PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LAS DIFERENCIAS POR LA INCORRECTA CUANTIFICACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA 1 AÑO

 Registro digital: 2028377

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Laboral, Administrativa

Tesis:XXIII.2o. J/3 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tipo: Tesis de Jurisprudencia


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LAS DIFERENCIAS POR LA INCORRECTA CUANTIFICACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE COMIENZA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE TIENE CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN QUE LO MODIFICÓ (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 135 Y 136 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE ZACATECAS).


Hechos: Una persona demandó la nulidad de la negativa ficta respecto de la solicitud de pago de las diferencias derivadas del monto de su pensión jubilatoria con motivo de su incorrecta cuantificación. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas declaró su nulidad; sin embargo, condenó a la autoridad demandada al pago parcial de dichas diferencias, porque consideró que una parte de las cantidades reclamadas estaba prescrita, conforme a la fecha en que se concedió la pensión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cómputo del plazo para que opere la prescripción del reclamo de las diferencias por la incorrecta cuantificación del monto de la pensión por jubilación, comienza a partir del día siguiente al en que son exigibles, es decir, cuando la persona pensionada tiene conocimiento de la resolución que modificó dicha cantidad.


Justificación: Los artículos 135 y 136, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas prevén, respectivamente, que cualquier prestación a cargo del Instituto referido prescribirá en doce meses a partir del día siguiente al que sean exigibles y que las pensiones caídas que no se reclamen en el término de un año contado a partir del día siguiente al que sean exigibles, ingresarán al Fideicomiso Fondo de Pensiones. Ello no significa que el reclamo de las diferencias que resulten del incorrecto cálculo del monto de su pensión por jubilación deba sujetarse al momento a partir del cual se comenzó a cubrir la pensión, porque si bien es un derecho derivado de las cuotas pensionarias, también lo es que el momento a partir del cual puede exigirse es distinto, dado que su calidad accesoria lo hace dependiente de la contestación de la autoridad responsable para la normalización del pago principal. Para que se dé el supuesto contenido en dichos preceptos deben existir las condiciones jurídicas necesarias para que las prestaciones sean exigibles, como requisito sine qua non, y es a partir de su materialización cuando la obligación del Estado se hace exigible, es decir, un hecho que constituyó un nuevo estatus que otorga al demandante prerrogativas para accionar la defensa de sus derechos por el resto de las cantidades no cubiertas. Esto es así, porque previamente al acto de autoridad, el demandante no estaba en condiciones de saber: a) si la autoridad le concedería la modificación del monto hasta entonces percibido; b) de ser favorable, a partir de qué fecha surtiría efectos esa decisión; c) cuál sería el monto autorizado; y d) si el Instituto de manera oficiosa procedería a realizar los trámites para el reembolso de las cantidades faltantes. Consecuentemente, el momento en que se configura la exigencia para efectuar el reclamo correspondiente comienza el día siguiente al en que tuvo conocimiento de la resolución que modifica dicho monto, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al solicitante.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


Amparo directo 702/2022. 13 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Rivera Arteaga.

Amparo directo 703/2022. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Mario Ángel Luévano Bocanegra.

Amparo directo 733/2022. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Nadia Estefanía Recéndez Olmos.

Amparo directo 36/2023. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Nadia Estefanía Recéndez Olmos.

Amparo directo 666/2022. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: José Fernando Vega Larrea.


 Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. 

INFORME DE AUTORIDADES FISCALES ANTE LA PRODECON NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO

 Registro digital: 2013333

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Común, Administrativa

Tesis:XXVII.3o.27 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tipo: Tesis Aislada


INFORME RENDIDO POR LAS AUTORIDADES FISCALES ANTE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE (PRODECON), CON MOTIVO DE LA QUEJA PROMOVIDA POR UN CONTRIBUYENTE EN SU CONTRA. NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.


El artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia suscitada por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos. En relación con esto, el artículo 5o., fracción II, del mismo ordenamiento refiere que, con independencia de su naturaleza formal, es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse tendría esos mismos efectos. Así, la creación, modificación o extinción de una situación jurídica en forma unilateral y obligatoria, depende del tipo de relaciones que sostengan los sujetos, particularmente aquel a quien se le considera autoridad frente a los gobernados; siendo éstas las de supra a subordinación, supraordinación y coordinación y, conforme a ellas, sólo será autoridad responsable para efectos del amparo, aquel ente que se ubique en una relación de las del primer tipo frente a los particulares, pues sólo desde esa posición sus actos son imperativos, coercitivos y unilaterales, de manera que puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Por su parte, de los artículos 5, fracciones III y IX, 19, 20, fracción I, 23, 24 y 28, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), se advierte que corresponde a ese organismo conocer e investigar las quejas de los contribuyentes contra las autoridades fiscales, para lo cual se establece un procedimiento en el que se requiere a éstas la presentación de un informe como responsables -sobre actos que se les atribuyan en la queja o reclamación-, donde se hacen constar los antecedentes del asunto, fundamentos y motivaciones de los actos reclamados, si efectivamente éstos existieron, acompañándose las constancias necesarias para apoyarlo. Así, dicho informe es una carga impuesta en un procedimiento a quien tiene el carácter de parte; de ahí que no se da en una relación de supra a subordinación frente a los particulares. Y si bien su rendición se presenta en el marco de una norma, ésta no lo traduce en una facultad, sino en un "deber procedimental" que de incumplirse, por regla general, hace que se sancione a la obligada en términos del artículo 28, fracción I, numeral 1, de la ley de la materia. Consecuentemente, el informe aludido no es un acto que se verifique en una relación de supra a subordinación de su emisor frente a otros sujetos; luego, no es un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


Queja 128/2016. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Antonio Aca.


 Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

CUANDO UN CONTRIBUYENTE RECONOCE TÁCITA O EXPRESAMENTE UN ADEUDO FISCAL, SE INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó un caso en el que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) determinó un adeudo fiscal a una empresa dedicada a la construcción, en contra de lo cual, la constructora promovió diversos medios de defensa, mismos que se resolvieron dando la razón al SAT, por lo que éste requirió el pago del adeudo.

En desacuerdo, la empresa promovió un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que alegó que el crédito fiscal había prescrito; sin embargo, dicho tribunal reconoció la validez de la resolución impugnada.

Inconforme, la constructora promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, que regula la prescripción del crédito fiscal, pues a su juicio viola los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia, al no definir los supuestos para que se considere que existe un reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, decisión contra la que la empresa interpuso un recurso de revisión.

Al resolver el asunto, la Primera Sala deliberó que el artículo impugnado respeta el principio de seguridad jurídica porque permite a las personas comprender que los actos mediante los que reconozcan de manera expresa o tácita que existe un adeudo a su cargo, interrumpen el término para su prescripción.

Asimismo, la Sala destacó que tal interrupción puede acontecer tantas veces como la persona reconozca la existencia de un adeudo a su cargo sin importar si lo hace mediante la interposición de un medio de defensa en contra del adeudo, pues lo relevante en ese caso será que el contribuyente reconozca su existencia.

De ahí que, para preservar la seguridad jurídica, no se requiere que el artículo controvertido prevea un catálogo de actos o hechos que puedan clasificarse como reconocimiento expreso o tácito de la persona deudora sobre la existencia del crédito fiscal a su cargo, ya que existen varias maneras de generar ese reconocimiento, lo que será definido en cada caso particular por la persona juzgadora.

Finalmente, la Sala concluyó que las normas fiscales que contemplan los casos en los que prescribe un adeudo fiscal y los supuestos de interrupción o suspensión del plazo para ello, no constituyen sanciones, por lo que no es factible analizarlas bajo el principio de presunción de inocencia.

A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.

Amparo directo en revisión 4124/2023. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 2023

EL ESTADO TIENE EL DEBER DE GARANTIZAR EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD: PRIMERA SALA



• La vulneración al derecho a la salud se actualiza desde el momento en que el medicamento no es suministrado al paciente de forma oportuna

• El artículo 4º constitucional establece que el derecho a la protección de la salud comprende como servicio básico la atención médica

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) determinó que, ante enfermedades que implican el suministro de medicamentos de forma periódica, el Estado tiene el deber de garantizar este derecho oportunamente, pues de ello dependen la vida, la integridad y la seguridad de las personas.

Además, en caso de no cumplir con el suministro del fármaco debido, deberá reembolsarse al quejoso los gastos que se hayan erogado con motivo de la adquisición del medicamento requerido para tratar su enfermedad, toda vez que, al interrumpirse el suministro del medicamento, se vulneró el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

La resolución derivó por el amparo que una persona promovió contra la omisión de un Hospital Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de entregarle oportunamente el medicamento que se le prescribió para el control de la enfermedad que padece y ante la urgencia por la falta de suministro de este, el paciente lo adquirió por cuenta propia.

Por ello, solicitó el reembolso de los gastos generados por la compra de los fármacos, lo cual hizo del conocimiento de las autoridades responsables y del Juez de Distrito, quien sobreseyó en el juicio. Contra esta determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión. Al conocer del caso, la Primera Sala determinó lo siguiente:

• Que, con la omisión por parte de las autoridades de salud del Estado de entregar oportunamente el medicamento requerido por el paciente, se incumple con la obligación de implantar acciones encaminadas a medir y favorecer, con apego al tratamiento respectivo, el derecho a la salud.

• En atención al derecho humano a la salud, al no satisfacerse lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben reembolsarse al quejoso los gastos erogados con motivo de la adquisición del tratamiento requerido para tratar su enfermedad.

• Ante enfermedades que implican el suministro de medicamentos de forma periódica, existe un deber de diligencia por parte del Estado que deberá potencializarse con un carácter reforzado, pues de ello dependen la vida, la integridad y la seguridad de las personas.

Para salvaguardar el derecho humano a la salud previsto en el artículo 4o. constitucional, es importante garantizar el más alto nivel en las pretensiones relacionadas con el disfrute de ese derecho a partir de una serie de estándares jurídicos, así como de la realización progresiva de ese derecho, entre los que destaca el deber concreto y constante de avanzar hacia su plena realización.

Amparo en revisión 82/2022. Tesis: 1a./J. 151/2023 (11a.) Registro digital: 2027440; 1a./J. 152/2023 (11a.) Registro digital: 2027439; 1a./J. 153/2023 (11a.) Registro digital: 2027441. Instancia: Primera Sala. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Las tesis se publicaron el viernes 13 de octubre de 2023 en el Semanario Judicial de la Federación.

LA COMPENSACIÓN SUBSIDIARIA PARA LAS VÍCTIMAS DEL DELITO, QUE PREVÉ LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, NO SUSTITUYE A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO


• Por ello, los criterios, parámetros y requisitos que rigen a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para calcular dicha compensación, no resultan aplicables

• El artículo 27 de la Ley señala que la reparación integral comprenderá, entre otros elementos, la compensación, la cual debe ser proporcional a la gravedad del hecho punible cometido

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) determinó que la compensación subsidiaria para las víctimas del delito, que prevé la Ley General de Víctimas, no equivale ni sustituye a la reparación integral del daño o a una justa indemnización; por lo tanto, los criterios, parámetros y requisitos que rigen a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) para su cálculo, no resultan aplicables.

El caso derivó de una persona que, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, en su calidad de víctimas indirectas del delito, promovió un amparo indirecto contra la resolución que emitió la CEAV, quien definió un monto de compensación subsidiaria en favor de las víctimas, a efecto de procurar su reparación integral, conforme al tope de hasta 500 Unidades de Medida y Actualización (UMA) mensuales, que se detallan en el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas.

El Juzgado de Distrito que resolvió el asunto declaró inconstitucional el artículo citado, porque consideró que el tope o monto máximo para la cuantificación de la indemnización era incompatible con el derecho a la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos; esta determinación fue controvertida mediante un recurso de revisión.

El artículo 27 de la Ley General de Víctimas señala que la reparación integral comprenderá, entre otros elementos, la compensación que deberá otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito.

Además, el artículo 64 de la misma ley impone que, como mínimo, la compensación incluirá la reparación de los daños físicos y morales de la víctima o las personas con derecho a esa reparación integral y lo demás previsto en dicho precepto y, que la compensación subsidiaria correspondiente a las víctimas de los delitos, señalada en el artículo 68 de esa ley, consistirá en un apoyo económico, cuya cuantía tomará en cuenta el monto señalado en el artículo 67 de la misma ley.

Lo anterior, evidencia que esta compensación es solamente uno de los elementos que conforman una institución más amplia como lo es la reparación integral, entendida como el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva, por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado; comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Con esto se evidencia que la compensación subsidiaria no es equivalente ni sustituye a la reparación integral del daño y, por ende, no es jurídicamente factible que la constitucionalidad del artículo 67, último párrafo, de la ley en cuestión sea analizada conforme al parámetro de regularidad constitucional del derecho a la reparación integral del daño.

Amparo en revisión 473/2022. Tesis: 2a./J. 59/2023 (11a.). Registro digital: 2027354. Instancia: Segunda Sala. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 en el Semanario Judicial de la Federación.

LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL


● La Primera Sala precisó que, en la reparación integral del daño moral, no se aceptan límites o topes legales

● Las indemnizaciones deben ser integrales, equitativas, justas y cubrirse de forma expedita

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) definió los lineamientos generales para la cuantificación del daño moral, derivado de la resolución de un juicio de amparo solicitado por una persona que demandó la responsabilidad civil objetiva por la muerte de su hijo por una descarga eléctrica.

En primera instancia se absolvió a la demandada principal y a la aseguradora, por lo cual se recurrió a la apelación y el Tribunal Unitario de Circuito declaró la improcedencia de la indemnización por daño patrimonial; sin embargo, condenó a las demandadas por daño moral, fijando su cuantificación en correlación con el monto que hubiera correspondido al daño material. La persona promovió un juicio de amparo, el cual fue negado y en desacuerdo interpuso un recurso de revisión.

En su resolución la Primera Sala trazó los siguientes lineamientos generales:

1) Buscar en todo momento la reparación integral del daño moral. No se aceptan límites o topes legales previamente establecidos o parámetros base sin posibilidad de modificación o valoración casuística por parte del juzgador.

2) En caso de que la condena sea una indemnización, ésta debe ser integral, equitativa, justa, y cubrirse de forma expedita, una vez que sea exigible.

3) No se puede condicionar, sujetar, asimilar o limitar el daño moral a la indemnización por daño material, cada uno responde a sus propias particularidades. La persona juzgadora debe ser meticulosa para no sobredimensionar el monto indemnizatorio que corresponde a este tipo de daño.

4) No se debe confundir la valoración de la existencia de los daños morales con la cuantificación de la compensación que le corresponde.

5) Los elementos de cuantificación de una indemnización previstos legalmente son factores meramente indicativos. Es una guía para el actuar de las personas juzgadoras, partiendo de la función y la finalidad del derecho a la reparación del daño moral.

6) Debe distinguirse la aplicabilidad de los elementos de cuantificación de una indemnización tratándose de un caso de responsabilidad civil subjetiva de uno de responsabilidad civil objetiva. Dependiendo del tipo de caso, pueden existir variaciones o acotaciones a los elementos de cuantificación de la indemnización del daño moral; por ejemplo, lo relativo al grado de responsabilidad.

7) La persona juzgadora debe respetar y proteger el derecho a la igualdad jurídica, lo que implica que ante casos iguales debe imponer condenas iguales.

8) Debe salvaguardarse el principio imperante en el derecho de daños de la no sobre indemnización de la víctima o enriquecimiento injustificado.

9) Finalmente, pueden existir casos en los que sea posible reducir la respectiva indemnización del daño moral que tendría que aplicarse en atención al derecho a la reparación integral. Esta situación es de carácter estrictamente excepcional y se activará cuando en el juicio se demuestre que la indemnización que proceda generará una carga opresiva para el responsable a la luz de la situación económica de las partes; en particular, a fin de proteger el derecho al mínimo vital. Una condena por daño moral no puede implicar que se le niegue a la persona responsable la posibilidad de satisfacer sus necesidades más básicas y las de su familia.

Estos lineamientos generales para la cuantificación del daño moral se establecieron a partir de estos precedentes de amparos directos: 30/2013, 31/2013 y 50/2015 y los amparos directos en revisión 4555/2013, 4646/2014, 593/2015, 5826/2015, 4332/2018, 5490/2016, 538/2021 y 539/2021.

Amparo directo en revisión 2558/2021. Tesis de jurisprudencia 109/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala en sesión privada de 9 de agosto de 2023. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 18 de agosto de 2023. Registro digital: 2027015. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

LA APORTACIÓN ALIMENTARIA DE LA PERSONA PROGENITORA QUE INCORPORA A LOS HIJOS A SU HOGAR DEBE VALORARSE DE MANERA INTEGRAL Y OFICIOSA


• La Sala consideró que se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para hacer efectivo el principio de proporcionalidad en materia de alimentos

• Es necesario, en atención al principio de igualdad, repartir proporcionalmente estas obligaciones alimentarias

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) resolvió que las aportaciones alimentarias del progenitor o progenitora que incorpora a su hogar a sus hijos deben atenderse no sólo con base en las aportaciones monetarias o materiales, sino a los trabajos de cuidado que son indispensables para satisfacer las necesidades de las niñas y niños, lo que permitirá una adecuada equivalencia de responsabilidades.

En este caso en el que tres tribunales colegiados de Circuito sostuvieron criterios distintos, un hombre que incorporó a su hogar a una de sus dos hijas solicitó la disminución de la pensión alimentaria que le fue impuesta por considerarla desproporcional, en tanto que a la madre le fue asignada la custodia de ambas.

Un tribunal fijó la pensión alimenticia correspondiente al padre de acuerdo a su posibilidad económica y por ser titular de un bien inmueble, además excluyó como acreedora alimentaria a la madre porque ya percibía ingresos; otro tribunal determinó que al margen de que la madre contaba con un empleo decoroso, ella absorbía gastos imprevistos, por lo que el padre debía cumplir con su obligación alimentaria por su capacidad económica basada en su experiencia profesional y laboral; el último tribunal colegiado consideró que, en atención al principio de proporcionalidad, el monto de alimentos debe fijarse según los ingresos de cada uno de los progenitores, que determinan la capacidad económica de cada uno.

De acuerdo con diversos precedentes de esta Sala, el principio de proporcionalidad resulta clave para la determinación de la obligación en cada caso y se ha entendido como ¬¬¬la posibilidad de quien tiene la obligación de dar alimentos y la necesidad de quien debe recibirlos.

La interpretación adecuada de este precepto requiere de evitar la constitución de una obligación injusta y desproporcionada en perjuicio de las partes, por lo que no solamente implica un estudio de la capacidad económica de la persona deudora frente a la necesidad de alimentos de la acreedora, sino que vincula al juez a analizar otras circunstancias concretas de cada caso para hacer efectivo este principio.

De este modo, la Sala resolvió que es obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las circunstancias concretas de cada caso para hacer efectivo el principio de proporcionalidad en materia de alimentos.

Ambos progenitores se encuentran capacitados para cuidar de sus hijos e hijas. Por ello, cualquiera de ambos puede cumplir con su obligación alimentaria mediante la incorporación al hogar de su descendiente. Sin embargo, es necesario en atención al principio de igualdad, repartir proporcionalmente estas obligaciones alimentarias, tomando en cuenta no solo las aportaciones económicas sino, como ya se dijo, la valoración del trabajo que se realiza para procurar el bienestar de la parte acreedora.

Además, en la determinación de la capacidad alimentaria debe partirse del principio de que el cuidado de niñas y niños es una obligación común entre los progenitores. Por ello, ninguna de las dos formas para el cumplimiento de la obligación de otorgar alimentos, la incorporación al hogar y el otorgamiento de una pensión alimenticia debe ser entendida en términos absolutos o excluyentes.

Contradicción de criterios 44/2023. Tesis: 1a./J. 97/2023 (11a.) Registro digital: 2027000 Instancia: Primera Sala. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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ESTUDIANTES DE NIVEL SUPERIOR TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR SU SERVICIO SOCIAL, SIN IMPORTAR SI LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ES PÚBLICA O PRIVADA


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que las personas que realizan estudios de nivel superior tienen la obligación de prestar su servicio social, independientemente de que estudien en una institución pública o privada.

Conforme a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, los estudiantes deben realizar servicio social, sin distinción, puesto que esta obligación se relaciona con el carácter profesional inherente a ese deber.

Por su parte, la Ley General de Educación precisa que las y los alumnos, al ser las personas beneficiadas directamente de los servicios educativos de las instituciones de educación superior, deberán prestar servicio social o su equivalente en los términos de las disposiciones legales.

Al respecto, la Sala argumentó que la referencia a las personas beneficiadas por los servicios educativos no debe entenderse en el sentido de que se trata exclusivamente de quienes realizan sus estudios en centros de educación pública, pues la Constitución Federal no distingue entre estudiantes de instituciones públicas y privadas.

Por último, la Sala destacó que no se contravienen los principios de igualdad y no discriminación al exentar a los trabajadores al servicio del Estado de prestar servicio social, puesto que no se encuentran en una situación jurídica equiparable respecto de los del sector privado, ya que los primeros se encuentran realizando funciones públicas en beneficio de la colectividad, lo que no necesariamente ocurre tratándose de los segundos.

Amparo en revisión 476/2023. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales. Resuelto en sesión de 29 de noviembre de 2023 por unanimidad de cuatro votos.

LA COMPENSACIÓN SUBSIDIARIA PARA LAS VÍCTIMAS DEL DELITO, QUE PREVÉ LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, NO SUSTITUYE A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO


• Por ello, los criterios, parámetros y requisitos que rigen a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para calcular dicha compensación, no resultan aplicables

• El artículo 27 de la Ley señala que la reparación integral comprenderá, entre otros elementos, la compensación, la cual debe ser proporcional a la gravedad del hecho punible cometido

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) determinó que la compensación subsidiaria para las víctimas del delito, que prevé la Ley General de Víctimas, no equivale ni sustituye a la reparación integral del daño o a una justa indemnización; por lo tanto, los criterios, parámetros y requisitos que rigen a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) para su cálculo, no resultan aplicables.

El caso derivó de una persona que, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, en su calidad de víctimas indirectas del delito, promovió un amparo indirecto contra la resolución que emitió la CEAV, quien definió un monto de compensación subsidiaria en favor de las víctimas, a efecto de procurar su reparación integral, conforme al tope de hasta 500 Unidades de Medida y Actualización (UMA) mensuales, que se detallan en el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas.

El Juzgado de Distrito que resolvió el asunto declaró inconstitucional el artículo citado, porque consideró que el tope o monto máximo para la cuantificación de la indemnización era incompatible con el derecho a la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos; esta determinación fue controvertida mediante un recurso de revisión.

El artículo 27 de la Ley General de Víctimas señala que la reparación integral comprenderá, entre otros elementos, la compensación que deberá otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito.

Además, el artículo 64 de la misma ley impone que, como mínimo, la compensación incluirá la reparación de los daños físicos y morales de la víctima o las personas con derecho a esa reparación integral y lo demás previsto en dicho precepto y, que la compensación subsidiaria correspondiente a las víctimas de los delitos, señalada en el artículo 68 de esa ley, consistirá en un apoyo económico, cuya cuantía tomará en cuenta el monto señalado en el artículo 67 de la misma ley.

Lo anterior, evidencia que esta compensación es solamente uno de los elementos que conforman una institución más amplia como lo es la reparación integral, entendida como el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva, por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado; comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Con esto se evidencia que la compensación subsidiaria no es equivalente ni sustituye a la reparación integral del daño y, por ende, no es jurídicamente factible que la constitucionalidad del artículo 67, último párrafo, de la ley en cuestión sea analizada conforme al parámetro de regularidad constitucional del derecho a la reparación integral del daño.

Amparo en revisión 473/2022. Tesis: 2a./J. 59/2023 (11a.). Registro digital: 2027354. Instancia: Segunda Sala. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 en el Semanario Judicial de la Federación.

PADRES DE MENOR DE EDAD QUE PADECE EL TIPO MÁS SEVERO DE ATROFIA MUSCULAR ESPINAL, PUEDEN OBTENER LICENCIAS DE CUIDADOS PARA ATENDER A SU HIJO EN FORMA SUCESIVA


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación amparó a los padres de un niño que padece el tipo más severo de atrofia muscular espinal, para que a ambos se les conceda licencia para dedicarse al cuidado de su hijo.

Se explicó que la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado únicamente contemplan el otorgamiento de licencias médicas en los casos de madres o padres cuyos hijos hayan sido diagnosticados con cáncer, excluyendo otras enfermedades graves; además, se les impide obtener esa licencia a ambos padres.

En el caso, tanto la madre como el padre son responsables directos de los tratamientos y la atención particular del menor de edad, quien sufre afectaciones graves debido a la enfermedad neurodegenerativa. La Sala consideró que obstaculizar los cuidados paliativos implica un riesgo para el derecho humano a la vida del niño, pues se le estaría restringiendo el acceso a un tratamiento médico que podría ser fundamental para preservar su salud, su integridad y su vida. Al respecto, se resaltó que es obligación del Estado prevenir situaciones que, por acción u omisión, afecten este derecho.

Por lo anterior, se determinó que son inconstitucionales las porciones normativas de ambas leyes que contemplan una distinción basada en una categoría sospechosa, como es la condición de salud, y excluyen del otorgamiento de la licencia de cuidados médicos a los padres de niños, niñas y adolescentes que padecen enfermedades distintas al cáncer, que también son consideradas graves.

La decisión de esta Segunda Sala no pretende extender la licencia médica a cualquier tipo de padecimiento, sino solamente a aquellas enfermedades graves que implican periodos críticos, hospitalización o tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos. Asimismo, permitirá que ambos padres puedan solicitar la licencia en momentos distintos para cuidar de su hijo.

Amparo en revisión 590/2023. Ponente: Ministra Lenia Batres Guadarrama. Resuelto en sesión de 28 de febrero de 2024, por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

EN MATERIA PENAL ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DEJA FIRME EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA


• La resolución no afecta de manera irreparable el derecho a la defensa adecuada ni la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios, en la que dos tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del juez de control, que declara infundado o improcedente el recurso de revocación promovido por la persona imputada en contra de la decisión que declara cerrada la investigación complementaria.

En su fallo, el alto tribunal reiteró que, en el proceso penal acusatorio, la investigación complementaria tiene por objeto que las partes reúnan las pruebas necesarias. Así, al cerrarse la investigación, se abre la etapa intermedia en la que se ofrecen, admiten y rechazan pruebas y se depuran los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral.

Asimismo, destacó que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de “actos de imposible reparación”, entendiéndose por éstos aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos de manera real, actual e inminente.

En ese sentido, la Primera Sala determinó que la decisión que declara cerrada la fase complementaria de la etapa de investigación e inicia la etapa intermedia no implica que la persona imputada ya no pueda ofrecer pruebas, pues podrá hacerlo en la audiencia intermedia en la que se depuran los elementos que habrán de ser materia de desahogo en el juicio oral; por lo que no se afecta de manera irreparable su derecho de defensa.

A partir de estas razones, la Sala concluyó que el juicio de amparo indirecto no procede en contra de la resolución del Juez de Control que declara infundado o improcedente el recurso de revocación promovido por la persona imputada, respecto del acuerdo que cierra la investigación complementaria, ya que tal determinación no constituye un acto que afecte derechos sustantivos de manera inmediata e irreparable a la parte imputada.

Contradicción de tesis 196/2021. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 28 de febrero de 2024.

LA PRIMERA SALA RECONOCE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA PENA DE DOS A NUEVE AÑOS DE PRISIÓN ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CASTIGAR EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD


• La sanción es proporcional en relación con las penas previstas para sancionar otras conductas que buscan proteger el mismo bien jurídico, que es el correcto funcionamiento de la administración pública

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) analizó una sentencia de amparo directo promovido por dos personas servidoras públicas que fueron condenadas a dos años de prisión por el delito de abuso de autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 335, fracción II, último párrafo del Código Penal del Estado de México. En su demanda, los quejosos alegaron la desproporcionalidad de las sanciones (prisión, multa, destitución e inhabilitación) previstas en dicho numeral para castigar el delito por el que fueron declarados responsables. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo, decisión contra la cual los inculpados interpusieron recurso de revisión.

Al resolver el asunto, el Alto Tribunal advirtió que la intención del legislador para tipificar el delito de abuso de autoridad obedeció al interés de combatir diversos hechos en materia de corrupción.

En este sentido, con objeto de verificar la regularidad constitucional de un precepto frente al principio de proporcionalidad, la Sala reiteró la necesidad de recurrir a un estudio comparativo de la norma, frente a otras que protejan el mismo bien jurídico, emitidas por el propio legislador; porque es éste quien instrumentó la política criminal con el fin de hacer frente a los delitos que afectan a cada Estado, tomando en cuenta las necesidades particulares de su población.

Al respecto, la Primera Sala advirtió que la penalidad de dos a nueve años de prisión prevista en el último párrafo del artículo impugnado para sancionar el delito de abuso de autoridad cometido por el servidor público cuando, en razón de su empleo, cargo o comisión, violente de palabra o de obra, a una persona sin causa legítima, es proporcional con respecto a las penas previstas para sancionar otras conductas como el incumplimiento de funciones públicas, ejercicio indebido de función pública, abandono de funciones, coalición, uso ilícito de atribuciones y facultades, concusión, intimidación, ejercicio abusivo de funciones, tráfico de influencias, cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito; las cuales persiguen la protección del mismo bien jurídico, que es el correcto funcionamiento de la administración pública.

Ello es así, dado que la pena de prisión y la multa previstas para el delito de abuso de autoridad, no exceden ni el límite inferior (seis meses y 20 UMAS) ni el superior (catorce años y 1001 UMAS) de esas sanciones previstas para los demás delitos, sino que guardan una relación de equivalencia con otras conductas que protegen bienes jurídicos similares.

Finalmente, por lo que hace a la sanción de destitución e inhabilitación, el Máximo Tribunal determinó que no es desproporcional ni excesiva, toda vez que, tratándose de delitos cometidos por personas servidoras públicas, la privación del empleo, cargo o comisión, obedece a un proceso penal debidamente llevado bajo instancias y autoridades competentes, en el que se acreditó fehacientemente la comisión de una conducta ilícita y se demostró la responsabilidad de la persona imputada en su comisión, así como a la imposición de una pena justificada y no análoga.

Además, la destitución como sanción no puede ser graduable, en virtud de que en el caso en que el sujeto activo es responsable en la comisión de un delito, no existen elementos subjetivos ni objetivos que puedan extender o minimizar las conductas realizadas.

A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó la protección constitucional solicitada.

Amparo directo en revisión 6103/2022. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 18 de octubre de 2023, por mayoría de cuatro votos.

PARA CONSERVAR EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ OTORGADA POR EL IMSS, ES VÁLIDO QUE SE ACTUALICE CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó que, conforme a la Ley del Seguro Social publicada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el aumento anual en el monto de la pensión por viudez se realice con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), y no tomando como referencia el salario mínimo.

Se explicó que el salario mínimo no puede utilizarse como referente para actualizar la pensión de viudez otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), porque ésta es una prestación de seguridad social y no una retribución por el trabajo realizado.

En cambio, tomar como base el INCP para calcular el aumento anual en la pensión permite mitigar los efectos de la inflación, con la finalidad de que la viuda o viudo del asegurado conserve el nivel de bienestar con el paso del tiempo. Esto se debe a que el Índice se calcula tomando en cuenta la variación en los precios de la canasta básica de bienes y servicios, en un periodo determinado.

De este modo, se evita que las pensiones por viudez otorgadas por el Instituto pierdan su poder adquisitivo al pasar de los años.

Amparo en revisión 180/2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 18 de octubre de 2023 por unanimidad de cinco votos.

EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR UNA PERSONA CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RECONOCERLA COMO VÍCTIMA U OFENDIDO EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN QUE SE ENCUENTRA EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CONTRA ALGUNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, NO ASÍ CONTRA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados sostuvieron posturas distintas al resolver si, en casos como el planteado, era posible conceder la suspensión del acto reclamado para que el Ministerio Público no aplique alguna de las formas de terminación de la investigación y se abstenga de ejercer la acción penal, hasta en tanto se resuelva el amparo en lo principal.

En su fallo, la Primera Sala consideró que, en asuntos como el analizado, es procedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no aplique alguna forma de terminación o suspensión de la investigación previstas por los artículos 253, 254, 255 y 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, hasta en tanto se dirima, en lo principal, el juicio de amparo.

Lo anterior, con el fin de evitar daños de difícil o imposible reparación a la parte quejosa, pues el Ministerio Público podría finiquitar o suspender una investigación sin que se haya escuchado a una posible víctima, quien además no podrá impugnar esa determinación por desconocer su dictado y porque no tendrá reconocida la calidad de parte para hacerlo.

De esta manera, se garantiza la continuación de las diligencias de investigación, al menos hasta que se determine si a la parte quejosa se le puede reconocer la calidad de víctima u ofendido y, con ello pueda coadyuvar con las acciones que esté desempeñando la representación social.

Por otra parte, el Alto Tribunal determinó que no es procedente conceder la medida suspensional para el efecto de que no se ejerza acción penal, porque con ello se paralizaría el procedimiento penal y se afectaría el orden público al impedir al Ministerio Publico ejercer su facultad de investigación de los delitos.

En este sentido, la Sala precisó que el ejercicio de la acción penal no implica en sí mismo una afectación a los derechos de la persona que acude al juicio de amparo para que se le reconozca la calidad de víctima u ofendido. Por el contrario, genera la posibilidad de que ahora sea un juez de control el que decida si le asiste la calidad que reclama y de ser así le haga saber y conceda todas las prerrogativas constitucionales y legales a su favor. Asimismo, resaltó que, al ejercer la acción penal, se incrementan las expectativas de que se esclarezcan los hechos delictivos y con ello se materialice la reparación integral del daño de manera rápida y expedita, lo que desde luego opera en beneficio de las víctimas.

Contradicción de criterios 85/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 18 de octubre de 2023, por unanimidad de cinco votos.

CON MOTIVO DE LA DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL SIN DAR AVISO, LA AUTORIDAD NO TIENE QUE ACUDIR TRES VECES CONSECUTIVAS DENTRO DE UN AÑO PARA PODER SUSPENDER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, para suspender el plazo de prescripción de un crédito fiscal con motivo de la desocupación del domicilio sin dar aviso, la autoridad no está obligada a acudir tres veces consecutivas dentro de un periodo de doce meses para verificar la desocupación, como sí sucede cuando la autoridad determina que el abandono del domicilio constituye un delito.

Se explicó que el Código Fiscal de la Federación prevé que el plazo para la extinción del crédito se interrumpe cuando el contribuyente desocupa el domicilio fiscal, incluso temporalmente, sin dar aviso a la autoridad.

En cambio, para determinar que la desocupación del domicilio fiscal constituye un delito, la autoridad debe realizar tres visitas consecutivas dentro de un año, justamente, porque así lo estableció expresamente el legislador para verificar la comisión del delito. Sin que sea posible extender la obligación de realizar las tres visitas a situaciones jurídicas sustancialmente distintas a la comisión del delito.

Amparo directo en revisión 1507/2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 4 de octubre de 2023 por unanimidad de cuatro votos. Ausente Ministro Alberto Pérez Dayán.

CONCUBINA DEBE RECIBIR PRESTACIONES POST MORTEM PREVISTAS EN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PEMEX, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO SE HUBIERA DIVORCIADO


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación amparó a la concubina de un jubilado de Pemex para que se le otorguen las prestaciones del seguro de vida y pensión post mortem, aun cuando el trabajador, que se había separado de su esposa, no se había divorciado.

Si bien el contrato colectivo de trabajo establece que corresponde al cónyuge e hijos del jubilado el 50% de las prestaciones post mortem, mientras que el otro 50% es de libre designación, lo cierto es que bajo una perspectiva extendida de la protección a la familia, los derechos de quienes conforman una familia de hecho son reconocidos en igualdad de condiciones de los que viven en matrimonio.

Por lo anterior, la Sala determinó otorgar las prestaciones a quien formó un núcleo familiar equiparable al matrimonio con el trabajador.

Amparo directo 3/2023 relacionado con el amparo directo 4/2023. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek. Resuelto en sesión de 4 de octubre de 2023 por mayoría de tres votos, con voto en contra del Ministro Luis María Aguilar Morales. Ausente Ministro Alberto Pérez Dayán

INCONSTITUCIONAL QUE LEY DEL IMSS EXIJA HABERSE CASADO, CUANDO MENOS, SEIS MESES ANTES DE LA MUERTE DE LA PERSONA TRABAJADORA O PENSIONADA PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEZ

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que es inconstitucional que, para tener derecho a una pensión de viudez, la Ley del Seguro Social exija que el fallecimiento del cónyuge ocurra después de cumplir seis meses de la celebración del matrimonio y que este requisito no sea exigible al viudo o viuda que demuestre que tuvo hijos con la persona asegurada.

Se explicó que el derecho a recibir una pensión por viudez surge cuando fallece la persona trabajadora o pensionada con la finalidad de proteger a su familia. Por lo cual, exigir requisitos injustificados como lo es que la muerte del cónyuge suceda después de cumplir seis meses de matrimonio o que hubieran procreado hijos, vulnera los derechos humanos a la igualdad, no discriminación y seguridad social previstos en la Constitución Federal, pues se restringen de manera arbitraria los derechos de quienes no tuvieron hijos cuando enfrentan una situación similar a quienes sí los tuvieron ya que no se desprenden motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen.

En tal sentido, dado que el legislador federal no señaló justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado a la viuda o viudo en el caso previsto en el artículo 132, fracción I y último párrafo, de la Ley del Seguro Social ni ésta se aprecia del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta violatoria de los apuntados derechos fundamentales.

Amparo en revisión 470/2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 4 de octubre de 2023 por unanimidad de cuatro votos. Ausente Ministro Alberto Pérez Dayán.

LA CONDICIÓN DE ESPERAR EL PLAZO DE DOS MESES PARA SOLICITAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR QUE IMPIDA EL USO DE LA COSA ARRENDADA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA


• El artículo 2431 del Código Civil vigente en la Ciudad de México que prevé esta hipótesis, es constitucional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del artículo 2431 del Código Civil para el Distrito Federal —hoy Ciudad de México—, en su porción normativa de acuerdo con la cual, el arrendatario podrá pedir la recisión del contrato de arrendamiento si por caso fortuito o fuerza mayor se le impide totalmente el uso de la cosa arrendada por más de dos meses.

En su fallo, la Sala consideró que el término de dos meses como presupuesto para solicitar la rescisión, no resulta un plazo inconstitucional debido a que, durante ese mismo lapso y conforme a la primera parte del artículo analizado, no se causará renta y, porque tiene como objeto respetar el pacto contractual, —con lo cual se atiende la garantía de legalidad—, así como preservar el equilibrio entre las partes durante un tiempo racional en el que, de subsistir el impedimento para el uso del bien, el arrendatario podrá solicitar la rescisión sin responsabilidad, ni onerosidad, regresando al arrendador la posibilidad de gozar del uso y disfrute del bien.

De esta manera, la Primera Sala concluyó que el plazo referido, establecido como condicionante para estar en aptitud de pedir la rescisión del contrato, no transgrede de manera desproporcional el derecho de acceso a la justicia, pues tal medida tiene una justificación constitucional fundada, proporcional y razonable.

Amparo directo en revisión 454/2023. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 27 de septiembre de 2023, por unanimidad de cinco votos.

LAS CONCUBINAS DEBEN SER LLAMADAS A JUICIO, COMO TERCERAS INTERESADAS, CUANDO TIENEN INTERÉS EN UNA PENSIÓN


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, en los procedimientos laborales, las personas que podrían verse perjudicadas por la decisión que se emita deben ser llamadas a juicio como terceras interesadas, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.

Se enfatizó que las juntas laborales deben respetar el principio de debido proceso reconocido constitucionalmente y llamar a juicio a cualquier persona física o jurídica que pueda verse afectada por la resolución. De lo contrario, se incurre en una violación procesal que afecta las defensas de los interesados y trasciende al resultado del fallo.

Por lo anterior, debe reponerse el procedimiento con el objetivo de llamar a juicio a las personas terceras interesadas y que estén en posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

Amparo directo 20/2023. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Resuelto en sesión de 27 de septiembre de 2023 por unanimidad de cuatro votos. Ausente Ministro Javier Laynez Potisek.

EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE REVOQUE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA NO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO: PRIMERA SALA

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió mediante jurisprudencia que en el sistema penal acusatorio cuando el tribunal de alzada que revoca una sentencia absolutoria y en su lugar emite otra de condena carece de facultades para celebrar la audiencia de individualización de la sanción y la reparación del daño por lo que debe devolver el asunto al tribunal de enjuiciamiento para esos efectos.

Este criterio emana de la resolución de una contradicción de tesis en la que tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas sobre cuál debe ser la función del tribunal de alzada cuando revoque un fallo absolutorio por considerar que se acredita el delito y la responsabilidad penal de una persona. Al respecto, uno de los tribunales consideró que el tribunal de alzada debe reasumir jurisdicción y pronunciarse sobre la individualización de la pena y la reparación del daño, y el otro estimó que no tiene facultades para ello, porque el competente para tales cuestiones lo es el tribunal de enjuiciamiento.

En el fallo, la Primera Sala destacó que el Código Nacional de Procedimientos Penales no faculta al tribunal de alzada a reasumir jurisdicción para celebrar la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, pues en términos del artículo 479 del código citado, el recurso de apelación tiene como finalidad confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, pero no la de reasumir jurisdicción sobre aspectos no resueltos por el tribunal de enjuiciamiento.

En el entendido de que, en la interposición del recurso de apelación en contra de la imposición de las sanciones, no se podrá impugnar lo relativo a la acreditación del delito y la responsabilidad de la persona acusada, pues ello tendrá la calidad de cosa juzgada.



Contradicción de tesis 57/2021. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 9 de febrero de 2022, por mayoría de votos.

EL FALLO DE CONDENA EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN QUE REVOCA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN EL SISTEMA PENAL VIGENTE, AUN SIN ESTABLECER UNA PENA DE PRISIÓN, CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO: PRIMERA SALA


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo directo es procedente en contra de la resolución del Tribunal de Apelación que revoca el fallo de absolución dictado por el juzgador de origen y, en su lugar emite uno que condena a la persona imputada y ordena devolver la causa penal al Tribunal de Enjuiciamiento para que celebre la audiencia y el desahogo de las pruebas relacionadas con la individualización de sanciones y en su caso de reparación del daño, así como la relativa a la explicación de la sentencia.

Este criterio emana de tres juicios de amparo directo que fueron atraídos por la Suprema Corte para definir el tratamiento constitucional que debe darse a la sentencia de apelación referida cuando es impugnada a través del juicio de amparo directo.

Al resolver los asuntos, la Primera Sala estableció que para los efectos de procedencia del juicio de amparo directo, debe considerarse como definitiva la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación puesto que dirime el fondo de la controversia en el sistema penal acusatorio al resolver sobre la existencia o no del delito y la responsabilidad penal, con lo que se pone fin al juicio en lo principal.

Al respecto, la Sala destacó que el Tribunal de Apelación carece de facultades para celebrar las audiencias que son consecuencia de una sentencia de condena, como la individualización de la sanción y la reparación del daño por lo que, a fin de preservar el principio de legalidad, debe devolver el asunto al Tribunal de Enjuiciamiento para tales efectos.

De esta manera, también se garantiza el principio de inmediación al permitir que sea ante el juez que se reciban las pruebas relativas a las sanciones aplicables, y se respeta el principio de impugnación al posibilitar que se verifiquen las instancias relativas en el desahogo de esas audiencias conforme al sistema de recursos previsto en la ley.

En este sentido, el Alto Tribunal determinó que conforme a la Ley de Amparo, la persona a la que le ha sido revocada una sentencia absolutoria y en su lugar se le dicta un fallo de condena que aún no cuenta con pena de prisión, podrá presentar demanda de amparo directo dentro del plazo de quince días posteriores a que surta efectos la notificación de la sentencia condenatoria. De hacerlo, la resolución que se dicte constituirá cosa juzgada que no podrá ser reclamada con posterioridad.

Por otra parte, si la persona inculpada prefiere esperar a que sean emitidas las resoluciones correspondientes a las audiencias de individualización de sanciones y reparación del daño, así como de explicación de sentencia, contará con un plazo de hasta ocho años para promover el juicio de amparo directo en contra de estas determinaciones en conjunto.

Amparos directos 19/2020, 22/2020 y 23/2020. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 9 de febrero de 2022, por mayoría de cuatro votos.

EL DICTAMEN EMITIDO POR LA PROFECO EN UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO TIENE LA CALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO SI LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL INCUMPLIDA QUE CONSIGNA ES CIERTA, EXIGIBLE Y LÍQUIDA

 La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a través de su Primera Sala, estableció que los preceptos que permiten a la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), en su carácter de autoridad administrativa, crear un título ejecutivo, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, no transgreden el principio de seguridad jurídica.


Al emitir una tesis aislada, la Sala adujo que, con base en los artículos 114, 114 BIS y 114 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) tiene facultades para tramitar y resolver procedimientos de conciliación entre consumidores y proveedores de bienes o servicios, como un medio alternativo para la solución de las diferencias suscitadas entre ellos, de forma pronta y expedita.

De tal forma que, si tramitado el procedimiento respectivo, las partes desavenidas no llegan a un acuerdo, dicha dependencia está facultada para emitir el acuerdo de trámite que contenga el dictamen con carácter de título ejecutivo, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida, a juicio de la autoridad judicial.

Así, será el órgano jurisdiccional el que verifique si se reúnen los requisitos necesarios para considerar si el documento constituye un título ejecutivo, a efecto de que se dé trámite a la vía ejecutiva mercantil, porque solamente determinado el crédito, el incumplimiento y los requisitos esenciales del título ejecutivo, puede procederse a la ejecución en la referida vía sumaria.

Undécima Época. Núm. de Registro: 2023563. Instancia: Primera Sala. TESIS AISLADAS. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Tesis Aislada (Civil). Tesis: 1a. XXXIII/2021 (10a.).

LA PROHIBICIÓN PARA QUE LAS PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA ABOGACÍA O PROCURADORES COMPREN LOS BIENES EN LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN Y LA DE SER CESIONARIOS DE LOS DERECHOS QUE SE TENGAN SOBRE ELLOS, NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN

 LA PROHIBICIÓN PARA QUE LAS PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA ABOGACÍA O PROCURADORES COMPREN LOS BIENES EN LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN Y LA DE SER CESIONARIOS DE LOS DERECHOS QUE SE TENGAN SOBRE ELLOS, NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por conducto de su Primera Sala, determinó que la prohibición para que las personas que ejercen la abogacía y las y los procuradores no puedan pactar con sus clientes el pago de sus honorarios con parte de los bienes que son objeto de sus servicios, no vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

La Sala estableció, en una jurisprudencia obligatoria, que dicha prohibición, prevista en el artículo 2276 del Código Civil para el entonces Distrito Federal, efectivamente hace una diferencia entre los abogados y otros profesionistas, pero tiene una justificación objetiva y razonable.

Dicha prohibición tiene una finalidad constitucionalmente admisible, en tanto que busca proteger a las clientas y los clientes del abuso de sus abogados o abogadas, así como de procuradores, quienes cuentan con un conocimiento jurídico del que probablemente aquéllos carecen, lo que les coloca en una situación ventajosa que les permitiría obligarlos a venderles sus bienes subvaluados o a cederlos como contraprestación excesiva por concepto de honorarios.

Asimismo, es un medio apto para evitar que las y los abogados o procuradores incurran en abusos y, dado que la diferencia de trato no se sustenta en una categoría sospechosa, la autoridad legislativa no estaba obligada a usar los mejores medios imaginables para su consecución, por lo que guarda una relación con la finalidad pretendida.

Finalmente, es proporcional, pues la prohibición no es absoluta, sino que está acotada sólo a los bienes que son materia de los juicios en que las abogadas y los abogados o procuradores intervienen, por lo que únicamente excluye esa específica modalidad de pago y no genera un desequilibrio desproporcionado entre el derecho a la libertad de contratación de los profesionistas descritos y la protección de los derechos de las y los usuarios de sus servicios.

Undécima Época. Registro: 2023591. Instancia: Primera Sala, Precedentes obligatorios. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Jurisprudencia (Civil, Constitucional). Tesis: 1a./J. 18/2021 (11a.).

JUICIO DE AMPARO ELECTRONICO DOCUMENTOS DIGITALIZADOS SIN MANIFESTAR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE SON ÍNTEGROS E INALTERADOS


• Esa omisión no genera la prevención o reposición del procedimiento

• Lo procedente será valorar el documento digitalizado como copia simple, a efecto de proteger la igualdad y seguridad jurídica de las partes

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) estableció que no debe prevenirse o reponerse el procedimiento cuando, a efecto de acreditar el interés jurídico o legítimo en el juicio de amparo, se presentan documentos públicos digitalizados sin realizar la manifestación bajo protesta de decir verdad de que son copia íntegra e inalterada de los impresos. En este caso, ante esa omisión, se debe valorar el documento digitalizado como copia simple.

Al resolver una contradicción de criterios suscitada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, La Corte destacó que, en la tramitación del juicio de amparo a través de medios electrónicos, la regulación establece como requisito en la presentación de pruebas documentales manifestar bajo protesta de decir verdad que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del impreso, como condición para que el documento conserve el valor probatorio que le corresponde.

El Pleno señaló que dicha exigencia no es un mero formalismo, sino que tiene como objetivo que la parte oferente se responsabilice de la prueba ofrecida y dé certeza al juez sobre el tipo de documento del que deriva.

El referido requisito, agregó La Corte, debe satisfacerse durante la etapa de integración del acervo probatorio, para que el juzgador pueda realizar la debida valoración durante la emisión de la sentencia ya que, de lo contrario, se generaría una dilación en el procedimiento, que afectaría la igualdad procesal y los derechos a la justicia pronta y expedita, así como la eficacia en las resoluciones.

Contradicción de criterios 172/2023, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 197/2019 y 353/2022. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

En que sentido pueden ser afectos los trabajadores del poder judicial con las reformas al poder judicial

  Las reformas al Poder Judicial en México pueden tener varios efectos sobre los trabajadores de dicho poder, que incluyen jueces, magistrad...