EXP. NUM. _________
_________
VS
___________
H. JUNTA ESPECIAL NUMERO DOCE BIS DE LA FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE EN LA CIUDAD DE MEXICO.
LIC. ____________, en mi carácter de apoderado legal del actor al rubro citado con
personalidad acreditada en autos antes ustedes con el debido respeto comparezco
para exponer:
Que por medio del presente escrito
y en relación a la Litis planteada en el presente asunto, en representación del
actor, vengo a ofrecer las siguientes:
P
R U E B A S
14-. LA DOCUMENTAL PRIVADA
CONSISTENTE EN COPIA SIMPLE DE UN SUPUESTO EXPEDIENTE PARAPROCESAL en relación al cual existe falta de concordancia entre las circunstancias
invocadas por el demandado para acreditar la negativa a recibir la comunicación
correspondiente y la señalada al contestar la demanda esto es, lo articulos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo establecen que:
Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos
controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.
Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que
no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o
intrascendentes, expresando el motivo de ello.
En el escrito de contestación a la
demanda, la patronal jamás menciono que existiera un procedimiento paraprocesal
ni el número de este, lo cual es significativo porque la patrón además de
prestar el documento de presentación de un supuesto aviso de rescisión, debe
acreditar la personalidad con la que se ostenta, situación que hasta el momento
no esta acreditada, siendo un principio de seguridad jurídica, que desde la
contestación a la demanda se haga valer el número de paraprocesal con el fin de
que pueda tener relación precisamente con la materia de la contestación, pero
si falta esta, dicho escrito sin número de acuse, ni de registro electrónico de
entrada, evidentemente no puede ser considerado como aquel que recibe oficialía
de partes común, quienes al recibir un documento sea cual sea, se imprime en el
mismo un registro electrónico, y del documento que exhibe la patronal como
supuesto paraprocesal no se desprende dicha cuestión, solo aparece en la parte
superior izquierda un sello ilegible, que ni siquiera se puede saber que
autoridad lo sello, pero además de ello, la relevancia del sello electrónico
radia en el hecho, de que cuando se presenta un procedimiento paraprocesal ante
la junta Federal de Conciliación y Arbitraje, esta tiene una ventanilla única
para recibir dichos escrito, y en los cuales se asienta incluso el número de
paraprocesal que le es asignado a un expediente de ese tipo, situación que en
el caso que nos ocupa no aparece en el escrito materia de la presente objeción
, a mayor abundamiento, esta junta no puede subsanar las omisiones de la
patronal,
Es improcedente el cotejo sino se
ofrece como prueba el supuesto expediente paraprocesal para verificar que se le
hubiese notificado al actor el supuesto aviso, si la demandada no ofreció el
expediente completo para que se agregara a los autos, esta autoridad carece de
elementos de si la citada supuesta rescisión de contrato laboral fue realizado
en forma legal, por la persona con facultades para ello por parte de la
patronal, la cantidad de documentación que fue exhibida, si es la misma que
ahora pretende exhibir al ofrecer sus pruebas, lo que jurídicamente deja en
estado de indefensión a la parte actora y se traduciría en un desequilibrio
procesal para esta.
Por lo que se objeta dicho
documento de que sea aquel que obra en el supuesto paraprocesal que dice la
demandada existe con el número de expediente
por lo que en caso de admistirse el citado cotejo (ojo) (checar si vale
la pena la objeción). Objetar en el sentido de que ningún aviso de rescisión
le fue entregado al hoy actor ni por parte de la demandada ni por parte de la
junta.
Sino tiene el acuse original
evidentemente su obligación al ofrecer la prueba, era solicitar que el supuesto
paraprocesal se agregue al expediente tanto para que esta junta tenga elementos
de que se trata del mismo documento que ahora exhibe la demandada como supuesta
copia del original y para que la parte actora tenga el derecho de objetar
directamente el supuesto paraprocesal, pero sino solo se solicita el cotejo sin
acreditar con el acuse original la existencia previa del citado documento,
solicitando solo su cotejo, deviene improcedente el análisis de dicha copia
para otorgarle valor probatorio respecto de su contenido tanto formal como
procesal, asi inculso lo establece el siguiente precedente:
Ahora bien, (poner ejemplo del un
supuesto del porque es necesario que primeramente se acredite haber realizado
el tramite paraprocesal, y no solo solicitar el cotejo).
Dicho documento en copia simple no
tiene ningún elemento distintivo de que se hubiese presentado ante la
Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, ya que de la misma no se desprende que hubiese sido registrado en el
sello checador electrónico de oficialía de partes común como todas las
promociones y escritos que se presentan ante dicho organismo, tal y cual y se puede
desprender de los documentos que se encuentran anexados al presente juicio,
tales como la demandad inicial y diversas promociones en donde aparece al
reverso el sello electrónico de recepción, y en todas aparece el número de
expediente y el número de Junta Especial a la que es remitido el escrito
respectivo, situación que no existe en el documento objetado.
La copia simple que exhibe la
patronal, no define si es una copia del mismo paraprocesal o es copia del acuse
original, lo cual es importante determinar porque si fuera copia simple del
supuesto paraprocesal se entenderia que no tiene valor al no existir documento
alguno que demuestre que fue autorizada la expedición de dicha copia simple por
alguna autoridad laboral, y tampoco es el acuse original porque no contiene
ningún dato que la identifique como tal.
No se desprende de dicha
documentación que la patronal hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el
párrafo final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el
artículo 991 de la propia legislación entre otras que:
a) Efectuó la solicitud ante la
Junta dentro de los cinco días siguientes al despido;
b) Que promovió por sí, o a través
de persona autorizada que acredita la personalidad con la que se ostente;
c) Proporcionó a la Junta el
último domicilio que como del trabajador tuvo registrado;
d) A la promoción acompañó el aviso de
rescisión dirigido al trabajador despedido.
e).- Que hubiese sido admitido el
supuesto paraprocesal.
f).- Que se hubiese tramitado el
mismo en términos de ley.
(que hubiese sido entregado
personalmente al trabajador o asentarse la imposibilidad para ello).
Esto es asi porque sino se exhibe
el documento con el acuse original que contenga el ticket printer donde
aparezca el nombre de etc, luego entonces produciria un desequilibrio procesal,
al no tenerse la certeza juridica de si el documento que se ofrece como
supuesta copia del aviso de rescisión corresponde realmente al documento
original que pudiese haber sido exhibido por oficialia de partes.
Lo anterior con el fin de
acreditar que el patrón promovió legalmente el acto paraprocesal, situación que
no existe en el caso que nos ocupa.
Época: Novena Época
Registro: 177692
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Laboral
Tesis: II.T.269 L
Página: 1828
AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL A TRAVÉS DE LA JUNTA, CUANDO LA PATRONAL SE EXCEPCIONA EN EL JUICIO
MANIFESTANDO QUE LO REALIZÓ, DEBE CUMPLIR CON DIVERSAS FORMALIDADES.
Cuando en el juicio laboral la
patronal se excepciona manifestando que dio cumplimiento a lo dispuesto en el
párrafo final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el
artículo 991 de la propia legislación, es necesario que esa parte proporcione
como formalidades, al menos las siguientes: a) Efectuó la solicitud dentro de
los cinco días siguientes al despido; b) Que promovió por sí, o a través de
persona autorizada que acredita la personalidad con la que se ostente; c)
Proporcionó a la Junta el último domicilio que como del trabajador tuvo
registrado; y d) A la promoción acompañó el aviso de rescisión dirigido al
trabajador despedido, porque si bien el patrón no tiene la obligación de
acreditar ante qué Junta quedó radicada la promoción depositada en una
oficialía de partes, ni el número de expediente que se le asigne, ello no lo
exime de probar en el desarrollo del juicio ordinario laboral que promovió
legalmente el acto paraprocesal y así cumplir con lo preceptuado en los
numerales de referencia.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1177/2004.
Instituto Mexicano del Seguro Social. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de votos.
Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta.
Nota: Por instrucciones del
Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de
2004, página 1927, se publica nuevamente con las modificaciones que en el
rubro, texto y precedente el propio tribunal ordena.
Época: Décima Época
Registro: 2010312
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV
Materia(s): Laboral
Tesis: XVII.1o.C.T.47 L (10a.)
Página: 4084
RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
OBLIGACIONES DEL PATRÓN CONFORME AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (NOTIFICACIÓN
PERSONAL O A TRAVÉS DE LA JUNTA DEL AVISO RESPECTIVO).
Conforme a los artículos 777 y 779
de la Ley Federal del Trabajo, la actividad probatoria de las partes debe
circunscribirse a los hechos controvertidos y deben desecharse aquellas que no
tengan relación con la litis planteada; por tanto, es menester analizar a quién
corresponde probarlos. Así, por regla general, se atribuye a cada una de las
partes según los hechos que sustenten sus pretensiones, normalmente de
conformidad con las siguientes reglas: a) La carga de probar incumbe al que
afirma; b) Corresponde al demandado acreditar los hechos en los que apoya sus
excepciones; y, c) Quien hace una negación que envuelve una afirmación tiene la
carga de la prueba. En este sentido, el término "excepción" es la
oposición que el demandado formula frente a la demanda, ya sea como un
obstáculo definitivo o provisional a la pretensión del actor para contradecir
el derecho material que éste pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia
que ha de pronunciarse y que ponga fin a la relación procesal, lo absuelva
total o parcialmente. En consecuencia, si un trabajador demanda la
reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido
injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la
relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar que cumplió
con las formalidades previstas en el artículo 47 de la referida ley, a saber:
a) la obligación de elaborar un aviso por escrito que consigne claramente la
conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se
cometieron; y, b) notificar personalmente al trabajador ese aviso, ya sea por
el propio patrón (en el momento del despido) o por conducto de la Junta de
Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes,
en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del
trabajador, a fin de que la autoridad se lo notifique personalmente, ya que la
entrega del aludido aviso de rescisión es un deber jurídico ineludible del
empleador, pues el último párrafo de ese precepto dispone categóricamente que
la falta de aviso personal, ya sea por conducto del propio patrón o a través de
la Junta, por sí solo bastará para considerar injustificado el despido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 306/2015. Antonio
Herrera Acosta. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo
Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales.
Esta tesis se publicó el viernes
23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Novena Época
Registro: 205159
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo I, Mayo de 1995
Materia(s): Laboral
Tesis: I.1o.T. J/3
Página: 293
RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
CUANDO EL PATRON INCUMPLE CON LO DISPUESTO EN LA PARTE FINAL DEL ARTICULO 47 DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, RESULTA INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES
OPUESTAS.
El incumplimiento del patrón de lo
señalado en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, esto
es, la falta del aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión de
la relación de trabajo, trae como consecuencia el estudio innecesario de las
excepciones que se hicieron valer en la contestación de la demanda, toda vez
que el invocado precepto establece como sanción que el despido alegado se
considere injustificado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3871/93. Ventanas
de Aluminio, S. A. de C. V. y otros. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo directo 7841/93. Impulsora
del Pequeño Comercio, S. A. de C. V. 28 de octubre de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López.
Amparo directo 8471/93. Darío
Ernesto Muñoz Rodríguez. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:
Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López.
Amparo directo 9561/93.
Ecuatoriana de Aviación. 25 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:
Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López.
Amparo directo 1951/95.
Fideicomiso de Fomento Minero. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López.
que es ineludible la debida
identificación del acto administrativo que se notifica, pues en tratándose del
correo certificado no hay obligación de razonar otros hechos, como pudiera ser
el previo citatorio o el acta circunstanciada; de ahí que al menos deben
anotarse los datos que permitan saber a ciencia cierta de qué se trata el acto
que se le participa al particular; aceptar una conclusión contraria
significaría que se aportara cualquier acuse de recibo por correo certificado
en el que no estuviera identificado el acto administrativo que se notifica para
sostener la legalidad de esta última actuación, lo que dejaría en un estado de
indefensión e incertidumbre al contribuyente y propiciaría que la autoridad
actuara con arbitrariedad, al quedar a su voluntad el decidir unilateralmente
cuál fue el documento notificado.
Ademas de lo anterior.
Época: Novena Época
Registro: 180193
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XX, Noviembre de 2004
Materia(s): Laboral
Tesis: II.T.269 L
Página: 1927
AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL A TRAVÉS DE LA JUNTA. CUANDO LA PATRONAL SE EXCEPCIONA EN EL JUICIO
MANIFESTANDO QUE LO REALIZÓ, NO ES SUFICIENTE QUE EXHIBA COMO PRUEBA EL ESCRITO
SELLADO, SINO QUE ES MENESTER QUE OFREZCA EL EXPEDIENTE ÍNTEGRO DEL
PARAPROCESAL.
Cuando en el juicio laboral la
patronal se excepciona manifestando que dio cumplimiento a lo dispuesto en el
párrafo final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que
aporte como prueba el expediente íntegro del paraprocesal formado con motivo
del aviso al trabajador de las causas de rescisión de la relación de trabajo a
través de la Junta o, en su caso, que lo ofrezca como prueba y lo solicite a
través de la autoridad laboral, ya que lo que se pretende, de conformidad con
lo establecido en ese numeral, es que el actor conozca personalmente las causas
de rescisión que se le imputan para que no quede en estado de indefensión, y no
solamente que la patronal pruebe que solicitó por conducto de la Junta se
notificara al trabajador el aludido aviso, con el cual la Junta no puede tener
por probado ese extremo, al no advertirse si el escrito fue registrado, cuál
Junta lo recibió y si se le dio el trámite correspondiente.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 235/2004. Du Pont,
S.A. de C.V. 13 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García
Torres. Secretaria: Rosario Moysén Chimal.
EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
que rige las relaciones obrero patronales entre la demandada y sus trabajadores
aplicable del año 2015 al año 2017, dicho documento se ofrece para que esta
autoridad al momento de dictar el laudo correspondiente, realice una análisis
pormenorizado del articulo 24 de dicho contrato en relación con el articulo 47
de la Ley Federal del Trabajo, con la finalidad de resolver si el supuesto
aviso de rescisión que invoca la demandada es procedente o no, lo anterior por
las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La demandada al dar contestación a
la demanda, argumento en su defensa, que era cierto que hubiese despido al
actor pero que fue de forma justificada y para tal efecto procedió según su
dicho a rescindirle el contrato de trabajo en términos del articulo 24 del
contrato colectivo y 47 de la Ley Federal del trabajo.
En dicho escrito de contestación
menciono diversos hechos que a su juicio ameritaban la rescisión de contrato
del hoy actor, el cual hasta este momento no se le ha puesto a la vista.
De manera cautelar se solicita
para el caso de exhibición por parte de la demandada del supuesto aviso de
rescisión, se analice si el mismo contiene todos los elementos formales y de
procedimiento que establecen tanto los artículos 47 y 161 de la Ley Federal del Trabajo, en relación
con el articulo 24 del Contrato Colectivo antes citado, entre ellas las
siguientes:
A).- Que la demandada se hubiese acreditado, y fundado
alguna causal de tal manera grave que ameritara la rescisión de contrato del
hoy actor, y lo anterior es así porque de autos se desprende que el actor lleva
trabajando al servicio de la demandada mas de 20 años, y los artículos 161 de
la Ley Federal del Trabajo, en relación con el articulo 24 del Contrato
Colectivo establecen en esencia, que cuando un trabajador se encuentre en dicha
hipótesis, la patronal no podrá rescindirle la relación de trabajo.
Artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo.
Cuando la relación de
trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá
rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea
particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá
al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los
derechos que deriven de su antigüedad.
La repetición de la
falta o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de
rescisión, deja sin efecto la disposición anterior.
Artículo 24 del Contrato Colectivo de
Trabajo, en la parte conducente
dice “Despues de los 20 años de servicios , contados en los términos de este
contrato, el patrón solo podrá rescindir por causas particularmente graves o
que hagan imposible continuar la relación de trabajo, la repetición de la
falta o la comisión reiterativa de otra
falta grave que constituya una causal legal de rescisión, deja sin efecto lo
anterior.
En este sentido en el escrito de
contestación a la demanda, nada refiere no obstante de la antigüedad del actor,
de que la demandada le hubiese rescindido al actor por una supuesta causa
particularmente grave, o que haga imposible continuar con la relación de
trabajo, ya que no existe narración al respecto, no obstante de que era su
obligación por disposición legal,
sirviendo de apoyo a lo anterior el siguiente precedente:
Época: Novena Época
Registro: 197986
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo VI, Agosto de 1997
Materia(s): Laboral
Tesis: XIX.2o.23 L
Página: 676
AVISO DE RESCISIÓN TRATÁNDOSE DE
TRABAJADORES QUE ALCANZARON UNA ANTIGÜEDAD DE VEINTE AÑOS O MÁS AL SERVICIO DEL
PATRÓN.
Conforme al artículo 47 de la Ley
Federal del Trabajo, el aviso de rescisión debe contener la fecha y causa o
causas que la motivan; por ende, cuando se trata de un trabajador que alcanzó
una antigüedad de veinte años o más al servicio del patrón y se actualiza la
hipótesis prevista en el artículo 161 de ese mismo ordenamiento legal, deben
precisarse, además, las razones por las que se considera que la falta cometida
es particularmente grave o que hace imposible la continuación de la relación
laboral, a fin de que el
trabajador tenga conocimiento de ella y pueda preparar su defensa, no sólo
respecto de la existencia de la causa, sino de esas consideraciones que la
califican como particularmente grave.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 167/96. Alberto
Vite Ruiz. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana
Saldaña Durán. Secretario: José Heriberto Pérez García.
Lo anterior incluso se robustece
por el hecho de que la demandada incluso jamás menciona que no fuera la primera
vez que el actor hubiese incurrido en alguna supuesta falta, lo cual hace
necesario de acuerdo a los artículos antes descritos que la patronal deba
referirse en todo momento al caso o casos particularmente graves en que hubiese
incurrido el actor para poder rescindirle el contrato, a falta de la existencia
de una conducta impropia con antelación.
B.- Que la demandada hubiese comprobado la causa o causas para rescindir el contrato. (lo que
implica la comprobación de los hechos supuestamente incorrectos, y las fechas
en que supuestamente se cometieron, asi como la hipótesis en que los mismos
encuentran dentro de lo dispuesto por el articulo 47 de la Ley Federal del
Trabajo).
El citado articulo 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, en su
primer párrafo establece que:
“El patrón se obliga a no aplicar
sanción alguna ni a rescindir el contrato a los trabajadores sin que previamente
se les haya investigado y comprobado las faltas que se les imputen.”
Por su parte el artículo 47 de la
Ley Federal del Trabajo establece:
Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de
trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su
caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados
falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes
o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto
después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador,
durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia,
amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o
del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo
que medie provocación o que obre en defensa propia;
III. Cometer el trabajador contra
alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción
anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en
que se desempeña el trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera
del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o
administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de
tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de
trabajo;
V. Ocasionar el trabajador,
intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o
con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos,
materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los
perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo,
pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. Comprometer el trabajador,
por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o
de las personas que se encuentren en él;
VIII. Cometer el trabajador actos
inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX. Revelar el trabajador los
secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con
perjuicio de la empresa;
X. Tener el trabajador más de tres
faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o
sin causa justificada;
XI. Desobedecer el trabajador al
patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del
trabajo contratado;
XII. Negarse el trabajador a
adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para
evitar accidentes o enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a
sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o
droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica.
Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en
conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV. La sentencia ejecutoriada que
imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la
relación de trabajo; y
XV. Las análogas a las establecidas
en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias
semejantes en lo que al trabajo se refiere.
El patrón deberá dar al trabajador
aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.
En este sentido tenemos, que la demandada,
en caso de que hubiese realizado la investigación a que se refiere el mismo
articulo 24 del Contrato Ley antes citado, debía antes de aplicar cualquier
sanción, comprobar los hechos que se le hubiesen imputado al actor, lo cual
quiere decir, que debe demostrar que los
hechos que narro en su escrito de contestación a la demanda, sean los mismos a
que se refiere el supuesto aviso de rescisión
que hasta el momento no se le he puesto a la vista del actor, con el fin
de no dejarlo en estado de indefensión, además de que es un requisito de
procedibilidad, y que los supuestos
hechos encuadren dentro de alguno de los supuestos que establece el articulo 47
de la Ley Federal del Trabajo, es decir, especificar en cual de ellos encuadra
y porqué, y demostrar el dia o días exactos en que supuestamente ocurrieron los
hechos que narró en via de contestación a la demanda y que se encuentren
plasmados los mismos en forma exacta en el supuesto aviso de rescisión que
hasta el momento no se le ha puesto a la vista del hoy actor, y lo anterior es
así porque el articulo 24 del contrato Colectivo antes citado, obliga al patrón
a no aplicar sanción alguna sin previa investigación y sin previa comprobación
del o de los hechos a investigar, por lo
tanto sino existiera fecha o fechas
ciertas de los supuestos hechos imputados al actor, no se cumpliría
con la obligación establecida en dicha norma, esto es, sino esta comprobada la
fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, la patronal no puede llegar a
la comprobación de los mismos, y por consiguiente se encontraba impedida para
sancionar de forma alguna al hoy actor, siendo improcedente que diga que en los
meses de junio y julio detectaron supuestos hechos a investigar, y que no
obstante la investigación que dice practicaron, no hubiese comprobado los días
en que dice ocurrieron los hechos, lo que haría improcedente de pleno derecho
el aviso de rescisión, porque si ni de la investigación practicada ni de
ninguna otra forma se demostró las fechas exactas en que supuestamente el actor
incurrió en las faltas que le imputa la demandada, luego entonces, se
encontraba impedida para aplicarle sanción alguna, lo anterior tiene apoyo por
analogía en el siguiente precedente:.
Época: Novena Época
Registro: 185441
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Diciembre de 2002
Materia(s): Laboral
Tesis: III.1o.T.71 L
Página: 749
AVISO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO POR FALTAS DE ASISTENCIA. DEBEN ESPECIFICARSE EN DICHO DOCUMENTO EN
FORMA CLARA Y CONCRETA LOS DÍAS EN QUE EL TRABAJADOR INASISTIÓ A SUS LABORES, Y
NO EN FORMA GENÉRICA O VAGA.
De una armónica interpretación de
la fracción X del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, se llega al
convencimiento de que el patrón debe cumplir con determinadas formalidades para
que la rescisión del trabajo efectuada al operario se estime jurídicamente
válida; inicialmente se advierte que deberá dar al trabajador aviso por escrito
de la fecha de la rescisión; en segundo término, en él debe indicarse la causa
o causas que dieron origen a la rescisión, entendiéndose por esto que el patrón
debe consignar los hechos, motivos o circunstancias legales por las cuales la
conducta del trabajador encuadra en alguna de las hipótesis previstas en el
supracitado precepto legal y que le sirvieron de base para rescindirle el
contrato de trabajo, o sea, indiscutiblemente debe indicar los días en que
específicamente el operario inasistió a sus actividades, debiendo expresar en
forma concreta y clara los hechos productores del despido y no en forma
genérica o vaga. Lo anterior no puede ser de otra manera, pues dicha formalidad
otorga al trabajador la certeza de la causa o causas de la rescisión, permitiéndole
oponer una adecuada defensa de sus derechos; por tanto, se insiste, en el aviso
de rescisión es indispensable la especificación de los hechos que se le imputan
para que no se modifiquen las causas del despido, dejándolo a la postre en
estado de indefensión y víctima de la inseguridad, máxime que de conformidad
con los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, sólo existe una
audiencia en tres etapas: de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento
y admisión de pruebas, y de no conocer el trabajador los hechos de la causal
rescisoria con la debida oportunidad, queda imposibilitado para preparar las
adecuadas probanzas para demostrar su acción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 272/2002. Beatriz
Guadalupe González Melo, por su propio derecho y como representante de la
sucesión a bienes de Demetrio Francisco González Melo. 11 de septiembre de
2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas.
Secretaria: Norma Cruz Toribio.
Época: Séptima Época
Registro: 915186
Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 2000
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia
SCJN
Materia(s): Laboral
Tesis: 49
Página: 40
AVISO DE RESCISIÓN SIN ESPECIFICAR
LAS CAUSAS QUE LA MOTIVAN.-
Conforme al artículo 47 de la Ley
Federal del Trabajo, el aviso de rescisión debe contener la fecha y causa o
causas que la motivan a fin de que el trabajador tenga conocimiento de ella o
ellas, y pueda preparar su defensa, siendo indispensable la especificación de
los hechos que se le imputan para que no se modifiquen las causas del despido
dejándolo en estado de indefensión y víctima de la inseguridad jurídica, pues
de acuerdo con los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, sólo
existe una audiencia con tres etapas: de conciliación, demanda y excepciones y
ofrecimiento y admisión de pruebas y, de no conocer el trabajador los hechos de
la causal rescisoria con la debida oportunidad, queda imposibilitado de
preparar las adecuadas probanzas para demostrar su acción.
Séptima Época:
Amparo directo 4820/82.-Empresa de
Participación Estatal Mayoritaria Minera Carbonífera Río Escondido, S.A.-6 de
junio de 1983.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: María Cristina Salmorán de
Tamayo.
Amparo directo
5071/82.-Austraberto Vázquez Aguilar.-13 de julio de 1983.-Unanimidad de cuatro
votos.-Ponente: Julio Sánchez Vargas.
Amparo directo 7345/82.-Gorduroy,
S.A.-13 de julio de 1983.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Julio Sánchez
Vargas.
Amparo directo 3748/82.-Empresa
Sincamex, S.A.-1o. de agosto de 1983.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Juan
Moisés Calleja García.
Amparo directo 6208/82.-José
Bonilla Uribe.-1o. de agosto de 1983.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente:
David Franco Rodríguez.
Apéndice 1917-1995, Tomo V,
Primera Parte, página 28, Cuarta Sala, tesis 43.
C).- Que el actor hubiese sido citado a todas las
diligencias de investigación que hubiese practicado la demandada con dicho
motivo.
El articulo 24 del Contrato Colectivo
antes citado, establece en su párrafo segundo que:
“La investigación se hará con un
representante del sindicato y con el o los trabajadores involucrados, quienes
podrán aportar todas las pruebas que estimen pertinentes para su defensa”.
Evidentemente si existiera alguna
acta de investigación en la cual no se hubiera tomado en cuenta al actor, se
habría infringido el citado dispositivo lo que haría improcedente el supuesto
aviso se rescisión.
D).- Que el aviso de rescisión contenga claramente las causales
de rescisión o faltas cometidas por el trabajador que encuadren dentro de
alguna de las hipótesis a que hace referencia el articulo 47 de la Ley Federal
del Trabajo. Sin que sea válido hacer una narración general sin que en el mismo
se desprenda alguna actividad incorrecta del trabajador, pretendiendo que la autoridad perfeccione dicho aviso, en
relación a lo cual se encuentra impedida.
Esto es así, porque no obstante de
cualquier investigación que hubiese llevado a cabo la demandada, por un requisito
de procedibilidad, el aviso de rescisión siempre debe cumplir con los hechos
que supuestamente fueron materia de rescisión, asi como el fundamento y en cual
hipótesis encuadraron los hechos a rescindir, asi como las fechas en que
supuestamente pudieron ocurrir los mismos, y de no aparecer dichos requisitos
evidentemente el aviso correspondiente será improcedente.
Época: Novena Época
Registro: 191596
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Julio de 2000
Materia(s): Laboral
Tesis: XII.4o.1 L
Página: 803
PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. EL AVISO RESCISORIO, EN
TÉRMINOS DEL PÁRRAFO ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE
PRECISAR LOS MOTIVOS Y CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS QUE LA JUSTIFIQUEN.
El Diccionario de la Real Academia Española define la
honradez y la probidad como: "... Calidad de probo. 2. Proceder recto,
propio del hombre probo."; y, "Bondad, rectitud de ánimo, hombría de
bien, integridad y honradez en el obrar.". Por falta de honradez o
probidad del trabajador debe entenderse, entonces, en una parte, su
apartamiento de las obligaciones que tiene a su cargo, empero con la dañada
intención de perjudicar a la parte patronal si se trata de un hecho aislado que
requiere una pensada preparación para su ejecución, con independencia de que el
daño se produzca o no. Asimismo, debe apreciarse como tal, la repetición de
actitudes que aunque sean negligentes, no intencionales, sí demuestren la falta
de voluntad del trabajador de enmendarse, de cuidar la función encomendada y,
por ende, el interés del patrón. Consecuentemente, si el sustento fáctico de la
causal rescisoria de que se trata, debe precisarse en el aviso a que se refiere
el párrafo último del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en el mismo
debe expresarse claramente si la falta de probidad u honradez se hace consistir
en un evento o conducta aislada, o en la reiteración de diversos comportamientos
del trabajador pues, en caso de controversia, la litis se constreñirá a la
comprobación de los motivos particulares que dieron lugar a la rescisión de la
relación laboral y no a otros distintos. Por lo tanto, debe concluirse que la
Junta responsable no se ajustó a derecho, si a pesar de que el aviso rescisorio
aludió a una conducta en particular, respecto de la cual no se demostró dañada
intención de parte del trabajador, tuvo por demostrada la causal tomando en
cuenta que no era la primera vez que el obrero incurría en conductas similares,
pues ello no formó parte de la litis, ni por ende podría el trabajador haber
planteado correctamente su defensa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 137/2000. Irma Núñez Domínguez. 8 de
junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Bogarín Cortez.
Secretaria: Silvia Rocío Pérez Alvarado.
E.- Y por lo que hace a las supuestas actas de
investigación que refiere la demandada en su escrito de contestación a la
demanda, de igual forma se solicita se analice si las mismas reúnen los
supuestos e hipótesis de legalidad que de acuerdo al articulo 17 de la Ley
Federal del Trabajo deben reunir, de no encontrase disposición que las regule
en dicha norma, que establece que falta de disposición expresa en la
Constitución, en esta Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se
refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que
regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos
ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales
de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la
jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Cabe destacar que el artículo 24
del Contrato Colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero patronales
entre la demandada y sus trabajadores, establece que:
CLÁUSULA 24. El patrón se obliga a no
aplicar sanción alguna ni a rescindir el contrato a los trabajadores sin que
previamente se les haya investigado y comprobado
las faltas que se les imputen.
La investigación se hará con la intervención de un
representante del sindicato y con el o los trabajadores involucrados,
quienes podrán aportar todas las pruebas que estimen pertinentes para su
defensa.
Para realizar la investigación, el patrón citará
invariablemente por escrito y con 24 horas de anticipación cuando menos, al
sindicato y al o los trabajadores involucrados, para que concurran el día y
hora que la administración señale, exponiendo concretamente en el citatorio los
hechos generales que se pretendan investigar.
De no concurrir el representante sindical, se diferirá la investigación para
que se inicie dentro de las 48 horas siguientes, librándose un nuevo citatorio
con la misma anticipación.
Si en la
segunda fecha fijada dejaren de concurrir tanto el representante del sindicato,
como el o los trabajadores involucrados, o cualquiera de ellos, el patrón
procederá en la forma que lo estime conveniente, quedando el sindicato en
libertad de ejercer sus derechos en los términos que dispone este contrato y
los trabajadores conforme a la Ley.
Mientras
se practica la investigación citada, el patrón podrá suspender al trabajador en
sus labores, sin interrumpirle el pago de los salarios y prestaciones a que
tuviere derecho.
Si durante
la investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos se requiere de la
intervención de la persona que originó el reporte, el patrón lo llamará a
petición del sindicato.
Concluida
la investigación y sin perjuicio de la facultad del patrón para aplicar la
sanción o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados,
el sindicato con la oportunidad debida podrá presentar otros elementos
tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, los que
valorarán conjuntamente procurando llegar a un acuerdo que resuelva el caso
específico. De no ponerse de acuerdo, el patrón procederá a aplicar la sanción
que considere pertinente. Invariablemente, el patrón comunicará al sindicato
con tres días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o
rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su
determinación y los fundamentos legales en que la apoya.
Después de los 20 años de servicios, contados en los
términos de este contrato, el patrón sólo podrá rescindir la relación de
trabajo por causas particularmente graves o que hagan imposible continuar la
relación laboral, la repetición de la falta o la comisión reiterativa de otra
falta grave que constituya una causa legal de rescisión, deja sin efecto lo
anterior.
El patrón
tendrá en todo caso el derecho de imponer al trabajador la corrección
disciplinaria que corresponda, con pleno respeto a los derechos que deriven de
su antigüedad.
Para la
práctica de la investigación y la notificación de la sanción que resulte, el
patrón contará con el término de un mes, conforme a lo dispuesto por el
artículo 517 fracción I de la LFT.
Los trabajadores que hayan sido
separados justificadamente, podrán ser rechazados por el patrón, si le son
vueltos a proponer para reingresar a su servicio, salvo que las partes
convengan lo contrario.
Del anterior artículo se desprende
que debe existir una investigación previa antes de aplicar cualquier tipo de
sanción a un trabajador de la demandada, razón por lo cual en caso de que la
patronal exhiba alguna acta de investigación se solicita, se analice si la misma
reúne los requisitos que establece dicho artículo, entre otras que se hubiese
comprobado sin lugar a dudas la falta o faltas que se le imputan, que se le
haya citado al trabajador a todas las actas de investigación que la demandada
hubiese practicado con motivo de la investigación que dio lugar a la rescisión
a que alude la demandada, ya que dicha rescisión carecería de validez, ya que
de la interpretación de dicho precepto, se advierte que para rescindir la
relación laboral de un trabajador de sindicalizado es necesario instrumentar el
acta de investigación administrativa previa a la aplicación de esa
determinación, en la cual, el afectado habrá de tener participación, deberá
constar su nombre, los hechos, datos o elementos que acrediten su culpabilidad,
el nombre de las personas que intervienen en aquélla e, incluso, se le dará
copia de ésta; dicha acta comprende el conjunto de todas y cada una de las
diligencias que conlleven la toma de la decisión señalada, pues la finalidad es
que el afectado conozca de la acusación y pueda manifestarse respecto de lo que
se le imputa, cuestión que no podría lograrse si sólo se le cita a alguna o
algunas de las actas por practicar, máxime, si se considera que la intención de
la disposición antes citada fue asentar como requisito de validez la
intervención del empleado en todas las actas, concluyéndose que cuando la
sanción carezca de dicha informalidad será injustificada,.
PROTESTO
LO NECESARIO
14
DE FEBRERO DEL 2017