obliga solidariamente
con el trabajador en favor del INFONAVIT.
De
lo anterior se desprende y no queda lugar a dudas que si el bien inmueble que
fue materia de embargo por parte de la responsable, tiene un derecho real a
favor de su esposo el señor RAFAEL CARMEN MARTINEZ (RAFAEL CARMEN), y que el
acto de la compra-venta y luego el préstamo con garantía hipotecaria a favor
del INFONAVIT se celebro con anuencia de los dos como sociedad conyugal, por mayoría
de razón también la hoy quejosa tiene un derecho real sobre el mismo, y habiendo
considerado lo contrario por parte de la responsable quedo evidenciado la
ilegalidad de la resolución que se combate por la presente vía, teniendo apoyo
a lo anterior las siguientes jurisprudencias y tesis asiladas por analogia:
Tesis: PC.VI.C.
J/1 C (10a.)
|
Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación
|
Décima
Época
|
2007356 36
de 260
|
Plenos
de Circuito
|
Libro
10, Septiembre de 2014, Tomo II
|
Pag.
1809
|
Jurisprudencia(Común)
|
SOCIEDAD LEGAL, COMO ESPECIE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. RIGE ANTE LA OMISIÓN DEL
ACTA DE MATRIMONIO DE SEÑALAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO BAJO EL CUAL SE CELEBRÓ, POR
LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, EN SU CARÁCTER
DE TERCERO EXTRAÑO A JUICIO, QUE PRETENDE DEFENDER EL 50% DEL BIEN EMBARGADO A
SU CÓNYUGE (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE ENTRE EL 1o. DE
ENERO DE 1902 Y EL 31 DE MAYO DE 1985).
Del Código Civil del
Estado de Puebla durante la vigencia citada deriva que: a) El matrimonio admite
su celebración bajo los regímenes económicos de sociedad conyugal y de separación de bienes; b)
La sociedad conyugal puede ser
voluntaria o legal; c) Las capitulaciones rigen en la separación de bienes y en
la sociedad voluntaria;
y d) Lo no previsto se regirá por lo que la ley establece. En ese tenor, el
acta de matrimonio, aunque sea omisa en señalar bajo cuál de los regímenes
económicos se celebró el matrimonio, constituye un documento apto y suficiente
para acreditar el interés jurídico del quejoso, en su carácter de tercero
extraño a juicio, que pretende defender el 50% del bien embargado a su cónyuge,
porque debe entenderse que el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, en atención al
devenir histórico y teleológico de esa institución pues así podrá cumplir con
sus fines que era, entre otros, la ayuda mutua para la subsistencia.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2013. Entre las
sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia
Civil del Sexto Circuito. 28 de mayo de 2014. Mayoría de dos votos de las
Magistradas Ma. Elisa Tejada Hernández y Teresa Munguía Sánchez. Disidente y
Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Alfonso Solís Romero.
Tesis: II.2o.C.344
C
|
Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
|
Novena
Época
|
187071 8
de 9
|
Tribunales
Colegiados de Circuito
|
Tomo
XV, Abril de 2002
|
Pag.
1348
|
Tesis
Aislada(Civil)
|
SOCIEDAD CONYUGAL. LEGITIMACIÓN DEL TERCERISTA SI SE DEMUESTRA QUE
EL BIEN EMBARGADO PERTENECE A DICHA SOCIEDAD, CORRESPONDIÉNDOLE AL
CÓNYUGE LA PARTE PROPORCIONAL RESPECTIVA.
De conformidad con la naturaleza jurídica de
toda sociedad conyugal, es incuestionable que el dominio de los bienes
reside en ambos consortes y, por ende, en el ejercicio del derecho real
respectivo cada uno sólo puede disponer de la parte alícuota que le
corresponde, intentándose las acciones que les conciernan para la defensa de la
porción que resulte como gananciales de dicha sociedad. Por consiguiente, si en el juicio natural se
hace valer un derecho quirografario y personal o de crédito del que deriva el
embargo recaído en un bien perteneciente a la propia sociedad, la falta de inscripción registral de ésta no
impide que la parte afectada defienda la porción relativa, y ello es así por
derivar de un derecho real que en forma proporcional le toca, por conformar ese
bien el patrimonio de tal sociedad. De ahí que si en una tercería se acredita que un cincuenta por ciento del
inmueble se adquirió después de la celebración del matrimonio y durante la
vigencia de la sociedad habida entre los cónyuges, dicha
circunstancia es suficiente para estimar que el consorte es titular del derecho
real y puede defender en la parte respectiva el bien afectado por un derecho
quirografario, excluyéndose del embargo esa porción en respeto irrestricto a lo
pactado con motivo de la varias veces citada sociedad conyugal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 44/2002. Santiago Luna Trujillo. 26
de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos.
Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.
Tesis: 385
|
Apéndice
2000
|
Octava
Época
|
913327 1
de 1
|
Tercera
Sala
|
Tomo
IV, Civil, Jurisprudencia SCJN
|
Pag.
324
|
Jurisprudencia(Civil)
|
SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE
ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE
DOMINIO.-
Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la
sociedad conyugal; que la disposición sustantiva aplicable señala que los
cónyuges tienen el dominio de los bienes de dicha sociedad y que cada uno en
ejercicio del derecho real de que es titular, puede disponer de la parte
alícuota que le corresponde, siempre y cuando el otro cónyuge otorgue su
consentimiento; que el Registro Público de la Propiedad, por su propia
naturaleza, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos; y
que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles de la sociedad
conyugal, en los términos de la disposición aplicable, sólo produce como
consecuencia que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros
titulares también de derechos reales, debe concluirse que la falta de
inscripción registral de los bienes que constituyen la sociedad conyugal,
adquiridos durante ella, no impide que exista legitimación para hacer valer por
el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, derivado del
ejercicio de la acción cambiaria directa y como consecuencia de una obligación
quirografaria, la tercería excluyente de dominio respecto de la parte alícuota
que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular
le confiere esa calidad frente al derecho personal o de crédito que corresponde
al embargante.
Octava Época:
Contradicción de tesis 38/92.-Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer
Circuito y Primero del Octavo Circuito.-17 de mayo de 1993.-Unanimidad de
cuatro votos.-Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.-Secretario: E. Gustavo
Núñez Rivera.
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página
247, Tercera Sala, tesis 368; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de
la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de 1993, página 33.
Tesis: I.12o.C.41
C (10a.)
|
Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación
|
Décima
Época
|
2018854 5
de 179
|
Tribunales
Colegiados de Circuito
|
Libro
61, Diciembre de 2018, Tomo II
|
Pag.
1181
|
Tesis
Aislada(Civil)
|
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. CUANDO SE ENFRENTAN DERECHOS REALES, DEBE PREVALECER EL
TÍTULO QUE SE ENCUENTRE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE
COMERCIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
De la intelección del artículo 3013 del Código Civil para el Distrito Federal,
aplicable para la Ciudad de México, se advierte que si se trata de derechos
reales sobre un mismo inmueble, la preferencia entre esos derechos debe
determinarse por la prioridad en su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio. Sobre esa base, cuando en una tercería excluyente de dominio se enfrentan, por un lado, un
contrato privado de compraventa no inscrito en el Registro Público mencionado
y, por otro, uno de apertura de crédito con garantía hipotecaria inscrito en
él, este último título debe prevalecer sobre aquél, pues al tratarse ambos de
derechos reales –propiedad e hipoteca– debe atenderse a la regla establecida en
el precepto citado, consistente en que la preferencia entre derechos reales
sobre un mismo inmueble se determinará por la prioridad de su inscripción en el
Registro Público.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 556/2017. Sergio Manuel Cárdenas
Barraza. 6 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo
Jiménez. Secretario: Luis Ángel Hernández Mejía.
Tesis:
|
Semanario
Judicial de la Federación
|
Séptima
Época
|
241434 1
de 1
|
Tercera
Sala
|
Volumen
79, Cuarta Parte
|
Pag.
79
|
Tesis
Aislada(Civil)
|
TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA.
Según criterio de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería
excluyente de dominio son: la propiedad sobre la cosa, y la identidad entre esa
cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende.
Amparo directo 1474/74. Mercantil Distribuidora de
la Frontera, S.A. 4 de julio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:
David Franco Rodríguez.
Y por lo que hace al tercer punto de
que la quejosa solo anunció pero no exhibió el testimonio notarial de la
escritura 79,405, ello ya fue materia de concesión del amparo multicitado para que
sea analizada la misma acorde a que forma parte de la instrumental de actuaciones
que obra en autos, y que fue exhibida por la parte actora el dia 17 de noviembre
del 2017 cuando tuvo verificativo la diligencia de embargo sobre el bien inmueble
materia de la tercería respectiva, pero que ahora la responsable en un acto de rebeldía
nuevamente dice que no fue ofrecida, cuando se insiste forma parte de la
instrumental de actuaciones que obra en autos.
Por
todo lo anterior se solicita el amparo y protección de la justicia federal, para
el efecto de que la responsable considere que la tercerista con la misma
escritura notarial que exhibió la parte actora el día del embargo, acredita que
estando casada con el C. RAFAEL CARMEN MARTINEZ y que es la misma persona que
RAFAEL CARMEN, acredita tener un derecho real sobre dicho inmueble y por lo
tanto le corresponde el 50% del valor del mismo al momento en que sea rematado dicho
inmueble, para lo cual aunque por lógica sería una consecuencia directa e inmediata
de la concesión del amparo, se solicita se haga extensivo dicho amparo y con el
fin de que se permita a la quejosa estar presente a las almonedas de remate y
oponerse a cualquier postura que considere ilegal o insuficiente, así como para
el efecto de que la responsable solicite el informe al INFONAVIT sobre los
montos o cantidades que ha pagado el C. RAFAEL CARMEN MARTINEZ en relación al crédito
otorgado, ya que de autos del juicio laboral se desprende que el crédito otorgado
por el INFONAVIT no ha sido cubierto en
su totalidad aunque falta muy poco para que esto ocurra, lo cual se desprende
de las sendas tercerías de dominio y de preferencia que fueron interpuestas por
dicho instituto y que no obstante que a la postre fueron declaradas
improcedentes, de las manifestaciones de dicho instituto y de las pruebas que aporto
en las citadas tercerías y que forman parte de la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES que
obran en autos, de las mismas se desprende los montos que el demandado RAFAEL
CARMEN MARTINEZ ha realizado ante dicho organismo que de los mismos se aprecia
cual es la diferencia que existe a favor del INFONAVIT y cual vendría siendo la
que existe a favor de la quejosa como propietaria del otro 50% del valor de dicho
inmueble, sin embargo la responsable al declarar improcedente el incidente de cuenta,
no pudo tomar en consideración dichas actuaciones las cuales tendría que
considerar para determinar el valor del inmueble que le corresponda aplicar en
favor de la hoy quejosa, incluso la responsable tiene las facultades para
solicitar al INFONAVIT los montos totales que adeude el demandado físico para
establecer con base cierta los montos que pudieran corresponder a favor del trabajador
y de la quejosa, y con los cuales poder realizar a ciencia cierta y con montos
exactos las convocatorias para postores, para que estos últimos conozcan las
bases para realizar sus pujas y en caso de resultar ganadores del remate del inmueble
embargado, conozcan las cantidades que se tienen que pagar tanto al trabajador
como a la quejosa como titular del derecho real del 50% del inmueble embargado.
Por
todo lo anterior es que se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por todo lo anteriormente expuesto,
A ESTE TRIBUNAL atentamente pido se sirva:
PRIMERO:
Tenerme por presentado en tiempo y forma interponiendo por
conducto de la responsable la presente demanda de garantías y solicitando EL
AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL.
SEGUNDO:
En su oportunidad otorgar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL para el
efecto de que el responsable deje insubsistente la resolución combatida y
siguiendo los lineamientos de este H. Tribunal resuelva lo que se le ordene.
12 de
febrero del 2020
BAJO
PROTESTA DE DECIR VERDAD
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