FORMATO ESCRITO SOLICITANDO EMBARGO LABORAL


                                                                       EXPEDIENTE: ____
                                                                      
                                                                       ________
VS
___________                                                                                            
           
C. PRESIDENTE DE LA H. JUNTA ESPECIAL NUMERO NUEVE DE LA LOCAL
DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN LA CIUDAD DE MEXICO.


            Lic. ____________, en mi carácter de apoderado legal de la parte actora al rubro citado, con personalidad debidamente acreditada en autos, con el debido respeto comparezco para exponer:

            Que por medio del presente escrito y en virtud de que los demandados _________  no ha dado cumplimiento el laudo de fecha 31 de Enero del 2020 que los condena a pagar diversas prestaciones y conceptos indemnizatorios,  por lo tanto con fundamento en los artículos 939, 940, 945, 946 y 959 de la Ley Federal del trabajo, solicito se despache auto de ejecución con efecto de mandamiento formal, para que se requiera al demandado antes citado a pagar al actor la cantidad de  $923,373.72 lo anterior salvo error u omisión de carácter aritmético, cantidad total que arroja la suma y cálculo de los siguientes conceptos:

            Salarios Caídos del 25 de febrero de 2016 al 25 de febrero del 2017 $364,751,80

            Vacaciones $8,673.53

            Prima Vacacional $2,168.38

            Aguinaldo $14,989.80

            Horas extras $117,230.53


            Percepciones adeudadas $91,780.00

            Intereses mensuales a razón de $8,994.000 que es la cantidad obtenida sobre el importe de 15 meses de salario a razón del 2% a partir del 13º mes, y que a la presente fecha han transcurrido 39 meses, nos da la cantidad de $323,779.68 por concepto de interés mensual, todo lo anterior da un total de $923,373.72
           

            De igual forma se solicita, que en caso de negativa, se embarguen a dichos demandados bienes suficientes para garantizar la cantidad antes citada y los gastos de ejecución, y se le aperciba con doble pago en caso de negativa.

           
            Por lo expuesto y fundado pido a usted C. Presidente:

            UNICO: Proveer de conformidad y comisionar al C. Actuario para que practique la diligencia de embargo con efectos de requerimiento de pago y ante la negativa de los demandados el embargo respectivo.


                                                           PROTESTO LO NECESARIO
                                                           17 de febrero del 2020






FORMATO AMPARO DIRECTO TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO POR SOCIEDAD CONYUGAL


                                                                       EXPEDIENTE: _____
                                                                       TERCERIA NUMERO __
                                                                       ____________
                                                                                               VS
_________


H. JUNTA ESPECIAL NUMERO CINCO DE LA LOCAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL VALLE CUAUTITLAN TEXCOCO.

            ________ por mi propio derecho en mi carácter de tercerista en el juicio laboral al rubro citado, , con el debido respeto comparezco y expongo:

            Que por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 34, 170 de la Ley de Amparo en vigor, vengo a presentar por conducto de esta H. Autoridad, la DEMANDA DE GARANTIAS que se acompaña, en la que se impugna por violatorio de garantías la interlocutoria de fecha 23 de Enero del 2020 que declaro improcedente el INCIDENTE DE TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO planteado por la suscrita  y que por si solo se explica, solicitando se turnen los autos a la Autoridad Superior, para que se sirva entrar al conocimiento del presente juicio por tratarse de actuaciones concluidas.

                        Asi mismo se solicita la suspensión del acto reclamado, SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO con el fin de suspender cualquier diligencia de remate del inmueble embargado en tanto se resuelve el juicio de garantías.

            Por lo anteriormente expuesto:

A ESTA H. AUTORIDAD, atentamente pido se sirva:

            PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma, interponiendo por su conducto la demanda de garantías que se acompaña al presente escrito.

            SEGUNDO: Turnar los autos al H. Tribunal Colegiado en turno para que se sirva entrar al estudio del presente asunto.



                                                                       PROTESTO LO NECESARIO


                                                                       ____________________
                                                                       12 de febrero del 2020














                                                           ASUNTO: AMPARO DIRECTO.
                                                           QUEJOSO: ________
                                                           EXPEDIENTE LABORAL: _____
                                                           NUMERO DE TOCA DE TERCERIA:_____
                                                          

           
H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO EN TURNO EN EL ESTADO DE MEXICO.

                       ________, por mi propio derecho en mi carácter de tercerista en el juico laboral al rubor citado, y autorizando en terminos del articulo 12 de la Ley de amparo a los licenciados en derecho ______________________________ para que me representen en el presente juicio de garantias, señalando como domicilio para oir y recibir todo tipo de notificiaciones y documentos los estrados del H. Tribunal colegiado en turno,  ante ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:

                        Que por medio del presente escrito, vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de la interlocutoria de fecha 5 de diciembre del 2018 que declara improcedente el incidente de tercería excluyente de dominio que se interpuso en su oportunidad por considerar ilegal la misma, lo anterior de acuerdo a lo que se manifestara mas adelante.

                        Para efectos de dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 166 de la Ley de Amparo en vigor, paso a expresar lo siguiente:

                        I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:
                        Ya ha  quedado precisado en el proemio de la presente demanda.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

                        A).- ________, como actor en el juicio laboral es representado por la PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO, quienes señalaron como domicilio para oir y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en Calle Nicolas Bravo S/N COLONIA LA MORA, CENTRO DE JUSTICIA LABORAL, PLANTA BAJA, ECATEPEC DE MORELOS ESTADO DE MEXICO.
                       
                        B).- INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES con domicilio conocido en Ave. Presidente Juárez número 2034, Colonia Fraccionamiento Puente de Vigas, municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

                        III.- AUTORIDAD RESPONSABLE:

H. Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje del valle Cuautitlán Texcoco, con residencia en el municipio de Ecatepec de Morelos, con domicilio conocido en Calle Nicolas Bravo S/N COLONIA LA MORA, CENTRO DE JUSTICIA LABORAL, PLANTA BAJA, ECATEPEC DE MORELOS ESTADO DE MEXICO.

C. Presidente de la Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje del valle Cuautitlán Texcoco, con residencia en el municipio de Ecatepec de Morelos, con domicilio conocido en Calle Nicolas Bravo S/N COLONIA LA MORA, CENTRO DE JUSTICIA LABORAL, PLANTA BAJA, ECATEPEC DE MORELOS ESTADO DE MEXICO

            IV.- FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO

            04 DE FEBRERO DEL 2020 POR BOLETIN LABORAL ya que no tengo domicilio dentro de la residencia de la autoridad responsable y todas las notificaciones de carácter personal se me hacen por boletín laboral.
                                              
                        V.- ARTICULOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS.

            14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 976 y 977 de la Ley Federal del Trabajo.

                        VI.- ACTOS RECLAMADOS:

                        Resolución interlocutoria de fecha 23 de Enero del 2020
  

                        VII.-  CONCEPTOS DE VIOLACION.
        
            La responsable ilegalmente determina en la resolución que se combate que la hoy quejosa no acredito la propiedad o un derecho real sobre el bien inmueble que fue embargado a mi esposo en el juicio laboral del que proviene el acto reclamado, no obstante que de la propia escritura notarial se desprende que se inscribió dicho derecho real en el Instituto de la Función Registral del Estado de México en sociedad conyugal, y la determinación ilegal de la responsable la basa y sustenta en un hecho notoriamente arbitrario, absurdo, ilógico, irracional e inverosímil, que a la postre afecto el sentido de los considerandos y de los resolutivos, al determinar que la persona que aparece en el acta de matrimonio COMO MI ESPOSO y que se acompañó al escrito de tercería de nombre RAFAEL CARMEN es una persona diversa al demandado RAFAEL CARMEN MARTINEZ, consideración incongruente, ya que por una parte en la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México en auxilio de las labores del Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el amparo directo DT.- 696/2019 se le ordeno a la responsable dejar sin efecto la resolución de fecha 05 de diciembre del 2018, y emitir una nueva analizando el testimonio notarial 79,405 que obra en autos y reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo, estos es, la responsable estaba impedida de añadir nuevos hechos que no hubiesen sido analizados con antelación, por lo cual el solo hecho de resolver sobre que RAFAEL CARMEN no es la misma persona que fue demandada y a la cual le fue embargado el inmueble materia de la tercería es ilegal, ya que ello fue un aspecto que no formo parte de la anterior resolución de fecha 05 de diciembre del 2018 y que se le ordeno a la responsable dejar sin efecto,  y por otra parte resulta irracional e ilógica dicha determinación si consideramos que el acta de embargo de fecha 17 de noviembre del 2017, el mismo Actuario que redacta y realiza la transcripción del testimonio de la escritura notarial numero 79,375 pasada ante la fe del notario Publio número 66 del Estado de México lic. JUAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, al hacerlo transcribió: “COMPRADOR: RAFAEL CARMEN TAMBIEN CONOCIDO COMO RAFAEL CARMEN MARTINEZ”, actuación que a la postre considero legal la responsable y tan es así que ordeno la inscripción del embargo ante el Instituto de la función registral, por lo que ahora resulta incongruente, irracional e ilógico, que para efecto del embargo RAFAEL CARMEN sea conocido como RAFAEL CARMEN MARTINEZ como la mima persona demandada y propietaria del bien inmueble embargado, pero para efecto de la TERCERIA en donde su esposa reclama el 50% del valor del inmueble, RAFAEL CARMEN no es la misma persona ni mucho menos el demandado, ello evidentemente se tradujo en una resolución incongruente contraria a lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la responsable en la resolución que se combate en la parte que interesa resolvió lo siguiente:

                        “IV.- De las pruebas ofrecidas por la incidentista, en especial la instrumental de actuaciones que integran el expediente laboral J.5/50/2014 seguido de la acta levantada en la diligencia de embargo de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se desprende que la persona que atendió al actuario en la diligencia de embargo en el domicilio ubicado en CALLE ANTONIO VILCHIS NUMERO 16, COLONIA GRANJAS VALLE DE GUADALUPE SECCION C MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS ESTADO DE MEXICO, lo fue el propio demandado RAFAEL CARMEN MATINEZ y ante el requerimiento del crédito laboral solicitado y la negativa de señalar bienes susceptibles embargo, al concederle el uso de la voz a la parte actora esta señalo como bien susceptible de embargo el inmueble en done se actuó y que si bien es cierto la parte actor manifiesta que exhibe testimonio de la escritura publica numero 79,405 del volumen numero 2,375 de fecha 12 de agosto del año 2009, pasado ante el notario numero 76 del estado de México lic. JUAN JOSE AGUILERA GONZALEZ también es cierto que de las documentales exhibidas en la misma y que obran en autos a fojas 162 a 169, no le aporta beneficio a su oferente ya que en su calidad de tercerista no acredita la propiedad del bien embargado o la titularidad del crédito preferente que arguye o un derecho real en su carácter que refiere de cónyuge del C. RAFAEL CARMEN ya que l juicio laboral fue interpuesto en contra del demandado RAFAEL CARMEN MARTINEZ siendo persona diversa al que aparece en la documental consistente en copia certificad del acta de matrimonio de fecha diez de junio de 1989 RAFAEL CARMEN por lo que entendiendo por derecho real de un inmueble como un poder jurídico, un señorío, una situación que permite al titular de estos derechos tener en si la potestad en la medida de los alcances de su derecho, sobre la cosa que aquella recae y cuya explotación jurídica y ostentación es de su exclusividad, mientras que la propiedad la define el Código Civil para el Estado de México de la siguiente manera: “ Articulo 5.65 el propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes. Conforme al sentido literal de esos preceptos legales, la propiedad es el derecho en virtud del cual, una cosa se encuentra sometida de una mera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona y consiste en el derecho de gozar y disponer de una cosa solo con las limitaciones y modalidades de la propia ley, razón por la cual la propiedad es un derecho real que deberá estar debidamente justificado. Ello aunado a que como se desprende de autos del expediente que se actúa en especial el tomo uno fojas 163 a 166, que corresponden a la diligencia de embargo, no se desprende el aludido por la tercerista respecto a que en el registro publico de la propiedad aparezca como la propietaria del bien inmueble embargado o en su caso que acredita alguna anotación marginal que conlleve a deducirle un derecho real sobre dicho inmueble, ello aunado a que la sociedad conyugal que refiere tener con RAFAEL CARMEN no lo acredita fehacientemente al no exhibir documento idóneo para ello y en consecuencia la titularidad del crédito preferente base de la presente tercería, en ese orden de ideas se desprende que habiendo correspondido a la actora incidentista la carga de la prueba, con las mismas no acredito la procedencia del incidente de tercería excluyente de dominio, toda vez que con al documental publica consistente en copia certificada del acta de matrimonio de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se desprende que la hoy tercerista contrajo matrimonio con el C. RAFAEL CARMEN y no así con la persona que en su escrito manifiesta que es su esposo el C. RAFAEL CARMEN MARTINEZ, por lo que resulta ser esta una persona diversa a la que se menciona en el presente procedimiento, por otra parte hace mención a una escritura pública la cual solo es anunciada mas no es exhibida como prueba en el presente incidente”.

            Con todo lo anterior, la responsable llego a considerar que la tercerista no acredito su dicho, esencialmente por 3 puntos que procedemos a analizarlos y desglosarlos de la siguiente manera:

1.- Que RAFAEL CARMEN (nombre que aparece en la copia certificada del acta de matrimonio no es el demandado RAFAEL CARMEN MARTINEZ.

2.- Que de autos no se desprende que la hoy quejosa sea propietaria del inmueble embargado o que acredite alguna anotación marginal que corrobore un derecho real sobre dicho inmueble.

3.- Que se hizo mención a la escritura número 79,405 la cual solo es anunciada mas no exhibida como prueba en el presente incidente.



            Con respecto al primero punto, la responsable se encontraba impedida en incorporar nuevos hechos que no fueron materia de la concesión del amparo, ya que en la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México en auxilio de las labores del Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el amparo directo DT.- 696/2019 se le ordeno a la responsable dejar sin efecto la resolución de fecha 05 de diciembre del 2018, y emitir una nueva analizando el testimonio notarial 79,405 que obra en autos y reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo, estos es, la responsable estaba impedida de incorporar nuevos hechos que no hubiesen sido analizados con antelación, por lo cual el solo hecho de resolver sobre que RAFAEL CARMEN no es la misma persona que fue demandada y a la cual le fue embargado el inmueble materia de la tercería fue ilegal, ello porque fue un aspecto que no formo parte de la anterior resolución de fecha 05 de diciembre del 2018 y que se le ordeno a la responsable dejar sin efecto, pero al haberlo hecho se tradujo en una resolución incongruente que deja en estado de indefensión a la quejosa por no ser hechos materia de concesión del amparo antes citado, trayendo con ello una resolución notoriamente ilegal.  

            Con independencia de lo anterior, de manera cautelar, resulta irracional e ilógica dicha determinación si consideramos que el acta de embargo de fecha 17 de noviembre del 2017, el mismo Actuario que redacta y realiza la transcripción del testimonio de la escritura notarial numero 79,375 pasada ante la fe del notario Publio número 66 del Estado de México lic. JUAN JOSE AGUILERA GONZALEZ, al hacerlo transcribió: “COMPRADOR: RAFAEL CARMEN TAMBIEN CONOCIDO COMO RAFAEL CARMEN MARTINEZ”, actuación que a la postre considero legal la responsable y tan es así que ordeno la inscripción del embargo ante el Instituto de la función registral, por lo que ahora resulta incongruente, irracional e ilógico, que para efecto del embargo RAFAEL CARMEN sea conocido como RAFAEL CARMEN MARTINEZ como la mima persona demandada y propietaria del bien inmueble embargado, pero para efecto de la TERCERIA en donde su esposa reclama el 50% del valor del inmueble, RAFAEL CARMEN no es la misma persona ni mucho menos el demandado, ello evidentemente se tradujo en una resolución incongruente contraria a lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.

            Con respecto al segundo punto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México al resolver  el amparo número dt.- 696/2019  se le ordeno a la responsable analizar la escritura notarial 79,405 que obra agregada en autos y que fue exhibida por la propia parte actora en la diligencia de embargo de fecha 17 de noviembre del 2016, pero evidentemente el análisis que hizo la responsable (si es que lo hizo), resulta deficiente por las siguientes razones:

            El Código civil del Estado de México en el capítulo de los Bienes que comprende la sociedad conyugal establece:

 Artículo 4.27.- La sociedad conyugal comprende todos los bienes que adquieran los cónyuges, individual o conjuntamente durante la vigencia de la misma, a excepción de los siguientes:
I.- Los bienes y derechos que pertenezcan a cada cónyuge al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción o adjudicación durante el matrimonio; II. Los bienes adquiridos después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o premios derivados de juegos o sorteos; III. Los bienes que se adquieran durante el matrimonio, con el producto de la venta o permuta de bienes y derechos a que se refieren las dos fracciones anteriores; y IV. Objetos de uso personal.

            Ahora bien, la responsable determina ilegalmente que del testimonio de la escritura notarial numero 79,405 pasada ante la fe del notario Publio número 66 del Estado de México lic. JUAN JOSE AGUILERA GONZALEZ no se desprende ningún derecho real a favor de la tercerista, ni que aparezca como propietaria del inmueble embargado, sin embargo, de la simple lectura de dicho testimonio se desprende que:

-          Fue suscrita el dia 12 de agosto del 2009 ante la fe del notario publico número 66 del Estado de México, LIC. JUAN JOSE AGUILERA GONZALEZ.
-          Que se trata de un CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre mi esposo el C. RAFAEL CARMEN  también conocido como RAFAEL CARMEN MARTINEZ (asi lo describe el notario) y el SEÑOR PEDRO ERNESTO CERVANTES MEDNIETA con el consentimiento de su esposa la C. GUADALUPA ADRIANA GUTIERREZ MATAROMOROS y con concurrencia del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT)
-          QUE asimismo se celebro un CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTIA HIPOTECARIA celebrado entre el INFONAVIT y el señor RAFAEL CARMEN también conocido como RAFAEL CARMEN MARTINEZ con el consentimiento de su cónyuge la señora LUZ MARIA GALICIA FONTES.
-          Que el inmueble embargado es el mismo que aparece descrito en la citada escritura.
-          Que en el capitulo XIII del REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO DEL TRABAJADOR (RAFAEL CARMEN MARTINEZ) que se encuentra casado con la señora LUZ MARIA GALICIA FONTES misma que obra asentada en el Registro Civil de la ciudad de México Distrito Federal, y cuya copia se agregó al apéndice de dicha escritura bajo el numero y letra “G”
-          Que en las DECLARACIONES I. a) el trabajador el C. RAFAEL CARMEN MARTIENZ solicito al INFONAVIT el otorgamiento de un crédito simple con garantía hipotecaria para destinarlo a la adquisición de una vivienda.
-          Que en el inciso j) de las DECLARACIONES dicho fedatario dio fe de que por lo que respecta a su nombre, como atributo de su personalidad, en diversos documentos se ha hecho designar o ha sido designado como RAFAEL CARMEN MARTINEZ, no obstante de que su nombre correcto, conforme a su acta de nacimiento, es RAFAEL CARMEN. Sin embargo, el trabajador exponer que dichos nombres corresponden a su persona.
-          Que en las cláusulas del contrato de compraventa, en su clausula SEGUNDA se CONSTITUYO HIPOTECA el trabajador con consentimiento de su cónyuge la señora LUZ MARIA GALICIA FONTES para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que el trabajador contrae por virtud del presente contrato, constituyen (en plural) hipoteca en favor del INFONAVIT sobre el inmueble relacionado en el antecedente segundo de la escritura de cuenta.
-          Que en la CLAUSULA TERCERA se estableció como OBLIGACION SOLIDARIA que la señora LUZ MARIA GALICIA FONTES como cónyuge del trabajador y en garantía de las obligaciones que éste contra en dicho contrato, manifiesta su expreso consentimiento con la apertura del crédito que se formalizo en dicho instrumento y se obliga solidariamente con el trabajador en favor del INFONAVIT.

De lo anterior se desprende y no queda lugar a dudas que si el bien inmueble que fue materia de embargo por parte de la responsable, tiene un derecho real a favor de su esposo el señor RAFAEL CARMEN MARTINEZ (RAFAEL CARMEN), y que el acto de la compra-venta y luego el préstamo con garantía hipotecaria a favor del INFONAVIT se celebro con anuencia de los dos como sociedad conyugal, por mayoría de razón también la hoy quejosa tiene un derecho real sobre el mismo, y habiendo considerado lo contrario por parte de la responsable quedo evidenciado la ilegalidad de la resolución que se combate por la presente vía, teniendo apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias y tesis asiladas por analogia:

Tesis: PC.VI.C. J/1 C (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2007356        36 de 260
Plenos de Circuito
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II
Pag. 1809
Jurisprudencia(Común)

SOCIEDAD LEGAL, COMO ESPECIE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. RIGE ANTE LA OMISIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO DE SEÑALAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO BAJO EL CUAL SE CELEBRÓ, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO A JUICIO, QUE PRETENDE DEFENDER EL 50% DEL BIEN EMBARGADO A SU CÓNYUGE (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE ENTRE EL 1o. DE ENERO DE 1902 Y EL 31 DE MAYO DE 1985).

Del Código Civil del Estado de Puebla durante la vigencia citada deriva que: a) El matrimonio admite su celebración bajo los regímenes económicos de sociedad conyugal y de separación de bienes; b) La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal; c) Las capitulaciones rigen en la separación de bienes y en la sociedad voluntaria; y d) Lo no previsto se regirá por lo que la ley establece. En ese tenor, el acta de matrimonio, aunque sea omisa en señalar bajo cuál de los regímenes económicos se celebró el matrimonio, constituye un documento apto y suficiente para acreditar el interés jurídico del quejoso, en su carácter de tercero extraño a juicio, que pretende defender el 50% del bien embargado a su cónyuge, porque debe entenderse que el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, en atención al devenir histórico y teleológico de esa institución pues así podrá cumplir con sus fines que era, entre otros, la ayuda mutua para la subsistencia.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2013. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 28 de mayo de 2014. Mayoría de dos votos de las Magistradas Ma. Elisa Tejada Hernández y Teresa Munguía Sánchez. Disidente y Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Alfonso Solís Romero.



Tesis: II.2o.C.344 C
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
187071        8 de 9
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo XV, Abril de 2002
Pag. 1348
Tesis Aislada(Civil)

SOCIEDAD CONYUGAL. LEGITIMACIÓN DEL TERCERISTA SI SE DEMUESTRA QUE EL BIEN EMBARGADO PERTENECE A DICHA SOCIEDAD, CORRESPONDIÉNDOLE AL CÓNYUGE LA PARTE PROPORCIONAL RESPECTIVA.

De conformidad con la naturaleza jurídica de toda sociedad conyugal, es incuestionable que el dominio de los bienes reside en ambos consortes y, por ende, en el ejercicio del derecho real respectivo cada uno sólo puede disponer de la parte alícuota que le corresponde, intentándose las acciones que les conciernan para la defensa de la porción que resulte como gananciales de dicha sociedad. Por consiguiente, si en el juicio natural se hace valer un derecho quirografario y personal o de crédito del que deriva el embargo recaído en un bien perteneciente a la propia sociedad, la falta de inscripción registral de ésta no impide que la parte afectada defienda la porción relativa, y ello es así por derivar de un derecho real que en forma proporcional le toca, por conformar ese bien el patrimonio de tal sociedad. De ahí que si en una tercería se acredita que un cincuenta por ciento del inmueble se adquirió después de la celebración del matrimonio y durante la vigencia de la sociedad habida entre los cónyuges, dicha circunstancia es suficiente para estimar que el consorte es titular del derecho real y puede defender en la parte respectiva el bien afectado por un derecho quirografario, excluyéndose del embargo esa porción en respeto irrestricto a lo pactado con motivo de la varias veces citada sociedad conyugal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 44/2002. Santiago Luna Trujillo. 26 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.
Tesis: 385
Apéndice 2000
Octava Época
913327        1 de 1
Tercera Sala
Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN
Pag. 324
Jurisprudencia(Civil)

SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.-

Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal; que la disposición sustantiva aplicable señala que los cónyuges tienen el dominio de los bienes de dicha sociedad y que cada uno en ejercicio del derecho real de que es titular, puede disponer de la parte alícuota que le corresponde, siempre y cuando el otro cónyuge otorgue su consentimiento; que el Registro Público de la Propiedad, por su propia naturaleza, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos; y que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, en los términos de la disposición aplicable, sólo produce como consecuencia que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros titulares también de derechos reales, debe concluirse que la falta de inscripción registral de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, adquiridos durante ella, no impide que exista legitimación para hacer valer por el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, derivado del ejercicio de la acción cambiaria directa y como consecuencia de una obligación quirografaria, la tercería excluyente de dominio respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa calidad frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante.

Octava Época:
Contradicción de tesis 38/92.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Octavo Circuito.-17 de mayo de 1993.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.-Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 247, Tercera Sala, tesis 368; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de 1993, página 33.

Tesis: I.12o.C.41 C (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2018854        5 de 179
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II
Pag. 1181
Tesis Aislada(Civil)

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. CUANDO SE ENFRENTAN DERECHOS REALES, DEBE PREVALECER EL TÍTULO QUE SE ENCUENTRE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

De la intelección del artículo 3013 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que si se trata de derechos reales sobre un mismo inmueble, la preferencia entre esos derechos debe determinarse por la prioridad en su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Sobre esa base, cuando en una tercería excluyente de dominio se enfrentan, por un lado, un contrato privado de compraventa no inscrito en el Registro Público mencionado y, por otro, uno de apertura de crédito con garantía hipotecaria inscrito en él, este último título debe prevalecer sobre aquél, pues al tratarse ambos de derechos reales –propiedad e hipoteca– debe atenderse a la regla establecida en el precepto citado, consistente en que la preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro Público.


DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 556/2017. Sergio Manuel Cárdenas Barraza. 6 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretario: Luis Ángel Hernández Mejía.

Tesis:
Semanario Judicial de la Federación
Séptima Época
241434        1 de 1
Tercera Sala
Volumen 79, Cuarta Parte
Pag. 79
Tesis Aislada(Civil)

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA.

Según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: la propiedad sobre la cosa, y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende.

Amparo directo 1474/74. Mercantil Distribuidora de la Frontera, S.A. 4 de julio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez.




            Y por lo que hace al tercer punto de que la quejosa solo anunció pero no exhibió el testimonio notarial de la escritura 79,405, ello ya fue materia de concesión del amparo multicitado para que sea analizada la misma acorde a que forma parte de la instrumental de actuaciones que obra en autos, y que fue exhibida por la parte actora el dia 17 de noviembre del 2017 cuando tuvo verificativo la diligencia de embargo sobre el bien inmueble materia de la tercería respectiva, pero que ahora la responsable en un acto de rebeldía nuevamente dice que no fue ofrecida, cuando se insiste forma parte de la instrumental de actuaciones que obra en autos.


Por todo lo anterior se solicita el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que la responsable considere que la tercerista con la misma escritura notarial que exhibió la parte actora el día del embargo, acredita que estando casada con el C. RAFAEL CARMEN MARTINEZ y que es la misma persona que RAFAEL CARMEN, acredita tener un derecho real sobre dicho inmueble y por lo tanto le corresponde el 50% del valor del mismo al momento en que sea rematado dicho inmueble, para lo cual aunque por lógica sería una consecuencia directa e inmediata de la concesión del amparo, se solicita se haga extensivo dicho amparo y con el fin de que se permita a la quejosa estar presente a las almonedas de remate y oponerse a cualquier postura que considere ilegal o insuficiente, así como para el efecto de que la responsable solicite el informe al INFONAVIT sobre los montos o cantidades que ha pagado el C. RAFAEL CARMEN MARTINEZ en relación al crédito otorgado, ya que de autos del juicio laboral se desprende que el crédito otorgado por el  INFONAVIT no ha sido cubierto en su totalidad aunque falta muy poco para que esto ocurra, lo cual se desprende de las sendas tercerías de dominio y de preferencia que fueron interpuestas por dicho instituto y que no obstante que a la postre fueron declaradas improcedentes, de las manifestaciones de dicho instituto y de las pruebas que aporto en las citadas tercerías y que forman parte de la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES que obran en autos, de las mismas se desprende los montos que el demandado RAFAEL CARMEN MARTINEZ ha realizado ante dicho organismo que de los mismos se aprecia cual es la diferencia que existe a favor del INFONAVIT y cual vendría siendo la que existe a favor de la quejosa como propietaria del otro 50% del valor de dicho inmueble, sin embargo la responsable al declarar improcedente el incidente de cuenta, no pudo tomar en consideración dichas actuaciones las cuales tendría que considerar para determinar el valor del inmueble que le corresponda aplicar en favor de la hoy quejosa, incluso la responsable tiene las facultades para solicitar al INFONAVIT los montos totales que adeude el demandado físico para establecer con base cierta los montos que pudieran corresponder a favor del trabajador y de la quejosa, y con los cuales poder realizar a ciencia cierta y con montos exactos las convocatorias para postores, para que estos últimos conozcan las bases para realizar sus pujas y en caso de resultar ganadores del remate del inmueble embargado, conozcan las cantidades que se tienen que pagar tanto al trabajador como a la quejosa como titular del derecho real del 50% del inmueble embargado.
             

            Por todo lo anterior es que se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal.

                       
Por todo lo anteriormente expuesto,

A ESTE TRIBUNAL atentamente pido se sirva:

            PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma interponiendo por conducto de la responsable la presente demanda de garantías y solicitando EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL.

            SEGUNDO: En su oportunidad otorgar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL para el efecto de que el responsable deje insubsistente la resolución combatida y siguiendo los lineamientos de este H. Tribunal resuelva lo que se le ordene.

                                                            12 de febrero del 2020
                                                           BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD                                

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