PENSIONES PAGO DEL ISR IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA 2024 HASTA $49,500.00

 La Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el artículo 93, fracción IV, especifica que las pensiones cuyo monto diario excedan 15 veces el salario mínimo general deberán pagar el ISR.

 

La cantidad se calcula en función de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor aumentó a 108.57 pesos diarios en 2024, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

 

Así, la UMA mensual fue establecida en 3 mil 300.53 pesos y la anual en 39 mil 606.36 pesos. El ajuste entrará en vigor a partir del 1 de febrero.

 

Así, las personas que ganen más de 49 mil 500 pesos deberán pagar el ISR, pero no sobre esa cantidad, 

INGRESOS QUE NO PAGAN IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

 

I.              Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.

 

II.            Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere la fracción anterior, se pagará el impuesto en los términos de este Título.

 

III.           Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

 

IV.           Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

 

V.            Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere la fracción anterior, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

 

VI.           Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.

 

VII.         Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.

 

VIII.        Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

 

IX.           La previsión social a que se refiere la fracción anterior es la establecida en el artículo 7, quinto párrafo de esta Ley.

 

X.            La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título.

 

XI.           Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título.

 

XII.         La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.

 

XIII.        Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de

más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

 

XIV.        Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

 

XV.         Por el excedente de los ingresos a que se refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos de este Título.

 

XVI.        Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:

 

a)      Los agentes diplomáticos.

 

b)      Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.

 

c)      Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.

 

d)      Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros.

 

e)      Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.

 

f)       Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.

 

g)      Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

 

XVII.      Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes.

 

XVIII.     Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.

 

XIX.        Los derivados de la enajenación de:

 

a)      La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.

 

 La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.

Párrafo reformado DOF 18-11-2015

 

 El fedatario público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.

 

b)      Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.

 

XX.         Los intereses:

 

a)      Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

 

b)      Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

 

 Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no pagados.

 

XXI.        Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

 

 Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el

caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 151 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

 

 No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiaros de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.

 

 El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

 

 Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones IV y VI de este artículo, según corresponda.

 

 Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.

 

XXII.      Los que se reciban por herencia o legado.

 

XXIII.     Los donativos en los siguientes casos:

 

a)      Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

 

b)      Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

 

c)      Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.

 

XXIV.     Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.

 

XXV.      Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

 

XXVI.     Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.

 

XXVII.   Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

 

XXVIII.  Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.

 

 La enajenación a que se refiere esta fracción deberá realizarse ante fedatario público, y el enajenante deberá acreditar que es titular de dichos derechos parcelarios o comuneros, así como su calidad de ejidatario o comunero mediante los certificados o los títulos correspondientes a que se refiere la Ley Agraria.

 

 En caso de no acreditar la calidad de ejidatario o comunero conforme a lo establecido en el párrafo anterior, o que no se trate de la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros, el fedatario público calculará y enterará el impuesto en los términos de este Título.

 

XXIX.     Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica que corresponda al contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante fiscal respectivo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

 

          La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

 

a)      Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.

 

b)      Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.

 

c)      Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.

 

 No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.

 

Lo dispuesto en las fracciones XIX inciso b), XX, XXI, XXIII inciso c) y XXV de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de este Título.

 

Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

 

Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

 

Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley, estando obligado a ello.

 

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.

 

FORMATO DEMANDA LABORAL NUEVO SISTEMA SIN ACTA DE CONCILIACION POR EMBARAZO

 

____

VS.

_____

 EXPEDIENTE NÚMERO: ______________.

H. JUZGADO EN MATERIA LABORAL EN TURNO EN EL ESTADO DE QUERÉTARO.

P R E S E N T E.

LICS. ___ con cedulas profesionales números ___respectivamente, con registros número ___ ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, como apoderados legales de _____, tal y como se acredita con carta poder que es agregada a la presente demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 692, fracción I de la Ley Federal del Trabajo. Manifestando desde este momento que nos oponemos a que cualquier tipo de notificación sea realizada por conducto de buzón Electrónico previamente autorizado por esta autoridad y que se solicita a este tribunal laboral se sirva a bien realizar que todas y cada una de las notificaciones en el domicilio procesal señalado para para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el despacho ubicado en ___, en esta Ciudad de

Querétaro.

Ahora bien, NO se anexa a la presente demanda la constancia de no arregló, en cumplimiento de los requisitos y lineamientos señalados en el artículo 123 apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación por lo dispuesto por el artículo Articulo 685 Ter. -,872, fracciones I, II, III, de  la ley Federal del Trabajo Vigente, se señala lo siguiente:

EN PRIMER TÉRMINO, MANIFESTAMOS QUE NOS CONDUCIMOS Y NOS CONDUCIREMOS CON VERDAD DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE DEMANDA Y SU SECUELA PROCESAL, HACIÉNDONOS SABEDORES DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE DECLARAN FALSAMENTE ANTE AUTORIDAD, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN LABORAL Y PENAL VIGENTES EN EL ESTADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 720 PÁRRAFO TERCERO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. 

PRIMERO. - NOMBRE Y DOMICILIO DEL ACTOR. (Manifestando bajo protesta de decir verdad que el domicilio que se señala a continuación fue proporcionado por el trabajador actor ____ con domicilio ubicado en ____. 

SEGUNDO. - Que por medio del presente ocurso vengo a demandar en la vía ordinaria Laboral, la acción correspondiente a REINSTALACIÓN, con fundamento en el artículo 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo vigente, en contra de:

A). – ____, S.A. DE C.V. quien tiene como domicilio para ser debidamente notificado y emplazado a juicio el ubicado en ____ QUERÉTARO, QRO., quien tiene como actividad inherente y preponderante es la de EMBALSAMAMIENTOS Y SERVICIOS FUNERARIOS.

B). - QUIEN(ES) RESULTE(N) RESPONSABLE(S) O PROPIETARIO(S) DE LA FUENTE DE TRABAJO, quien tiene como domicilio para ser debidamente notificado y emplazado a juicio el ubicado en ______EN ESTA CIUDAD DE QUERÉTARO, QRO., quien tiene como actividad inherente y preponderante es la de EMBALSAMAMIENTOS Y SERVICIOS FUNERARIOS.

MANIFESTANDO LA TRABAJADORA QUE LABORÓ PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS DEMANDADOS Y QUE TODOS SE VIERON BENEFICIADOS CON LOS SERVICIOS PRESTADOS DE LA TRABAJADORA, DE QUIENES RECLAMAMOS LAS SIGUIENTES:

TERCERO. - C A P Í T U L O P R E S T A C I O N E S:

A). - La REINSTALACIÓN en los mismos términos y condiciones que venía laborando, hasta antes de ser despedido injustificadamente, mismas que se señalan en el capítulo de Hechos de la presente demanda.

B). - El pago de los SALARIOS VENCIDOS o caídos que se generen desde la fecha de la injustificada separación hasta aquella en que sea legalmente reincorporado el suscrito al puesto que ocupaba, con los aumentos salariales y prestaciones que se asignen a mi categoría y puesto de trabajo durante la tramitación del presente juicio.

C). - Acredite las CUOTAS OBRERO-PATRONALES, del I.M.S.S., INFONAVIT y SAR del suscrito durante el lapso que existió la relación de trabajo para con la patronal ahora demandada.

Para el caso de que esa parte patronal acredite la inscripción y el pago de cuota ante dichos institutos en estricto cumplimiento de los artículos 12, 13 y 32 de la ley del I.M.S.S. Y 29 de la Ley de INFONAVIT se exige la CONSERVACIÓN DE SU RESPECTIVA ALTA tanto en el Instituto Mexicano del Seguro Social, como del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, así como en el SAR y/o Afore, en caso contrario la reinscripción ante estos organismos con carácter retroactivo, a la fecha de la omisión patronal.

D). - El pago de la cantidad que resulte por concepto de VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL de manera proporcional, del último año que laboré, hasta el día que fui despedido injustificadamente, así como lo que se siga generando hasta el día que se me reinstale, tomando en cuenta los incrementos de ley.

E). - El pago de la cantidad que resulte por concepto de pago de AGUINALDO de manera proporcional del último año que laboré, hasta el día que me despidieron injustificadamente, así como lo que se siga generando hasta el día que se me reinstale, tomando en cuenta los incrementos anuales de ley.

F). - El pago de las utilidades generadas del ejercicio fiscal del DOS MIL DIECINUEVE. 

G). - El pago de FOMENTO CULTURAL Y DEPORTIVO, consistente en 15 días de sueldo anuales mismo que es depositado el último día hábil del mes de abril.

H) Nos acredite las cuotas obrero-patronales, del IMSS, INFONAVIT y SAR durante el periodo de tiempo que existió la relación de trabajo, entre la parte actora  y los ahora demandados y para el caso de no acreditar las inscripciones a las  Instituciones de referencia, con fundamento en los numerales, 12, 13 y 32 de la Ley  del Instituto Mexicano del Seguro Social, y 29 de la Ley del INFONAVIT, y 74 y 74  bis de la Ley de SAR exigimos del demandado, la inscripción de la que promueve  con carácter retroactivo, ante dichos organismos.

Para el caso de no acreditar la inscripción en dichos Institutos en cumplimiento de los artículos 12, 13, 32 de la Ley del IMSS y 29 de la Ley del INFONAVIT, exigimos de los demandados la inscripción con carácter retroactivo ante los organismos citados, así como el pago de las aportaciones correspondientes a favor de Nuestro representado.

Única y exclusivamente para el caso de que la parte patronal demandada se negara a reinstalarme a mis labores, en los mismos términos y condiciones que venía desempeñando hasta antes de ser despedido injustificadamente, reclamo además de las prestaciones marcadas en los incisos B), C), D), E) Y F) se reclaman las siguientes prestaciones:

I). - De conformidad con lo establecido en la fracción XXII del apartado “A” del numeral 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pago de la cantidad que resulté por concepto de INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL a razón de tres meses de salario Íntegro, en favor del suscrito, derivado del despido sin causa justificada del que fui objeto.

J). - El pago de la cantidad que resulté por concepto de 20 DÌAS de salario por cada año que laboré, a que tengo derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la ley federal del trabajo.

K). - De conformidad con las prevenciones establecidas en el capítulo cuarto del título cuarto de la Ley de la materia, y en especial la marcada en el numeral 162, se solicita el pago de la cantidad que resulte por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, entre el suscrito y la patronal ahora demandada.

L) Para el indebido caso de que la demandada dé  de baja del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL a la hoy actora, se condene al PAGO DE LOS PERIODOS PRE Y POSTNATALES, correspondientes a la cantidad de $16,800.00, por concepto de 84 días de salario diario integrado, conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, situación que le puede causar graves daños y perjuicios, dejándola en completo estado de indefensión, por lo que la parte patronal debe hacerse cargo de la Seguridad Social de la trabajadora, así se desprende de la lectura de los  artículos  88, 94, 101, 102 y 103 de la  LEY DEL

SEGURO SOCIAL.

 

Sirven de consideración y fundamento para la presente demanda, los siguientes:

CUARTO. – C A P I T U L O D E H E C H O S:

I.- Nuestra representada fue contratada en esta ciudad de Querétaro, a partir del día 29 de marzo de 2004, siendo asignado para prestar sus servicios en el domicilio ubicado en CARRETERA MEXICO- QUERETARO NUMERO 750, COLONIA LOMAS DE CASA BLANCA, EN ESTA CIUDAD DE QUERETARO, QRO.

II.- Las actividades para las que fue contratada nuestra poderdante y que a últimas fechas desempeño, lo fueron las inherentes a las de GERENTE COMERCIAL.

Cabe hacer mención que dichas actividades siempre fueron desempeñadas por nuestra representada con el empeño, esfuerzo, esmero, y eficiencia requeridos para el correcto desempeño de las actividades o puesto para el que se le contrato, sin nunca dar motivo a queja y mucho menos para ser objeto de despido.

III.- El Salario que percibía la trabajadora y que le fue asignado por parte de la demandada por sus servicios personales y subordinados, antes de ser despedida injustificadamente, lo era de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), DIARIOS, más aquellas prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo en el Artículo 84.

IV.- El horario durante el cual prestaba sus servicios personales y subordinados la trabajadora actora en favor de la moral demandada, lo eran de las 09:00 a.m. a las 18:00 horas de LUNES A VIERNES y los días SÁBADOS DE 09:00 A.M. A LAS 15:00 HORAS, teniendo como días de descanso el día domingo de cada semana.

V.- Siendo el caso que en fecha 27 DE MARZO DE 2020 nuestra representada le comunico a MANUEL MARTINEZ MORALES quien es el jefe del Departamento de Recursos Humanos que se encontraba embarazada, solicitando asesoría respecto al trámite de la incapacidad por maternidad ya que lo desconocía. Así mismo hizo el conocimiento que derivado del embarazo fue diagnosticada con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) posiblemente afectada por una reciente transfusión Sanguínea, en cumplimiento a la obligación que señala la Ley Federal del Trabajo en su artículo 134 Fracción XI.

VII.- El día 06 de abril de 2020 mi representada la C. ARGELIA MARTINEZ PEREZ aproximadamente a las 10:00 horas fue llamada por el jefe de Recursos

Humanos y representante legal de la empresa y se presentó en las oficinas de

Recursos Humanos de la fuente de trabajo ubicada en CARRETERA MEXICOQUERETARO, NUMERO 750, COLONIA LOMAS DE CASA BLANCA, EN ESTA CIUDAD DE  QUERETARO, QRO., preguntándole que había pensado sobre la determinación  de la empresa sobre la reducción de salario, el no pago del fomento cultural y  deportivo y las utilidades del ejercicio fiscal 2019, a lo que mi representada le  manifestó al LIC. MARCO ANTONIO GARZA GARCÍA Y MANUEL MARTÍNEZ  MORALES quienes son representante legal de la empresa y Jefe de Departamento  de Recursos Humanos respectivamente su total desacuerdo y que a su criterio no  debía seguir laborando y exponiéndose a la pandemia, por su estado de salud y  gestación ya que era una persona considerada como vulnerable, por lo que la  demandada por conducto del LIC. MARCO ANTONIO GARZA GARCIA Y MANUEL  MARTINEZ MORALES, le manifestó que estaba despedida toda vez que no había  accedido a la reducción de salario y el pago de sus prestaciones y aunado a que su  enfermedad (VIH) ponía en riesgo de contagio a sus compañeros de trabajo, por lo  que derivado de esta situación nuestra representada le solicito le hiciera saber las  causales de la misma por escrito y en su caso el pago de la indemnización  constitucional y prestaciones a las que tenía derecho, contestándole dicha persona  que no le daría nada por escrito y mucho menos le pagaría la indemnización y  prestaciones que reclamaba, encontrándose la trabajadora actor en un total estado  de indefensión, situación por la cual se vio en la necesidad de acudir a esta instancia, sin que a la fecha se haya realizado pago alguno, por ningún concepto, que con fundamento en la Ley Federal del Trabajo nuestro representado tiene derecho. Hechos que se suscitaron en presencia de personas que se encontraban en la fuente de trabajo.

Con lo anterior se vio vulnerado sus derechos de acuerdo a lo publicado en el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN en el que se establece:

ACUERDO por el que se da a conocer el medio de difusión de los criterios para las poblaciones en situación de vulnerabilidad.

JORGE CARLOS ALCOCER VARELA, Secretario de Salud, con fundamento en los  artículos 4o, párrafo cuarto y 73, fracción XVI, Bases 2a. y 3a., de la Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública  Federal; 3o, fracciones I, II, III y XV, 6o, fracción I, 7o, fracción I, 13, apartado A,  fracciones V, IX y X, 33, fracción I, 133, fracciones II y IV, 134, fracción XIV, 135, 139  al 143, 147 al 154, 181, 183, 184, 354, 355, 356, 360, 361, 362, 402, 403 y 404 de la Ley  General de Salud, y CONSIDERANDO Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la protección  de la salud, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar y establecer los  mecanismos necesarios para que toda persona goce de un estado de completo bienestar  físico, mental y social para su desarrollo; Que el artículo 73, fracción XVI, Bases 2a. y  3a. de la Carta Magna establece que en caso de epidemias de carácter grave o peligro de  invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de  dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables; Que el derecho a la protección de la salud se recoge en diversos tratados internacionales de los que México es  parte, dentro de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró a la pandemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID19), como una emergencia de salud pública de interés internacional y emitió una serie de recomendaciones para su control; …

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las medidas preventivas que los sectores público, privado  y social deberán poner en práctica son las siguientes: a) Evitar la asistencia a centros de  trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos, a los adultos mayores de 65 años o  más y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedad grave y/o morir a causa de  ella, quienes en todo momento, en su caso, y a manera de permiso con goce de sueldo,  gozarán de su salario y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente indicada en el inciso c) del presente artículo. Estos grupos incluyen mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles (personas con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca), o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico; …

c) Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 19 de abril del 2020. Las dependencias y  entidades de la Administración Pública Federal y las organizaciones de los sectores social  y privado, deberán instrumentar planes que garanticen la continuidad de operaciones para  el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la mitigación y control de  los riesgos para salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID19)  y garantizar los derechos humanos de las personas trabajadoras, en particular los  señalados en el inciso a) del presente artículo, y de los usuarios de sus servicios.

En el sector público, los Titulares de la Áreas de Administración y Finanzas u homólogos o bien las autoridades competentes en la institución de que se trate, determinarán las funciones esenciales a cargo de cada institución, cuya continuidad deberá garantizarse conforme al párrafo anterior. En el sector privado continuarán laborando las  empresas, negocios, establecimientos mercantiles y todos aquéllos que resulten necesarios  para hacer frente a la contingencia, de manera enunciativa, hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, servicios médicos, financieros, telecomunicaciones, y medios de información, servicios hoteleros y de restaurantes, gasolineras, mercados, supermercados,  misceláneas, servicios de transportes y distribución de gas, siempre y cuando no  correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones. Las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o Condiciones Generales de Trabajo que correspondan, durante el plazo al que se refiere el presente Acuerdo y al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. Todo lo anterior, con estricto respeto a los derechos laborales de las y los trabajadores, en los sectores público, social y privado;

Así mismo la demandada violento los derechos consagrados en la Constitución Política y se hace indispensable observar el imperativo que contiene el artículo 1° de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos en la parte que

establece: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales … Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.  Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos1

Atendiendo al imperativo del Artículo 1° de la Constitución Política de los Estado unidos Mexicanos, es importante observar que de su contenido así como lo establecido en la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER en sus artículos: 2 inciso e), 11 numeral 2, para la eliminación de la discriminación contra la mujer por maternidad; así como del contenido del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativo a la protección de la familia  y de las madres que trabajen; como del contenido del Título Quinto de la Ley  Federal del Trabajo en relación al trabajo de las mujeres que tiene como propósito  la protección de la maternidad; al igual que el artículo 4° y 9° fracción III de la Ley  Federal Para Prevenir y Eliminar La Discriminación que establece la prohibición  de toda práctica discriminatoria en términos de los dispuesto por el diverso 1° de  nuestra Carta Magna; considerándose por la referida ley que se considera como  discriminación restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el  empleo; de lo que se infiere una protección especial de la estabilidad en el empleo  a las mujeres trabajadoras que se encuentren embarazadas o en situación de  maternidad, a efecto de lograr una garantía real y efectiva a su favor dado el estado  de vulnerabilidad en la que se encuentran, con la finalidad de evitar que la mujer  que se coloque en esa condición sea víctima de un despido y expuesta a ser  revictimizada al no encontrar un trabajo que le garantice el sustento de sí misma y  del menor, derivado de la situación particular en la que le coloca la maternidad; en  consecuencia cualquier decisión de la parte patronal que desconozca  indebidamente ese derecho humano de la mujer embarazada o en estado de  maternidad, implica un trato discriminatorio y violenta su derecho a la igualdad  sustantiva. Siendo a todas luces un despido injustificado del que fue objeto mi representada. 

QUINTO. - C A P I T U L O D E P R U E B A S:

Sirven de sustento para los hechos narrados con anterioridad y las prestaciones reclamadas, los siguientes medios de prueba tendientes a acreditar los hechos del  escrito inicial de demanda, así como las modificaciones, aclaraciones, adiciones y  ampliaciones hechas a la misma, las que a continuación se enumeran y que se  relacionan en forma general y en los términos de los artículos 776, 777 y los demás  relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, con todos y cada uno de los  hechos del escrito inicial de demanda.

1 constitución Política de los estados unidos mexicanos, Congreso de la Unión, Junio del 2011.

1.-  INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES , consistente en todo lo actuado dentro del procedimiento y al aplicar la valorización probatoria correspondiente implique un beneficio para la parte que represento de conformidad con lo establecido por los artículos 776 fracción VII, 835 y 836 de la ley de la materia. Prueba que se ofrece  tendiente a acreditar que la demandada despidió de manera injustificada a mi  poderdante, aproximadamente a las DIEZ HORAS del día SEIS DE ABRIL DE DOS  MIL VEINTIDOS, tal y como se manifiesta en el hecho número VIII del escrito inicial  de demanda y que se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito  inicial de demanda, ampliaciones, aclaraciones, modificaciones, adiciones y hechos  controvertidos que surjan de la contestación a la presente demanda y con las  respectivas objeciones que surja o se realicen de las mismas.

2.- LA PRESUNCIONAL en su doble aspecto LEGAL Y HUMANA en todo lo que beneficie a los intereses que represento, fundando esta probanza, en lo expresado por el artículo 830, 831, 832, 833 y 834 de la Ley Federal del Trabajo, haciendo valer la legal, en el sentido de que a nuestro poderdante fue contratado por los demandados, lo despidieron de manera injustificada aproximadamente a las DIEZ HORAS del día SEIS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS. Y la Humana en relación a la percepción de la conducta procesal que este H. Juzgador perciba de la  parte demandada y que beneficie en todo momento al trabajador actor ya que dicha  percepción es fundamental para poder allegarse de la verdad y poder aplicar en su  más alto esplendor el artículo 18 de la Ley federal del Trabajo observando de  manera directa el principio por persona y pro operario, en el entendido de no dejar  en estado de indefensión al trabajador actor ya que nos encontramos ante un  derecho social y el trabajador representa un sector vulnerable, es por lo que se  solicita se analicen y aplique dichos principios. Prueba que se ofrece tendiente a  acreditar que la demandada despidió de manera injustificada a mi poderdante, tal y  como se manifiesta en el hecho número VIII del escrito inicial de demanda y que se  relaciona con todos y que se relaciona con todos y cada uno de los hechos del  escrito inicial de demanda, ampliaciones, aclaraciones, modificaciones, adiciones y  hechos controvertidos que surjan de la contestación a la presente demanda y con  las respectivas objeciones que surja o se realicen de las mismas.

3.- En los términos del artículo 786, 787, 788, 789, 790, y demás relativos de la Ley  Federal del Trabajo, se ofrece la Prueba CONFESIONAL a cargo de quien tenga  facultades para absolver posiciones a nombre de la moral demandada EMBALSAMIENTOS METROPOLITANOS, S.A. DE C.V., al tenor de las posiciones y preguntas que se articulan dentro del pliego de posiciones que se adjunta al presente escrito y que previa calificativa de legales por este H. Juzgado  laboral se sirva absolver dichas posiciones la persona o apoderada legal con facultades suficientes y expresas en representación de la moral demandada, solicitando se le notifique por conducto de su apoderado apercibiéndole en términos de Ley, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 786, 787, 788, 789 de la Ley Federal del Trabajo. Prueba que se ofrece tendiente a acreditar tanto las condiciones generales de trabajo controvertidas, los hechos que se controviertan y en específico el despido injustificado el cual fue objeto la trabajadora actora  relativo a los hechos del escrito inicial de demanda, y que se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda, ampliaciones, aclaraciones, modificaciones, adiciones y hechos controvertidos que surjan de la contestación a la presente demanda y con las respectivas objeciones que surja o se realicen de las mismas.

4.- En los términos del artículo 786, 787, 788, 789, 790, y demás relativos de la

Ley  Federal del Trabajo, se ofrece la Prueba CONFESIONAL PARA HECHOS

PROPIOS CON INTERROGATORIO LIBRE a cargo de LIC. MARCO ANTONIO GARZA GARCÍA al tenor de las preguntas abiertas que se formulen el día y hora que este  H. Juzgado designe para el desahogo de la misma y que previa calificativa de  legales por este H. Juzgado quien se ostentó al momento que despidió a nuestro  representado, como representante de la patronal demandada EMBALSAMIENTOS  METROPOLITANOS, S.A. DE C.V., quien deberá absolver posiciones de manera  personal y directa y no a través de su apoderado legal e interrogatorio libre, respecto  a los hechos ocurridos en fecha 06 DE ABRIL DE 2020 tal y como se describe en el  hecho VI Y VII del escrito inicial de demanda, a quien su citación deberá hacerse a  través del apoderado legal de la demandada EMBALSAMIENTOS  METROPOLITANOS, S.A. DE C.V., y para el caso de que este H. Juzgado Laboral  no lo considere de esa forma, desde este momento se solicita se le cite por conducto  de este Juzgado Laboral, sirviéndose a bien este juzgador a comisionar al actuario  adscrito a este juzgado para que notifique a él absolvente de la prueba en el  domicilio ubicado en CARRETERA MÉXICOQUERÉTARO NÚMERO 750,  COLONIA LOMAS DE CASA BLANCA, EN ESTA CIUDAD DE QUERÉTARO,  QRO., para que concurra el día y hora que tenga a bien señalar esta H. Junta  Especial, para el desahogo de dicha prueba al tenor de las posiciones que se le  articulen y que sean previamente calificadas de legales, apercibido que para el caso  de no concurrir se le tendrá por confeso las posiciones que se le articulen y se  califiquen de legales. Prueba que se ofrece tendiente a acreditar el hecho número  VI Y VII del escrito inicial de demanda, correspondiente al hecho del despido  injustificado el cual fue objeto la actora y que la absolvente se vio involucrado de  manera directa al ejecutar dicha acción de forma real y material en detrimento de  los derechos laborales de nuestro representado y que se relaciona con todos y cada  uno de los hechos del escrito inicial de demanda, ampliaciones, aclaraciones,  modificaciones, adiciones y hechos controvertidos que surjan de la contestación a  la presente demanda y con las respectivas objeciones que surja o se realicen de las mismas, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 786, 787, 788, 789 de la Ley Federal del Trabajo.

5.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a cargo de MANUEL MARTÍNEZ MORALES, quien se  ostentó al momento que despidió a nuestro representado, como JEFE DE DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS y representante de la patronal demandada EMBALSAMIENTOS

METROPOLITANOS, S.A. DE C.V., quien deberá absolver posiciones de manera  personal y directa y no a través de su apoderado legal e interrogatorio libre, respecto  a los hechos ocurridos en fecha 06 DE ABRIL DE 2020 tal y como se describe en el  hecho V, VI, VII del escrito inicial de demanda, a quien su citación deberá hacerse  a través del apoderado legal de la demandada EMBALSAMIENTOS  METROPOLITANOS, S.A. DE C.V., y para el caso de que este H. Juzgado Laboral  no lo considere de esa forma, desde este momento se solicita se le cite por conducto  de este Juzgado Laboral, sirviéndose a bien este juzgador a comisionar al actuario  adscrito a este juzgado para que notifique a él absolvente de la prueba en el  domicilio ubicado en CARRETERA MEXICO-

QUERETARO NUMERO 750,  COLONIA LOMAS DE CASA BLANCA, EN ESTA CIUDAD DE QUERETARO,  QRO., , para que concurra el día y hora que tenga a bien señalar esta H. Junta  Especial, para el desahogo de dicha prueba al tenor de las posiciones que se le  articulen y que sean previamente calificadas de legales, apercibido que para el caso  de no concurrir se le tendrá por confeso las posiciones que se le articulen y se  califiquen de legales. Prueba que se ofrece tendiente a acreditar el hecho número  V, VI, VII del escrito inicial de demanda, correspondiente al hecho del despido  injustificado el cual fue objeto el actor y que la absolvente se vio involucrado de  manera directa al ejecutar dicha acción de forma real y material en detrimento de  los derechos laborales de nuestro representado y que se relaciona con todos y cada  uno de los hechos del escrito inicial de demanda, ampliaciones, aclaraciones,  modificaciones, adiciones y hechos controvertidos que surjan de la contestación a  la presente demanda y con las respectivas objeciones que surja o se realicen de las  mismas, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 786, 787, 788,  789 de la Ley Federal del Trabajo.

6.- INSPECCION OCULAR, sobre documentos que tiene la obligación de conservar  la patronal EMBALSAMIENTOS METROPOLITANOS, S.A. DE C.V., con domicilio  ubicado en CARRETERA MEXICO- QUERETARO NUMERO 750,

COLONIA  LOMAS DE CASA BLANCA, EN ESTA CIUDAD DE QUERETARO,

QRO., y que  obran en su poder en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, tales  como contrato individual de trabajo, listas de raya o nómina de personal, recibos de  pago de salarios, recibo de pago de prestaciones, controles de horario y asistencia,  tarjetas checadoras, comprobantes de pago de aguinaldo, listas de incorporación del IMSS e INFONAVIT,  documentos  en relación del actor y de todos y cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios para con la demandada, durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo que fue del 29 DE MARZO DE 2004 AL 06 DE ABRIL DE 2020 y con los cuales se pretende acreditar los siguientes extremos:

a). - Que en el contrato de trabajo consta que el actor ingreso el día 29 DE MARZO DE 2004, a prestar sus servicios personales y subordinados a favor de los demandados.

b). - Que en los contratos de trabajo consta que el puesto para el que fue contratado el actor y que se desempeñó hasta el día del injustificado despido lo fue de 06 DE ABRIL DE 2020.

c). - Que, en los recibos de pago de salario, lista de raya o nómina de personal consta que el salario que percibió el actor lo era de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 MN) diarios, salario que se deberá de integrar en su respectiva cuota diaria más aquellas prestaciones, comisiones, premios, gratificaciones, etc., que se le otorgaban al actor en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. 

d). - Que, en los contratos de trabajo, controles de horario y asistencia y tarjetas checadoras consta que el horario de labores del actor era de las 09:00 a.m. a las 18:00 horas de LUNES A VIERNES y los días SABADOS DE 09:00 A.M. A LAS 15:00 HORAS, teniendo como días de descanso los días Domingo de cada semana.

e). - Que en los comprobantes de pago de cuotas de seguridad social consta que los demandados omitieron cubrir al actor las cuotas a los institutos de seguridad social a los institutos IMSS, INFONAVIT y SAR, durante el lapso que existió la relación de trabajo entre el actor y los demandados.

f). - Que en los comprobantes de pago de aguinaldos, vacaciones y primas vacacionales consta que la demandada adeuda al actor el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo que duro la relación de trabajo.

Por lo que deberá presentar la patronal demandada los documentos que se han citado por todo el periodo que duró la relación de trabajo, en las instalaciones de la junta por economía procesal, apercibiendo a la demandada en términos de Ley y que de no exhibirlos se tendrán por acreditados los extremos antes señalados. Prueba que se ofrece tendiente a acreditar tanto las condiciones generales de trabajo controvertidas y los hechos que se controviertan, relativo a los hechos I, II, III, IV, V, VI Y VI, y que se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda, ampliaciones, aclaraciones, modificaciones, adiciones y hechos controvertidos que surjan de la contestación a la presente demanda y con las respectivas objeciones que surja o se realicen de las mismas.

7.- DOCUMENTAL DE EN VIA DE INFORMES, a cargo del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL quien tiene su domicilio en AVENIDA 5 DE FEBRERO NUMERO 102, COLONIA CENTRO, EN ESTA CIUDAD DE QUERETARO, por lo cual solicito se le gire oficio a efecto de que nos informe del periodo comprendido del 29 DE MARZO DE 2004 AL 06 DE ABRIL DE 2020 la siguiente información:

 

a). - Informe si la C. ___ fue inscrita ante dicho régimen por la patronal demandada EMBALSAMIENTOS METROPOLITANOS, S.A. DE C.V., con domicilio ubicado en CARRETERA MEXICO- QUERETARO NUMERO 750, COLONIA LOMAS DE CASA BLANCA, EN ESTA CIUDAD DE QUERETARO,QRO., 

b). – Informe para el caso de haber sido inscrito por parte de la patronal indicada, en qué fecha ocurrió la misma.

c). – Informe el salario con el que se dio de alta a la C.___, ante dicho instituto.

d). - Informe si actualmente la trabajadora se encuentra inscrita ante el referido Instituto por la patronal EMBALSAMIENTOS METROPOLITANOS, S.A. DE C.V.,

e). – Informe para el caso de ser negativo dicho supuesto, informe la fecha de baja, así como la causa de las mismas.

Por lo anterior solicito se gire atento oficio a la Institución mencionada a efecto de proporcionar la información solicitada. Prueba que se ofrece tendiente a acreditar tanto las condiciones generales de trabajo controvertidas, los hechos que se controviertan, relativo a los hechos I, II, III, IV, V, VI Y VI, y que se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda, ampliaciones, aclaraciones, modificaciones, adiciones y hechos controvertidos que surjan de la contestación a la presente demanda y con las respectivas objeciones que surja o se realicen de las mismas

8.- TESTIMONIALES a cargo de los _______, la primero con domicilio ubicado en CORREGIDORA NUMERO 60 NORTE, CENTRO, QUERETARO, QRO., el segundo y tercero con  domicilio ubicado en PLAYA CONDESA NUMERO 459, DESARROLLO SAN PABLO, EN ESTA CIUDAD DE QUERETARO;  personas que han indicado que únicamente rendirán su testimonio si son citados  por esta H. Autoridad previamente notificados por medio del actuario adscrito a este  juzgado laboral, además de que necesitan el citatorio y notificación para justificar su  salida del trabajo en la virtud de la conciencia de horarios laborables de su empleo  con el de esta Autoridad, razón por la cual se solicita a esta H. Junta tenga a bien  citar a los testigos con fundamento en lo establecido en los artículos 813, 814 y 815  de la Ley Federal del Trabajo. Prueba que se ofrece tendiente a acreditar tanto las  condiciones generales de trabajo controvertidas, los hechos que se controviertan y  en específico el despido injustificado el cual fue objeto el trabajador actor, relativo a los hechos I, II, III, IV, V, y que se relaciona con todos y cada uno de los  hechos del escrito inicial de demanda, ampliaciones, aclaraciones, modificaciones, adiciones y hechos controvertidos que surjan de la contestación a la presente demanda y con las respectivas objeciones que surja o se realicen de las mismas.

9.- TESTIMONIALES a cargo de los CC._______, la primero con domicilio ubicado en PASTEJE NUMERO 345, VISTA ALEGRE, QUERETARO, QRO., el segundo y tercero con  domicilio ubicado en HIDALGO NUMERO 35, CENTRO, EN ESTA CIUDAD DE QUERETARO;  personas que han indicado que únicamente rendirán su testimonio si son citados  por esta H. Autoridad previamente notificados por medio del actuario adscrito a este  juzgado laboral, además de que necesitan el citatorio y notificación para justificar su  salida del trabajo en la virtud de la conciencia de horarios laborables de su empleo  con el de esta Autoridad, razón por la cual se solicita a esta H. Junta tenga a bien  citar a los testigos con fundamento en lo establecido en los artículos 813, 814 y 815  de la Ley Federal del Trabajo. Prueba que se ofrece tendiente a acreditar tanto las condiciones generales de trabajo controvertidas, los hechos que se controviertan y  en específico el despido injustificado el cual fue objeto el trabajador actor, relativo a  los hechos VI Y VII y que se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda, ampliaciones, aclaraciones, modificaciones,  adiciones y hechos controvertidos que surjan de la contestación a la presente  demanda y con las respectivas objeciones que surja o se realicen de las mismas.

10. RECIBOS DE NOMINA CON SELLO DIGITAL, consistente en 1 impresión de  recibo de nómina, expedidos por la demandada EMBALSAMIENTOS METROPOLITANOS, S..A DE .CV.,, misma en donde se desprende que fue expedida por la demandada, así mismo aparece el nombre completo de mi poderdante, además de contar con sello digital CFDI, sello del SAT y cadena digital  del complemento de la certificación del SAT, como medio de perfeccionamiento el  COTEJO Y COMPULSA con el archivo de origen digital mediante el medio  electrónico denominado https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx, en enunciando los pasos a seguir de ruta de  acceso para poder llegar al documento en cuestión;  con este medio se pretende validar el recibo de pago y que dicho medio  electrónico se pone a disposición de este H. Juzgado y que en el momento del  desahogo de la presente prueba, o bien cuando este sea solicitado por este H.  Tribunal, el mismo será entregado de manera física y material al funcionario encargado de dicho desahogo, por lo anterior solicito se sirva a bien este juzgador señalar día y hora para el desahogo de la presente prueba. Prueba que se ofrece tendiente a acreditar el hecho III y que se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda, ampliaciones, aclaraciones, modificaciones, adiciones y hechos controvertidos que surjan de la contestación a la presente demanda y con las respectivas objeciones que surja o se realicen de las mismas.

11.- CERTIFICADO MEDICO DE GRAVIDEZ de fecha 20 de marzo de 2020, emitido por el INSTITUTO MEXICANO DE SEGURO SOCIAL, documento que para el caso de su objeción se ofrece desde este momento como medio de perfeccionamiento el COTEJO Y COMPULSA con el archivo que se encuentra en los archivos del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, con domicilio en AVENIDA 5 DE FEBRERO NUMERO 102, COLONIA CENTRO, EN ESTA CIUDAD, por lo anterior solicito se sirva a bien este juzgador señalar día y hora para el desahogo de la presente prueba. Prueba que se ofrece tendiente a acreditar el hecho V y que se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda, ampliaciones, aclaraciones, modificaciones, adiciones y hechos controvertidos que surjan de la contestación a la presente demanda y con las respectivas objeciones que surja o se realicen de las mismas.

12.- CERTIFICADO DE ANALISIS DE INMUNOLOGIA de fecha 20 de marzo de 2020, emitido por el INSTITUTO MEXICANO DE SEGURO SOCIAL, documento que para el caso de su objeción se ofrece desde este momento como medio de perfeccionamiento el COTEJO Y COMPULSA con el archivo que se encuentra en los archivos del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, con domicilio en AVENIDA 5 DE FEBRERO NUMERO 102, COLONIA CENTRO, EN ESTA CIUDAD, por lo anterior solicito se sirva a bien este juzgador señalar día y hora para el desahogo de la presente prueba. Prueba que se ofrece tendiente a acreditar el hecho V y que se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito inicial de demanda, ampliaciones, aclaraciones, modificaciones, adiciones y hechos controvertidos que surjan de la contestación a la presente demanda y con las respectivas objeciones que surja o se realicen de las mismas.

SEXTO. - DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.

Solicito a este Tribunal corrobore todos y cada una de los apartados legales relativos a los requisitos de la presente demanda que se intenta, la notificación, emplazamiento, competencia, congruencia y exhaustividad, así como los demás correlativos, subsanando la deficiencia que pudiera existir dentro de la presente demanda y pruebas que se ofrecen y así estar en estado de igualdad ante las demandadas que se señalan en el respectivo capítulo. Por lo que solicito sea aplicado a manera de suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 fracción I de la Ley de Amparo. Sirve de sustento las siguientes tesis y jurisprudencias: Época: Décima Época. Registro: 2018831. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Materia(s): Constitucional,

Común. Tesis: 1a. CCI/2018 (10a.). Página: 413. SUPLENCIA DE LA QUEJA

DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.

PERMITE A LAS PARTES ENCONTRARSE EN UN PLANO DE IGUALDAD Y

HACER EFECTIVO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el

artículo 79 de la Ley de Amparo se acogen distintos supuestos que el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, consideró que requerían especial protección, ya sea por la calidad de la persona o por el grupo al que pertenecen (menores de edad), la materia de que se trata (penal, agraria, laboral), porque su posición en el

proceso involucra una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la familia). Así, con la suplencia de la queja se pretende que, a causa de una deficiente argumentación jurídica, no se produzca una violación mayor dejándose a la persona en estado de indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra. Asimismo, la lógica de la suplencia de la queja deficiente implica la protección a ciertos supuestos concretos y específicos: el legislador ha estimado adecuado atemperar los tecnicismos del juicio de amparo para lograr una eficaz protección de los derechos humanos violados y sus garantías, al considerar que, por una serie de circunstancias de carácter histórico, social y/o jurídico, en esos supuestos se requiere especial protección. En definitiva, los supuestos de suplencia de la queja que prevé el artículo 79 aludido se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes, y, en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia. Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad y hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 1o.. constitucional; Época: Décima Época. Registro: 2017956. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, septiembre de 2018, Tomo III. Materia(s): Común. Tesis:  VI.2o.C. J/29 (10a.). Página: 2245. SUPLENCIA DE LA

QUEJA DEFICIENTE.  PROCEDE CUANDO SE OMITA OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE RESULTE DE APLICACIÓN EXACTA AL CASO CONCRETO, POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY, QUE DEJE SIN DEFENSA AL JUSTICIABLE, CONFORME A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 217 de la Ley de Amparo establece un sistema de observancia obligatoria de la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando tanto en Pleno como en Salas. Por lo que todos los juzgadores resultan vinculados con los criterios interpretativos del Máximo Tribunal del País, pues tienen la obligación ineludible de acatarlos a partir del día hábil siguiente a aquel en que son publicados en el Semanario Judicial de la Federación, debiendo hacerlo en todas las resoluciones que dicten en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, cuando se advierta la falta de observancia e inaplicación de los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulten ser conducentes al caso concreto, ya sea porque definan o resuelvan el punto medular sometido a la competencia de los tribunales, ese proceder constituye una violación manifiesta de la ley, que deja sin defensa al justiciable, cuando se comete en la emisión de la resolución revisada. Por lo que, en ese supuesto, procede suplir la queja deficiente, conforme a la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo; Registro digital: 2019568. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.  Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: VII.2o.T. J/46 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, marzo de 2019, Tomo III, página 2539. Tipo: Jurisprudencia. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE QUIEN SE OSTENTA COMO TRABAJADOR, AUN CUANDO EN EL LAUDO SE HAYA

DETERMINADO QUE NO TIENE ESA CALIDAD. La figura de la suplencia de la queja deficiente en amparo ha tenido una evolución legal y jurisprudencial para ampliar su ámbito de aplicación, como ocurre en materia laboral, en donde actualmente se aplica aun en ausencia de conceptos de violación o agravios a favor de la clase trabajadora, de acuerdo con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo. Ahora bien, cuando en  un juicio laboral una de las partes se ostenta como trabajadora y en el laudo se  resuelve que no demostró el elemento principal de la relación laboral, consistente  en la subordinación y, por el contrario, se probó que el vínculo jurídico con su  contraparte era de otra naturaleza (civil, mercantil, etcétera), si impugna esa  decisión en amparo, debe aplicarse aquel principio procesal, partiendo de la base  de que esa cuestión constituye el tema sustancial controvertido, en tanto que en el  proceso de origen aquélla se ostentó con el carácter de empleado; por tanto, si su  pretensión radica en que se determine que sí existió la relación de trabajo y, en  consecuencia, se condene a las prestaciones demandadas, entonces, al margen de  lo que se decida en el fondo del asunto, esto es, si el actor realizó una actividad de  naturaleza laboral o de otro tipo, debe estimarse actualizada la hipótesis citada,  porque para definirlo así, basta con apreciar la naturaleza del acto reclamado y la  calidad que como parte asumió dentro del proceso laboral; de lo que se concluye  que procede suplir la deficiencia de la queja en su beneficio y abordar el estudio  oficioso del acto reclamado.

SEPTIMO. - D E R E C H O:

En cuanto al fondo del asunto le son aplicables los artículos 1, 5, 8, 14, 16, 17, 123 fracción XXII y 133 de la Constitución Política de los Estados unidos mexicanos y los artículos 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 26, 31, 35, 58, 61, 76, 80, 81, 84, 87, 89 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, Norma el procedimiento las disposiciones de los Capítulos XII, XIII, XV y XVII del ordenamiento antes invocado.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que se han planteado y fundado, de la manera más respetuosa, considerando la naturaleza jurídica del presente acto, a este H. Juzgado Laboral en el Estado de Querétaro, atentamente pedimos:

PRIMERO. - Tenernos por presentados en tiempo y forma la demanda que nos ocupa, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos instaurados dentro de la

Ley Federal del Trabajo, así como por ofrecidas las pruebas que a mi parte corresponde anexando al mismo pliego de posiciones, en los términos que han quedado asentados.

SEGUNDO. - Se nos reconozca la personalidad de representantes legales de la parte actora, en los términos de la carta poder que se adjunta al presente, y que se nos tenga por señalado como domicilio procesal, el asentado en el proemio del presente escrito.

TERCERO- Darle entrada a la presente demanda, para que se le corra traslado a la contraria con las copias suficientes que se acompañan, notificándola y emplazándola en el domicilio señalado, en su caso seguir la secuela procesal dando a las partes su derecho a réplica, contra replica, objeciones y ofrecimiento de pruebas, tendientes a acreditar las objeciones planteadas y en su caso señale día y hora para la audiencia preliminar.

CUARTO: acordar de conformidad la medida cautelar solicitada.

QUINTO. - En su oportunidad agotada la etapa escrita y la audiencia preliminar, se  sirva a bien señalar este H. Juzgador día y hora para la audiencia de Juicio, tendiente a desahogar todos los medios probatorios admitidos y agotada dicha audiencia tenernos por acreditados todos y cada uno de los puntos de la demanda  inicial y en su caso dicte sentencia condenatoria en contra de la parte demandada,  declarando que han procedido las acciones que en este mismo acto de hacen valer,  y en consecuencia, condenar a los demandados de conformidad con el cuerpo del  presente escrito.

MEDIDA CAUTELAR:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 857, 858 de la Ley Federal del Trabajo, se solicita que el secretario instructor del Tribunal, decrete las providencias cautelares consistentes en  requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada o de haber acontecido la baja, se le reinscriba, dada la vulnerabilidad de la actora, ya que existen indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado de embarazo, como se describe en el cuerpo de la demanda y para tal efecto se ofrecen las diversas pruebas que se relacionan, además de que se acompaña a la demanda el certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas en la ley.

Y así mismo, como se reclama discriminación en el empleo por embarazo y enfermedad (VIH), el tribunal debe tomar las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para la trabajadora, dados los indicios precisados en la demanda y que se acreditan con las pruebas que se ofrecen que generan la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que hacen valer en contra de la parte demandada en perjuicio de nuestra representada.

 

 

PROTESTAMOS LO NECESARIO.

06 DE ___.

 

En que sentido pueden ser afectos los trabajadores del poder judicial con las reformas al poder judicial

  Las reformas al Poder Judicial en México pueden tener varios efectos sobre los trabajadores de dicho poder, que incluyen jueces, magistrad...