FORMATO SOLICITANDO LA EJECUCION DE LAUDO CONDENATORIO EN MATERIA LABORAL


                                                                       EXPEDIENTE:    __                                

                                                                       _________
VS
_____________
                                                                                            


           
C. PRESIDENTE DE LA H. JUNTA
ESPECIAL NUMERO CUATRO DE LA LOCAL
DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN EL DISTRITO FEDERAL.


            Lic. ____________, en mi carácter de apoderado legal de la parte actora al rubro citado, con personalidad debidamente acreditada en autos, con el debido respeto comparezco para exponer:

            Que por medio del presente escrito y en virtud de que los demandados _______  no ha dado cumplimiento el laudo dictado que los condena a pagar al actor por conceptos indemnizatorios y prestaciones accesorias,  por lo tanto con fundamento en los artículos 939, 940, 945, 946 y 959 de la Ley Federal del trabajo, solicito se despache auto de ejecución con efecto de mandamiento formal, para que se requiera al demandado antes citado a pagar al actor la cantidad de  $______ lo anterior salvo error u omisión de carácter aritmético.
           

            De igual forma se solicita, que en caso de negativa, se embarguen a dichos demandados bienes suficientes para garantizar la cantidad antes citada y los gastos de ejecución, y se le aperciba con doble pago en caso de negativa.

            Por otra parte se deja sin efecto cualquier domicilio señalado en autos para oir y recibir todo tipo de notificaciones y documentos y se señala como nuevo domicilio para tal fin el ubicado en ________.

            Por lo expuesto y fundado pido a usted C. Presidente:

            UNICO: Proveer de conformidad y comisionar al C.Actuario para que practique la diligencia de embargo con efectos de requerimiento de pago y ante la negativa de los demandados el embargo respectivo.


                                                           PROTESTO LO NECESARIO
                                                           09 de julio del año 2018





FORMATO PLIEGO DE POSICIONES PARA HECHOS PROPIOS EN MATERIA LABORAL


       
PLIEGO DE POSICIONES QUE DEBERA DESAHOGAR EL C. _____  en su carácter de Director General de la empresa ____________, y en relación a los hechos que le deben constar, personalmente y no por conducto de apoderado o representante legal al tenor de las siguientes:

                                    P O S I C I O N E S

            1.- Que el absolvente ostenta el cargo de Director General de la empresa ______

            2.- Que el absolvente es representante legal de la empresa __________

            3.- Que el absolvente ejerce actos de dirección y administración para la empresa ______________

            4.- Que el absolvente  tiene conocimiento que el trabajador de nombre _______ inicio a laborar para la empresa ________ con fecha 19 de agosto de 1993.

            5.- Que el absolvente tiene conocimiento que el trabajador de nombre _______ se desempeñaba para la empresa ________________. como Diseñador de Modas.

            6.- Que el absolvente tiene conocimiento que el trabajador de nombre _______ laboraba al servicio de la empresa _________________ en un horario de labores comprendido de las 8:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes de cada semana y de las 8:00 a las 15:00 horas los sábados de cada semana.

            7.- Que el absolvente tiene conocimiento que el trabajador de nombre ___________ percibia además de su sueldo por nomina, un sobre sueldo de $25,000.00 mensuales.

            8.- Que el absolvente tiene conocimiento que el trabajador de nombre _____________ percibia sobre sueldo además del salario que se la pagaba via nómina.

            9.- Que el absolvente tiene conocimiento que el trabajador de nombre ___________ percibia un sobre sueldo de $25,000.00 a cambio de recibos de honorarios.

             10.- Que el absolvente tiene conocimiento que el trabajador de nombre _______ fue despedido de su trabajo el dia ______________



                                                           PROTESTO LO NECESARIO


                                                          20 DE FEBRERO DEL 2018



FORMATO DE OBJECION DE PRUEBAS DE LA PARTE CONTRARIA EN MATERIA LABORAL POR RESCISION DE CONTRATO


EXP. NUM. _________
_________
                                                                       VS
                                                           ___________

H. JUNTA ESPECIAL NUMERO DOCE BIS DE LA FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE EN LA CIUDAD DE MEXICO.


LIC. ____________, en mi carácter de apoderado legal del actor al rubro citado con personalidad acreditada en autos antes ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito y en relación a la Litis planteada en el presente asunto, en representación del actor, vengo a ofrecer las siguientes:

                                               P R U E B A S


14-. LA DOCUMENTAL PRIVADA CONSISTENTE EN COPIA SIMPLE DE UN SUPUESTO EXPEDIENTE PARAPROCESAL en relación al cual existe falta de concordancia entre las circunstancias invocadas por el demandado para acreditar la negativa a recibir la comunicación correspondiente y la señalada al contestar la demanda esto es, lo articulos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo establecen que:

Artículo  777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.

Artículo  779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

En el escrito de contestación a la demanda, la patronal jamás menciono que existiera un procedimiento paraprocesal ni el número de este, lo cual es significativo porque la patrón además de prestar el documento de presentación de un supuesto aviso de rescisión, debe acreditar la personalidad con la que se ostenta, situación que hasta el momento no esta acreditada, siendo un principio de seguridad jurídica, que desde la contestación a la demanda se haga valer el número de paraprocesal con el fin de que pueda tener relación precisamente con la materia de la contestación, pero si falta esta, dicho escrito sin número de acuse, ni de registro electrónico de entrada, evidentemente no puede ser considerado como aquel que recibe oficialía de partes común, quienes al recibir un documento sea cual sea, se imprime en el mismo un registro electrónico, y del documento que exhibe la patronal como supuesto paraprocesal no se desprende dicha cuestión, solo aparece en la parte superior izquierda un sello ilegible, que ni siquiera se puede saber que autoridad lo sello, pero además de ello, la relevancia del sello electrónico radia en el hecho, de que cuando se presenta un procedimiento paraprocesal ante la junta Federal de Conciliación y Arbitraje, esta tiene una ventanilla única para recibir dichos escrito, y en los cuales se asienta incluso el número de paraprocesal que le es asignado a un expediente de ese tipo, situación que en el caso que nos ocupa no aparece en el escrito materia de la presente objeción , a mayor abundamiento, esta junta no puede subsanar las omisiones de la patronal,

Es improcedente el cotejo sino se ofrece como prueba el supuesto expediente paraprocesal para verificar que se le hubiese notificado al actor el supuesto aviso, si la demandada no ofreció el expediente completo para que se agregara a los autos, esta autoridad carece de elementos de si la citada supuesta rescisión de contrato laboral fue realizado en forma legal, por la persona con facultades para ello por parte de la patronal, la cantidad de documentación que fue exhibida, si es la misma que ahora pretende exhibir al ofrecer sus pruebas, lo que jurídicamente deja en estado de indefensión a la parte actora y se traduciría en un desequilibrio procesal para esta.

Por lo que se objeta dicho documento de que sea aquel que obra en el supuesto paraprocesal que dice la demandada existe con el número de expediente  por lo que en caso de admistirse el citado cotejo (ojo) (checar si vale la pena la objeción). Objetar en el sentido de que ningún aviso de rescisión le fue entregado al hoy actor ni por parte de la demandada ni por parte de la junta.

Sino tiene el acuse original evidentemente su obligación al ofrecer la prueba, era solicitar que el supuesto paraprocesal se agregue al expediente tanto para que esta junta tenga elementos de que se trata del mismo documento que ahora exhibe la demandada como supuesta copia del original y para que la parte actora tenga el derecho de objetar directamente el supuesto paraprocesal, pero sino solo se solicita el cotejo sin acreditar con el acuse original la existencia previa del citado documento, solicitando solo su cotejo, deviene improcedente el análisis de dicha copia para otorgarle valor probatorio respecto de su contenido tanto formal como procesal, asi inculso lo establece el siguiente precedente:

Ahora bien, (poner ejemplo del un supuesto del porque es necesario que primeramente se acredite haber realizado el tramite paraprocesal, y no solo solicitar el cotejo).

Dicho documento en copia simple no tiene ningún elemento distintivo de que se hubiese presentado ante la Junta  Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que de la misma no se desprende que hubiese sido registrado en el sello checador electrónico de oficialía de partes común como todas las promociones y escritos que se presentan ante dicho organismo, tal y cual y se puede desprender de los documentos que se encuentran anexados al presente juicio, tales como la demandad inicial y diversas promociones en donde aparece al reverso el sello electrónico de recepción, y en todas aparece el número de expediente y el número de Junta Especial a la que es remitido el escrito respectivo, situación que no existe en el documento objetado.
La copia simple que exhibe la patronal, no define si es una copia del mismo paraprocesal o es copia del acuse original, lo cual es importante determinar porque si fuera copia simple del supuesto paraprocesal se entenderia que no tiene valor al no existir documento alguno que demuestre que fue autorizada la expedición de dicha copia simple por alguna autoridad laboral, y tampoco es el acuse original porque no contiene ningún dato que la identifique como tal.

No se desprende de dicha documentación que la patronal hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el artículo 991 de la propia legislación entre otras que:

a) Efectuó la solicitud ante la Junta dentro de los cinco días siguientes al despido;
b) Que promovió por sí, o a través de persona autorizada que acredita la personalidad con la que se ostente;
c) Proporcionó a la Junta el último domicilio que como del trabajador tuvo registrado;
 d) A la promoción acompañó el aviso de rescisión dirigido al trabajador despedido.
e).- Que hubiese sido admitido el supuesto paraprocesal.
f).- Que se hubiese tramitado el mismo en términos de ley.

(que hubiese sido entregado personalmente al trabajador o asentarse la imposibilidad para ello).

Esto es asi porque sino se exhibe el documento con el acuse original que contenga el ticket printer donde aparezca el nombre de etc, luego entonces produciria un desequilibrio procesal, al no tenerse la certeza juridica de si el documento que se ofrece como supuesta copia del aviso de rescisión corresponde realmente al documento original que pudiese haber sido exhibido por oficialia de partes.

Lo anterior con el fin de acreditar que el patrón promovió legalmente el acto paraprocesal, situación que no existe en el caso que nos ocupa.
Época: Novena Época
Registro: 177692
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Agosto de 2005
Materia(s): Laboral
Tesis: II.T.269 L
Página: 1828

AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL A TRAVÉS DE LA JUNTA, CUANDO LA PATRONAL SE EXCEPCIONA EN EL JUICIO MANIFESTANDO QUE LO REALIZÓ, DEBE CUMPLIR CON DIVERSAS FORMALIDADES.

Cuando en el juicio laboral la patronal se excepciona manifestando que dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el artículo 991 de la propia legislación, es necesario que esa parte proporcione como formalidades, al menos las siguientes: a) Efectuó la solicitud dentro de los cinco días siguientes al despido; b) Que promovió por sí, o a través de persona autorizada que acredita la personalidad con la que se ostente; c) Proporcionó a la Junta el último domicilio que como del trabajador tuvo registrado; y d) A la promoción acompañó el aviso de rescisión dirigido al trabajador despedido, porque si bien el patrón no tiene la obligación de acreditar ante qué Junta quedó radicada la promoción depositada en una oficialía de partes, ni el número de expediente que se le asigne, ello no lo exime de probar en el desarrollo del juicio ordinario laboral que promovió legalmente el acto paraprocesal y así cumplir con lo preceptuado en los numerales de referencia.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 1177/2004. Instituto Mexicano del Seguro Social. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta.

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 1927, se publica nuevamente con las modificaciones que en el rubro, texto y precedente el propio tribunal ordena.





Época: Décima Época
Registro: 2010312
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV
Materia(s): Laboral
Tesis: XVII.1o.C.T.47 L (10a.)
Página: 4084

RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. OBLIGACIONES DEL PATRÓN CONFORME AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (NOTIFICACIÓN PERSONAL O A TRAVÉS DE LA JUNTA DEL AVISO RESPECTIVO).

Conforme a los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, la actividad probatoria de las partes debe circunscribirse a los hechos controvertidos y deben desecharse aquellas que no tengan relación con la litis planteada; por tanto, es menester analizar a quién corresponde probarlos. Así, por regla general, se atribuye a cada una de las partes según los hechos que sustenten sus pretensiones, normalmente de conformidad con las siguientes reglas: a) La carga de probar incumbe al que afirma; b) Corresponde al demandado acreditar los hechos en los que apoya sus excepciones; y, c) Quien hace una negación que envuelve una afirmación tiene la carga de la prueba. En este sentido, el término "excepción" es la oposición que el demandado formula frente a la demanda, ya sea como un obstáculo definitivo o provisional a la pretensión del actor para contradecir el derecho material que éste pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de pronunciarse y que ponga fin a la relación procesal, lo absuelva total o parcialmente. En consecuencia, si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar que cumplió con las formalidades previstas en el artículo 47 de la referida ley, a saber: a) la obligación de elaborar un aviso por escrito que consigne claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron; y, b) notificar personalmente al trabajador ese aviso, ya sea por el propio patrón (en el momento del despido) o por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador, a fin de que la autoridad se lo notifique personalmente, ya que la entrega del aludido aviso de rescisión es un deber jurídico ineludible del empleador, pues el último párrafo de ese precepto dispone categóricamente que la falta de aviso personal, ya sea por conducto del propio patrón o a través de la Junta, por sí solo bastará para considerar injustificado el despido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 306/2015. Antonio Herrera Acosta. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Época: Novena Época
Registro: 205159
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo I, Mayo de 1995
Materia(s): Laboral
Tesis: I.1o.T. J/3
Página: 293

RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO. CUANDO EL PATRON INCUMPLE CON LO DISPUESTO EN LA PARTE FINAL DEL ARTICULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, RESULTA INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

El incumplimiento del patrón de lo señalado en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la falta del aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación de trabajo, trae como consecuencia el estudio innecesario de las excepciones que se hicieron valer en la contestación de la demanda, toda vez que el invocado precepto establece como sanción que el despido alegado se considere injustificado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3871/93. Ventanas de Aluminio, S. A. de C. V. y otros. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Amparo directo 7841/93. Impulsora del Pequeño Comercio, S. A. de C. V. 28 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López.

Amparo directo 8471/93. Darío Ernesto Muñoz Rodríguez. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López.

Amparo directo 9561/93. Ecuatoriana de Aviación. 25 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López.

Amparo directo 1951/95. Fideicomiso de Fomento Minero. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López.


que es ineludible la debida identificación del acto administrativo que se notifica, pues en tratándose del correo certificado no hay obligación de razonar otros hechos, como pudiera ser el previo citatorio o el acta circunstanciada; de ahí que al menos deben anotarse los datos que permitan saber a ciencia cierta de qué se trata el acto que se le participa al particular; aceptar una conclusión contraria significaría que se aportara cualquier acuse de recibo por correo certificado en el que no estuviera identificado el acto administrativo que se notifica para sostener la legalidad de esta última actuación, lo que dejaría en un estado de indefensión e incertidumbre al contribuyente y propiciaría que la autoridad actuara con arbitrariedad, al quedar a su voluntad el decidir unilateralmente cuál fue el documento notificado.



Ademas de lo anterior.
Época: Novena Época
Registro: 180193
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Noviembre de 2004
Materia(s): Laboral
Tesis: II.T.269 L
Página: 1927

AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL A TRAVÉS DE LA JUNTA. CUANDO LA PATRONAL SE EXCEPCIONA EN EL JUICIO MANIFESTANDO QUE LO REALIZÓ, NO ES SUFICIENTE QUE EXHIBA COMO PRUEBA EL ESCRITO SELLADO, SINO QUE ES MENESTER QUE OFREZCA EL EXPEDIENTE ÍNTEGRO DEL PARAPROCESAL.

Cuando en el juicio laboral la patronal se excepciona manifestando que dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que aporte como prueba el expediente íntegro del paraprocesal formado con motivo del aviso al trabajador de las causas de rescisión de la relación de trabajo a través de la Junta o, en su caso, que lo ofrezca como prueba y lo solicite a través de la autoridad laboral, ya que lo que se pretende, de conformidad con lo establecido en ese numeral, es que el actor conozca personalmente las causas de rescisión que se le imputan para que no quede en estado de indefensión, y no solamente que la patronal pruebe que solicitó por conducto de la Junta se notificara al trabajador el aludido aviso, con el cual la Junta no puede tener por probado ese extremo, al no advertirse si el escrito fue registrado, cuál Junta lo recibió y si se le dio el trámite correspondiente.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 235/2004. Du Pont, S.A. de C.V. 13 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Rosario Moysén Chimal.



EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO que rige las relaciones obrero patronales entre la demandada y sus trabajadores aplicable del año 2015 al año 2017, dicho documento se ofrece para que esta autoridad al momento de dictar el laudo correspondiente, realice una análisis pormenorizado del articulo 24 de dicho contrato en relación con el articulo 47 de la Ley Federal del Trabajo, con la finalidad de resolver si el supuesto aviso de rescisión que invoca la demandada es procedente o no, lo anterior por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La demandada al dar contestación a la demanda, argumento en su defensa, que era cierto que hubiese despido al actor pero que fue de forma justificada y para tal efecto procedió según su dicho a rescindirle el contrato de trabajo en términos del articulo 24 del contrato colectivo y 47 de la Ley Federal del trabajo.
En dicho escrito de contestación menciono diversos hechos que a su juicio ameritaban la rescisión de contrato del hoy actor, el cual hasta este momento no se le ha puesto a la vista.
De manera cautelar se solicita para el caso de exhibición por parte de la demandada del supuesto aviso de rescisión, se analice si el mismo contiene todos los elementos formales y de procedimiento que establecen tanto los artículos 47 y 161  de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el articulo 24 del Contrato Colectivo antes citado, entre ellas las siguientes:
A).- Que la demandada se hubiese acreditado, y fundado alguna causal de tal manera grave que ameritara la rescisión de contrato del hoy actor, y lo anterior es así porque de autos se desprende que el actor lleva trabajando al servicio de la demandada mas de 20 años, y los artículos  161  de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el articulo 24 del Contrato Colectivo establecen en esencia, que cuando un trabajador se encuentre en dicha hipótesis, la patronal no podrá rescindirle la relación de trabajo.
Artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo. Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior.

Artículo 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, en la parte conducente dice “Despues de los 20 años de servicios , contados en los términos de este contrato, el patrón solo podrá rescindir por causas particularmente graves o que hagan imposible continuar la relación de trabajo, la repetición de la falta  o la comisión reiterativa de otra falta grave que constituya una causal legal de rescisión, deja sin efecto lo anterior.

         En este sentido en el escrito de contestación a la demanda, nada refiere no obstante de la antigüedad del actor, de que la demandada le hubiese rescindido al actor por una supuesta causa particularmente grave, o que haga imposible continuar con la relación de trabajo, ya que no existe narración al respecto, no obstante de que era su obligación por disposición legal,  sirviendo de apoyo a lo anterior el siguiente precedente:

Época: Novena Época
Registro: 197986
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VI, Agosto de 1997
Materia(s): Laboral
Tesis: XIX.2o.23 L
Página: 676

AVISO DE RESCISIÓN TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES QUE ALCANZARON UNA ANTIGÜEDAD DE VEINTE AÑOS O MÁS AL SERVICIO DEL PATRÓN.

Conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el aviso de rescisión debe contener la fecha y causa o causas que la motivan; por ende, cuando se trata de un trabajador que alcanzó una antigüedad de veinte años o más al servicio del patrón y se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 161 de ese mismo ordenamiento legal, deben precisarse, además, las razones por las que se considera que la falta cometida es particularmente grave o que hace imposible la continuación de la relación laboral, a fin de que el trabajador tenga conocimiento de ella y pueda preparar su defensa, no sólo respecto de la existencia de la causa, sino de esas consideraciones que la califican como particularmente grave.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 167/96. Alberto Vite Ruiz. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: José Heriberto Pérez García.


Lo anterior incluso se robustece por el hecho de que la demandada incluso jamás menciona que no fuera la primera vez que el actor hubiese incurrido en alguna supuesta falta, lo cual hace necesario de acuerdo a los artículos antes descritos que la patronal deba referirse en todo momento al caso o casos particularmente graves en que hubiese incurrido el actor para poder rescindirle el contrato, a falta de la existencia de una conducta impropia con antelación.

B.- Que la demandada hubiese comprobado la causa  o causas para rescindir el contrato. (lo que implica la comprobación de los hechos supuestamente incorrectos, y las fechas en que supuestamente se cometieron, asi como la hipótesis en que los mismos encuentran dentro de lo dispuesto por el articulo 47 de la Ley Federal del Trabajo).

El citado articulo 24  del Contrato Colectivo de Trabajo, en su primer párrafo establece que:
“El patrón se obliga a no aplicar sanción alguna ni a rescindir el contrato a los trabajadores sin que previamente se les haya investigado y comprobado las faltas que se les imputen.”

Por su parte el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece:
Artículo  47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;
III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;
IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;
X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;
XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;
XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;
XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y
XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.


En este sentido tenemos, que la demandada, en caso de que hubiese realizado la investigación a que se refiere el mismo articulo 24 del Contrato Ley antes citado, debía antes de aplicar cualquier sanción, comprobar los hechos que se le hubiesen imputado al actor, lo cual quiere decir, que  debe demostrar que los hechos que narro en su escrito de contestación a la demanda, sean los mismos a que se refiere el supuesto aviso de rescisión  que hasta el momento no se le he puesto a la vista del actor, con el fin de no dejarlo en estado de indefensión, además de que es un requisito de procedibilidad, y  que los supuestos hechos encuadren dentro de alguno de los supuestos que establece el articulo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, especificar en cual de ellos encuadra y porqué, y demostrar el dia o días exactos en que supuestamente ocurrieron los hechos que narró en via de contestación a la demanda y que se encuentren plasmados los mismos en forma exacta en el supuesto aviso de rescisión que hasta el momento no se le ha puesto a la vista del hoy actor, y lo anterior es así porque el articulo 24 del contrato Colectivo antes citado, obliga al patrón a no aplicar sanción alguna sin previa investigación y sin previa comprobación del o de los hechos a investigar, por lo tanto sino existiera fecha  o fechas ciertas de los supuestos hechos imputados al actor, no se cumpliría con la obligación establecida en dicha norma, esto es, sino esta comprobada la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, la patronal no puede llegar a la comprobación de los mismos, y por consiguiente se encontraba impedida para sancionar de forma alguna al hoy actor, siendo improcedente que diga que en los meses de junio y julio detectaron supuestos hechos a investigar, y que no obstante la investigación que dice practicaron, no hubiese comprobado los días en que dice ocurrieron los hechos, lo que haría improcedente de pleno derecho el aviso de rescisión, porque si ni de la investigación practicada ni de ninguna otra forma se demostró las fechas exactas en que supuestamente el actor incurrió en las faltas que le imputa la demandada, luego entonces, se encontraba impedida para aplicarle sanción alguna, lo anterior tiene apoyo por analogía en el siguiente precedente:.

Época: Novena Época
Registro: 185441
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Diciembre de 2002
Materia(s): Laboral
Tesis: III.1o.T.71 L
Página: 749

AVISO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTAS DE ASISTENCIA. DEBEN ESPECIFICARSE EN DICHO DOCUMENTO EN FORMA CLARA Y CONCRETA LOS DÍAS EN QUE EL TRABAJADOR INASISTIÓ A SUS LABORES, Y NO EN FORMA GENÉRICA O VAGA.

De una armónica interpretación de la fracción X del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, se llega al convencimiento de que el patrón debe cumplir con determinadas formalidades para que la rescisión del trabajo efectuada al operario se estime jurídicamente válida; inicialmente se advierte que deberá dar al trabajador aviso por escrito de la fecha de la rescisión; en segundo término, en él debe indicarse la causa o causas que dieron origen a la rescisión, entendiéndose por esto que el patrón debe consignar los hechos, motivos o circunstancias legales por las cuales la conducta del trabajador encuadra en alguna de las hipótesis previstas en el supracitado precepto legal y que le sirvieron de base para rescindirle el contrato de trabajo, o sea, indiscutiblemente debe indicar los días en que específicamente el operario inasistió a sus actividades, debiendo expresar en forma concreta y clara los hechos productores del despido y no en forma genérica o vaga. Lo anterior no puede ser de otra manera, pues dicha formalidad otorga al trabajador la certeza de la causa o causas de la rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos; por tanto, se insiste, en el aviso de rescisión es indispensable la especificación de los hechos que se le imputan para que no se modifiquen las causas del despido, dejándolo a la postre en estado de indefensión y víctima de la inseguridad, máxime que de conformidad con los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, sólo existe una audiencia en tres etapas: de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, y de no conocer el trabajador los hechos de la causal rescisoria con la debida oportunidad, queda imposibilitado para preparar las adecuadas probanzas para demostrar su acción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 272/2002. Beatriz Guadalupe González Melo, por su propio derecho y como representante de la sucesión a bienes de Demetrio Francisco González Melo. 11 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: Norma Cruz Toribio.

 Época: Séptima Época
Registro: 915186
Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 2000
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN
Materia(s): Laboral
Tesis: 49
Página: 40

AVISO DE RESCISIÓN SIN ESPECIFICAR LAS CAUSAS QUE LA MOTIVAN.-

Conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el aviso de rescisión debe contener la fecha y causa o causas que la motivan a fin de que el trabajador tenga conocimiento de ella o ellas, y pueda preparar su defensa, siendo indispensable la especificación de los hechos que se le imputan para que no se modifiquen las causas del despido dejándolo en estado de indefensión y víctima de la inseguridad jurídica, pues de acuerdo con los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, sólo existe una audiencia con tres etapas: de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas y, de no conocer el trabajador los hechos de la causal rescisoria con la debida oportunidad, queda imposibilitado de preparar las adecuadas probanzas para demostrar su acción.

Séptima Época:

Amparo directo 4820/82.-Empresa de Participación Estatal Mayoritaria Minera Carbonífera Río Escondido, S.A.-6 de junio de 1983.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Amparo directo 5071/82.-Austraberto Vázquez Aguilar.-13 de julio de 1983.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Julio Sánchez Vargas.

Amparo directo 7345/82.-Gorduroy, S.A.-13 de julio de 1983.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Julio Sánchez Vargas.

Amparo directo 3748/82.-Empresa Sincamex, S.A.-1o. de agosto de 1983.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Juan Moisés Calleja García.

Amparo directo 6208/82.-José Bonilla Uribe.-1o. de agosto de 1983.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: David Franco Rodríguez.

Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 28, Cuarta Sala, tesis 43.


C).- Que el actor hubiese sido citado a todas las diligencias de investigación que hubiese practicado la demandada con dicho motivo.

El articulo 24 del Contrato Colectivo antes citado, establece en su párrafo segundo que:
“La investigación se hará con un representante del sindicato y con el o los trabajadores involucrados, quienes podrán aportar todas las pruebas que estimen pertinentes para su defensa”.
Evidentemente si existiera alguna acta de investigación en la cual no se hubiera tomado en cuenta al actor, se habría infringido el citado dispositivo lo que haría improcedente el supuesto aviso se rescisión.

D).- Que el aviso de rescisión contenga claramente las causales de rescisión o faltas cometidas por el trabajador que encuadren dentro de alguna de las hipótesis a que hace referencia el articulo 47 de la Ley Federal del Trabajo. Sin que sea válido hacer una narración general sin que en el mismo se desprenda alguna actividad incorrecta del trabajador, pretendiendo  que la autoridad perfeccione dicho aviso, en relación a lo cual se encuentra impedida.

Esto es así, porque no obstante de cualquier investigación que hubiese llevado a cabo la demandada, por un requisito de procedibilidad, el aviso de rescisión siempre debe cumplir con los hechos que supuestamente fueron materia de rescisión, asi como el fundamento y en cual hipótesis encuadraron los hechos a rescindir, asi como las fechas en que supuestamente pudieron ocurrir los mismos, y de no aparecer dichos requisitos evidentemente el aviso correspondiente será improcedente. 






Época: Novena Época
Registro: 191596
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Julio de 2000
Materia(s): Laboral
Tesis: XII.4o.1 L
Página: 803

PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. EL AVISO RESCISORIO, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PRECISAR LOS MOTIVOS Y CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS QUE LA JUSTIFIQUEN.

El Diccionario de la Real Academia Española define la honradez y la probidad como: "... Calidad de probo. 2. Proceder recto, propio del hombre probo."; y, "Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar.". Por falta de honradez o probidad del trabajador debe entenderse, entonces, en una parte, su apartamiento de las obligaciones que tiene a su cargo, empero con la dañada intención de perjudicar a la parte patronal si se trata de un hecho aislado que requiere una pensada preparación para su ejecución, con independencia de que el daño se produzca o no. Asimismo, debe apreciarse como tal, la repetición de actitudes que aunque sean negligentes, no intencionales, sí demuestren la falta de voluntad del trabajador de enmendarse, de cuidar la función encomendada y, por ende, el interés del patrón. Consecuentemente, si el sustento fáctico de la causal rescisoria de que se trata, debe precisarse en el aviso a que se refiere el párrafo último del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en el mismo debe expresarse claramente si la falta de probidad u honradez se hace consistir en un evento o conducta aislada, o en la reiteración de diversos comportamientos del trabajador pues, en caso de controversia, la litis se constreñirá a la comprobación de los motivos particulares que dieron lugar a la rescisión de la relación laboral y no a otros distintos. Por lo tanto, debe concluirse que la Junta responsable no se ajustó a derecho, si a pesar de que el aviso rescisorio aludió a una conducta en particular, respecto de la cual no se demostró dañada intención de parte del trabajador, tuvo por demostrada la causal tomando en cuenta que no era la primera vez que el obrero incurría en conductas similares, pues ello no formó parte de la litis, ni por ende podría el trabajador haber planteado correctamente su defensa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 137/2000. Irma Núñez Domínguez. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Bogarín Cortez. Secretaria: Silvia Rocío Pérez Alvarado.

E.- Y por lo que hace a las supuestas actas de investigación que refiere la demandada en su escrito de contestación a la demanda, de igual forma se solicita se analice si las mismas reúnen los supuestos e hipótesis de legalidad que de acuerdo al articulo 17 de la Ley Federal del Trabajo deben reunir, de no encontrase disposición que las regule en dicha norma, que establece que falta de disposición expresa en la Constitución, en esta Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. 

Cabe destacar que el artículo 24 del Contrato Colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero patronales entre la demandada y sus trabajadores, establece que:
 CLÁUSULA 24. El patrón se obliga a no aplicar sanción alguna ni a rescindir el contrato a los trabajadores sin que previamente se les haya investigado y comprobado las faltas que se les imputen.

La investigación se hará con la intervención de un representante del sindicato y con el o los trabajadores involucrados, quienes podrán aportar todas las pruebas que estimen pertinentes para su defensa.

Para realizar la investigación, el patrón citará invariablemente por escrito y con 24 horas de anticipación cuando menos, al sindicato y al o los trabajadores involucrados, para que concurran el día y hora que la administración señale, exponiendo concretamente en el citatorio los hechos generales que se pretendan investigar. De no concurrir el representante sindical, se diferirá la investigación para que se inicie dentro de las 48 horas siguientes, librándose un nuevo citatorio con la misma anticipación.

Si en la segunda fecha fijada dejaren de concurrir tanto el representante del sindicato, como el o los trabajadores involucrados, o cualquiera de ellos, el patrón procederá en la forma que lo estime conveniente, quedando el sindicato en libertad de ejercer sus derechos en los términos que dispone este contrato y los trabajadores conforme a la Ley.

Mientras se practica la investigación citada, el patrón podrá suspender al trabajador en sus labores, sin interrumpirle el pago de los salarios y prestaciones a que tuviere derecho.
Si durante la investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos se requiere de la intervención de la persona que originó el reporte, el patrón lo llamará a petición del sindicato.
Concluida la investigación y sin perjuicio de la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados, el sindicato con la oportunidad debida podrá presentar otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, los que valorarán conjuntamente procurando llegar a un acuerdo que resuelva el caso específico. De no ponerse de acuerdo, el patrón procederá a aplicar la sanción que considere pertinente. Invariablemente, el patrón comunicará al sindicato con tres días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya.
Después de los 20 años de servicios, contados en los términos de este contrato, el patrón sólo podrá rescindir la relación de trabajo por causas particularmente graves o que hagan imposible continuar la relación laboral, la repetición de la falta o la comisión reiterativa de otra falta grave que constituya una causa legal de rescisión, deja sin efecto lo anterior.
El patrón tendrá en todo caso el derecho de imponer al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, con pleno respeto a los derechos que deriven de su antigüedad.
Para la práctica de la investigación y la notificación de la sanción que resulte, el patrón contará con el término de un mes, conforme a lo dispuesto por el artículo 517 fracción I de la LFT.
Los trabajadores que hayan sido separados justificadamente, podrán ser rechazados por el patrón, si le son vueltos a proponer para reingresar a su servicio, salvo que las partes convengan lo contrario.

Del anterior artículo se desprende que debe existir una investigación previa antes de aplicar cualquier tipo de sanción a un trabajador de la demandada, razón por lo cual en caso de que la patronal exhiba alguna acta de investigación se solicita, se analice si la misma reúne los requisitos que establece dicho artículo, entre otras que se hubiese comprobado sin lugar a dudas la falta o faltas que se le imputan, que se le haya citado al trabajador a todas las actas de investigación que la demandada hubiese practicado con motivo de la investigación que dio lugar a la rescisión a que alude la demandada, ya que dicha rescisión carecería de validez, ya que de la interpretación de dicho precepto, se advierte que para rescindir la relación laboral de un trabajador de sindicalizado es necesario instrumentar el acta de investigación administrativa previa a la aplicación de esa determinación, en la cual, el afectado habrá de tener participación, deberá constar su nombre, los hechos, datos o elementos que acrediten su culpabilidad, el nombre de las personas que intervienen en aquélla e, incluso, se le dará copia de ésta; dicha acta comprende el conjunto de todas y cada una de las diligencias que conlleven la toma de la decisión señalada, pues la finalidad es que el afectado conozca de la acusación y pueda manifestarse respecto de lo que se le imputa, cuestión que no podría lograrse si sólo se le cita a alguna o algunas de las actas por practicar, máxime, si se considera que la intención de la disposición antes citada fue asentar como requisito de validez la intervención del empleado en todas las actas, concluyéndose que cuando la sanción carezca de dicha informalidad será injustificada,.

                                               PROTESTO LO NECESARIO
                                               14 DE FEBRERO DEL 2017



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