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C. PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL
NUMERO 5 DE LA LOCAL DEL VALLE CUAUTITLAN TEXOCO EN EL ESTADO DE MEXICO.
H. JUNTA ESPECIAL NUMERO 5 DE LA LOCAL
DEL VALLE CUAUTITLAN TEXOCO EN EL ESTADO DE MEXICO.
______________,
por
mi propio derecho en mi carácter de demandado en el juicio al rubro citado, ante ustedes con el debió respeto comparezco
para exponer:
Que
por medio del presente escrito vengo a solicitar la DECLARACION DE PRESCRIPCION DE EJECUCION DEL LAUDO
y de su respectiva ampliación de ejecución del laudo de fecha 31 de agosto del
2015, toda vez que ha transcurrido en exceso el término para que la parte
actora solicite la ampliación, ejecución y actualización del embargo practicado
con fecha 17 de noviembre del 2016, ya que el plazo que tenía para ello venció
el dia 17 de noviembre del 2018 (2 años) e incluso aunque se tomara en cuenta como
comienzo del término prescriptivo a partir de que tuvo conocimiento del avaluó del
inmueble embargado con fecha 17 de noviembre del 2016, avaluó que fue notificado
personalmente por conducto de su apoderado de la procuraduría de la defensa del
trabajo el LIC. ___________ con fecha 11 de mayo del 2017, resulta que
igualmente se encuentra prescrito su derecho para solicitar la ampliación del
embargo, ya que del 11 de mayo del 2017 al 25 de noviembre del 2019 han
transcurrido más de 2 años, ya que este término fatal se cumplió el dia 11 de
mayo del 2019 y a la fecha de presentación de la presente promoción, incluso
transcurrieron 6 meses mas del 12 de mayo al 25 de noviembre del 2019,lo
anterior es asi por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El
artículo 519 fracción segunda de la Ley Federal del Trabajo establece que:
Artículo 519. Prescriben en dos años:
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.
Por su parte los artículos 945 y 950
de la Ley Federal del Trabajo establecen que:
Artículo
945. Los
laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta
efectos la notificación.
Artículo
950.- Transcurrido
el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte
que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.
En
este sentido mediante escrito de fecha 11 de octubre del 2016, presentado en
esa misma fecha ante oficialía de partes común, el actor solicito la
actualización del laudo de fecha 31 de agosto del 2015 y la ejecución del
mismo, promoción que fue acordada el 18 de octubre del 2016, actualizando el crédito
laboral por la cantidad de $290,271.14 y ordenando la ejecución del laudo citado,
en este orden de ideas la última promoción mediante la cual el actor promovió la
ejecución del laudo fue el dia 11 de octubre del 2016, y a la fecha de
presentación de la presente promoción 25 de noviembre del 2019, transcurrió el
termino de 2 años a que se refiere el articulo 519 fracción tercera de la Ley
Federal del Trabajo, es decir, de la fecha de la última promoción del 11 de
octubre del 2016 al 11 de octubre del 2019 han transcurrido 3 años, por lo cual
ah prescrito su derecho para solicitar la ampliación del embargo, incluso
aunque se tomara en cuenta como comienzo del término prescriptivo a partir de que
tuvo conocimiento del avaluó antes citado del cual fue notificado personalmente
por conducto de su apoderado de la procuraduría de la defensa del trabajo el LIC.
____________ con fecha 11 de mayo del 2017, resulta que igualmente se encuentra
prescrito su derecho para solicitar la ampliación del embargo, ya que del 11 de
mayo del 2017 al 25 de noviembre del 2019 han transcurrido más de 2 años, ya
que este término fatal se cumplió el dia 11 de mayo del 2019 y a la fecha de
presentación de la presente promoción, se suma del 12 de mayo al 25 de
noviembre del 2019, lo cual implica 6 meses más de término prescriptivo, por lo
tanto resulta evidente que el derecho que tenia el actor para solicitar la ampliación
del embargo practicado con fecha 17 de noviembre del 2016 ah transcurrido en
exceso, todo lo anterior con apoyo en los siguientes precedentes:
Tesis: 2a./J. 9/2000
|
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
|
Novena Época
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192369 1 de 1
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Segunda Sala
|
Tomo XI, Febrero de 2000
|
Pag. 130
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Jurisprudencia(Laboral)
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![]() |
LAUDOS.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN.
De lo
dispuesto por los artículos 519, fracción
III y 521 de la Ley Federal del Trabajo deriva que prescriben en dos años, contados a partir del día
siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo, las acciones para
solicitar su ejecución y que la prescripción se interrumpe por la sola
presentación de cualquier promoción ante las Juntas de Conciliación y
Arbitraje. Por su parte, los diversos preceptos 945 y 950 de la invocada ley disponen que los laudos deben cumplirse
dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la
notificación y que, transcurrido este término, el presidente de la Junta, a
petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo. De
estos preceptos legales se advierte que es requisito indispensable para dictar
auto de requerimiento y embargo o de ejecución de
laudo, el que la parte que obtuvo lo solicite expresamente, lo cual debe hacer
dentro del término de dos años que señala el citado artículo 519, fracción III,
de la ley en comento, so pena de que su acción se declare prescrita en atención
a que dicha promoción, solicitando la ejecución del laudo o el dictado del auto
de requerimiento y embargo, únicamente tiene por efecto interrumpir la
prescripción, inutilizando el tiempo transcurrido antes de la interrupción,
pero en forma alguna puede tenerlo en el sentido de que con su dictado la
prescripción no vuelva nuevamente a correr a partir de éste o después del acto
interruptivo; por tanto, es necesario solicitar, antes de que transcurra
el término fatal, auto de ejecución, lo cual debe hacerse cada vez que sea
necesario, pues, de no interpretarse en ese sentido se contravendría la
garantía de certeza jurídica tutelada por el artículo 14 de la Carta
Magna, la cual debe prevalecer sobre el interés particular.
Contradicción de tesis 91/97. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto, todos en
Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado del
Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ambos en Materia
de Trabajo. 3 de diciembre de 1999. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.
Tesis de jurisprudencia 9/2000. Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de enero del año
dos mil.
Tesis: I.6o.T.158 L (10a.)
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
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Décima Época
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2013268 4 de 27
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Tribunales Colegiados de Circuito
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Libro 37, Diciembre de 2016,
Tomo II
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Pag. 1836
|
Tesis
Aislada(Constitucional, Laboral)
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![]() |
PRESCRIPCIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO
519, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL REGULAR LA TEMPORALIDAD
PARA SOLICITAR SU EJECUCIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
La figura de
la prescripción deriva de la necesidad
de dar seguridad jurídica a las relaciones entre las partes procesales como
consecuencia de su no actuación respecto de los derechos que la ley les
concede, evitando la incertidumbre y la prolongación indefinida de la
posibilidad de que exijan su cumplimiento, y tiene su sustento en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional como
aquel que el gobernado tiene frente al poder público para que se le administre
justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, y es correlativo a la
obligación del gobernado de cumplir con los requisitos que ellas exijan, toda
vez que la actividad jurisdiccional implica no sólo el quehacer de un órgano
del Estado, sino también la obligación de los gobernados de manifestar su
voluntad de reclamar el derecho sustantivo dentro de los plazos que la ley les
concede. En ese tenor, se concluye que el artículo 519, fracción
III, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé el plazo de dos años para solicitar la ejecución de
los laudos, no viola el artículo 17 citado, pues
dicho precepto sólo regula la temporalidad en que ese derecho puede reclamarse.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 60/2016. Víctor Apolonio Rosales
Ortega. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera.
Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
Tesis: 2a./J. 43/2001
|
Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
|
Novena Época
|
188836 22 de 27
|
Segunda Sala
|
Tomo XIV, Septiembre de 2001
|
Pag. 466
|
Jurisprudencia(Laboral)
|
![]() |
EMBARGO EN
MATERIA LABORAL. EL ACTOR ESTÁ EN APTITUD DE SOLICITAR SU AMPLIACIÓN EN
CUALQUIER TIEMPO, SIEMPRE Y CUANDO NO PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA
EJECUCIÓN DEL LAUDO.
El artículo 965 de la Ley
Federal del Trabajo dispone que la parte actora en el juicio laboral está en aptitud
de pedir la ampliación del embargo cuando no basten los bienes embargados para
cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el
avalúo que de ellos se haga o en los casos en que se promueva tercería. Por
tanto, de la interpretación lógica y congruente de dicho precepto y atendiendo
al sistema proteccionista de la clase trabajadora que se halla inmerso en el
artículo 123 constitucional y en la ley antes citada que lo reglamenta, necesariamente debe
concluirse que el derecho del trabajador para solicitar la ampliación del
embargo, en el supuesto de que los bienes embargados inicialmente sean
insuficientes para cubrir el total de la condena, no precluye con el remate y
adjudicación de los mismos, sino que subsiste hasta en tanto se logre el
cumplimiento total del laudo, siempre y cuando no prescriba la acción para
pedir su ejecución, atendiendo a la jurisprudencia que lleva por rubro: "LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN." (2a./J. 9/2000), ya que considerar lo contrario implicaría que
se coartara el derecho del trabajador a obtener el pago total de las
prestaciones con que se vio favorecido en el laudo.
Contradicción de tesis 38/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer
Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado
del Décimo Noveno Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
Tesis de jurisprudencia 43/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de septiembre de dos mil uno.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2000 citada, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XI, febrero de 2000, página 130.
Por
lo anteriormente expuesto, atentamente pido se sirvan:
PRIMERO:
Tenerme por presentado en los términos antes expuestos solicitando la
declaración de prescripción de ejecución y ampliación del mismo, con respecto
al laudo de fecha 31 de agosto del 2015, ya se mediante acuerdo o por la via de
la interlocutoria correspondiente, dándole vista a la parte actora para que
manifieste lo que a su derecho corresponda.
SEGUNDO:
En su oportunidad DECLARAR que ha prescrito el derecho del actor de solicitar
la ampliación del embargo en relación al laudo de fecha 31 de agosto del 2015.
PROTESTO
LO NECESARIO
25
DE NOVIEMBRE DEL 2019
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