FORMATO ESCRITO AMPARO INDIRECTO REINSTALACION ILEGAL EN DIVERSO DOMICILIO AL DEL CENTRO DE TRABAJO


                                               ASUNTO: AMPARO INDIRECTO

                                               EXP. LABORAL: 

QUEJOSO: __________


H JUZGADO DE DISTRITO EN

MATERIA DE TRABAJO EN TURNO

EN LA CIUDAD DE MEXICO.


         __________ por mi propio derecho, y autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo al C. ___________ (este último para oir y recibir notificaciones) para que me representen sin limitación alguna en el presente juicio de garantias, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en ____________ con el debido respeto comparezco y expongo:

         Que por medio del presente escrito vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL de acuerdo a lo que se mencionara mas adelante.

         Para efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 114 y 116 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, expreso lo siguiente:

         I.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: ___________, con domicilio ya indicado en el proemio del presente escrito.


         II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS:         NO EXISTE.


         III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:


n       PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE  CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

n  C. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE  CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

n SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO en su carácter de autoridad ordenadora la cual no ha realizado ningún acto en el juicio laboral para proveer lo conducente respecto de la reinstalación del hoy quejoso, siendo que este debe ser reinstalado en el Estado de Tijuana Baja California, y la misma Secretaria tiene un protocolo para ello, y mientras no refiera a la Sala responsable que ya cuenta con los elementos para poder reinstalar al actor, debe ser considerada como autoridad responsable.


         IV.- ACTOS RECLAMADOS:
        
         Acuerdo de fecha 12 de agosto del año 2016 en el que la responsable señala una diligencia de REINSTALACIÓN con respecto al hoy quejoso, para que se lleve a cabo la misma en el domicilio de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO pero en la ciudad de México y no asi en la ciudad de Tijuana Baja California que es donde venia prestando sus servicios el hoy quejoso, lo cual viola sus garantías constitucionales, por las razones que se expondrán a continuación y es por lo que se acude a la presente vía.

         V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Artículos 8, 14, 16 y 17 Constitucionales.

         VI.- LEY APLICADA INEXACTAMENTE

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

         VII.- FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO: 19 de agosto del 2016, mediante lista publicada en los estrados del Juzgado Tercero en materia de Trabajo en la ciudad de México, con motivo del amparo indirecto número 1000/2016.

         VIII.- HECHOS QUE MANIFIESTAMOS BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD Y QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS

         1.- El suscrito presento demanda laboral ante el Tribunal Federal de conciliación y Arbitraje en esta ciudad, de la cual toco conocer a la Primera Sala de dicho Tribunal bajo el expediente laboral ______, en la que demande de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO diversas prestaciones por el despido de que fui objeto. Una vez dictado el laudo correspondiente, fue combatido mediante el juicio de amparo directo y fue resuelto por el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la Ciudad de México al resolver el amparo DT.____,  ordenando a la sala responsable dictar un nuevo laudo, y con fecha 4 de diciembre del 2015 se dicto un nuevo laudo el cual nos fue notificado por conducto de dicho Tribunal, y a partir de esa fecha nos hicimos sabedores del mismo. 

         2.- En dicho laudo de fecha 4 de diciembre del 2015, la responsable a fojas 21, determina condenar a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO  a reinstalar al C. ________ en el puesto de Dictaminador de Servicios Especializados u otro similar, ADSCRITO A LA ADUANA DE TIJUANA BAJA CALIFORNIA, entidad donde el quejoso prestaba sus servicios hasta antes del despido de que fue objeto.

         3.- Con fecha 19 de agosto del año en curso, emite un acuerdo en donde en relación al quejoso, señala lo siguiente:


         “Por lo anterior, a fin de continuar con la ejecución del laudo dictado en el presente juicio, con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley Burocratica, comisionese a un actuario adscrito a esta Sala, para que en compañía de los actores, se constituyan en el domicilio del demandado SECRETARIA  DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y ordene a quien corresponda, reinstale al actor _______________ en el puesto de dictaminador de Servicios Especializados u otra equivalente en categoría o sueldo, adscrito a la Aduana de Tijuana Baja California, en los mismos términos y condiciones en que se venia desempeñando hasta antes del cese”, y mas adelante en el mismo acuerdo, señala la misma responsable “Asimismo, se previene a la parte actora para que comparezca de manera personal y no por conducto de apoderado a la unidad de actuarios de este Tribunal a las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIA VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS apercibida que de no hacerlo se remitirá el expediente al archivo de este Tribunal o hasta que fenezca lo establecido en el artículo 114 fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


                                      CONCEPTO DE VIOLACION     

         UNICO

         Resulta violatorio de garantías el acuerdo que se combate, porque si el actor laboraba en el Estado de Baja California donde de ello radica y vive, y tenía su trabajo en la aduana de dicha entidad, lo cual se evidencia de autos y del contenido del laudo antes citado, el pretender de la responsable que el actor se traslade a la ciudad de México para presentarse ante la unidad de Actuarios de dicho Tribunal y dirigirse al domicilio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en la ciudad de México, viola tanto garantías constitucionales como sus derechos humanos, al tener que derogar de su peculio cantidades por costos de viaje y de cualquier otro tipo para trasladarse a la ciudad de México, todos los días para trabajar en la ciudad de México, lo cual no está contemplado ni en autos ni en el laudo que se acompaña al presente escrito, siendo que la propia responsable señala que debe ser reinstalado precisamente en la aduana de Tijuana Baja California, por lo que a todas luces resulta ilegal su determinación de reinstalar al hoy quejoso en la ciudad de México, siendo que lo correcto es que dicho Tribunal envíe exhorto a la autoridad correspondiente en Tijuana Baja California para que en auxilio a las labores de dicho tribunal se sirva reinstalar al trabajador en el puesto antes citado, lo anterior tiene apoyo en el siguiente precedente:


Época: Décima Época
Registro: 2010198
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: XVII.1o.C.T.49 L (10a.)
Página: 4081

REINSTALACIÓN. SI LA FUENTE DE TRABAJO Y EL DOMICILIO DEL TRABAJADOR SE UBICAN EN UNA CIUDAD O LOCALIDAD DISTINTA A DONDE SE DESARROLLA EL JUICIO Y, ACEPTADA LA OFERTA DE TRABAJO SE ORDENA AQUÉLLA REQUIRIÉNDOSELE PARA QUE EN LA FECHA Y HORA INDICADAS SE PRESENTE EN LAS OFICINAS DE LA JUNTA, PARA DE AHÍ TRASLADARSE AL LUGAR DONDE TENDRÁ VERIFICATIVO, ELLO CONSTITUYE UN ACTO QUE AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS, IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

En la jurisprudencia 2a./J. 71/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 212, de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VÍA DIRECTA.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando en un juicio laboral se impone al trabajador la obligación de trasladarse de una ciudad a otra para el desahogo de un medio de prueba, implica una erogación patrimonial que trasciende a sus derechos sustantivos que no puede repararse con la emisión de un laudo favorable y, por tanto, debe reclamarse en la vía indirecta. Supuesto que se actualiza cuando la fuente de trabajo y el domicilio del actor se ubican en una ciudad o localidad distinta a donde se desarrolla el proceso y, realizada y aceptada la oferta de trabajo se ordena la reinstalación, requiriéndose al actor para que en la fecha y hora indicadas se presente en las oficinas de la Junta, para de ahí trasladarse al lugar donde tendrá verificativo. Ello es así, toda vez que la resolución de la Junta de obligar al trabajador a acudir a una ciudad distinta, implica una erogación patrimonial que trasciende a sus derechos sustantivos, pues aun cuando el laudo le fuera favorable, ya no podría recuperar lo que hubiere invertido en ese traslado; en consecuencia, esa determinación constituye un acto impugnable en amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, lo cual excluye la posibilidad de controvertirla en la vía directa como una violación procesal que solamente afecta derechos adjetivos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 339/2015. Epigmenio Griego Salcido. 28 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Javier Antonio Mena Quintana.

Esta tesis se publicó el viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



         Cabes destacar, que hasta este momento la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de ninguna manera ha informado a la responsable de que se encuentre realizando los trámites conducentes para reinstalar al hoy quejoso, lo cual es importante mencionar, porque como patrón y autoridad tiene un protocolo para la reinstalación de trabajadores que tienen un laudo a favor,  y en tanto no lo aplique seria imposible la reinstalación del actor, porque debe preparar todo lo concerniente dicha autoridad a la reinstalación del actor, como activar el puesto donde se venia desempeñando, realizar los trámites mediante los cuales se le va a depositar su salario, y todo aquello que tenga que ver con la reinstalación material del hoy quejoso en las mismas condiciones en que lo venia haciendo hasta antes del despido.



                                                         P R U E B A S


         1.- LA DOCUMENTAL Copia simple del laudo emitido por la responsable, asi como copia simple del acuerdo que se combate en las partes conducentes, los cuales admiculados, se acredita el interés jurídico de los quejosos y la existencia del juicio laboral asi como el acto reclamado, solicitando se requiera a la Sala responsable para que remita a este H. Juzgado copia certificada del acuerdo de fecha 12 de agosto 2016.

         3.- El informe justificado que se sirva rendir la responsable.

         Reservándonos el derecho para ofrecer mas pruebas.

         Por lo anteriormente expuesto y fundado,

A ESTE H. JUZGADO atentamente pido se sirva:
        
         PRIMERO.- Tenerme por presentado solicitando él Amparo y Protección de la Justicia federal en los términos y por las razones antes expuestas,  Requerir a la responsable rinda su informe justificado.

         TERCERO.- En su oportunidad otorgarme el Amparo y protección solicitadas.

                                               PROTESTO LO NECESARIO.

                                                _______________________________


                                      México D.F. a 9 de agosto del 2016

FORMATO ESCRITO PLIEGO DE POSICIONES EN MATERIA LABORAL CUANDO HAY NEGATIVA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO


                                                                                   EXP. NUM.
                                                                                   ………………………..
                                                                                               VS
                                                                                  …………………….                                              


            PLIEGO DE POSICIONES QUE DEBERA DESAHOGAR EL C. ______________________ actor en el presente juicio, quien deberá desahogar responder personalmente y no por conducto de apoderado al tenor de las siguientes:

                                    P O S I C I O N E S

            1.- Que el absolvente jamás a laborado para mi representada la empresa _____________
            2.- Que el absolvente reconoce que jamás ha prestado sus servicios personales y subordinados para la empresa ____________________

            3.- Que el absolvente reconoce la empresa __________ jamás ha sido su patrón.

           4.- Que el absolvente reconoce jamás ha recibido salario alguno por parte de la empresa ______________

            5.- Que el absolvente reconoce que jamás ha laborado en el centro de trabajo ubicado en __________________

            En caso de que el lugar donde se emplazo a juicio al demandado no sea ningún centro de trabajo, eliminar la anterior posición.


                                                           PROTESTO LO NECESARIO

                                                           25 DE ABRIL DEL 2019

FORMATO DE ESCRITO PROMOVIENDO PRESCRIPCIÓN PARA AMPLIAR LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO


                                      ____________________
                                                         VS
                                      ____________________

C. PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO 5 DE LA LOCAL DEL VALLE CUAUTITLAN TEXOCO EN EL ESTADO DE MEXICO.

H. JUNTA ESPECIAL NUMERO 5 DE LA LOCAL DEL VALLE CUAUTITLAN TEXOCO EN EL ESTADO DE MEXICO.

         ______________,  por mi propio derecho en mi carácter de demandado en el juicio al rubro citado,  ante ustedes con el debió respeto comparezco para exponer:

            Que por medio del presente escrito vengo a solicitar la DECLARACION DE PRESCRIPCION DE EJECUCION DEL LAUDO y de su respectiva ampliación de ejecución del laudo de fecha 31 de agosto del 2015, toda vez que ha transcurrido en exceso el término para que la parte actora solicite la ampliación, ejecución y actualización del embargo practicado con fecha 17 de noviembre del 2016, ya que el plazo que tenía para ello venció el dia 17 de noviembre del 2018 (2 años) e incluso aunque se tomara en cuenta como comienzo del término prescriptivo a partir de que tuvo conocimiento del avaluó del inmueble embargado con fecha 17 de noviembre del 2016, avaluó que fue notificado personalmente por conducto de su apoderado de la procuraduría de la defensa del trabajo el LIC. ___________ con fecha 11 de mayo del 2017, resulta que igualmente se encuentra prescrito su derecho para solicitar la ampliación del embargo, ya que del 11 de mayo del 2017 al 25 de noviembre del 2019 han transcurrido más de 2 años, ya que este término fatal se cumplió el dia 11 de mayo del 2019 y a la fecha de presentación de la presente promoción, incluso transcurrieron 6 meses mas del 12 de mayo al 25 de noviembre del 2019,lo anterior es asi por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

            El artículo 519 fracción segunda de la Ley Federal del Trabajo establece que:

Artículo 519. Prescriben en dos años:                 

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

            Por su parte los artículos 945 y 950 de la Ley Federal del Trabajo establecen que:

Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.

Artículo 950.- Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

           
            En este sentido mediante escrito de fecha 11 de octubre del 2016, presentado en esa misma fecha ante oficialía de partes común, el actor solicito la actualización del laudo de fecha 31 de agosto del 2015 y la ejecución del mismo, promoción que fue acordada el 18 de octubre del 2016, actualizando el crédito laboral por la cantidad de $290,271.14 y ordenando la ejecución del laudo citado, en este orden de ideas la última promoción mediante la cual el actor promovió la ejecución del laudo fue el dia 11 de octubre del 2016, y a la fecha de presentación de la presente promoción 25 de noviembre del 2019, transcurrió el termino de 2 años a que se refiere el articulo 519 fracción tercera de la Ley Federal del Trabajo, es decir, de la fecha de la última promoción del 11 de octubre del 2016 al 11 de octubre del 2019 han transcurrido 3 años, por lo cual ah prescrito su derecho para solicitar la ampliación del embargo, incluso aunque se tomara en cuenta como comienzo del término prescriptivo a partir de que tuvo conocimiento del avaluó antes citado del cual fue notificado personalmente por conducto de su apoderado de la procuraduría de la defensa del trabajo el LIC. ____________ con fecha 11 de mayo del 2017, resulta que igualmente se encuentra prescrito su derecho para solicitar la ampliación del embargo, ya que del 11 de mayo del 2017 al 25 de noviembre del 2019 han transcurrido más de 2 años, ya que este término fatal se cumplió el dia 11 de mayo del 2019 y a la fecha de presentación de la presente promoción, se suma del 12 de mayo al 25 de noviembre del 2019, lo cual implica 6 meses más de término prescriptivo, por lo tanto resulta evidente que el derecho que tenia el actor para solicitar la ampliación del embargo practicado con fecha 17 de noviembre del 2016 ah transcurrido en exceso, todo lo anterior con apoyo en los siguientes precedentes:



Tesis: 2a./J. 9/2000
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
192369        1 de 1
Segunda Sala
Tomo XI, Febrero de 2000
Pag. 130
Jurisprudencia(Laboral)

LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN.

De lo dispuesto por los artículos 519, fracción III y 521 de la Ley Federal del Trabajo deriva que prescriben en dos años, contados a partir del día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo, las acciones para solicitar su ejecución y que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de cualquier promoción ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por su parte, los diversos preceptos 945 y 950 de la invocada ley disponen que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación y que, transcurrido este término, el presidente de la Junta, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo. De estos preceptos legales se advierte que es requisito indispensable para dictar auto de requerimiento y embargo o de ejecución de laudo, el que la parte que obtuvo lo solicite expresamente, lo cual debe hacer dentro del término de dos años que señala el citado artículo 519, fracción III, de la ley en comento, so pena de que su acción se declare prescrita en atención a que dicha promoción, solicitando la ejecución del laudo o el dictado del auto de requerimiento y embargo, únicamente tiene por efecto interrumpir la prescripción, inutilizando el tiempo transcurrido antes de la interrupción, pero en forma alguna puede tenerlo en el sentido de que con su dictado la prescripción no vuelva nuevamente a correr a partir de éste o después del acto interruptivo; por tanto, es necesario solicitar, antes de que transcurra el término fatal, auto de ejecución, lo cual debe hacerse cada vez que sea necesario, pues, de no interpretarse en ese sentido se contravendría la garantía de certeza jurídica tutelada por el artículo 14 de la Carta Magna, la cual debe prevalecer sobre el interés particular.


Contradicción de tesis 91/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 3 de diciembre de 1999. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.
Tesis de jurisprudencia 9/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de enero del año dos mil.


             

Tesis: I.6o.T.158 L (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2013268        4 de 27
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II
Pag. 1836
Tesis Aislada(Constitucional, Laboral)

PRESCRIPCIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO. EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 519, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL REGULAR LA TEMPORALIDAD PARA SOLICITAR SU EJECUCIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

La figura de la prescripción deriva de la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones entre las partes procesales como consecuencia de su no actuación respecto de los derechos que la ley les concede, evitando la incertidumbre y la prolongación indefinida de la posibilidad de que exijan su cumplimiento, y tiene su sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional como aquel que el gobernado tiene frente al poder público para que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, y es correlativo a la obligación del gobernado de cumplir con los requisitos que ellas exijan, toda vez que la actividad jurisdiccional implica no sólo el quehacer de un órgano del Estado, sino también la obligación de los gobernados de manifestar su voluntad de reclamar el derecho sustantivo dentro de los plazos que la ley les concede. En ese tenor, se concluye que el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé el plazo de dos años para solicitar la ejecución de los laudos, no viola el artículo 17 citado, pues dicho precepto sólo regula la temporalidad en que ese derecho puede reclamarse.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 60/2016. Víctor Apolonio Rosales Ortega. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

Tesis: 2a./J. 43/2001
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
188836        22 de 27
Segunda Sala
Tomo XIV, Septiembre de 2001
Pag. 466
Jurisprudencia(Laboral)

EMBARGO EN MATERIA LABORAL. EL ACTOR ESTÁ EN APTITUD DE SOLICITAR SU AMPLIACIÓN EN CUALQUIER TIEMPO, SIEMPRE Y CUANDO NO PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DEL LAUDO.

El artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la parte actora en el juicio laboral está en aptitud de pedir la ampliación del embargo cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo que de ellos se haga o en los casos en que se promueva tercería. Por tanto, de la interpretación lógica y congruente de dicho precepto y atendiendo al sistema proteccionista de la clase trabajadora que se halla inmerso en el artículo 123 constitucional y en la ley antes citada que lo reglamenta, necesariamente debe concluirse que el derecho del trabajador para solicitar la ampliación del embargo, en el supuesto de que los bienes embargados inicialmente sean insuficientes para cubrir el total de la condena, no precluye con el remate y adjudicación de los mismos, sino que subsiste hasta en tanto se logre el cumplimiento total del laudo, siempre y cuando no prescriba la acción para pedir su ejecución, atendiendo a la jurisprudencia que lleva por rubro: "LAUDOSPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN." (2a./J. 9/2000), ya que considerar lo contrario implicaría que se coartara el derecho del trabajador a obtener el pago total de las prestaciones con que se vio favorecido en el laudo.


Contradicción de tesis 38/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
Tesis de jurisprudencia 43/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de septiembre de dos mil uno.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 130.


            Por lo anteriormente expuesto, atentamente pido se sirvan:

            PRIMERO: Tenerme por presentado en los términos antes expuestos solicitando la declaración de prescripción de ejecución y ampliación del mismo, con respecto al laudo de fecha 31 de agosto del 2015, ya se mediante acuerdo o por la via de la interlocutoria correspondiente, dándole vista a la parte actora para que manifieste lo que a su derecho corresponda.
           
            SEGUNDO: En su oportunidad DECLARAR que ha prescrito el derecho del actor de solicitar la ampliación del embargo en relación al laudo de fecha 31 de agosto del 2015.

                                               PROTESTO LO NECESARIO


                                               25 DE NOVIEMBRE DEL 2019
                                              

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